3/01/2018

RESOLUCIÓN N° 0049-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Machu Picchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0049-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00348-A01 MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Hanco Tito en contra del Acuerdo de Concejo Nº 097-2017-MDM-CM, de
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Machu Picchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0049-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00348-A01
MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Hanco Tito en contra del Acuerdo de Concejo Nº 097-2017-MDM-CM, de fecha 9 de octubre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, Delman David Gayoso García, y los regidores de la citada comuna Nataly Imasumac Palomino Carrasco, Sharmely Brenda Huamán Ccorimanya, Rubén Darío Carpio Delgado, Joseph Tito Zanes y Jonatan García Fernández, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00348-T01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 23 de agosto de 2017, Guillermo Hanco Tito solicita, ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, Delman David Gayoso García, de y los regidores de la citada comuna Nataly Imasumac Palomino Carrasco, Sharmely Brenda Huamán Ccorimanya, Rubén Darío Carpio Delgado, Joseph Tito Zanes y Jonatan García Fernández (fojas 1 a 10 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00348-T01), por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando lo siguiente:
a) Que la Empresa Municipal de Transporte Turístico Machupicchu Sociedad Anónima -TRAMUSA S.A.- es de propiedad de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, es una empresa del Estado que presta servicios de transporte de pasajeros, dentro de su estructura tiene a la Junta Empresarial o Junta de Accionistas, que está presidida por el alcalde e integrada por los regidores, quienes por ficción de la ley se comportan como accionistas.
b) En dicha Junta de Accionistas, el alcalde y regidores no se constituyen como personas naturales, sino como integrantes del concejo municipal, es decir, no cambia su naturaleza jurídica de ser regidor o alcalde al asumir adicionalmente una función de ser componentes de la Junta de Accionistas.
c) Dentro de la actividad empresarial los accionistas y, en el presente caso, el accionista único, que es la municipalidad, tiene derecho a recibir dividendos, no los regidores.
d) Que, al revisar la documentación, observamos que tanto los regidores como el alcalde percibían dietas por juntas generales de accionistas de la empresa TRAMUSA
S.A., por lo que tanto el alcalde como los regidores han contravenido la LOM e incurrido en causal de vacancia.

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada, de la escritura pública de constitución de la Empresa Municipal de Transporte Turístico Machupicchu S.A. (fojas 11 y vuelta a 21 y vuelta del Expediente de Traslado Nº J-2017-00348-T01).
b) Copia certificada de los asientos 16 a 18 de la partida electrónica Nº 11006350, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral Nº X, sede cusco (fojas 24 y 25 del Expediente de Traslado Nº
J-2017-00348-T01).
c) Copia certificada del cuadro de asignación personal de la empresa TRAMUSA S.A., (fojas 26 a 40 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00348-T01).
d) Copia certificada de planilla de pagos de dietas a la Junta de Accionistas de la empresa TRAMUSA S.A., correspondiente al mes de enero y febrero del año 2015 (fojas 41 y 56 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00348-T01).
e) Copias certificadas de diversos comprobantes de pagos y cheques girados a la orden del alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, Delman David Gayoso García, y los regidores de la citada comuna Nataly Imasumac Palomino Carrasco, Sharmely Brenda Huamán Ccorimanya, Rubén Darío Carpio Delgado, Joseph Tito Zanes y Jonatan García Fernández (fojas 42 a 55, y de fojas 57 a 68 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00348-T01).
f) Copia simple de la sentencia, de fecha 29 de setiembre de 2015, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq en el Expediente Nº 00476-2015-0-1001-JM-CI-01 (fojas 70 a 73 del Expediente de Traslado Nº
J-2017-00348-T01).

Mediante Auto Nº 1, de fecha 4 de setiembre de 2017 (fojas 78 a 80 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00348-T01), se corrió traslado de la mencionada solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Machupicchu, a efectos de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la LOM.

Descargos del alcalde Delman David Gayoso García y de los regidores Nataly Imasumac Palomino Carrasco, Sharmely Brenda Huamán Ccorimanya, Rubén Darío Carpio Delgado, Joseph Tito Zanes y Jonatan García Fernández Con fecha 5 de octubre de 2017, el alcalde y regidores expresaron sus descargos (fojas 99 a 106 y 108 a 114), en los siguientes términos:
a) Que el alcalde y los regidores conformamos la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal de Transporte Turístico Machupicchu TRAMUSA S.A., en representación de la Municipalidad Distrital de Machupicchu.
b) El artículo 28 del estatuto de la Empresa TRAMUSA
S.A. autoriza el pago de dietas a los miembros de la Junta General de Accionistas de la citada empresa, la cual se viene ejecutando conforme al referido estatuto social y la Ley General de Sociedades.
c) En el presente caso no existe contrato alguno entre el alcalde, regidores y la Empresa TRAMUSA
S.A., ya que ejercemos representación en la Junta General de Accionistas, en virtud del artículo 11 del estatuto empresarial que refiere que los accionistas están representados por el número total de regidores del concejo municipal. En estricto representamos a la entidad municipal ante la referida empresa por un mandato de sus propios estatutos.
d) En consecuencia, no existe contrato alguno, sino solo una designación por mandato normativo para representar a la Municipalidad Distrital de Machupicchu en la junta General de Accionistas de la Empresa TRAMUSA
S.A.

