2/07/2018

RESOLUCIÓN N° 0036-2018-JNE Confirman la Res. N° 439-2017-DNROP/JNE que observó la solicitud de

Confirman la Res. Nº 439-2017-DNROP/JNE que observó la solicitud de inscripción de la organización política local distrital "Vivo por Magdalena", del distrito de Magdalena del Mar, provincia y región Lima RESOLUCIÓN Nº 0036-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00015 DNROP ORGANIZACIÓN POLÍTICA LOCAL DISTRITAL EN PROCESO DE INSCRIPCIÓN VIVO POR MAGDALENA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Confirman la Res. Nº 439-2017-DNROP/JNE que observó la solicitud de inscripción de la organización política local distrital "Vivo por Magdalena", del distrito de Magdalena del Mar, provincia y región Lima
RESOLUCIÓN Nº 0036-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00015
DNROP
ORGANIZACIÓN POLÍTICA LOCAL DISTRITAL EN
PROCESO DE INSCRIPCIÓN VIVO POR
MAGDALENA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de organización política Mediante escrito, de fecha 24 de noviembre de 2017, Dante Daniel Valenzuela Díaz, en su calidad de personero legal titular, solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), la inscripción de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena (fojas 3 y 4).

Para ello adjuntó:
- "Libro original y copia legalizada del acta de fundación.
- Relación de adherentes en físico (planillones) y tres (3) CD que contienen la relación de adherentes.
- Libro original y copia legalizada del acta de constitución de comité que contiene el Anexo 3.
- Declaración jurada expresa de los fundadores y afiliados a comités.
- Declaración jurada de no tener antecedentes penales y judiciales de cada uno de los fundadores.
- Certificado negativo de denominación en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) y la búsqueda de antecedentes registrales (Clase 41).
- Documento que acredita la experiencia profesional en informática no menor de cinco (5) años del personero técnico.
- Formato mediante el cual acepta ser notificado vía electrónica.
- Declaración jurada de veracidad del contenido de la documentación presentada con la solicitud de inscripción.
- Comprobante de pago correspondiente según el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones".

Del procedimiento realizado en la DNROP a partir de la presentación de la solicitud de inscripción En mérito a la presentación de la solicitud de inscripción, el procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:
- Por Oficios Nº 2624-2017-DNROP/JNE (fojas 37) y Nº 2625-2017-DNROP/JNE (fojas 38), ambos del 30 de noviembre de 2017, la DNROP remitió los planillones de firmas de adherentes y el libro de acta de constitución de comité, respectivamente, al gerente del Registro Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a efectos de que se realice la verificación de firmas.
- Por Memorando Nº 704-2017-DNROP/JNE, del 30 de noviembre de 2017 (fojas 39), la DNROP solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE), que realice la fiscalización del comité distrital de la organización política local distrital en proceso de inscripción.
- A través del Memorando Nº 929-2017-DNFPE/ JNE, del 7 de diciembre de 2017 (fojas 40), la DNFPE
informó que la fiscalización se realizaría entre el 11 y 12 de diciembre del referido año.
- Por Memorando Nº 995-2017-DNFPE/JNE, del 14 de diciembre de 2017 (fojas 41), el director (e) de la DNFPE
remitió el Informe Nº 114-2017-RSD-DNFPE/JNE, sobre la fiscalización del referido comité distrital (fojas 42 y 43).
- Mediante Oficio Nº 000931-2017/GRE/SGVFATE/ RENIEC, recibido el 19 de diciembre de 2017 (fojas 44), el gerente de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec remitió el resultado de la comprobación de firmas de Libros de Actas de Constitución de Comité de la mencionada organización política (fojas 45 a 47).
- Por Oficio Nº 000923-2017/GRE/SGVFATE/ RENIEC, recibido el 27 de diciembre de 2017 (fojas 48), el funcionario del Reniec remitió el resultado de la comprobación de firmas de listas de adherentes (fojas 49
a 51).
- El 29 de diciembre de 2017, por Informe Nº 046-2017-DRN-DNROP/JNE (fojas 52 a 54), el abogado Dhenis G. Rodríguez Nolazco presenta un informe de observaciones a la solicitud de inscripción de la organización política local en vías de inscripción.

Pronunciamiento emitido por la DNROP
Por Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2017 (fojas 55 a 57), la DNROP
puso a conocimiento de la organización política en proceso de inscripción las observaciones, el plazo otorgado para subsanar dichas observaciones e informó respecto a las modificaciones efectuadas a través de la Ley Nº 30673.

Recurso de apelación El 9 de enero de 2018, el referido personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 62 a 68), presentando, principalmente, los siguientes fundamentos:
- La organización política local adquirió el kit electoral el 20 de febrero de 2017 a fin de participar en el proceso de elecciones regionales y municipales, del 7 de octubre de 2018, antes de que la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) fuera modificada por la Ley Nº 30673.
- Las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, Nº 370-2013-JNE y Nº 961-2013-JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, respectivamente, señalan que la adquisición del kit electoral es el paso previo esencial para iniciar el trámite de inscripción de una organización política.
- La Ley Nº 30673 está vigente "a partir del día siguiente a su publicación para los hechos y consecuencias nacidas bajo su imperio, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú".
- "El ROP pretende separar nuestra inscripción del proceso 2018 y establece en la resolución que impugnamos que los plazos para la inscripción surgen de la Ley Nº 30673 [...], otorgándonos, de ser el caso, el plazo de subsanación establecido en el artículo 51 del Reglamento [...] y sólo si logramos cumplir con subsanar las observaciones antes del 10 de enero de 2018
podremos participar del proceso electoral".
- Se programó la verificación de firmas en Reniec para el 13 de diciembre de 2017 y "teniendo los elementos para subsanar no hemos podido presentar el levantamiento de observaciones sino hasta después de la notificación de la resolución en mención, esto es [el] 3 de enero del año en curso, por una demora imputable exclusivamente a la administración".
- "[E]stamos ante un plazo incierto que nos impide saber si podremos cumplir con subsanarlas; desconocemos cuando culminará la evaluación, en el marco de lo que dispone el TUPA del JNE, y eso le otorga una indebida discrecionalidad al ROP que con sus decisiones o demoras nos puede condenar a no poder participar del proceso electoral del 2018".
- Aducen violación al derecho a la participación política al considerar que los obligan a subsanar hasta el 10 de enero de 2018.
- La Ley Nº 30673 no puede aplicarse de manera retroactiva a situaciones que se generaron antes de su vigencia.

