3/03/2018

RESOLUCIÓN N° 0097-2018-JNE Declaran Infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la N°

Declaran Infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 0491-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0097-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00337-A01 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Luis Neptalí Santillán Cárdenas en contra de la Resolución Nº 0491-2017-JNE, de fecha 15 de noviembre de 2017, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia
Declaran Infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 0491-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0097-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00337-A01
MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Luis Neptalí Santillán Cárdenas en contra de la Resolución Nº 0491-2017-JNE, de fecha 15 de noviembre de 2017, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0491-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2017 (fojas 134 a 140), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Neptalí Santillán Cárdenas, y confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 055-2017-MPMC, del 19 de julio de dicho año, que declaró improcedente -entendiéndose como rechazo- la solicitud de vacancia que presentó contra Sheila Solano Reátegui, regidora del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que no se verificó el primer elemento para configurarse la causal de nepotismo, como es la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada, al considerar que:

De la revisión del acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, no es posible verificar los nombres de sus progenitores, así como tampoco se puede comprobar los datos del declarante, ello en razón de que dicha acta de nacimiento no brinda las referidas identificaciones, es decir, se encuentra sin datos, solo se advierten los nombres y apellidos del inscrito, fecha de nacimiento, una firma con la denominación de "declarante", así como las iniciales L. E. seguidas de los números "1448742", que podría entenderse como el número de Libreta Electoral, empero, dichos números solo tiene siete dígitos, por lo que tampoco se podría confirmar que correspondería a un número de identidad, ya que dicho documento ostenta ocho dígitos.

De los documentos que obran en autos no se logra acreditar el vínculo consanguíneo que permita probar de manera indubitable que Anderson Solano Bedoya y Jorge Luis Solano Vásquez sean familiares, lo cual impide determinar el posible vínculo consanguíneo de tercer grado entre la regidora Sheila Solano Reátegui y Jorge Luis Solano Vásquez propiamente.

Por lo que, concluye, que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo.

Argumentos del recurso extraordinario El 22 de diciembre de 2017, Luis Neptalí Santillán Cárdenas interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 0491-2017-JNE (fojas 145 a 150), alegando lo siguiente:
a) Está probado que Anderson Solano Bedoya y Sheila Solano Reátegui son hijos de Esteban Solano Ybáñez.
b) En la carta simple -02, de fecha 17 de mayo de 2017, Jorge Luis Solano Vásquez acepta que su padre es Anderson Solano Bedoya, así también, Sheila Solano Reátegui, mediante su escrito de absolución, acepta que el señor Anderson Solano Bedoya es su hermano y padre de Jorge Luis Solano Vásquez, por lo que en aplicación del axioma jurídico "a confesión de parte relevo de prueba", resulta inoficioso probar algo que ha sido reconocido.
c) Adjuntó el certificado de inscripción otorgado por Reniec, y refiere que del mismo se verifica que Anderson Solano Bedoya tenía como Libreta Electoral Nº 1448742, el cual es coincidente con el número consignado por el declarante en el acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, del cual categóricamente se puede afirmar que el padre de Jorge Luis Solano Vásquez es Anderson Solano Bedoya.
d) Que el entroncamiento familiar se encuentra acreditado, así como el segundo elemento, y respecto al tercer elemento, se evidencia la omisión del deber de fiscalización.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario, la cuestión discutida es la posible afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0491-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2017.

CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que
hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano electoral aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

5. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

6. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del recurso extraordinario deducido, no se advierte fundamento alguno que afirme que mediante la citada Resolución Nº 0491-2017-JNE, se haya vulnerado el debido proceso y/o la tutela procesal efectiva, es decir, no brinda argumentos que sostengan una posible vulneración a dichos principios, por el contrario, lo que se cuestiona propiamente es la valoración de los medios probatorios y la evaluación de los hechos.

8. De lo que se advierte, en estricto, que el recurrente lo que pretende es una nueva evaluación de los hechos y medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

9. Cabe indicar que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los considerandos 9 al 16 de la resolución cuestionada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos.

10. Por esta razón, como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una revaloración de la controversia jurídica ya dilucidada y menos aún que se valoren argumentos y pruebas que no fueron expuestos oportunamente, esto, debido a que la procedencia de este recurso está supeditada únicamente a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la resolución del recurso de apelación.

