3/28/2018

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 008-2018-CD-OSITRAN Disponen el inicio del procedimiento de

Disponen el inicio del procedimiento de fijación tarifaria de diversos servicios especiales que serán prestados en el Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma, solicitado por la empresa Concesionaria Puerto Amazonas S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 008-2018-CD-OSITRAN Lima, 21 de marzo de 2018 VISTOS: El Informe Nº 003-18-GRE-GAJ-OSITRAN de la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica, el cual se pronuncia sobre la solicitud de fijación tarifaria formulada
Disponen el inicio del procedimiento de fijación tarifaria de diversos servicios especiales que serán prestados en el Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma, solicitado por la empresa Concesionaria Puerto Amazonas S.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 008-2018-CD-OSITRAN
Lima, 21 de marzo de 2018
VISTOS:

El Informe Nº 003-18-GRE-GAJ-OSITRAN de la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica, el cual se pronuncia sobre la solicitud de fijación tarifaria formulada por la empresa Concesionaria Puerto Amazonas S.A. (en adelante, COPAM o el Concesionario), respecto de un segundo grupo de Servicios Especiales a ser brindados en el Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma; y,
CONSIDERANDO:

Que, el literal b) del numeral 3.1 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, dispone que la función reguladora de los Organismos Reguladores, comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito de competencia;

Que, el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que es misión de OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; con el fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público;

Que, por su parte, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la precitada Ley, atribuye a OSITRAN la función reguladora, y en tal virtud, la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, lo que incluye la infraestructura portuaria de uso público;

Que, el artículo 2º del Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM y sus modificatorias, así como el artículo 17º del Reglamento General de OSITRAN (REGO), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modificatorias, establecen que la Función Reguladora será ejercida exclusivamente por el Consejo Directivo del Organismo Regulador;

Que, el artículo 16º del REGO precisa que OSITRAN fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la infraestructura, en virtud de un título legal o contractual;

Que, el 31 de mayo de 2011 se suscribió el Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Financiamiento, Conservación y Explotación del Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma (en adelante, el Contrato de Concesión) entre el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y COPAM;

Que, el 4 de marzo de 2016, mediante Memorando Nº 048-16-GRE-OSITRAN, la Gerencia de Regulación y
Estudios Económicos solicitó a la Gerencia de Asesoría Jurídica informar acerca de la participación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI) en el procedimiento de fijación tarifaria de Servicios Especiales en el Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma (en adelante, TPY-NR);

Que, el 28 de marzo de 2016, mediante Memorando Nº 073-16-GAJ-OSITRAN, la Gerencia de Asesoría Jurídica informó que, en caso el Concesionario solicite la prestación de Servicios Especiales, es aplicable la Cláusula 9.3 del Contrato de Concesión, en virtud de la cual es el Regulador, y no INDECOPI, el encargado de realizar el análisis de condiciones de competencia;

Que, el 26 de octubre de 2016, mediante Memorando Nº 181-16-GRE-OSITRAN, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos solicitó a la Gerencia de Asesoría Jurídica informar acerca de la participación de la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN) en el procedimiento de fijación tarifaria de Servicios Especiales;

Que, el 13 de diciembre de 2016, mediante Memorando Nº 248-16-GAJ-OSITRAN, la Gerencia de Asesoría Jurídica informó que, en el caso de los Servicios Especiales, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión, el cual ha estipulado una regla específica para el procedimiento de fijación tarifaria, la cual no considera la participación del INDECOPI y la APN. Por tanto, el Regulador, luego de verificar la inexistencia de condiciones de competencia, deberá proceder a establecer el régimen tarifario respectivo;

Que, mediante Carta Nº 0769-2017-GG-COPAM, recibida el 05 de enero de 2018, el Concesionario solicitó el inicio del procedimiento de fijación tarifaria de un segundo grupo de Servicios Especiales, para lo cual adjuntó el documento titulado "Propuesta de Tarifas del Segundo Grupo de Servicios Especiales en el Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma TPY
- NR";

Que, mediante Oficio Nº 002-18-GRE-OSITRAN, notificada el 10 de enero de 2018, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos requirió al Concesionario que, a fin de admitir a trámite su solicitud, debe remitir la base de datos utilizada para aquellos servicios en que utilizó la metodología de tarificación comparativa o benchmarking;