En mérito a ello, por Resolución Nº 051-2018-DNROP/ JNE, del 10 de enero de 2018, la DNROP concedió el recurso de apelación (fojas 76).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2017, se encuentra revestida de legalidad.

CONSIDERANDOS
1. Como es de verse, la resolución materia de alzada se encuentra enmarcada en un procedimiento de inscripción de la nueva organización política local distrital denominada Vivo por Magdalena.

2. Al respecto, cabe precisar que el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas locales (provinciales o distritales) se encuentra reglamentado en el Capítulo III, Título III, del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP).

Bajo este contexto, la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena presentó su solicitud de inscripción ante la DNROP el 24 de noviembre del mismo año.

En mérito a ello, en aplicación de los artículos 31 y 33 del dispositivo reglamentario indicado, la DNROP remitió al Reniec la documentación requerida para la verificación de firmas, tanto de adherentes como de afiliados a su comité distrital. Aunado a esto, en aplicación del artículo 35 del TORROP, se puso a conocimiento de la DNFPE la documentación requerida para la fiscalización de la existencia y funcionamiento del comité presentado por la organización política en vías de inscripción.

3. Una vez obtenidos los resultados de la verificación realizada por el Reniec como por la DNFPE, además de la calificación integral de los documentos presentados por la organización política local distrital en vías de inscripción, la DNROP emitió la Resolución Nº 439-2017-DNROP/ JNE, del 29 de diciembre de 2017, a la que anexó las "Observaciones a la Solicitud de Inscripción de la OPLD
Vivo por Magdalena" (fojas 58 y 59). Precisamente, es esta la resolución materia de impugnación.

4. Empero, del contenido de esta resolución, este órgano colegiado verifica que la DNROP, en estricto, no emite un pronunciamiento relacionado a determinar si procede o no con la inscripción de la organización política.

Por el contrario, esta se encuentra referida a un pronunciamiento de calificación de requisitos subsanables, hace referencia a una norma modificada y a su aplicación al proceso electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018). En ese sentido, dicho pronunciamiento no pone fin a la instancia administrativa, sino que su naturaleza es eminentemente de tramitación en el marco del referido proceso de inscripción de la organización recurrente.

5. Así, en la parte considerativa de dicha resolución, se identifica lo siguiente:
[S]e ha verificado que la solicitud de inscripción adolece de algunas deficiencias; en tal sentido, corresponde a esta Dirección observar dicha solicitud y otorgar un plazo para la subsanación correspondiente.

6. Con este enunciativo, se precisa cuál es el objetivo primordial de la misma, esto es, poner a conocimiento del personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Vivo por Magdalena que su solicitud de inscripción adolece de algunos defectos subsanables y que, en consecuencia, corresponde que se le conceda el plazo establecido por el TORROP. Asimismo, como se indicó la DNROP procedió a informar a la organización política en vías de inscripción el texto de la Ley Nº 30673.

En mérito a ello, pasaremos a realizar el análisis de los siguientes puntos:
a) Sobre las observaciones formuladas por la
DNROP
7. De acuerdo al artículo VI del TORROP , se considera observación al reparo a una solicitud presentada por el interesado y a los documentos que la sustentan basada en un defecto subsanable. Esta puede ser de admisibilidad o forma, cuando es formulada por Servicios al Ciudadano, Oficinas Desconcentradas u Oficinas Registrales al momento de recibir la solicitud de inscripción, o de procedibilidad o de fondo cuando es efectuada por la DNROP o el Registrador Delegado.

8. Precisamente, el presente procedimiento se encuentra en la etapa de formulación de observaciones.

Es en mérito a ello, que el abogado de la DNROP a cargo de la evaluación preliminar de la solicitud emitió el Informe Nº 046-2017-DRN-DNROP/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2017 (fojas 52 a 54), advirtiendo que la solicitud de inscripción de la organización política local distrital Vivo por Magdalena presentó tres situaciones pasibles de subsanación:
a. No se presentaron los certificados de antecedentes judiciales y penales de los fundadores.
b. No se cumplió con el mínimo de firmas de afiliados al comité distrital.
c. No se cumplió con el mínimo de firmas de adherentes.

9. Estas observaciones forman parte del anexo de la resolución discutida; sin embargo, a pesar de ser uno de los puntos neurálgicos del pronunciamiento emitido por la DNROP, el recurrente no los ha cuestionado en forma consistente. En ese sentido, corresponde que este órgano electoral confirme este extremo.
b) Sobre lo informado por la DNROP con relación al plazo para subsanar las observaciones 10. Ahora bien, el artículo 51 del TORROP indica los plazos que la DNROP puede otorgar para subsanar observaciones. Así, en los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas locales distritales, el referido artículo hace mención de lo siguiente:

Artículo 51.- Plazo para la Subsanación de Observaciones La DNROP otorgará para la subsanación de las observaciones, un plazo no menor de diez (10) y no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, el cual se establecerá de acuerdo al siguiente detalle:
[...]
4. En caso de organizaciones políticas locales de alcance distrital será de cuarenta y cinco (45) días calendario si la materia de observación se refiere al número de firmas de adherentes y de veinte (20) días calendario si la observación se trata del número de afiliados, existencia y/o funcionamiento del comité.
[...]
En caso de concurrencia de observaciones, se otorgará el plazo previsto para subsanar la que corresponda a la observación que otorgue el mayor número de días.
...
11. Con relación a ello, la resolución recurrida señaló lo siguiente:

Tal como se advierte en el documento Anexo a esta resolución, el cual contiene el detalle de las observaciones formuladas y que forma parte de la presente, corresponde otorgarle a la organización política local distrital en vías de inscripción "VIVO POR MAGDALENA", un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para la subsanación correspondiente.

De esta manera, el citado párrafo confirma que el plazo otorgado a la organización política local distrital en proceso de inscripción corresponde al señalado en el TORROP, por lo que se encuentra revestido de legalidad.

