2/07/2018

RESOLUCIÓN N° 0037-2018-JNE Confirman resolución que ratifica la Res. N° 341-2017-DNROP/JNE, que

Confirman resolución que ratifica la Res. Nº 341-2017-DNROP/JNE, que observó la solicitud de inscripción del Movimiento Regional en vías de inscripción "Obras Siempre Obras" y le otorgan plazo para subsanar observaciones RESOLUCIÓN Nº 0037-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00016 DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Postigo Flores, personero legal titular de la organización política
Confirman resolución que ratifica la Res. Nº 341-2017-DNROP/JNE, que observó la solicitud de inscripción del Movimiento Regional en vías de inscripción "Obras Siempre Obras" y le otorgan plazo para subsanar observaciones
RESOLUCIÓN Nº 0037-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00016
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Postigo Flores, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Obras Siempre Obras, en contra de la Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE, del 20 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

ANTECEDENTES
Del procedimiento ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas Por Resolución Nº 341-2017-DNROP/JNE, del 21 de noviembre de 2017, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) observó la solicitud de inscripción del movimiento regional en vías de inscripción Obras Siempre Obras, otorgándole un plazo máximo de 120 días calendario para subsanarla, bajo apercibimiento de aplicarle el artículo 54 de su reglamento.

La DNROP en los considerandos de la resolución recomendó a la organización política, a su vez, que habiendo sido publicada la Ley Nº 30673, por la cual se modificó las leyes electorales, que tome las precauciones necesarias a fin de subsanar las observaciones lo más pronto posible y así cumplir con cada una de las etapas del procedimiento de inscripción, con la finalidad de participar en las próximas elecciones Regionales y Municipales 2018.

El 11 de diciembre de 2017, el movimiento regional en vías de inscripción solicitó aclaración y precisión sobre el contenido de la Resolución Nº 341-2017-DNROP/JNE. Refiere que, en su caso, no es de aplicación el contenido de la Ley Nº 30673, pues su solicitud de inscripción es anterior a la fecha de publicación de dicha norma.

Por Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE, del 20 de diciembre de 2017, la DNROP ratificó en todos sus extremos la resolución, del 21 de noviembre del mencionado año.

Recurso de apelación El 5 de enero de 2018, el movimiento regional en vías de inscripción interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE, exponiendo como principales argumentos los siguientes:
a) La DNROP confunde la aplicación inmediata de las normas en el tiempo, realizando una aplicación retroactiva de la Ley Nº 30673, pese a que fue promulgada y entró en vigencia después de que el movimiento adquiriese el kit electoral.
b) Aplicar la Ley Nº 30673 a su proceso de inscripción afecta el principio de irretroactividad de las leyes, desconoce la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y vulnera el derecho de participación política.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El Jurado Nacional de Elecciones debe valorar si la Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE dio respuesta a la aclaración solicitada a través del escrito, del 11 de diciembre de 2017.

CONSIDERANDOS
A. Sobre lo informado por la DNROP en la resolución impugnada 1. De acuerdo al artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), la apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelva en última y definitiva instancia.

2. La Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE, materia de apelación, en su artículo primero se limitó a informar a la organización política recurrente que se ratificaba en todos sus extremos sobre lo dispuesto en la Resolución Nº 341-2017-DNROP/JNE, esto es, observar la solicitud de inscripción y otorgar un plazo máximo de 120 días calendario para subsanarla, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 54 del TORROP.

Asimismo, en sus considerandos, reiteró que las últimas modificaciones efectuadas a través de la Ley Nº 30673, relacionadas al plazo de inscripción de organizaciones políticas, señalan que estas —como máximo— deben estar inscritas a la fecha de vencimiento del plazo de la convocatoria al proceso de elecciones regionales y municipales 2018, para poder participar en este.

3. De lo expuesto, se tiene que la DNROP, en estricto, no emitió pronunciamiento sobre algún cuestionamiento relacionado a la solicitud de inscripción presentada por el movimiento regional Obras Siempre Obras, por el que haya puesto fin a la instancia administrativa; siendo que, por el contrario, este se mantiene en curso. Esto, máxime cuando el plazo otorgado de 120 días calendario para levantar las observaciones, además de responder a lo establecido en el artículo 51 del TORROP, no ha sido materia de cuestionamiento.

4. En ese sentido, en la medida en que la parte resolutiva del pronunciamiento cuestionado se ratifica en las observaciones y en el plazo de subsanación, señaladas mediante la Resolución Nº 341-2017-DNROP/ JNE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación.