Que, con fecha 16 de enero de 2018, mediante Carta Nº 0027-2018-GG-COPAM, el Concesionario remitió la base de datos solicitada por medio de Oficio Nº 002-2018-GRE-OSITRAN;

Que, con fecha 19 de enero de 2018, por medio de Oficio Nº 005-18-GRE-OSITRAN, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos convocó al Concesionario a una reunión con el objetivo de contar con mayores elementos de análisis respecto de la solicitud presentada por COPAM. Dicha reunión se llevó a cabo entre representantes del Concesionario y miembros de la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos de OSITRAN el 24 de enero de 2018;

Que, mediante Oficio Nº 010-18-GRE-OSITRAN, de fecha 29 de enero de 2018, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos formuló un requerimiento de información al Concesionario; el cual fue atendido por el Concesionario mediante Carta Nº 0077-2018-GG-COPAM, recibida el 05 de febrero de 2018;

Que, mediante Informe Nº 003-18-GRE-GAJ-OSITRAN de fecha 06 de marzo de 2018, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica concluyen lo siguiente:
- De acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión, corresponde al Regulador determinar si es necesario establecer una tarifa por la prestación de Servicios Especiales en el TPY-NR, para lo cual deberá realizar un análisis de condiciones de competencia.
- El Concesionario solicitó el inicio del procedimiento de fijación tarifaria de once servicios. De acuerdo a lo indicado por el Concesionario, para la prestación de los servicios "Embarque y desembarque de carga mixta", "Estadía en zona de espera", "Suministro de combustible a la nave"
y "Ensacado/enfundado o empaquetado" es necesario llevar a cabo Inversiones Adicionales en infraestructura y/o equipamiento, las cuales serían financiadas por el Concedente. A la fecha, el Regulador no ha recibido copia del informe que sustente la necesidad de realizar las referidas Inversiones Adicionales, ni los estudios técnicos en los que se detallen dichas inversiones. Además, no existe evidencia de que el Concedente y Concesionario se hayan puesto de acuerdo en la forma de pago de las mencionadas inversiones, información necesaria para determinar con certeza qué metodología de fijación tarifaria debería ser utilizada. Por tanto, no corresponde dar inicio a un procedimiento de fijación tarifaria para los mencionados servicios.
- El servicio "Provisión de equipo de trimado" no califica como Servicio Especial en marco de lo establecido en el Contrato de Concesión, en tanto las actividades propuestas para este servicio se encuentran incluidas en la estiba/desestiba de la carga, la misma que está inmersa en el alcance del Servicio Estándar.
- El servicio "Alquiler de espacios en zona administrativa" no califica como servicio portuario de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión y la Ley del Sistema Portuario Nacional, toda vez que este servicio no se brindará directamente a la nave, carga, embarque o desembarque de personas. No obstante ello, dado el impacto positivo que generaría la prestación de dichos servicios en el fl ujo de pasajeros del TPY-NR, se sugiere que las partes evalúen la pertinencia de una modificación contractual a fin de brindar las facilidades de acceso a terceras empresas que brinden servicios en el terminal de pasajeros, edificio administrativo y edificio de amenidades del TPY-NR.
- Con la finalidad de brindar a los usuarios información completa acerca del alcance del servicio y, a su vez, facilitar la verificación que realiza el Regulador con relación a que los usuarios no pagarán contraprestación adicional alguna por actividades que ya son retribuidas por la Tarifa del Servicio Estándar, se considera necesario renombrar y acotar el alcance del servicio "Provisión de equipamiento".