En consecuencia, el recurrente no puede alegar que se encuentra "ante un plazo incierto", pues la resolución recurrida le otorgó el plazo determinado por el artículo 51 del TORROP, vigente a la presentación de su solicitud de inscripción. En ese sentido, corresponde que este extremo también sea confirmado.
c) Sobre lo informado por la DNROP con relación a las modificaciones legales introducidas por la Ley
Nº 30673
12. A efectos de emitir el presente pronunciamiento en este extremo, es necesario diferenciar:
a) El procedimiento de inscripción de una organización política, que se encuentra establecida en el artículo 4 de la LOP, Ley Nº 28094, y los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título II del TORROP, aprobado mediante Resolución Nº 049-2017-JNE;
b) Del procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), y el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER).

13. En el procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a que diera lugar, las que deben ser subsanadas dentro del plazo otorgado por este, como ha sucedido en el presente caso. En segunda instancia resuelve el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE). En este procedimiento no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).

14. Por otro lado, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si dicha organización puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes. En segunda instancia, vía apelación, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral mencionado. Es, en consecuencia, en este segundo procedimiento, donde el Jurado Electoral Especial y el JNE (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política sea local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas.

15. Sobre dicho particular, es preciso mencionar que esta diferenciación se ha manifestado en pronunciamientos como la Resolución Nº 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, emitido en el expediente de modificación de partida electrónica del Partido Político Todos por el Perú, donde se delimitó el alcance de los pronunciamientos de la DNROP respecto al procedimiento de modificación de asientos registrales de la partida electrónica de la organización política y diferenciándolo del procedimiento de postulación de su fórmula electoral; dicha resolución en la parte pertinente expresa:
"Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento [...]
11. Siendo así, es necesario precisar que este pronunciamiento se va a circunscribir única y exclusivamente al control jurisdiccional de la calificación que realizó la DNROP, en las resoluciones impugnadas, con respecto a los acuerdos adoptados por el partido político Todos Por el Perú, en atención a los cuales solicitó la modificación de su partida electrónica, todo ello a la luz de la normativa electoral y de los agravios expuestos por el recurrente en sus recursos de apelación.

12. Esta delimitación es sumamente importante, pues contrariamente a lo difundido por diferentes medios de comunicación, las resoluciones materia de apelación no están referidas a la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú ni a una exclusión, tacha o improcedencia alguna, habida cuenta que la referida solicitud se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1."
16. En el mismo sentido, la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que se pronunciaba en segunda instancia sobre las tachas interpuestas contra la fórmula presidencial de la referida organización política, señalaba que:
"14. T eniendo en cuenta lo antes expuesto, entonces, se advierte que las actuaciones y pronunciamientos que conforme a sus atribuciones realiza y emite la DNROP (función registral) no forman parte del proceso electoral, siendo, en estricto sentido, actuaciones previas a este, o a lo más paralelas (hasta el cierre del ROP). De ahí que, se desvirtúa lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no puede sostenerse que el proceso de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y la denominada función registral, formen parte del proceso electoral, ni tampoco que aquellas sean etapas sucesivas, y que por tanto, iniciado el periodo de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, la función registral ha precluido."
17. Por ello, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley Nº 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas.

18. En ese sentido, del escrito que contiene la solicitud presentada por el ciudadano Dante Daniel Valenzuela Díaz, en calidad de personero legal de la organización política local "Vivo por Magdalena" en fecha 24 de noviembre de 2017, peticionando la inscripción de la referida organización política de acuerdo a los alcances del artículo 23 del Reglamento del ROP, se evidencia que el presente procedimiento es uno de inscripción de organización política en el ROP, según lo señalado en los considerandos décimo segundo literal a) y décimo tercero del presente pronunciamiento.

19. Si bien es cierto la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su apelación, argumenta que el ROP le impide participar en las elecciones con base a la interpretación de la Ley Nº 30673; sin embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el presente caso, por cuanto el ROP no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales y municipales del presente año, no solo por que no se encuentra facultado para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones; sino además por que el artículo tercero de la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139
inciso 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma.

20. Por otra parte, es oportuno recordar además que la Constitución Política del Perú, en su artículo 138, segundo párrafo, establece que "en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control jurisdiccional difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho.

21. De esta forma, dicho mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, que constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, está regulado para ser aplicado siempre dentro de un proceso jurisdiccional y respecto a un caso justiciable concreto.

22. Respecto a ello, además, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02132-2008-PA/TC, estableció los criterios para proceder al control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales. Así, en el fundamento 19 del citado pronunciamiento, se señaló que dicho mecanismo "sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez". En ese sentido, agrega que "el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez -la inaplicabilidad- cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso [énfasis agregado]". De esta manera, el examen de la relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso concreto, que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad, "se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes".

23. Del mismo modo, en el citado pronunciamiento, el Tribunal Constitucional estableció que otro de los criterios para ejercer el mecanismo de control difuso de constitucionalidad es la identificación del perjuicio ocasionado por la ley, lo que exige que "quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues de otro modo el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio [énfasis agregado]" (Fundamento 20).

24. En ese sentido, cabe reiterar que la solicitud administrativa de la recurrente tiene como finalidad la inscripción de la organización política local Vivo por Magdalena en el ROP, mas no inscribir la lista de candidatos de la misma para su participación en las elecciones regionales y municipales 2018; razón por la cual carece de relevancia en el presente procedimiento el análisis de la Ley Nº 30673 para establecer si tal organización política tiene derecho o no a participar en las elecciones convocadas.

25. Por lo tanto, no es el momento ni este el proceso para efectuar control constitucional difuso de la Ley Nº
30673, al no encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para interpretar y aplicar dicha norma con el fin de determinar si la recurrente puede o no participar en el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, control que sí sería oportuno analizar si es viable o no dentro del procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos de las elecciones ya convocadas.

Sobre las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, Nº 370-2013-JNE y Nº 961-2013-JNE alegadas por la parte recurrente 26. Por último, las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, Nº 370-2013-JNE y Nº 961-2013-JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, respectivamente, citadas por el recurrente, versan sobre la norma que sería aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral.

Es decir, hacen referencia específica a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que deben requerirse según la fecha de adquisición del kit electoral, que ante todo resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un procedimiento de inscripción ante la DNROP, tal como lo establece la ley electoral y, por lo tanto, no guarda relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo del presente procedimiento, más aún si este se encuentra en otra etapa procedimental (de subsanación de observaciones) y ninguna de las observaciones están relacionadas al porcentaje de firmas aplicado.