11. Pues, en el presente caso, esencialmente, el recurrente alega que:
a) Se ha probado que Anderson Solano Bedoya y Sheila Solano Reátegui son hijos de Esteban Solano Ybáñez.
b) Que mediante carta, de fecha 17 de mayo de 2017, Jorge Luis Solano Vásquez acepta que su padre es Anderson Solano Bedoya, y que Sheila Solano Reátegui, mediante su escrito de absolución, acepta que el señor Anderson Solano Bedoya es su hermano y padre de Jorge Luis Solano Vásquez, agregando que, en aplicación del axioma jurídico "a confesión de parte relevo de prueba", resultaría inoficioso probar algo que ha sido reconocido.
c) Que el segundo elemento se encuentra acreditado, y respecto al tercer elemento, refiere que se evidencia la omisión del deber de fiscalización.
d) Así también, adjunta a su recurso el certificado de inscripción de Anderson Solano Bedoya, ante el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, emitido por el Reniec, aseverando que, con dicho documento, se verifica que Anderson Solano Bedoya tenía Libreta Electoral con Nº 1448742, el cual es coincidente con el número consignado por el declarante en el acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, que a decir del recurrente, el mismo afirma que el padre de Jorge Luis Solano Vásquez es Anderson Solano Bedoya.

12. Como se advierte del considerando que antecede, la pretensión del recurrente, a través de la interposición del recurso extraordinario, es un reexamen de lo resuelto, el cual no puede ser amparado, ya que no se condice con el objeto para el cual fue instituido este recurso, que, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que por cierto, no ha sido cuestionado por el recurrente.

13. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en aras de la debida motivación, es menester reafirmar lo expresado en la resolución cuestionada. En ese sentido, respecto a los cuestionamientos detallados en los literales a y b del considerando 11 de la presente resolución, se debe enfatizar que este órgano electoral en consideración a su uniforme jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 4900-2010-JNE, del 2 de diciembre de 2010, ha determinado que las pruebas idóneas para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (considerando 6 de la resolución cuestionada).

14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, determinó, que no se logra acreditar el vínculo consanguíneo que permita probar de manera indubitable que Anderson Solano Bedoya y Jorge Luis Solano Vásquez sean familiares, lo cual impide determinar el posible vínculo consanguíneo de tercer grado entre la regidora Sheila Solano Reátegui y Jorge Luis Solano Vásquez propiamente (considerando 13 de la resolución cuestionada).

15. Ello en mérito, a la revisión del acta de nacimiento de Jorge Luis Solano Vásquez, del cual no es posible verificar los nombres de sus progenitores, así como tampoco comprobar los datos del declarante, en razón de que dicha acta de nacimiento no brinda las referidas identificaciones (considerando 12, segundo párrafo, de
la resolución cuestionada). Es decir, la prueba idónea como es la partida de nacimiento no brinda información fehaciente a fin de determinar con certeza el grado de parentesco, por encontrarse esta sin datos.

16. A ello debemos agregar que se desconoce que, mediante Resolución Nº 368-2014-JNE, del 8 de mayo de 2014, este órgano colegiado tuvo la oportunidad de analizar y determinar que el mero reconocimiento por parte de la autoridad edil no resulta suficiente para establecer, sin más, la existencia de una relación de parentesco en los términos sancionados por la causal de nepotismo, pues se requiere que se demuestre, de manera cierta e incontrovertible, el vínculo de parentesco, hecho que no es posible por lo expuesto en el considerando precedente.

17. Respecto al cuestionamiento detallado en el literal c del considerando 11 de la presente resolución, es de advertirse que no guarda relación al pronunciamiento cuestionado, pues realiza inferencias de temas no desarrollados, pues debe precisarse que este órgano colegiado consideró innecesario continuar con el análisis del segundo y tercer elemento que exige la referida causal, ello en razón de no haberse podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de nepotismo, por lo que determinó inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes (considerando 16 de la resolución cuestionada).

18. Finalmente, con relación al cuestionamiento detallado en el literal d del considerando 11 de la presente resolución, conforme ya se expuso en el considerando 10, el mismo no resulta debatible o admisible, esto, debido a que la procedencia de este recurso está supeditada únicamente a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la resolución del recurso de apelación y no a que se valoren argumentos y pruebas que no fueron expuestos oportunamente.

19. Por las razones señaladas, se concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación jurídica, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado.

Por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Luis Neptalí Santillán Cárdenas, en contra de la Resolución Nº 0491-2017-JNE, de fecha 15 de noviembre de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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