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DECRETO SUPREMO N° 005-2018-MTC que establece disposiciones aplicables a los proyectos de
3/02/2018
DECRETO SUPREMO N° 005-2018-MTC que establece disposiciones aplicables a los proyectos de
Decreto Supremo que establece disposiciones aplicables a los proyectos de infraestructura vial y para la actualización y/o modificación del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC DECRETO SUPREMO Nº 005-2018-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 68 estipula que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, asimismo, el artículo 2 de la Constitución
DECRETO SUPREMO Nº 005-2018-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 68 estipula que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;
Que, asimismo, el artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce a toda persona el derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la Ley, a no ser discriminado, por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; así como a su identidad étnica y cultural, siendo deber del Estado, reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece el rol del Estado en materia ambiental, disponiendo que las entidades y órganos correspondientes, diseñan y aplican las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la referida Ley;
Que, de conformidad con el artículo 13 de la mencionada Ley, la gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país;
Que, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas establece que dichas áreas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por contribución al desarrollo sostenible del país;
Que, el artículo 21 de la citada Ley establece que son áreas de uso indirecto aquellas que no permiten la extracción de recursos naturales así como las modificaciones y transformaciones del ambiente natural, como son los Parques Nacionales, Santuarios Nacionales y los Santuarios Históricos, mientras que en las áreas de uso directo se permite el aprovechamiento o extracción de recursos, prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas y lugares, y para aquellos recursos definidos por el plan de manejo del área, como son las Reservas Nacionales, Reservas Paisajísticas, Refugios de Vida Silvestre, Reservas Comunales, Bosques de Protección, Cotos de Caza y Áreas de Conservación Regional;
Que, en aplicación del literal e) del artículo 8 de la Ley Nº 26834, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP lleva el registro oficial de las Áreas Naturales Protegidas; y del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, también tiene a su cargo el catastro oficial de las Áreas Naturales Protegidas, asimismo elabora los mapas oficiales de cada Área Natural Protegida y su respectiva Zona de Amortiguamiento;
Que, el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento citado en el considerando precedente, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2011-MINAM establece que el SERNANP emite la Compatibilidad que consiste en una evaluación a través de la cual se analiza la posibilidad de concurrencia de una propuesta de actividad, con respecto a la conservación del Área Natural Protegida de administración nacional, o del Área de Conservación Regional;
Que, mediante la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de derecho público, que establece como una de sus áreas programáticas de acción la pluralidad étnica y cultural de la nación, sobre la cual ejerce competencias, funciones y atribuciones para el logro de sus objetivos;
Que, el literal a) del artículo 15 de la citada Ley establece que el Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, ejerce la función de promover y garantizar el sentido de la igualdad social y respeto a los derechos de los pueblos del país de conformidad con el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 28736, Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, señala que el objetivo de la citada Ley es establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular su derecho a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad;
Que, el artículo 4 de la citada Ley establece que el Estado garantiza los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, asumiendo, entre otras, las obligaciones de garantizar el libre acceso y uso extensivo de sus tierras y
los recursos naturales para sus actividades tradicionales de subsistencia; así como establecer reservas indígenas y adecuar aquellas reservas territoriales existentes, como tierras con intangibilidad transitoria delimitadas por el Estado, sobre la base de las áreas que ocupan estos pueblos y a las que hayan tenido acceso tradicional, en el marco del artículo 3 y de la Segunda Disposición Final de la citada Ley;
Que, los artículos 5 y 8 literal a) del Reglamento de la Ley Nº 28736 aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2016-MC, disponen que el Ministerio de Cultura, ente rector del régimen especial transectorial evalúa, planifica y supervisa las medidas y acciones destinadas a la protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, coordinando para ello con los diversos sectores del Ejecutivo; a fin de que éstos en el ejercicio de sus funciones no afecten o pongan en riesgo a los referidos pueblos;
Que, de acuerdo con la normativa anteriormente señalada se establecen prohibiciones y restricciones para la ejecución de proyectos en Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto, Reservas Indígenas y Reservas Territoriales; asimismo, se establecen mecanismos de protección de la vida e integridad a los pueblos en aislamiento y contacto inicial aún no reconocidos oficialmente, y la obligación del Estado de reconocer su derecho de poseer las tierras que ocupan, restringiendo el ingreso de foráneos a las mismas;