27. En consecuencia, considerando la etapa en la que se encuentra el expediente administrativo, es factible llegar a las siguientes conclusiones:
a. La DNROP emitió la resolución recurrida dando cumplimiento a la continuación del trámite. Con ello, se corrobora que la resolución venida en grado no culmina la primera instancia del procedimiento ni emite pronunciamiento definitivo relacionado a la solicitud de inscripción de la organización política. Únicamente pone en conocimiento del recurrente las observaciones, el plazo otorgado por la mencionada dirección e informa sobre el texto de la Ley Nº 30673.
b. Con relación a las observaciones mismas efectuadas por la DNROP, el recurrente no presentó argumentos relevantes en contrario, por lo que debe confirmarse la recurrida en este extremo.
c. Sobre el plazo para la subsanación, la DNROP
otorgó el que se encuentra establecido por el TORROP, por lo que también debe confirmarse la resolución venida en grado en este extremo.
d. Con relación al artículo tercero de la resolución recurrida de la DNROP, esta se limita a informar a la organización política recurrente sobre el texto de la Ley Nº 30673 y demás precisiones que aparecen en el mismo; la DNROP no decide nada, ni podía decidir sobre su participación o no en las elecciones convocada, ya que no es competente para ello ni estamos en el procedimiento preestablecido por ley.

Atendiendo a tales fundamentos, corresponde que el recurso de apelación sea declarado infundado.

Es necesario precisar que el voto en minoría está de acuerdo con el voto de la mayoría en cuanto se declara infundado el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia se confirma la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo que resuelve observar la solicitud de inscripción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en MAYORÍA, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, y en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº 439-2017-DNROP/ JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en todos sus extremos que resuelve:

Primero, OBSERVAR la solicitud de inscripción de la organización política local distrital, "VIVO POR
MAGDALENA", del distrito de Magdalena del Mar, provincia y región Lima, por las razones expuestas en el Anexo que forma parte de la presentes Resolución;

Segundo, OTORGAR a la referida organización política un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario computados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 54 del Reglamento del ROP; Tercero, INFORMAR a la organización política que deberá tomar en cuenta las últimas modificaciones efectuadas a través de la Ley Nº 30673, relacionadas al plazo de inscripción de organizaciones políticas, precisándose que como máximo deben estar inscritas a la fecha de vencimiento de plazo de convocatoria al proceso de elecciones regionales y municipales 2018, para poder participar en éste; Cuarto, DISPONER la notificación de la presente resolución al ciudadano Dante Daniel Valenzuela Díaz, Personero Legal Titular de la Organización Política "VIVO POR MAGDALENA", en el domicilio legal señalado en la solicitud de inscripción.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2018-00015
DNROP
ORGANIZACIÓN POLÍTICA LOCAL DISTRITAL EN
PROCESO DE INSCRIPCIÓN VIVO POR
MAGADALENA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS TITULARES DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, y oídos los informes orales, este órgano colegiado en minoría precisa que estamos de acuerdo con el voto infundado de la mayoría que confirma la observación de la solicitud de inscripción y el otorgamiento del plazo de 45 días para subsanar, emitido por los otros Magistrados del Pleno del JNE, pero no con el plazo de inscripción a la fecha de vencimiento del plazo de convocatoria y la fundamentación del mismo, por lo que emitimos el siguiente fundamento:

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este colegiado en minoría debe establecer, si el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, es pasible de ser analizado en segunda instancia.

CONSIDERANDOS
1. De acuerdo al artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, Reglamento), la apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelva en última y definitiva instancia.

2. Asimismo, el referido artículo también señala que se considera observación al reparo a una solicitud presentada por el interesado y a los documentos que la sustentan basada en un defecto subsanable. Esta puede ser de admisibilidad o forma, cuando es formulada por Servicios al Ciudadano, Oficinas Desconcertadas u Oficinas Registrales al momento de recibir la solicitud de inscripción, o de procedencia o de fondo cuando es efectuada por la DNROP o el Registrador Delegado.

3. Sobre la interpretación de la norma, en un sentido amplio y general, es sinónima de "comprensión de cualquier expresión formulada en una lengua" (J.

Wróblewsky). Por tanto, la actividad interpretativa puede ser definida, siguiendo a Karl Larenz, como un "hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático". Si este concepto en concreto se aplica a las normas jurídicas, estamos frente a la interpretación jurídica, que no es otra cosa que "la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas". En ese sentido, toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación de la misma, y toda interpretación se hace, a su vez, en función de la aplicación.

Sobre las modificatorias legales introducidas por la Ley Nº 30673
4. Por medio de las Leyes Nº 30673 y Nº 30688, publicadas en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, se introdujeron varias modificaciones en materia electoral.

Entre ellas, se modificaron la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (LER), y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM).

5. La Ley Nº 30673, entre otros aspectos, varió tangencialmente el cronograma electoral. Así, el artículo 8 de la mencionada ley incorporó un último párrafo al artículo 4 de la LOP, según el siguiente detalle:

Artículo 8. Incorporación de un último párrafo al artículo 4 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Incorpórese un último párrafo al artículo 4 en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:
"Artículo 4. Registro de Organizaciones Políticas [...]
Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda".

6. Sobre la base de esta variación, se procederá a evaluar si su aplicación al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) implicaría una grave afectación a los derechos de participación política de los promotores de las organizaciones políticas en vías de inscripción que a la fecha máxima para la convocatoria de las ERM 2018, esto es, el 10 de enero de 2018, no lograron materializar su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

7. Esto, por cuanto, se alega que con el anterior cronograma electoral, el procedimiento de inscripción con miras a participar en las ERM 2018 podía extenderse hasta la fecha máxima para la presentación de candidaturas, esto sería, hasta el 9 de junio de 2018.

8. Así las cosas, a fin de valorar si las variaciones legales afectan el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en primer lugar, procederemos a analizar el contenido de tal derecho y, en un segundo momento, a determinar las consecuencias prácticas para su ejercicio en lo relativo a las ERM 2018.

El derecho a la participación política en el ordenamiento peruano 9. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política de 1993 en cuando menos tres dispositivos. Estos son:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
[...]
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[...]
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
[...]
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
[...]
Artículo 35.- Organizaciones políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

10. Los citados dispositivos constitucionales reconocen que los ciudadanos tienen derecho a participar individual o en forma colectiva en los asuntos públicos, es decir, a participar políticamente en el gobierno y en la formación de leyes del país. Así también, señalan que para el ejercicio ordenado de tales derechos es necesario la intervención del legislador a fin de que desarrolle las condiciones y procedimientos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda concretizar dicho derecho.

