3/16/2018

DECRETO SUPREMO N° 002-2018-MC que declara el reconocimiento de los pueblos indígenas matsés, remo

Decreto Supremo que declara el reconocimiento de los pueblos indígenas matsés, remo (isconahua) y marubo en situación de aislamiento y otros pueblos indígenas en situación de aislamiento, cuya pertenencia étnica no ha sido posible identificar, correspondientes al ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Yavarí Tapiche y de los pueblos indígenas matsés, matis, korubo o kulina-pano y flecheiro (takavina) en situación de aislamiento, del ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Yavarí Mirim DECRETO
Decreto Supremo que declara el reconocimiento de los pueblos indígenas matsés, remo (isconahua) y marubo en situación de aislamiento y otros pueblos indígenas en situación de aislamiento, cuya pertenencia étnica no ha sido posible identificar, correspondientes al ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Yavarí Tapiche y de los pueblos indígenas matsés, matis, korubo o kulina-pano y flecheiro (takavina) en situación de aislamiento, del ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Yavarí Mirim
DECRETO SUPREMO Nº 002-2018-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, conforme a los numerales 1, 2 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, así como a su libre desarrollo y bienestar;
a la igualdad ante la Ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; así como, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, igualmente, el numeral 19 del citado artículo, prescribe que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, la Ley Nº 28736, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, tiene por objeto establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentran en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud, salvaguardando su existencia e integridad;

Que, el literal a) del artículo 3 de la Ley Nº 28736, dispone que se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - INDEPA (hoy Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura); dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, su identificación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan;

Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 28736, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES
y modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2016-MC, establece que el proceso de reconocimiento de un pueblo en aislamiento y contacto inicial se inicia con una solicitud dirigida al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, la cual necesariamente debe ser presentada por un Gobierno Regional, Gobierno Local, institución académica, organización indígena amazónica o comunidad nativa; pudiendo el Viceministerio de Interculturalidad iniciar el proceso de oficio. Asimismo, establece que la documentación presentada es derivada por el Viceministerio de Interculturalidad a la Dirección General de los Derechos de los Pueblos Indígenas para la calificación técnica del pedido, en atención a las pruebas fehacientes y de rigor científico que evidencien la
existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial;

Que, el artículo 15 del mencionado Reglamento, precisa que el estudio previo de reconocimiento debe incluir un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de infl uencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas, con un período de registro no mayor de tres años, encontradas por el Equipo Técnico de Trabajo de Campo, que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial;
asimismo, el estudio debe identificar al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan;

Que, de igual forma, el artículo 17 del citado Reglamento indica que en caso el estudio previo de reconocimiento confirme la existencia de pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, se dispondrá su reconocimiento mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Cultura;

Que, la referencia a las normas antes citadas guarda relación con lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, vigente en el Perú desde el año 1995, respecto a que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y a garantizar el respeto por su integridad, su identidad social y cultural, costumbres y tradiciones e instituciones;

Que, de acuerdo a las normas señaladas, el Estado peruano debe proteger los derechos a la vida, salud e integridad de los pueblos indígenas de la Amazonía peruana que se encuentran en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, para lo cual es necesario que se les reconozca como tales; así como preservar su territorio y cultura;

Que, dentro del contexto normativo antes expuesto, con Memorando Nº 192-2013-VMI/MC y Memorando Nº 193-2013-VMI/MC, ambos de fecha 25 de junio de 2013, el Viceministro de Interculturalidad otorgó calificación favorable para el reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, ubicados en los ámbitos de las solicitudes para la creación de las Reservas Indígenas denominadas "Yavarí Mirim" y "Yavarí Tapiche", respectivamente, remitiendo el expediente a la Comisión Multisectorial para los fines correspondientes;

Que, con fechas 23 de octubre de 2013 y 05 de diciembre de 2013, se llevaron a cabo la sexta y sétima sesiones ordinarias de la Comisión Multisectorial, en la cual sus miembros aprobaron los términos de referencia para la elaboración de los estudios técnicos previos para el reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento de las solicitudes para la creación de las Reservas Indígenas denominadas "Yavarí Mirim" y "Yavarí T apiche";

Que, con fecha 11 diciembre de 2017, la Comisión Multisectorial llevó a cabo su décimo quinta sesión ordinaria, en la cual fueron presentados los estudios previos de reconocimiento de los pueblos indígenas en situación de aislamiento de las solicitudes para la creación de las Reservas Indígenas Yavarí Mirim y Yavarí Tapiche, aprobándose, por mayoría; adicionalmente, mediante los Informes Nº 002-2017-CM y Nº 003-2017-CM, los miembros de la Comisión Multisectorial concluyeron que, de la evaluación de los referidos estudios y los análisis antropológicos que los sustentan, emiten voto favorable y mayoritario para declarar el reconocimiento de los pueblos indígenas en aislamiento de las mencionadas solicitudes de Reservas Indígenas, ubicadas en la región de Loreto;

Que, de los informes aprobados por la Comisión Multisectorial, se advierte la existencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento, los mismos que deben ser reconocidos para preservarlos como tales;

En uso de las facultades previstas en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Reconocimiento de pueblos indígenas en situación de aislamiento Declárese el reconocimiento de los siguientes pueblos indígenas en situación de aislamiento ubicados en la región de Loreto:
i) Pueblos indígenas en situación de aislamiento identificados como pertenecientes a los pueblos indígenas matsés, remo (isconahua), y marubo y otros pueblos indígenas en situación de aislamiento, cuya pertenencia étnica no ha sido posible identificar, correspondientes al ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Yavarí Tapiche.
ii) Pueblos indígenas en situación de aislamiento identificados como pertenecientes a los pueblos indígenas matsés, matis, korubo o kulina-pano y fl echeiro (takavina), correspondientes al ámbito de la solicitud para la creación de la Reserva Indígena Yavarí Mirim.

Artículo 2.- Garantía de derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento Garantícese la protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento señalados en el artículo precedente, mediante la implementación de los mecanismos y medidas pertinentes para su protección, los cuales serán coordinados y articulados por el Ministerio de Cultura con todos los sectores del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales correspondientes.

Artículo 3.- Procedimiento de categorización De conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 28736, realícese el procedimiento de categorización de las Reservas Indígenas respectivas, dentro del plazo previsto en la mencionada ley; bajo la dirección del Ministerio de Cultura.

Artículo 4.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Cultura.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura

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