B. Sobre las modificatorias legales introducidas por la Ley Nº 30673
5. Sobre este extremo, es necesario diferenciar:
a) El procedimiento de inscripción de una organización política, que se encuentra establecida en el artículo 4 de la LOP, Ley Nº 28094, y los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título II del TORROP, aprobado mediante Resolución Nº 049-2017-JNE;
b) Del procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), y el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER)
6. En el procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a que diera lugar, las que deben ser subsanadas dentro del plazo otorgado por este, como ha sucedido en el presente caso. En segunda instancia resuelve el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE). En este procedimiento no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP).

7. Por su parte, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos, constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si dicha organización puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes. En segunda instancia, vía apelación, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral mencionado.

Es, en consecuencia, en este segundo procedimiento, donde el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política sea local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas.

8. Es preciso mencionar que esta diferenciación se ha manifestado en pronunciamientos como la Resolución Nº 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, emitido en el expediente de modificación de partida electrónica del Partido Político Todos por el Perú, donde se delimitó el alcance de los pronunciamientos de la DNROP respecto al procedimiento de modificación de asientos registrales de la partida electrónica de la organización política y diferenciándolo del procedimiento de postulación de su fórmula electoral; dicha resolución en la parte pertinente expresa:
"Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento [...]
11. Siendo así, es necesario precisar que este pronunciamiento se va a circunscribir única y exclusivamente al control jurisdiccional de la calificación que realizó la DNROP, en las resoluciones impugnadas, con respecto a los acuerdos adoptados por el partido político Todos Por el Perú, en atención a los cuales solicitó la modificación de su partida electrónica, todo ello a la luz de la normativa electoral y de los agravios expuestos por el recurrente en sus recursos de apelación.

12. Esta delimitación es sumamente importante, pues contrariamente a lo difundido por diferentes medios de comunicación, las resoluciones materia de apelación no están referidas a la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú ni a una exclusión, tacha o improcedencia alguna, habida cuenta que la referida solicitud se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1."
9. En el mismo sentido, la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que se pronunciaba en segunda instancia sobre las tachas interpuestas contra la fórmula presidencial de la referida organización política, señalaba que:
"14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, entonces, se advierte que las actuaciones y pronunciamientos que conforme a sus atribuciones realiza y emite la DNROP (función registral) no forman parte del proceso electoral, siendo, en estricto sentido, actuaciones previas a este, o a lo más paralelas (hasta el cierre del ROP). De ahí que, se desvirtúa lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no puede sostenerse que el proceso de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y la denominada función registral, formen parte del proceso electoral, ni tampoco que aquellas sean etapas sucesivas, y que por tanto, iniciado el periodo de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, la función registral ha precluido."
10. En ese sentido, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley Nº 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas.

11. Se advierte del presente expediente que la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Alberto Postigo Flores, en calidad de personero legal del movimiento regional Obras Siempre Obras, de fecha 13 de octubre de 2017, tiene como finalidad la inscripción del referido movimiento regional, con lo cual, el presente procedimiento es uno de inscripción de organización política en el ROP, según lo señalado en los considerandos quinto literal a) y considerando sexto del presente pronunciamiento.

12. Aún cuando la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su apelación, cuestiona la aplicación de la Ley Nº 30673 a su proceso de inscripción en el ROP
que le impediría participar en las elecciones; sin embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el presente caso, por cuanto la DNROP no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales y municipales del presente año, no solo por que no se encuentra facultado
para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones; sino además por que la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139
inciso 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma.

13. Es oportuno recordar, además, que la Constitución Política del Perú, en su artículo 138, segundo párrafo, establece que "en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control jurisdiccional difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho.

14. Siendo ello así, dicho mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, que constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, está regulado para ser aplicado siempre dentro de un proceso jurisdiccional y respecto a un caso justiciable concreto.

15. Asimismo, Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02132-2008-PA/TC, estableció los criterios para proceder al control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales. Así, en el fundamento 19 del citado pronunciamiento, se señaló que dicho mecanismo "sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez". En ese sentido, agrega que "el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez -la inaplicabilidad- cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso [énfasis agregado]". De esta manera, el examen de la relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso concreto, que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad, "se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes".

16. Del mismo modo, en el citado pronunciamiento, Tribunal Constitucional estableció que otro de los criterios para ejercer el mecanismo de control difuso de constitucionalidad es la identificación del perjuicio ocasionado por la ley, lo que exige que "quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues de otro modo el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio [énfasis agregado]" (Fundamento 20).

17. En ese contexto, se debe reiterar que la solicitud administrativa de la recurrente tiene como finalidad la inscripción del movimiento regional Obras Siempre Obras en el ROP, mas no inscribir la lista de fórmula de candidatos de la misma para su participación en las elecciones regionales y municipales 2018; razón por la cual carece de relevancia en el presente procedimiento el análisis de la Ley Nº 30673 para establecer si tal organización política tiene derecho o no a participar en las elecciones convocadas.