Que, de otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que, en el marco de sus competencias compartidas, le corresponde planear, regular, gestionar, ejecutar, supervisar y evaluar la infraestructura vial, ferroviaria, aeroportuaria, portuaria y vías navegables, en el ámbito de su competencia, así como los servicios de transporte realizados a través de la citada infraestructura;
Que, el artículo 16 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo competencias normativas, de gestión y de fiscalización;
Que, el artículo 9 del Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC
y sus modificatorias, establece que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones efectuar la Clasificación de las Carreteras que conforman el Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 8 de dicho Reglamento, y considerando, para tales efectos, la información que proporcionen las autoridades competentes a que se refiere su artículo 6 (Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales); asimismo el artículo 3 establece que el referido Reglamento rige en todo el territorio de la República del Perú, siendo de aplicación por los tres niveles de gobierno, disponiendo además que su alcance está referido a las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras - SINAC;
Que, el citado Reglamento establece en su artículo 15
que el Clasificador de Rutas es el documento oficial del SINAC, que clasifica las carreteras en Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural y establece el Código de Ruta y su definición según puntos o lugares principales que conecta; asimismo, dicho artículo ha previsto que la actualización del Clasificador de Rutas se aprueba mediante Decreto Supremo y que sus modificaciones son aprobadas por Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, asimismo, el Glosario de Términos de Uso Frecuente en los Proyectos de Infraestructura Vial, aprobado por Resolución Directoral Nº 02-2018-MTC/14 de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, define al Clasificador de Rutas del SINAC, como el Documento oficial del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que contiene las carreteras existentes y en proyecto, clasificadas como Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural;
Que, el Decreto Supremo Nº 011-2016-MTC aprobó la actualización del Clasificador de Rutas del SINAC vigente;
Que, a fin de articular los criterios que regulan la protección de las Áreas Naturales Protegidas y de los pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, con el desarrollo de proyectos de infraestructura y la jerarquización vial, es necesario aprobar disposiciones a aplicar por las entidades competentes;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones aplicables a los proyectos de infraestructura vial y para la actualización y/o modificación del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, cautelando el cumplimiento de la normativa ambiental, de áreas naturales protegidas, y de aquella que garantiza la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.
Artículo 2.- Cumplimiento de legislación vigente en el desarrollo de proyectos de infraestructura vial Los proyectos de infraestructura vial a cargo del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales, se desarrollan dando cumplimiento a la normativa ambiental, de áreas naturales protegidas, y de aquella que garantiza la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.
Artículo 3.- Actualización y/o modificación del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC
3.1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actualiza y/o modifica el Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC, a fin de excluir, de conformidad con la legislación vigente, las rutas y/o tramos viales proyectados, cuya trayectoria comprenda:
a. Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto, b. Reservas Territoriales o Indígenas; y, c. Áreas Naturales Protegidas de uso directo y Zonas de Amortiguamiento que no cuenten con la emisión de compatibilidad por parte de SERNANP.
3.2. En el caso de las rutas de competencia de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones realiza la actualización y/o modificación del Clasificador de Rutas dispuesta en el numeral anterior, en coordinación con las citadas entidades, de conformidad con el Reglamento Nacional de Jerarquización Vial vigente.
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra del Ambiente y el Ministro de Cultura.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Intercambio de información El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en relación al Sistema Nacional de Carreteras - SINAC; el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en cuanto a la información del Catastro de Áreas Naturales Protegidas, y el Ministerio de Cultura, en relación a aquellas zonas con presencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y situación de contacto inicial, realizan el intercambio de información a través de la interoperabilidad de sus bases de datos, en el marco de la legislación de colaboración interinstitucional entre entidades.
Segunda.- Plazo para modificación del Clasificador de Rutas del SINAC.
En un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones efectúa la
actualización y/o modificación del Clasificador de Rutas del Sistema Nacional de Carreteras - SINAC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ELSA GALARZA CONTRERAS
Ministra del Ambiente
ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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