Sobre la posición del Concejo Distrital de Machupicchu En Sesión Extraordinaria XI de Concejo Municipal, de fecha 5 de octubre de 2017 (fojas 46 a 97), el Concejo Distrital de Machupicchu, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, por unanimidad, rechazar el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde Delman David Gayoso García, y los regidores Nataly Imasumac Palomino Carrasco, Sharmely Brenda Huamán Ccorimanya, Rubén Darío Carpio Delgado, Joseph Tito Zanes y Jonatan García Fernández. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 097-2017-MDM-CM, de fecha 9 de octubre de 2017 (fojas 32 a 45).

Sobre el recurso de apelación El 23 de octubre de 2017, Guillermo Hanco Tito interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 097-2017-MDM-CM, de fecha 9 de octubre de 2017 (fojas 24 a 29), en el que alegó que:
a) En su escrito de solicitud de vacancia los hechos atribuidos están plenamente probados, el alcalde y los regidores se encuentran impedidos de beneficiarse de los bienes municipales como de las empresas municipales, por lo que al haber acordado y cobrado el pago de dietas, han contravenido la prohibición interpuesta por la LOM y, por ende, dichas autoridades deben ser vacadas.
b) Así también, pone en conocimiento que no se le ha notificado el acuerdo de concejo municipal que declaró infundado el pedido de vacancia.

Así también, mediante escrito, del 27 de noviembre de 2017 (fojas 284 a 289), amplía sus fundamentos con similares argumentos al de su apelación.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, el alcalde Delman David Gayoso García, y a los regidores Nataly Imasumac Palomino Carrasco, Sharmely Brenda Huamán Ccorimanya, Rubén Darío Carpio Delgado, Joseph Tito Zanes y Jonatan García Fernández incurrieron en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa: sobre notificación de acuerdo de concejo 1. Según se tiene referido en los antecedentes, mediante Acuerdo de Concejo Nº 097-2017-MDM-CM, de fecha 9 de octubre de 2017, se formalizó el acuerdo de Sesión Extraordinaria XI de Concejo Municipal, en la cual, por unanimidad, se rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, y los regidores de la citada comuna.

2. Al respecto, Guillermo Hanco Tito, en su recurso de apelación alega que hasta la fecha no se le ha notificado el citado acuerdo de concejo, sin embargo, este órgano colegiado advierte de autos, que mediante documento, de fecha 18 de octubre de 2017 (fojas 31 y vuelta) se cumplió con notificar al apelante el referido Acuerdo de Concejo Nº 097-2017-MDM-CM, así como el Acta de Sesión Extraordinaria XI de Concejo Municipal, acto que ha sido diligenciado por Ignacio Oviedo Páucar, Juez de Paz de Machupicchu, y recepcionado por Yoel Hanco, el 20 de octubre del mismo año, fecha que, por cierto, es anterior a la presentación del recurso de apelación.

3. En ese orden de hechos, se puede concluir que lo alegado por el impugnante no se ajustaría a la verdad, más aún si el citado juez de paz también suscribe una constancia de notificación (fojas 30), mediante la cual deja constancia que la notificación se ha dejado al hijo del apelante. En tal sentido, corresponde proseguir con procedimiento, materia de autos, de acuerdo a su naturaleza.

Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 4. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto Determinación de la existencia de un contrato 6. Se cuestiona que el alcalde y los regidores perciban dietas por ejercer el cargo de miembros de la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal de Transporte Turístico Machupicchu TRAMUSA S.A., en representación de la Municipalidad Distrital de Machupicchu.

7. Al respecto, el artículo 4, numeral 4.1, del Decreto Legislativo Nº 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, prevé que la actividad empresarial del Estado se desarrolla, entre otras, bajo la siguiente forma "Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas".

Ahora, revisada la escritura pública de modificación del estatuto de la Empresa TRAMUSA S.A. (fojas 139 a 153), inscrito en el asiento 17, de la partida Nº 11006350 y ficha Nº 1796-B, del registro de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral Nº X, Sede Cusco (fojas 137), este órgano colegiado advierte que el artículo 16 dispone que la Junta General de Accionistas es el órgano de mayor jerarquía de la sociedad, y que está integrada por el alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Machupicchu. Así también, el artículo 28 del citado estatuto determina que los miembros de la Junta General de Accionistas tienen derecho a percibir dietas, las mismas que serán determinadas por las directivas que expide la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado.