11. El mismo texto constitucional reconoce, en el inciso 17) del artículo 2, el derecho de toda persona a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en concreto significa, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación).

12. Conviene recordar que, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Norma
Fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia Carta Política, no parece difícil aceptar que, frente a una hipotética incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.

13. En esa misma línea, se debe considerar respecto al derecho a la libre asociación, el contenido de otros derechos, como los siguientes: a) conforme al artículo 20º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas" (inciso 1), agregándose que: "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación" (inciso 2); b) de acuerdo al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (inciso 1); "El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía" (inciso 2); c) Finalmente. y conforme al artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (el más inmediato de nuestros instrumentos): "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole" (inciso 1); "El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás" (inciso 2); "Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía" (inciso 3).

14. Para efectos prácticos del estudio del expediente, el derecho a la participación política se expresa, al menos, en dos dimensiones: a) El derecho al sufragio (artículos 2, numeral 17, y 31), y b) El derecho a constituir o formar parte de una organización política (artículo 35). En cuanto al sufragio, cabe precisar que dicha dimensión está conformada, a su vez, por el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades o representantes a nivel nacional, regional y local, participando en forma indirecta en los asuntos públicos, y, el derecho a ser elegido como autoridad o representante en los mencionados niveles de gobierno, para participar directamente en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.

15. El derecho a constituir o formar parte de una organización política se encuentra desarrollado, principalmente, en la LOP. Por su parte, el derecho al sufragio —en sus facetas de elegir y ser elegido—, se encuentra regulado en diversas disposiciones legislativas como la LOE, la LER, la LEM, así como en cierta medida en la LOP. Asimismo, las mencionadas leyes son objeto de un desarrollo reglamentario por parte del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la facultad que le otorga su ley orgánica.

16. En las referidas leyes se desarrollan las condiciones y procedimientos que deben cumplir los ciudadanos para la concretización de su derecho a la participación política tanto en su dimensión de constitución o formar parte de una organización política como la vinculada al derecho al sufragio que, a su vez, engloba los derechos a elegir y ser elegido.

17. La interpretación de estos derechos fundamentales deben guiarse por los principios que se encuentran reconocidos en el artículo 3 de la Constitución Política de 1993, es decir, por los principios de soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho y la forma republicana de gobierno.

18. El Perú al ser un régimen democrático representativo supone que la selección de sus autoridades y representantes se materializa a través de comicios electorales, donde los ciudadanos eligen, por voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, a los individuos que los representarán en los diferentes cargos políticos. Entre las características más resaltantes de una elección democrática podemos citar, a razón del principio de seguridad jurídica, que las diversas etapas del proceso tienen carácter de preclusivas.
¿Cómo afectan las variaciones legislativas a los derechos a la participación políticafi 19. Sobre el derecho a constituir una organización política, se advierte lo siguiente:
a) El legislador no ha incrementado las condiciones exigidas para la constitución de un partido político o movimiento regional o departamental (por ejemplo, número de firmas de adherentes o de actas de comités provinciales), así como tampoco se ha modificado en forma sustancial los procedimientos a seguir para materializar su inscripción (por ejemplo, publicación de síntesis y tachas).
b) El legislador si bien no incrementa o varía las condiciones o procedimientos para su inscripción, sí elimina para elecciones municipales futuras, de manera tácita, a las organizaciones políticas locales de alcance provincial y distrital. Esta circunstancia implica que, para aquellos promotores que adquirieron el respectivo kit electoral, su derecho a formar una organización política, bajo esta modalidad, de no ejercerse en las ERM 2018, no podrá ser materializada en procesos electorales futuros.

20. Por su parte, sobre el derecho al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, se tiene que, la variación legal bajo análisis, implica:
a) Restricción relativa: Respecto a los partidos políticos y movimientos de alcance departamental o regional, puesto que en caso de no lograr su inscripción hasta el 10 de enero de 2018, fecha máxima de convocatoria de las ERM 2018, sus miembros no postularían en este proceso, pero sí lo podrían hacer en futuros comicios, dada la naturaleza de permanencia de ambas formas de organizaciones, así como que su registro no se encuentra vinculado a un proceso electoral en específico. Esto no niega que las variaciones legales redujeron su posibilidad de encontrarse aptas para participar en la elección de octubre próximo.
b) Restricción absoluta: Para los promotores de las organizaciones políticas locales, ya que al no estar inscritas a la fecha de convocatoria de las ERM 2018, tampoco podrán ejercer su derecho a ser elegidos, bajo este mecanismo de postulación, ni en este ni en futuros comicios, dada su eliminación del ordenamiento legal.

Esta restricción se ve complementada por la reducción del plazo para poder concretizar su registro para las ERM
2018.

21. De lo expuesto, si bien los derechos a formar una organización política y a ser elegido son manifestaciones del derecho fundamental a la participación política, razón por la cual guardan una conexión primaria, no debe obviarse que sus contenidos garantizan dos aspectos diferentes de la participación política.

22. Así, mientras las condiciones y procedimientos para inscribirse como candidato están establecidos fundamentalmente en la LOE, en el caso de las Elecciones Generales, y en la LER y en la LEM, en el caso de las Elecciones Regiones y Municipales; las condiciones y procedimientos para constituir una organización política están regulados por lo general en la LOP.

23. Para poder ejercer el derecho a ser elegido, es decir, para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos, deben representar a una organización política que cuenta con inscripción vigente en el ROP, y, en específico, a la luz de las modificaciones bajo análisis,
tal inscripción debe concretizarse como máximo a la fecha de la convocatoria del proceso electoral.

24. De otro lado, el derecho de los ciudadanos a constituir una organización política está relacionado exclusivamente a la libertad que tienen estos de organizarse en una asociación y al derecho de presentar sin ningún tipo de obstáculo sus solicitudes para inscribir a una organización política en el ROP, de tal modo que estas sean evaluadas de acuerdo a la legislación vigente y, de ser el caso, inscritas en el registro correspondiente.

