3/20/2018

DECRETO SUPREMO N° 003-2018-MINEDU Modifica los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de

Modifica los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente investigador", según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, aprobados por Decreto Supremo Nº 002-2017-MINEDU DECRETO SUPREMO Nº 003-2018-MINEDU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, en adelante la Ley, esta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión
Modifica los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente investigador", según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, aprobados por Decreto Supremo Nº 002-2017-MINEDU
DECRETO SUPREMO Nº 003-2018-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, en adelante la Ley, esta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura.

Asimismo, establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad, señalando que el Ministerio de Educación es el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria;

Que, el artículo 48 de la Ley establece que la investigación constituye una función esencial y obligatoria de la universidad, que la fomenta y realiza, respondiendo a través de la producción de conocimiento y desarrollo de tecnologías a las necesidades de la sociedad, con especial énfasis en la realidad nacional; siendo que los docentes, estudiantes y graduados participan en la actividad investigadora en su propia institución o en redes de investigación nacional o internacional, creadas por las instituciones universitarias públicas o privadas;

Que, conforme al artículo 79 de la Ley, los docentes universitarios tienen como funciones la investigación, el mejoramiento continuo y permanente de la enseñanza, la proyección social y la gestión universitaria, en los ámbitos que les corresponden;

Que, el artículo 86 de la Ley señala que el docente investigador es aquel que se dedica a la generación de conocimiento e innovación, a través de la investigación, y es designado en razón de su excelencia académica.

Señala también, que su carga lectiva es de un (1) curso por año, que tiene una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales, y que se sujeta al régimen especial que la universidad determine en cada caso;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2017-MINEDU se aprueban los "Lineamientos para la implementación progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador", según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, los cuales tienen por objeto establecer las disposiciones y condiciones para la implementación progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, y son de alcance a los docentes ordinarios investigadores que pertenezcan a universidades públicas que se encuentren en proceso de constitución o que hayan concluido con el proceso de adecuación de su gobierno;

Que, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2007-ED, establece que el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) es el organismo rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (SINACYT), encargado de normar, dirigir, orientar, fomentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones del Estado en el ámbito de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica, y promover e impulsar su desarrollo mediante la acción concertada y la complementariedad entre los programas y proyectos de las instituciones públicas, académicas, empresariales, organizaciones sociales y personas integrantes del
SINACYT;

Que, el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento de Calificación y Registro de Investigadores en Ciencia y Tecnología del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - SINACYT, aprobado por Resolución de Presidencia Nº 198-2017-CONCYTEC-P, dispone que las universidades solo podrán considerar docente investigador a aquella persona natural que cuente con calificación vigente de investigador otorgada por el CONCYTEC y que cumpla con los estándares del SINACYT definidos por el CONCYTEC;

Que, la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria dependiente de la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación, a través de los Informes Nº 036-2018-MINEDU/ VMGP-DIGESU-DIPODA y Nº 052-2018-MINEDU/VMGP-DIGESU-DIPODA, sustenta y propone modificaciones a los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador", en el marco de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, aprobados con Decreto Supremo Nº 002-2017-MINEDU, con el objeto de mejorar su operatividad en términos de eficiencia, eficacia y transparencia;

Que, el CONCYTEC, a través del Informe Nº 010-2018-CONCYTEC-DPP-SDCTT/SPA, remitido al Ministerio de Educación con Oficio Nº 121- 2018-CONCYTEC-P, ha emitido opinión técnica favorable a la precitada propuesta de la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, en los aspectos que le conciernen;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador", según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30220, Ley Universitaria; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 4 y 5 y de las Disposiciones Complementarias Finales de los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador", según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria Modifícanse los artículos 4 y 5 y las Disposiciones Complementarias Finales de los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador", según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, aprobados por Decreto Supremo Nº 002-2017-MINEDU;
los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 4.- CRITERIOS PARA DETERMINAR
LA RELACIÓN DE DOCENTES ORDINARIOS
BENEFICIARIOS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL
PARA EL DOCENTE INVESTIGADOR
4.1 Para determinar la relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, el docente ordinario de la universidad pública debe cumplir de manera concurrente con los siguientes criterios, en el siguiente orden de prelación:
a. Estar calificado y registrado como investigador en el REGINA, al 31 de enero del año de acceso a la bonificación.
b. Estar registrado como docente ordinario en el
AIRHSP.
c. Cumplir con la normativa interna de la universidad pública que accede al financiamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, en lo que resulte aplicable a los docentes ordinarios.