18. Se concluye, por tanto, que no es el momento ni éste el proceso para efectuar control constitucional difuso de la Ley Nº 30673, al no encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para interpretar y aplicar dicha norma con el fin de determinar si la recurrente puede o no participar en el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, control que sí sería oportuno analizar si es viable o no dentro del procedimiento de inscripción de la lista de fórmula de candidatos de las elecciones ya convocadas.

C. Sobre las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, Nº 370-2013-JNE y Nº 961-2013-JNE alegadas por la parte recurrente 19. Por último, sobre las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, Nº 370-2013-JNE y Nº 961-2013-JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, respectivamente, citadas por el recurrente, se tiene que estas versan sobre la norma que sería aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral.

20. Esto es, se refiere específicamente a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que deben requerirse, según la fecha de adquisición del kit electoral, que ante todo resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un procedimiento de inscripción ante la DNROP, tal como lo establece la ley electoral, no guardando relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo de este procedimiento, más aún si este se encuentra en otra etapa procedimental (etapa de subsanación de observaciones) y ninguna de las observaciones se refieren al porcentaje de firmas aplicado.

En consecuencia, advirtiendo la etapa en la que se encuentra el expediente administrativo, se llega a las siguientes conclusiones:
a. La resolución venida en grado no culmina la primera instancia del procedimiento ni emite pronunciamiento definitivo relacionado a la solicitud de inscripción de la organización política Obras Siempre Obras.
Únicamente se enmarca en ratificar la Resolución Nº 341-2017-DNROP/JNE sobre las observaciones, el plazo otorgado para la subsanación de las mismas e informa sobre el texto de la Ley Nº 30673.
b. El recurrente no formula argumentos en contra de las observaciones y del plazo otorgado para subsanarlas, por lo que corresponde confirmarla en este extremo.
c. Respecto a la Resolución Nº 341-2017-DNROP/ JNE y la recurrida, Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE, no hay decisión alguna sobre el derecho de participación de la organización política recurrente en las próximas elecciones, solamente tales resoluciones en su parte considerativa señalan el contenido o texto de la Ley Nº 30673.

Atendiendo los fundamentos mencionado, el recurso de apelación debe ser declarado infundado en todos sus extremos.

Es necesario precisar que el voto en minoría está de acuerdo con el voto de la mayoría en cuanto se declare infundado el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia se confirme la Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE del 20 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en MAYORÍA, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Postigo Flores, personero legal titular del movimiento regional Obras Siempre Obras; y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución apelada que "RATIFICA en todos sus extremos la Resolución Nº 341-2017-DNROP/JNE" que, a su vez, resuelve: a) observar la solicitud de inscripción del Movimiento Regional en vías de inscripción "Obras Siempre Obras", y b) otorgar a dicho movimiento regional un plazo máximo de 120 días para subsanar las observaciones formuladas; y, dispone las respectivas notificaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº J-2018-00016
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS TITULARES DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Postigo Flores, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Obras Siempre Obras, en contra de la Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE, del 20 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y oídos los informes orales, este órgano colegiado en minoría precisa que estamos de acuerdo con el voto infundado de la mayoría que confirma la observación de la solicitud de inscripción y el otorgamiento del plazo de 120 días para subsanar las observaciones, emitido por los otros Magistrados del Pleno del JNE, pero no con el plazo de inscripción a la fecha de vencimiento del plazo de convocatoria y la fundamentación del mismo, por lo que emitimos el siguiente fundamento:

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este colegiado en minoría debe establecer, si el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE que ratifica los extremos de la Resolución Nº 341-2017-DNROP/JNE, son pasibles de ser analizados en segunda instancia.

CONSIDERANDOS
1. La DNROP al haber hecho mención a la forma de aplicación del plazo máximo de inscripción de las organizaciones políticas que desearan participar en las ERM 2018, este Colegiado en minoría considera necesaria realizar las siguientes precisiones sobre el particular.

Sobre la interpretación de la norma 2. Sobre la interpretación de la norma, en un sentido amplio y general, es sinónima de "comprensión de cualquier expresión formulada en una lengua" (J. Wróblewsky).

Por tanto, la actividad interpretativa puede ser definida, siguiendo a Karl Larenz, como un "hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático". Si este concepto en concreto se aplica a las normas jurídicas, estamos frente a la interpretación jurídica, que no es otra cosa que "la comprensión e indagación del sentido y significado de las normas". Así pues, toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación de la misma, y toda interpretación se hace, a su vez, en función de la aplicación.

Sobre las modificatorias legales introducidas por la Ley Nº 30673
3. Por medio de las Leyes Nº 30673 y Nº 30688, publicadas en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, se introdujeron varias modificaciones en materia electoral.

Entre ellas, se modificaron la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (LER), y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM).