25. En ese sentido, la adquisición de un kit electoral, que permite la recolección de las firmas de adherentes necesarias para el proceso de inscripción, representa el primer paso en el proceso de inscripción de una organización política. Dicho esto, su mera adquisición y el inicio de todo el proceso de inscripción no genera ninguna expectativa ni garantiza su participación de un proceso electoral específico.

26. Más aún, es importante destacar aquí que los partidos políticos y movimientos regionales, aun cuando hayan obtenido la inscripción en el ROP , pueden optar por no participar en un proceso electoral determinado; lo cual nos muestra claramente que no existe en la legislación vigente una obligación por parte de estos de participar en todos los procesos electorales para mantener su inscripción, dado que la cancelación de la organización política se produce en caso de no participación en dos elecciones sucesivas, conforme a lo estipulado en el inciso a) del artículo 13 de la LOP.

27. En otras palabras, la adquisición de un kit electoral tan solo genera la expectativa por parte de los ciudadanos promotores de que su solicitud sea evaluada de acuerdo a la legislación vigente. Tal solicitud, de cumplir con los requisitos establecidos, derivará en la inscripción en el ROP de la organización política, mas no está relacionada de forma directa con un derecho a participar en un proceso electoral específico.

28. Aquí también es importante destacar que los cambios realizados solo establecen un filtro que permitirá conocer cuáles son las organizaciones políticas que podrán participar en un proceso electoral con la debida antelación; mas no impiden que continúe el proceso de inscripción de aquellos partidos políticos y movimientos departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un próximo proceso electoral. Esto, como se señaló, no niega que la oportunidad de poder concretizar su inscripción para participar en las ERM 2018 se pueda ver reducida al producirse la variación del calendario electoral y por la cual no se alteraría el cronograma electoral respectivo.

29. Un caso especial es aquel que se presenta con las organizaciones políticas locales, las cuales no guardan una vocación de permanencia, como los partidos y movimientos de alcance regional. Dado que la Ley Nº 30688 las ha eliminado del ordenamiento jurídico, las ERM 2018 serán el último proceso electoral en que dichas organizaciones podrán participar, según la Única Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley.

30. En ese sentido, la situación de las organizaciones políticas locales habilita a un examen especial a efectos de no vaciar de contenido el derecho a la participación política de aquellas personas que forman parte de tales agrupaciones con el objeto de participar en el proceso electoral convocado el 10 de enero de 2018.

Aplicación de las modificaciones legales a las organizaciones políticas en vías de inscripción para participar en las ERM 2018
31. En nuestra opinión, para el caso de las organizaciones políticas locales, toda vez que las modificaciones introducidas suponen una restricción absoluta para el ejercicio del derecho a la participación política no debe aplicarse en forma literal la nueva redacción del artículo 4 de la LOP.

32. De ser así, sus promotores y miembros no solo no podrán participar en la actual elección, sino que tampoco podrán hacerlo en procesos futuros, dado que están siendo eliminados como forma de asociación política electoral para participar en los procesos municipales. En ese sentido, su tratamiento debe ser especial a fin de evitar dicho grado de restricción, sin que ello signifique desnaturalizar la finalidad del cronograma electoral modificado.

33. Además, se estaría obligando a los ciudadanos asociarse única y directamente a un partido político y dejar de lado a las organizaciones políticas locales provinciales o distritales de infl uencia territorial más pequeña y sin ideología alguna; por lo que, la restricción absoluta vulnera abiertamente el derecho fundamental a la libre asociación, por consiguiente, la única lectura que desde la Constitución es posible realizar del derecho de asociación, obliga a considerar el carácter genérico de sus objetivos, existiendo como único y razonable condicionamiento la sujeción en el ejercicio de dicho atributo a lo que determine la ley, en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad para establecer requisitos, determinar reglas de actuación o, incluso, limitar las propias finalidades de modo que se armonicen con el resto de derechos fundamentales y bienes jurídicos de relevancia, mas de ninguna manera puede proscribir ipso facto los plazos, actividades o roles, salvo que estos desnaturalicen los propios objetivos constitucionales.

34. De lo expresado en el considerando previo, también se estaría limitando a los ciudadanos a participar políticamente en la organización política que deseen, lo cual contraviene el pluralismo organizativo reconocido en el artículo 35 de nuestra Carta Magna conforme lo señala el Tribunal Constitucional en el Exp. 0030-2005-PI/TC (Fundamento 12) cuando precisa:

12. Siendo el pluralismo ideológico y social una constatación de las libertades políticas y de expresión, es sencillo advertir que no se trata de un pluralismo institucional, sino atomizado o fragmentario. En su estado puro dicho pluralismo no es más que la suma de intereses particulares urgidos por traducir el margen de control social alcanzado en control político. De ahí que los partidos y movimientos políticos tengan la obligación de ser organizaciones que "concurran en la formación y manifestación de la voluntad popular", tal como lo exige el artículo 35 de la Constitución. Es decir, tienen la obligación de ser un primer estadio de institucionalización en el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y encausada, a efectos de generar centros de decisión que puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la sociedad (...)
35. De acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, esta libertad de asociación autoriza a las personas a constituir, de manera voluntaria y pacífica, agrupaciones permanentes dirigidas a la consecución de uno o varios fines específicos. Sus rasgos característicos están definidos por la existencia de una pluralidad de personas animadas por un propósito común de carácter permanente, y por la constitución de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones diferente de las personas que lo componen.

36. El derecho de asociación implica un derecho y una libertad, y tiene una dimensión individual y otra colectiva. En su dimensión individual el derecho implica el reconocimiento a las personas de la libertad de formar y ser parte de una entidad asociativa, de ser parte de una ya existente (libertad de asociación positiva), así como de no ser parte de ninguna, o dejar de serlo de una de la que sea miembro (libertad de asociación negativa).

En su dimensión colectiva, el derecho de asociación implica el derecho de la entidad asociativa conformada a autoorganizarse (esto es, gozar de autonomía para organizar su conformación interna, su funcionamiento y su programa de acción) y actuar libremente en defensa de los intereses de los asociados.

La definición del derecho de asociación incluye un componente organizativo y otro de actividad. El componente organizativo o estático de la libertad de asociación reposa en la facultad de agruparse colectivamente y constituir un sujeto colectivo como presupuesto de efectividad de la actuación colectiva del conjunto de personas agrupadas para tal fin. El componente dinámico o de actividad que distingue el derecho de asociación reposa, a su vez, en el propio fundamento de la entidad constituida para
promover los derechos e intereses de sus integrantes.