4.2 Corresponde a la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (DIPODA) de la Dirección General de Educación Superior Universitaria (DIGESU) del Ministerio de Educación verificar el cumplimiento de los criterios señalados en los literales a) y b) del numeral 4.1, estableciendo la categoría y el régimen de dedicación a partir de la información contenida en el AIRHSP y emitiendo el respectivo documento.

4.3 Corresponde al Vicerrectorado de Investigación de la universidad pública o a la autoridad competente, verificar el cumplimiento del criterio señalado en el literal c) del numeral 4.1. Para tal efecto, bajo responsabilidad, el Vicerrectorado de Investigación o la autoridad competente
debe pronunciarse en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados desde la recepción del documento que le remita la DIPODA, caso contrario se entenderá que presta conformidad con su contenido."
"Artículo 5.- COMPROMISOS DE LA UNIVERSIDAD
PUBLICA QUE ACCEDE AL FINANCIAMIENTO DE
LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL DOCENTE
INVESTIGADOR
La universidad pública que accede al financiamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, bajo responsabilidad, debe cumplir con lo siguiente:
a. Evaluar y monitorear, en forma permanente, la producción de investigación de los docentes investigadores de su universidad, en el marco de los estándares establecidos en el Reglamento de Calificación y Registro de Investigadores en Ciencia y Tecnología del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (SINACYT).
b. Presentar a la DIPODA un informe anual, detallando el cumplimiento del pago mensual de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, con sujeción al formato que establezca dicha dirección. El informe deberá ser entregado al cierre del año.
c. Efectuar el pago de la Bonificación Especial para el Docente Investigador con periodicidad mensual, siempre que el docente no se encuentre incurso en algunas de las causales de suspensión del pago de la remuneración o en cualquier otra causal, de acuerdo a lo establecido por Ley o en su normativa interna, o que no haya sido excluido del REGINA. En todo caso, corresponde al docente investigador percibir el pago proporcional de la bonificación especial por el período previo a la configuración de la causal que determina su pérdida. Cuando el docente investigador desarrolla labores en más de una universidad pública, la bonificación especial se percibe solo respecto de una de ellas."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- MECANISMOS DE INTEROPERABILIDAD
El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y las universidades públicas deben implementar mecanismos que garanticen la interoperabilidad que permita agilizar los trámites para el otorgamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador del Ministerio de Educación."
SEGUNDA.- SUJECIÓN A DISPOSICIONES
PRESUPUESTALES
El otorgamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador regulada por estos Lineamientos, así como las respectivas transferencias de recursos, se sujetan a las disposiciones de las leyes de presupuesto del sector público de cada año fiscal."
Artículo 2.- Derogación de los artículos 6 y 7
y supresión de la nominación de Títulos de los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador", según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria Deróganse los artículos 6 y 7 de los "Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador", según lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, aprobados por Decreto Supremo Nº 002-2017-MINEDU; y suprímase la nominación de Título I "GENERALIDADES"
y Título II "DE LAS CONDICIONES Y DISPOSICIONES
PARA LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS QUE ACCEDAN
AL FINANCIAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL
PARA EL DOCENTE INVESTIGADOR" efectuada en los referidos Lineamientos.

Artículo 3.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
IDEL ALFONSO VEXLER TALLEDO
Ministro de Educación

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