4. La Ley Nº 30673, entre otros aspectos, varió tangencialmente el cronograma electoral. Así, el artículo 8 de la mencionada ley incorporó un último párrafo al artículo 4 de la LOP, según el siguiente detalle:

Artículo 8. Incorporación de un último párrafo al artículo 4 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Incorpórese un último párrafo al artículo 4 en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:
"Artículo 4. Registro de Organizaciones Políticas [...]
Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda".

5. Sobre la base de esta variación, se procederá a evaluar si su aplicación al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) implicaría una grave afectación a los derechos de participación política de los promotores de las organizaciones políticas en vías de inscripción que a la fecha máxima para la convocatoria de las ERM 2018, esto es, el 10 de enero de 2018, no lograron materializar su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

6. Esto, por cuanto, se alega que con el anterior cronograma electoral, el procedimiento de inscripción con miras a participar en las ERM 2018 podía extenderse hasta la fecha máxima para la presentación de candidaturas, esto sería, hasta el 9 de junio de 2018.

7. Así las cosas, a fin de valorar si las variaciones legales afectan el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en primer lugar, procederemos a analizar el contenido de tal derecho y, en un segundo momento, a determinar las consecuencias prácticas para su ejercicio en lo relativo a las ERM 2018.

El derecho a la participación política en el ordenamiento peruano 8. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política de 1993 cuando menos en tres dispositivos. Estos son:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
[...]
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[...]
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
[...]
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
[...]
Artículo 35.- Organizaciones políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

9. Los citados dispositivos constitucionales reconocen que los ciudadanos tienen derecho a participar individual o en forma colectiva en los asuntos públicos, es decir, a participar políticamente en el gobierno y en la formación de leyes del país. Así también, señalan que para el ejercicio ordenado de tales derechos es necesario la intervención del legislador a fin de que desarrolle las condiciones y procedimientos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda concretizar dicho derecho.

10. El mismo texto constitucional reconoce, en el inciso 17) del artículo 2, el derecho de toda persona a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en concreto significa, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación).

11. Conviene recordar que, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Norma Fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia Carta Política, no parece difícil aceptar que, frente a una hipotética incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.

12. En esa misma línea, se debe considerar respecto al derecho a la libre asociación, el contenido de otros derechos, como los siguientes: a) conforme al artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas" (inciso 1), agregándose que: "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación" (inciso 2); b) de acuerdo al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (inciso 1); "El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía" (inciso 2); c) Finalmente, y conforme al artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (el más inmediato de nuestros instrumentos): "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole" (inciso 1); "El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás" (inciso 2); "Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía" (inciso 3).

13. Para efectos prácticos del estudio del expediente, el derecho a la participación política se expresa, al menos, en dos dimensiones: a) El derecho al sufragio (artículos 2, numeral 17, y 31) y b) El derecho a constituir o formar parte de una organización política (artículo 35). En cuanto al sufragio, cabe precisar que dicha dimensión está conformada, a su vez, por el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades o representantes a nivel nacional, regional y local, participando en forma indirecta en los asuntos públicos, y, el derecho a ser elegido como autoridad o representante en los mencionados niveles de gobierno, para participar directamente en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.

14. El derecho a constituir o formar parte de una organización política se encuentra desarrollado, principalmente, en la LOP. Por su parte, el derecho al sufragio —en sus facetas de elegir y ser elegido—, se encuentra regulado en diversas disposiciones legislativas como la LOE, la LER, la LEM, así como en cierta medida en la LOP. Asimismo, las mencionadas leyes son objeto de un desarrollo reglamentario por parte del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la facultad que le otorga su ley orgánica.

15. En las referidas leyes se desarrollan las condiciones y procedimientos que deben cumplir los ciudadanos para la concretización de su derecho a la participación política tanto en su dimensión de constitución o formar parte de una organización política como la vinculada al derecho al sufragio que, a su vez, engloba los derechos a elegir y ser elegido.

16. La interpretación de estos derechos fundamentales deben guiarse por los principios que se encuentran reconocidos en el artículo 3 de la Constitución Política de 1993, es decir, por los principios de soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho y la forma republicana de gobierno.