En ese sentido, el servicio debe denominarse "Provisión de equipamiento para movimiento adicional de carga a solicitud del usuario" y califica como servicio especial sólo en el caso sea solicitado por los usuarios, mas no cuando se demande a consecuencia de un requerimiento de la autoridad aduanera.
- El servicio "Suministro de energía eléctrica" califica como Servicio Especial siempre y cuando no sea requerido para iluminar las labores de estiba/desestiba de la carga, la cual se encuentra inmersa en el alcance del Servicio Estándar puesto que esta incluye todas las actividades y cargos inherentes a la prestación de este servicio.
- El servicio de "Suministro de combustible" califica como servicio portuario, y por ende como Servicio Especial, únicamente en los casos que se brinden a la carga rodante que se moviliza a través del terminal. En ese sentido, el servicio debe denominarse "Suministro de combustible a la carga rodante".
- Los servicios "Suministro de agua", "Consolidación/ desconsolidación de contenedores reefer" y "Embarque/ descarga de contenedores IMO de 40 pies" califican como Servicios Especiales en marco de lo establecido en el Contrato de Concesión, toda vez que las actividades propuestas para estos servicios no se encuentran incluidas en el alcance del Servicio Estándar.
- En la prestación de los Servicios Especiales "Suministro de agua" y "Suministro de combustible a la carga rodante" se evidencia que existen condiciones de competencia, por lo que no corresponde el inicio de un procedimiento de fijación tarifaria, sino que el Concesionario puede cobrar un Precio por su prestación.
- Se verifica la inexistencia de condiciones de competencia para los servicios "Provisión de equipamiento para movimiento adicional de carga a solicitud del usuario", "Suministro de energía eléctrica", "Consolidación/desconsolidación de contenedores reefer" y "Embarque/descarga de contenedores IMO de 40 pies", por lo que corresponde dar inicio a un procedimiento de fijación tarifaria.
- La metodología escogida para el cálculo de las T arifas de los Servicios Especiales "Provisión de equipamiento para movimiento adicional de carga a solicitud del usuario", "Consolidación/desconsolidación para
contenedores reefer" y "Suministro de energía eléctrica"
es la de costos incrementales, toda vez que es posible identificar los costos asociados a la prestación de dichos servicios. Por otra parte, en aplicación de los principios de predictibilidad y de consistencia, la metodología que se aplicará para el cálculo de la Tarifa del Servicio Especial Embarque/descarga de contenedores IMO de 40 pies es la de benchmarking.

Que, luego de evaluar y deliberar respecto el caso materia de análisis, el Consejo Directivo expresa su conformidad con el Informe de vistos, el cual lo hace suyo, incorporándolo íntegramente en la parte considerativa formando parte del sustento y motivación de la presente Resolución de conformidad con lo establecido por el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Que, estando a lo anterior, de conformidad con las facultades atribuidas por la Ley Nº 26917 y la Ley Nº 27332, y a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesión de fecha 21 de marzo de 2018;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer el inicio del procedimiento de fijación tarifaria de los siguientes servicios especiales que serán prestados en el Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma, toda vez que califican como Servicios Especiales y se evidencia la inexistencia de condiciones de competencia:
- Provisión de equipamiento para movimiento adicional de carga a solicitud del usuario - Suministro de energía eléctrica - Consolidación/desconsolidación para contenedores reefer - Embarque/descarga de contenedores IMO de 40
pies Artículo 2º.- Declarar que los servicios "Suministro de agua" y "Suministro de combustible a la carga rodante" se brindan en condiciones de competencia, por lo que, para su prestación el Concesionario podrá cobrar un Precio.

Artículo 3º.- Declarar improcedente la solicitud del Concesionario respecto de la fijación tarifaria por los servicios denominados "Embarque y desembarque de carga mixta", "Estadía en zona de espera", "Suministro de combustible a la nave" y "Ensacado/enfundado o empaquetado", en tanto, a la fecha, el Regulador no cuenta con información que sustente la necesidad de realizar las Inversiones Adicionales necesarias para brindar dichos servicios, de conformidad con lo señalado en el Informe Nº 003-18-GRE-GAJ-OSITRAN.

Artículo 4º.- Declarar improcedente la solicitud del Concesionario respecto de la fijación tarifaria por el servicio denominado "Provisión de equipo de trimado", en tanto las actividades propuestas para este servicio se encuentran incluidas en el alcance del Servicio Estándar.

Artículo 5º.- Declarar improcedente la solicitud de la fijación tarifaria por el servicio "Alquiler de espacios en zona administrativa", en tanto no califica como servicio portuario de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión y la Ley del Sistema Portuario Nacional.

Artículo 6º.- Notificar la presente Resolución, así como el Informe Nº 003-18-GRE-GAJ-OSITRAN a la empresa Concesionaria Puerto Amazonas S.A., al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y a la Autoridad Portuaria Nacional, para los fines pertinentes.

Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob. pe). Asimismo, disponer la difusión del Informe Nº 003-18-GRE-GAJ-OSITRAN en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSA VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO
Presidenta del Consejo Directivo

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