8. En esa línea de hechos, la relación existente entre la Empresa TRAMUSA S.A., el alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, no se origina en la suscripción de un contrato, sino en las obligaciones que el cargo de alcalde y las obligaciones de los cargos de regidores de dicha comuna, le imponen a quienes eventualmente asuman su representación, en tanto dicha entidad edil siga siendo accionista de la referida empresa municipal.

9. Por consiguiente, no estamos en el presente caso ante una relación contractual en el sentido previsto en el artículo 63 de la LOM, sino de obligaciones propias de los cargos de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, la cual, al ser accionista de una empresa municipal, requiere que sus representantes participen representándola como accionistas en las juntas respectivas en defensa de sus derechos e intereses, siendo así, y al no advertirse propiamente un contrato en la citada relación obligacional, en el presente caso, no se configura el primer elemento constituyente de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.

10. A ello debemos agregar que, existiendo una disposición estatutaria que faculta a los representantes de las municipalidades a percibir dietas por su participación en las juntas de accionistas de la referida empresa municipal, las actuaciones del alcalde y regidores en cuestión se encuentran arregladas a derecho.

11. Por lo demás, cabe precisar que no resulta aplicable al presente caso la disposición prevista en el artículo 12 de la LOM, que señala que el alcalde no tiene derecho a dietas, en tanto dicha prohibición solo se refiere a las que, por asistencia a sesiones de concejo municipal, pueden ser otorgadas a los regidores y no al alcalde, ya que este percibe una remuneración mensual fija por parte de dicha comuna.

12. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Hanco Tito y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 097-2017-MDM-CM, de fecha 9 de octubre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, Delman David Gayoso García, y los regidores de la citada comuna Nataly Imasumac Palomino Carrasco, Sharmely Brenda Huamán Ccorimanya, Rubén Darío Carpio Delgado, Joseph Tito Zanes y Jonatan García Fernández, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Remisión de copias a la Contraloría General de la República Este Supremo Tribunal Electoral, debe precisar que el estatuto de la Empresa TRAMUSA S.A. ha sido materia de modificación producto de su adecuación a la Ley Nº 26887, Nueva Ley General de Sociedades, el cual se encuentra inscrito desde el 29 de setiembre de 1999 en el asiento 17 de la partida Nº 11006350, del registro de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral Nº X, Sede Cusco, y cuyo artículo 28 señala expresamente que: "Los miembros de la Junta General de Accionistas tienen derecho a percibir dietas, las mismas que serán determinadas por las directivas que expide la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado".

Por lo que, es necesario poner de manifiesto que, el que este órgano colegiado considere que las autoridades cuestionadas no han incurrido en causal de vacancia, no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación de los procedimientos seguidos por la Empresa TRAMUSA
S.A. para la determinación del monto otorgado a sus accionistas por concepto de dietas, ni de la adecuación de tales acuerdos a la normativa pertinente, motivo por el cual, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOM, el control de las empresas municipales se rige por las normas del Sistema Nacional de Control, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00348-A01
MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT
CHANAMÉ ORBE, MAGISTRADOS DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Guillermo Hanco Tito, en contra del Acuerdo de Concejo N.º097-2017-MDM-CM, de fecha 9 de octubre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra el alcalde Delman David Gayoso García, y los regidores Nataly Imasumac Palomino Carrasco, Sharmely Brenda Huamán Ccorimanya, Rubén Darío Carpio Delgado, Joseph Tito Zanes y Jonatan García Fernández, de la Municipalidad Distrital de Macchupicchu, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00348-T01 y oído el informe oral, emitimos el presente voto en base en las siguientes consideraciones:

1. Sobre el particular, debemos señalar que compartimos el voto que resuelve la cuestión en discusión en la resolución adoptada por este Supremo Tribunal Electoral. En efecto, en dicho pronunciamiento se sostiene que se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Hanco Tito y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 097-2017-MDM-CM, de fecha 9 de octubre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu y los regidores de la citada comuna por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. Es de señalar y precisar a los fundamentos de la resolución venida en grado de apelación, que la previsión constitucional de prohibición de doble percepción de ingresos ha sido desarrollada en el artículo 3º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público (en adelante, LMEP) y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 03480-2007-PA/TC, fundamento 6, que señala:

Artículo 3.- Prohibición de doble percepción de ingresos Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.

Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas. (EI resaltado es nuestro).