17. El Perú al ser un régimen democrático representativo supone que la selección de sus autoridades y representantes se materializa a través de comicios electorales, donde los ciudadanos eligen, por voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, a los individuos que los representarán en los diferentes cargos políticos. Entre las características más resaltantes de una elección democrática podemos citar, a razón del principio de seguridad jurídica, que las diversas etapas del proceso tienen carácter de preclusivas.
¿Cómo afectan las variaciones legislativas a los derechos a la participación políticafi 18. Sobre el derecho a constituir una organización política, se advierte lo siguiente:
a. El legislador no ha incrementado las condiciones exigidas para la constitución de un partido político o movimiento regional o departamental (por ejemplo, número de firmas de adherentes o de actas de comités provinciales), así como tampoco se ha modificado en forma sustancial los procedimientos a seguir para materializar su inscripción (por ejemplo, publicación de síntesis y tachas).
b. El legislador si bien no incrementa o varía las condiciones o procedimientos para su inscripción, esta circunstancia implica que, para aquellos promotores que adquirieron el respectivo kit electoral, su derecho a formar una organización política, en un tiempo prudencial y establecido desde la compra el kit electoral se recorta abruptamente, por el cual no podrá inscribirse en plazos cortos y participar en las ERM 2018, no pudiendo materializarlo para el presente proceso electoral.

19. De lo expuesto, si bien los derechos a formar una organización política y a ser elegido son manifestaciones del derecho fundamental a la participación política, razón por la cual guardan una conexión primaria, no debe obviarse que sus contenidos garantizan dos aspectos diferentes de la participación política.

20. Así, mientras las condiciones y procedimientos para inscribirse como candidato están establecidos fundamentalmente en la LOE, en el caso de las Elecciones Generales, y en la LER y en la LEM, en el caso de las Elecciones Regiones y Municipales; las condiciones y procedimientos para constituir una organización política están regulados por lo general en la LOP.

21. Para poder ejercer el derecho a ser elegido, es decir, para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos, deben representar a una organización política que cuenta con inscripción vigente en el ROP, y,
en específico, a la luz de las modificaciones bajo análisis, tal inscripción debe concretizarse como máximo a la fecha de la convocatoria del proceso electoral.

22. De otro lado, el derecho de los ciudadanos a constituir una organización política está relacionado exclusivamente a la libertad que tienen estos de organizarse en una asociación y al derecho de presentar sin ningún tipo de obstáculo sus solicitudes para inscribir a una organización política en el ROP, de tal modo que estas sean evaluadas de acuerdo a la legislación vigente y, de ser el caso, inscritas en el registro correspondiente.

23. En ese sentido, la adquisición de un kit electoral, que permite la recolección de las firmas de adherentes necesarias para el proceso de inscripción, representa el primer paso en el proceso de inscripción de una organización política. Dicho esto, su mera adquisición y el inicio de todo el proceso de inscripción no genera ninguna expectativa ni garantiza su participación de un proceso electoral específico.

24. Más aún, es importante destacar aquí que los partidos políticos y movimientos regionales, aun cuando hayan obtenido la inscripción en el ROP , pueden optar por no participar en un proceso electoral determinado; lo cual nos muestra claramente que no existe en la legislación vigente una obligación por parte de estos de participar en todos los procesos electorales para mantener su inscripción, dado que la cancelación de la organización política se produce en caso de no participación en dos elecciones sucesivas, conforme a lo estipulado en el inciso a) del artículo 13 de la LOP.

25. En otras palabras, la adquisición de un kit electoral tan solo genera la expectativa por parte de los ciudadanos promotores de que su solicitud sea evaluada de acuerdo a la legislación vigente. Tal solicitud, de cumplir con los requisitos establecidos, derivará en la inscripción en el ROP de la organización política, mas no está relacionada de forma directa con un derecho a participar en un proceso electoral específico.

26. Aquí también es importante destacar que los cambios realizados solo establecen un filtro que permitirá conocer cuáles son las organizaciones políticas que podrán participar en un proceso electoral con la debida antelación; mas no impiden que continúe el proceso de inscripción de aquellos partidos políticos y movimientos departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un próximo proceso electoral. Esto, como se señaló, no niega que la oportunidad de poder concretizar su inscripción para participar en las ERM 2018 se pueda ver reducida al producirse la variación del calendario electoral y por la cual no se alteraría el cronograma electoral respectivo.

27. En ese sentido, la situación actual con la vigencia de la Ley Nº 30673 habilita a un examen especial a efectos de no vaciar de contenido el derecho a la participación política de aquellas personas que forman parte de tales agrupaciones con el objeto de participar en el proceso electoral convocado el 10 de enero de 2018.

Aplicación de las modificaciones legales a las organizaciones políticas en vías de inscripción para participar en las ERM 2018
28. La única lectura que desde la Constitución es posible realizar del derecho de asociación, obliga a considerar el carácter genérico de sus objetivos, existiendo como único y razonable condicionamiento la sujeción en el ejercicio de dicho atributo a lo que determine la ley, en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad para establecer requisitos, determinar reglas de actuación o, incluso, limitar las propias finalidades de modo que se armonicen con el resto de derechos fundamentales y bienes jurídicos de relevancia, mas de ninguna manera puede proscribir ipso facto los plazos, actividades o roles, salvo que estos desnaturalicen los propios objetivos constitucionales.