El contenido esencial del derecho involucra, pues su componente individual y colectivo y, al mismo tiempo, sus facetas de organización y actividad. En este último aspecto, la autonomía orgánica, de funcionamiento y de actuación constituye una condición esencial para la existencia de una efectiva libertad de asociación, conformada en esta dimensión por las libertades normativa o de reglamentación, de representación, de gestión y de disolución del ente asociativo conformado.

El derecho de asociación, en conclusión, reconoce y protege tanto el pluralismo organizativo y concurrencial como el derecho al autogobierno y sin interferencias del ente colectivo conformado. Protege el derecho de las y los individuos que desean ejercerlo (libertad positiva), junto al de quienes no desean hacerlo (libertad negativa), y protege tanto los derechos de la entidad asociativa conformada como los de los representados por esta y dentro de ella. Dimensiones, todas, que deben ser protegidas simultáneamente.

37. Cabe precisar también, que la finalidad del nuevo cronograma es que los procesos electorales se lleven en orden, esto es, que sus diversas etapas no siempre se superpongan, con tal que el ciudadano elector pueda conocer en forma oportuna tanto a las organizaciones políticas aptas para participar en la elección, así como a los candidatos que serán promovidos por estas. De igual forma, un cronograma ordenado coadyuva al mejor desarrollo de las actividades a cargo de los organismos electorales, lo que replica en el mejor conocimiento por parte de los electores de las agrupaciones políticas hábiles como de sus candidatos, a fin de que existan mejores condiciones para la formación de su voluntad política. En ambos casos, los cambios al cronograma electoral guardan por finalidad última el dotar de mayor seguridad jurídica a las diversas etapas del proceso electoral.

38. Entre los hitos y etapas establecidos con el nuevo cronograma electoral, deben resaltarse los siguientes:
a) Establecimiento de una fecha límite para determinar qué organizaciones políticas están habilitadas para participar en una elección, fecha máxima de convocatoria del proceso, que, en el presente proceso, resulta ser el 10 de enero de 2018.
b) Establecimiento de un periodo para que las organizaciones políticas inscritas, así como las alianzas electorales surgidas de estas realicen elecciones internas para la selección de los candidatos que van a promover en la elección. Para las ERM 2018
dicha etapa va desde el 11 de marzo hasta el 25 de mayo de 2018.
c) Establecimiento de una fecha límite para la presentación de las listas de candidatos a cargos municipales y regionales sujetas a elección, que en el presente proceso es el 19 de junio de 2018.
d) Establecimiento de una fecha límite para el retiro de listas y renuncia de candidatos, el cual en el presente proceso vence el 8 de agosto de 2018.
e) Establecimiento de una fecha límite para la publicación de las listas de candidatos que han sido admitidas. En el presente proceso, el 8 de agosto de 2018.
f) Establecimiento de una fecha límite para la exclusión de candidaturas hasta 30 días antes de la elección, lo cual para las ERM 2018 resulta el 7 de setiembre de 2018.

39. Como es de observarse, las etapas del proceso tienen una importancia y finalidad respecto a cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que, de todas maneras, ha de infl uir en la formación de la voluntad popular.

40. Así, al establecer una fecha límite para la determinación de las organizaciones políticas que están habilitadas para participar en el proceso electoral, esto es, 5 meses antes de lo ya establecido, lo que busca el legislador es dotar de orden al proceso electoral a fin de que la ciudadanía conozca con antelación las organizaciones aptas para intervenir en las demás etapas de la elección, así como que conozca, sin interferencias, la selección de las candidaturas que serán promovidas por dichas organizaciones.

41. Solo una elección ordenada ayudará a que esta sea expresión fiel de los principios propios del régimen democrático, es decir, que la elección además de ser libre, igual, transparente y competitiva, guarde la seguridad jurídica necesaria a fin de que no se ponga en duda la legitimidad de las candidaturas y de los resultados.

42. Mantener el desorden propio del anterior cronograma electoral supondría, para las ERM 2018, que varias de sus etapas se superpongan y, por ende, genere la confianza del ciudadano elector. Así, podría presentarse situaciones donde a la fecha máxima para la inscripción de candidaturas aún subsistan confl ictos a resolver sobre la determinación de las organizaciones políticas que estarían habilitadas para promover las candidaturas.

43. Como se advierte, en un proceso electoral de naturaleza democrática existen hitos que no deben desnaturalizarse, pues, de ser así el proceso pierde legitimidad ante el electorado. Así, una de las etapas que convocado un proceso electoral no debe desnaturalizarse es el de democracia interna, para lo cual, se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de alianzas electorales.

44. De lo expuesto, excepcionalmente, para las ERM 2018, se ha advertido una restricción absoluta del derecho a la participación política a los promotores de las organizaciones políticas locales, por lo que se debería permitir la continuación de sus procesos de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP hasta la fecha máxima de inicio de la democracia interna, es decir, hasta el 11 de marzo de 2018.

45. Dicha fecha, asumida de manera excepcional, como se advierte, no desnaturaliza el inicio y desarrollo de la etapa de democracia interna, para lo cual, la finalidad del legislador ha sido que, para dicha fecha, ya no subsistan discusiones respecto a las organizaciones políticas que se encuentran habilitadas para promover candidaturas. Esto a pesar de que las organizaciones políticas locales no se encuentran obligadas para efectuar elecciones internas;
pero, sin embargo, existe el derecho de los ciudadanos electores de tener pleno conocimiento al inicio de dicha etapa de todas las organizaciones habilitadas que serán parte de la competencia.

46. De ello, para las elecciones municipales 2018, corresponde habilitar excepcionalmente un periodo para que las organizaciones políticas locales logren su inscripción con miras a participar en las ERM 2018. Esta fecha, sin desnaturalizar el calendario electoral, no es otra que la fecha límite de inicio de la democracia interna (11 de marzo de 2018). Solo así se podrá evitar la restricción absoluta del derecho a la participación política de los promotores y miembros de este tipo de agrupaciones políticas y puedan elegir a sus candidatos para elección popular.