3. La prohibición de doble percepción de ingresos señalada en el artículo 3 de la LMEP, de aplicación general a todos los servidores públicos, recoge como excepciones permitidas los ingresos que se perciban como contraprestación por el ejercicio de la función docente y la percepción de dietas por la participación en un (1)
directorio de entidades o empresas públicas. Asimismo, la distinción entre "remuneración" y "otros ingresos" resulta fundamental para determinar el alcance de la prohibición.

Por otros ingresos podemos entender a las dietas o cualquier ingreso, no importa su denominación, que provenga del ejercicio de función pública en una entidad.

4. Esta prohibición también se encuentra en la modificatoria del artículo 5º de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios autoridades del Estado y dicta otras medidas, conforme se aprecia:
"Artículo 5.- De las Dietas 5.1 Las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte de Directorios, no percibirán dietas en más de una (1) entidad.

5.2 Los Consejeros Regionales y Regidores Municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos Consejos Regionales y Concejos Municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso dichas dietas pueden superar en total el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual del Presidente del Gobierno Regional o del Alcalde correspondiente."
5. De acuerdo al supuesto del numeral 5.1 del Artículo 5º de la Ley Nº 28212, para aquellos funcionarios o servidores civiles que en virtud al desempeño de su cargo (primera retribución) también formen parte de un directorio percibirán las dietas correspondientes (segunda retribución) a este cuerpo colegiado pues se encuentra dentro de la excepción permitida; sin embargo, no podrán percibir dietas en otra entidad (tercera retribución).

6. Por tanto, el ingreso a través de remuneración para el alcalde y de dieta percibida para los regidores constituyen el primer ingreso proveniente de la Administración Pública, por lo que, la percepción de otro ingreso a través de dieta en otro cuerpo colegiado (directorio, consejo directivo o tribunal administrativo) se encontraría dentro de la excepción del segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.

7. La única limitación que señala la Ley Orgánica de Municipalidades es que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan tal disposición son nulos y su infracción es causal de vacancia en el cargo de regidor. Este no es el caso, pues el alcalde y los regidores al momento de asumir el cargo de elección popular podían recibir la dieta de la empresa municipal;
primero, porque no es exclusiva de la persona sino del cargo elegido; y segundo, la modificación estatutaria que da derecho a percibir dietas de la empresa TRAMUSA
S.A. es preexistente al inicio del mandato de gestión 2015-2018. Por otro lado, las dietas no son remuneraciones, por lo que no se puede aducir la figura de la percepción de doble remuneración.

8. Adicionalmente, a los considerandos expuestos en la resolución que resuelve el fondo de la controversia y de lo señalado en la presente, el pedido de vacancia no es procedente. De acuerdo al caso presentado, el alcalde y los regidores sí pueden percibir dietas y ser miembros de la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal de Transporte Turístico Machupicchu TRAMUSA S.A, y que le permite gozar del derecho a percibir dietas al alcalde y a los regidores. Lo expresado, nos permite reafirmar que la percepción de dietas que recibe el alcalde y regidores no solo tiene amparo estatutario sino también está de acuerdo a ley.

9. Sobre la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, discrepamos de lo acordado en este extremo por el órgano colegiado en mayoría, por cuanto, señala que debe remitirse a la Contraloría General de la República porque la aprobación o aceptación de los procedimientos seguidos por la Empresa TRAMUSA S.A. para la determinación del monto otorgado a sus accionistas por concepto de dietas, y la adecuación de tales acuerdos a la normativa por ser empresa municipal debe regirse por el Sistema Nacional de Control; dicha discrepancia que señalamos se basa en lo siguiente:
primero, la competencia y responsabilidad es de la persona jurídica y de los integrantes que la dirigen; segundo, dicha empresa ha sido materia de modificación producto de su adecuación a la Ley Nº 26887, Nueva Ley General de Sociedades, la cual está inscrita en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral Nº X, Sede Cusco, desde setiembre de 1999; tercero, el estatuto de esta empresa municipal fue inscrita por la SUNARP, la cual permite que las dietas de los miembros de la Junta General de Accionistas sean determinadas en base a las normas que expide la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, y sobre este punto, no se aprecia observaciones por parte de esta entidad; cuarto, la disposición estatutaria ha permitido de manera constante y reiterada a los miembros de la Junta General de Accionistas de la empresa TRAMUSA S.A. percibir dietas de esta empresa municipal en gestiones ediles anteriores a la actual; quinto, a la fecha, desde la adecuación estatutaria a la normativa de la Nueva Ley General de Sociedades como empresa municipal, no
se ha acreditado con documentación, alguna anormalidad, evaluación o informe por parte de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, Sistema Nacional de Control y/o Contraloría General de la República, por lo que se infiere que todas las acciones desplegadas por la empresa municipal desde gestiones ediles anteriores al 2015 no han sido observadas por el sistema antes referido y estarían conforme a las acciones de control realizadas y a la ley.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES a favor de NO REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretario General

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