29. De lo expresado en el considerando previo, también se estaría limitando a los ciudadanos a participar políticamente, lo cual contraviene el pluralismo organizativo reconocido en el artículo 35 de nuestra Carta Magna conforme lo señala el Tribunal Constitucional en el Exp. 0030-2005-PI/TC (Fundamento 12) cuando precisa:

12. Siendo el pluralismo ideológico y social una constatación de las libertades políticas y de expresión, es sencillo advertir que no se trata de un pluralismo institucional, sino atomizado o fragmentario. En su estado puro dicho pluralismo no es más que la suma de intereses particulares urgidos por traducir el margen de control social alcanzado en control político. De ahí que los partidos y movimientos políticos tengan la obligación de ser organizaciones que "concurran en la formación y manifestación de la voluntad popular", tal como lo exige el artículo 35 de la Constitución. Es decir, tienen la obligación de ser un primer estadio de institucionalización en el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y encausada, a efectos de generar centros de decisión que puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la sociedad (...)
30. De acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, esta libertad de asociación autoriza a las personas a constituir, de manera voluntaria y pacífica, agrupaciones permanentes dirigidas a la consecución de uno o varios fines específicos. Sus rasgos característicos están definidos por la existencia de una pluralidad de personas animadas por un propósito común de carácter permanente, y por la constitución de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones diferente de las personas que lo componen.

31. El derecho de asociación implica un derecho y una libertad, y tiene una dimensión individual y otra colectiva. En su dimensión individual el derecho implica el reconocimiento a las personas de la libertad de formar y ser parte de una entidad asociativa, de ser parte de una ya existente (libertad de asociación positiva), así como de no ser parte de ninguna, o dejar de serlo de una de la que sea miembro (libertad de asociación negativa).

En su dimensión colectiva, el derecho de asociación implica el derecho de la entidad asociativa conformada a autoorganizarse (esto es, gozar de autonomía para organizar su conformación interna, su funcionamiento y su programa de acción) y actuar libremente en defensa de los intereses de los asociados.

La definición del derecho de asociación incluye un componente organizativo y otro de actividad. El componente organizativo o estático de la libertad de asociación reposa en la facultad de agruparse colectivamente y constituir un sujeto colectivo como presupuesto de efectividad de la actuación colectiva del conjunto de personas agrupadas para tal fin. El componente dinámico o de actividad que distingue el derecho de asociación reposa, a su vez, en el propio fundamento de la entidad constituida para promover los derechos e intereses de sus integrantes.

El contenido esencial del derecho involucra, pues, su componente individual y colectivo y, al mismo tiempo, sus facetas de organización y actividad. En este último aspecto, la autonomía orgánica, de funcionamiento y de actuación constituye una condición esencial para la existencia de una efectiva libertad de asociación, conformada en esta dimensión por las libertades normativa o de reglamentación, de representación, de gestión y de disolución del ente asociativo conformado.

El derecho de asociación, en conclusión, reconoce y protege tanto el pluralismo organizativo y concurrencial como el derecho al autogobierno y sin interferencias del ente colectivo conformado. Protege el derecho de las y los individuos que desean ejercerlo (libertad positiva), junto al de quienes no desean hacerlo (libertad negativa), y protege tanto los derechos de la entidad asociativa conformada como los de los representados por esta y dentro de ella. Dimensiones, todas, que deben ser protegidas simultáneamente.

32. Cabe precisar que la finalidad del nuevo cronograma es que los procesos electorales se lleven en orden, esto es, que sus diversas etapas no siempre se superpongan, con tal que el ciudadano elector pueda conocer en forma oportuna tanto a las organizaciones políticas aptas para participar en la elección, así como a los candidatos que serán promovidos por estas. De igual forma, un cronograma ordenado coadyuva al mejor
desarrollo de las actividades a cargo de los organismos electorales, lo que replica en el mejor conocimiento por parte de los electores de las agrupaciones políticas hábiles como de sus candidatos, a fin de que existan mejores condiciones para la formación de su voluntad política. En ambos casos, los cambios al cronograma electoral guardan por finalidad última el dotar de mayor seguridad jurídica a las diversas etapas del proceso electoral.