47. Además, debe tenerse presente que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de oficio, debe ponderar, al momento de ejercer sus competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las elecciones, lo que supone que participen las organizaciones políticas, y ii) y el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital importancia que la ciudadanía cuente con diversas organizaciones políticas de ámbito nacional, regional, provincial y distrital, a efectos de que presenten candidatos y se elijan a las autoridades democráticamente a partir de un "voto informado".

48. Dicha labor de ponderación conlleva que este órgano colegiado en minoría entienda que una legítima delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una regulación legal y reglamentaria de los plazos a través de los cuales puede ejercer el control
de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un adecuado y delimitado ejercicio de las mismas.

49. La implicancia del principio de oportunidad supone que este órgano colegiado se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto. Sin embargo, también es preciso anotar que en aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no hayan sido valorados en la etapa pertinente este órgano colegiado podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos.

50. De otra parte, no obstante para los partidos políticos y movimientos regionales en vías de inscripción, las modificaciones legislativas no impiden la posibilidad de que estos continúen con el trámite de su inscripción para participar en futuros procesos electorales; sin embargo, no puede negarse que la variación del calendario electoral ha reducido en forma drástica la posibilidad de que se encuentren habilitadas para participar en las ERM 2018.

51. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.

52. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, toda vez, que de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas.

53. Sin embargo, la Ley Nº 30673 también entraría en contradicción con la Ley Nº 30688, toda vez que esta última, en su Única Disposición Complementaria Transitoria exceptúa de su aplicación a quienes hubiesen adquirido los formularios para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la LOP hasta la fecha de publicación de la presente ley, por lo que el legislador habría dispuesto una continuación en el trámite de inscripción con mayor énfasis para las organizaciones locales.

54. Por tanto, la interpretación efectuada por este órgano colegiado en minoría a la resolución impugnada, reconociendo los límites al ejercicio de las competencias de la Administración Electoral y en aras de lo que más favorezca a la organización política, se puede precisar en el presente caso, que se concede una ampliación excepcional hasta el 11 de marzo de 2018 para que logren su inscripción definitiva y puedan participar las organizaciones políticas locales.

55. Asimismo, el Proyecto de Ley del Código Electoral presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Congreso de la República ratifica y confirma la inscripción de las organizaciones políticas provinciales y distritales de conformidad con el artículo 84, el cual señaló:

Artículo 84. (...)
Los movimientos y las organizaciones políticas locales cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de los formularios, para el registro de sus afiliados y la presentación de solicitud de inscripción en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas. Desde la compra del formulario se efectúa la reserva de la denominación respecto de la cual se inicia la recolección de firmas por igual plazo.

56. Dicho esto, a fin de que la modificación al calendario electoral sea la menos gravosa para aquellos promotores de los partidos políticos y movimientos regionales que han seguido sus procedimientos de inscripción con la finalidad de estar aptos para las ERM 2018, y a sabiendas de que el nuevo cronograma electoral ha entrado en vigencia con no más de tres meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, lo cual volvía imposible que logren adaptar sus acciones a plazos más cortos; siendo así, se concluye que se ha limitado su tiempo original de 10 meses a 4 meses de manera drástica con este nuevo plazo (10 de enero 2018) que se hace irrazonable para los objetivos de inscripción y, además, con ello se recorta en un 50%
sus originales posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción que tenían las organizaciones políticas para lograr con éxito su inscripción definitiva, por lo que también corresponde habilitarles un plazo excepcional y tengan la oportunidad de participar en el presente proceso electoral.

57. Este plazo al igual que el habilitado para las organizaciones políticas locales no debe exceder a la fecha de inicio de la etapa de democracia interna establecida en el actual cronograma electoral, esto es, al 11 de marzo de 2018, y no alteraría de ninguna forma el cronograma electoral.

58. En tal sentido, este órgano electoral en minoría considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida en el presente caso, entre el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley resolverlo a la luz del principio o juicio de proporcionalidad:
a. Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio, se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto, se establece a través de la Ley Nº 30673 como fecha límite de participación a las organizaciones políticas que estuvieran inscritas a la fecha de convocatoria al proceso de elecciones regionales y municipales 2018; este nuevo plazo (10 de enero de 2018)
reduce considerablemente las oportunidades y tiempo para arribar a la inscripción definitiva, por lo que perjudica a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción, si se aplicase la nueva ley se estaría produciendo una aplicación retroactiva de la ley en violación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite, además con este nuevo plazo impuesto y recortado no podrían dar cumplimiento a todos los requisitos normativos, el periodo de análisis, observación y síntesis por parte del ROP , por ejemplo.
b. Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, este órgano colegiado en minoría considera que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia, por lo que se podría introducir un plazo razonable que bien podría extenderse hasta el 11 de marzo, fecha límite para el inicio de la democracia interna, lo cual no supondría una extensión o alargamiento de los plazos hasta el mes de junio 2018, que es lo que, precisamente, se pretende evitar.
c. Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional que se pretende proteger con la medida adoptada; es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio
constitucional intervenido. En el presente caso, se evidencia que la optimización del principio de seguridad jurídica es ostensiblemente mayor que el principio de irretroactividad en la aplicación de la norma, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite de inscripción ante el ROP, además, se estaría recortando el plazo original reconocido con el único argumento de la reforma electoral, por lo que no puede imputársele al Sistema Electoral la responsabilidad del hecho de que las organizaciones políticas esperen hasta el último día para presentar sus solicitudes de inscripción, máxime si el Jurado Nacional de Elecciones a través de Servicio al Ciudadano y el ROP adoptan una actitud negligente al no tomar previsión oportuna, rápida y eficaz para el cumplimiento de los nuevos plazos establecidos en la norma.

Por tal motivo, este órgano colegiado en minoría concluye que la Ley Nº 30673 no resulta una medida razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral.

59. En suma, solo así, podremos asumir que el Estado peruano para el presente proceso no solo ha adoptado medidas legislativas para su mejor desarrollo, sino que, en la aplicación de ellas, también ha brindado la oportunidad debida para el pleno ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos, sin que pueda alegarse que a través de estas se busca perjudicar a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo que resuelve observar la solicitud de inscripción y otorgar a dicha organización política local un plazo de 45 días para subsanar, y PRECISAR en el extremo del plazo de inscripción, un plazo adicional máximo de inscripción para una organización política local ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, cuya fecha límite es hasta el 1 1 de marzo de 2018, fecha de inicio de la democracia interna, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

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