33. Entre los hitos y etapas establecidos con el nuevo cronograma electoral, deben resaltarse los siguientes:
a) Establecimiento de una fecha límite para determinar qué organizaciones políticas están habilitadas para participar en una elección, fecha máxima de convocatoria del proceso, que, en el presente proceso, resulta ser el 10 de enero de 2018.
b) Establecimiento de un periodo para que las organizaciones políticas inscritas, así como las alianzas electorales surgidas de estas realicen elecciones internas para la selección de los candidatos que van a promover en la elección. Para las ERM 2018 dicha etapa va desde el 11 de marzo hasta el 25 de mayo de 2018.
c) Establecimiento de una fecha límite para la presentación de las listas de candidatos a cargos municipales y regionales sujetas a elección, que en el presente proceso es el 19 de junio de 2018.
d) Establecimiento de una fecha límite para el retiro de listas y renuncia de candidatos, el cual en el presente proceso vence el 8 de agosto de 2018.
e) Establecimiento de una fecha límite para la publicación de las listas de candidatos que han sido admitidas. En el presente proceso, el 8 de agosto de 2018.
f) Establecimiento de una fecha límite para la exclusión de candidaturas hasta 30 días antes de la elección, lo cual para las ERM 2018 resulta el 7 de setiembre de 2018.

34. Como es de observarse, las etapas del proceso tiene una importancia y finalidad respecto a cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección, conocimiento que, de todas maneras, ha de infl uir en la formación de la voluntad popular.

35. Así, al establecer una fecha límite para la determinación de las organizaciones políticas que están habilitadas para participar en el proceso electoral, esto es, 5 meses antes de lo ya establecido, lo que busca el legislador es dotar de orden al proceso electoral a fin de que la ciudadanía conozca con antelación las organizaciones aptas para intervenir en las demás etapas de la elección, así como que conozca, sin interferencias, la selección de las candidaturas que serán promovidas por dichas organizaciones.

36. Solo una elección ordenada ayudará a que esta sea expresión fiel de los principios propios del régimen democrático, es decir, que la elección además de ser libre, igual, transparente y competitiva, guarde la seguridad jurídica necesaria a fin de que no se ponga en duda la legitimidad de las candidaturas y de los resultados.

37. Mantener el desorden propio del anterior cronograma electoral supondría, para las ERM 2018, que varias de sus etapas se superpongan y, por ende, medren la confianza del ciudadano elector. Así, podría presentarse situaciones donde a la fecha máxima para la inscripción de candidaturas aún subsistan confl ictos a resolver sobre la determinación de las organizaciones políticas que estarían habilitadas para promover las candidaturas.

38. Como se advierte en un proceso electoral de naturaleza democrática existen hitos que no deben desnaturalizarse, pues, de ser así, el proceso pierde legitimidad ante el electorado. Así, una de las etapas que convocado un proceso electoral no debe desnaturalizarse es el de democracia interna, para lo cual, se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de alianzas electorales.

39. De lo expuesto, excepcionalmente, para las ERM 2018, se ha advertido una restricción del derecho a la participación política, por lo que se debería otorgar de manera excepcional hasta el 11 de marzo de 2018
el plazo límite para inscribirse y puedan así participar y presentar candidatos en estas ERM 2018.

40. Dicha fecha, asumida de manera excepcional, como se advierte, no desnaturaliza el inicio y desarrollo de la etapa de democracia interna, para lo cual, la finalidad del legislador ha sido que, para dicha fecha, ya no subsistan discusiones respecto a las organizaciones políticas que se encuentran habilitadas para promover candidaturas. Sin embargo, existe el derecho de los ciudadanos electores de tener pleno conocimiento al inicio de dicha etapa de todas las organizaciones habilitadas que serán parte de la competencia.

41. Además, debe tenerse presente que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de oficio, debe ponderar, al momento de ejercer sus competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las elecciones, lo que supone que participen las organizaciones políticas, y ii) el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital importancia que la ciudadanía cuente con diversas organizaciones políticas de ámbito nacional, regional, provincial y distrital, a efectos de que presenten candidatos y se elijan a las autoridades democráticamente a partir de un "voto informado".

42. Dicha labor de ponderación conlleva que este órgano colegiado en minoría entienda que una legítima delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una regulación legal y reglamentaria de los plazos a través de los cuales puede ejercer el control de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un adecuado y delimitado ejercicio de las mismas.

43. La implicancia del principio de oportunidad supone que este órgano colegiado se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto. Sin embargo, también es preciso anotar que en aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no hayan sido valorados en la etapa pertinente este órgano colegiado en minoría podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos.

44. De otra parte, no obstante para los partidos políticos y movimientos regionales en vías de inscripción, las modificaciones legislativas no impiden la posibilidad de que estos continúen con el trámite de su inscripción para participar en futuros procesos electorales; sin embargo, no puede negarse que la variación del calendario electoral ha reducido en forma drástica la posibilidad de que se encuentren habilitadas para participar en las ERM 2018.

45. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que, también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.

46. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones,
para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, toda vez, que de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas.

47. Sin embargo, la Ley 30673 también entraría en contradicción con la Ley Nº 30688, toda vez que esta última, en su Única Disposición Complementaria Transitoria exceptúa de su aplicación a quienes hubiesen adquirido los formularios para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la LOP, hasta la fecha de publicación de la presente ley, por lo que el legislador habría dispuesto una continuación en el trámite de inscripción con mayor énfasis para las organizaciones locales.

48. Asimismo, el Proyecto de Ley del Código Electoral presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Congreso de la República ratifica y confirma la inscripción de movimientos regionales y de organizaciones políticas provinciales y distritales de conformidad con el artículo 84, el cual señaló:

Artículo 84. (...)
Los movimientos y las organizaciones políticas locales cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de los formularios, para el registro de sus afiliados y la presentación de solicitud de inscripción en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas. Desde la compra del formulario se efectúa la reserva de la denominación respecto de la cual se inicia la recolección de firmas por igual plazo.

49. Dicho esto, a fin de que la modificación al calendario electoral sea la menos gravosa para aquellos promotores de los partidos políticos y movimientos regionales que han seguido sus procedimientos de inscripción con la finalidad de estar aptos para las ERM 2018, y a sabiendas de que el nuevo cronograma electoral ha entrado en vigencia con no más de tres meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, lo cual volvía imposible que logren adaptar sus acciones a plazos más cortos; siendo así, se concluye que se ha limitado su tiempo original de 10 meses a 4
meses de manera drástica con este nuevo plazo (10 de enero 2018) que se hace irrazonable para los objetivos de inscripción y, además, con ello se recorta en un 50%
sus originales posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción que tenían las organizaciones políticas para lograr con éxito su inscripción definitiva, por lo que también corresponde habilitarles un plazo excepcional y tengan la oportunidad de participar en el presente proceso electoral.

50. Este plazo al igual que el habilitado para las organizaciones políticas locales no debe exceder a la fecha de inicio de la etapa de democracia interna establecida en el actual cronograma electoral, esto es, al 11 de marzo de 2018, y no alteraría de ninguna forma el cronograma electoral.

51. En tal sentido, este órgano colegiado electoral en minoría considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida en el presente caso, entre el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley, resolverlo a la luz del principio o juicio de proporcionalidad:
a. Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio, se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto, se establece a través de la Ley Nº 30673 como fecha límite de participación a las organizaciones políticas que estuvieran inscritas a la fecha de convocatoria al proceso de elecciones regionales y municipales 2018; este nuevo plazo (10 de enero de 2018)
reduce considerablemente las oportunidades y tiempo para arribar a la inscripción definitiva, por lo que perjudica a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción, si se aplicase la nueva ley se estaría produciendo una aplicación retroactiva de la ley en violación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite, además con este nuevo plazo impuesto y recortado no podrían dar cumplimiento a todos los requisitos normativos, el periodo de análisis, observación y síntesis por parte del ROP, por ejemplo.
b. Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, este órgano colegiado en minoría considera que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia, por lo que se podría introducir un plazo razonable que bien podría extenderse hasta el 11 de marzo, fecha límite para el inicio de la democracia interna, lo cual no supondría una extensión o alargamiento de los plazos hasta el mes de junio 2018, que es lo que, precisamente, se pretende evitar.
c. Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional que se pretende proteger con la medida adoptada; es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio constitucional intervenido. En el presente caso, se evidencia que la optimización del principio de seguridad jurídica es ostensiblemente mayor que el principio de irretroactividad en la aplicación de la norma, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite de inscripción ante el ROP, además, se estaría recortando el plazo original reconocido con el único argumento de la reforma electoral, por lo que no puede imputársele al sistema electoral la responsabilidad del hecho de que las organizaciones políticas esperen hasta el último día para presentar sus solicitudes de inscripción, máxime si el Jurado Nacional de Elecciones a través de Servicio al Ciudadano y el ROP adoptan una actitud negligente al no tomar previsión oportuna, rápida y eficaz para el cumplimiento de los nuevos plazos establecidos en la norma.

Por tal motivo, este órgano colegiado en minoría concluye que la Ley Nº 30673 no resulta una medida razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral.

52. En suma, solo así, podremos asumir que el Estado peruano para el presente proceso no solo ha adoptado medidas legislativas para su mejor desarrollo, sino que, en la aplicación de ellas también ha brindado la oportunidad debida para el pleno ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos, sin que pueda alegarse que a través de estas se busca perjudicar a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Postigo Flores, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Obras Siempre Obras; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 416-2017-DNROP/JNE, del 20 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el extremo que resuelve observar la solicitud de inscripción del Movimiento Regional Obras Siempre Obras y otorgar un plazo de 120 días para subsanar las observaciones
formuladas; y PRECISAR en el extremo de la aplicación de la Ley 30673, conceder un plazo adicional máximo de inscripción para un movimiento regional ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, cuya fecha límite es hasta el 11 de marzo de 2018, fecha de inicio de la democracia interna, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

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