3/03/2018

RESOLUCIÓN N° 0102-2018-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 057-2017, que declaró

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, que declaró improcedente pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0102-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00417-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, que declaró improcedente pedido de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0102-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00417-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, de fecha 22 de setiembre de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia formulado contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 9 de agosto de 2017 (fojas 3 a 11), la ciudadana Mirtha Juana Berrospi Cornelio presentó solicitud de vacancia contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna (en adelante, el alcalde), por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
a) La Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa por intermedio de la Sub Gerencia de Desarrollo Económico Local y Comercialización, dependiente de la Gerencia de Mantenimiento ha transgredido y distorsionado la Ley Nº 29337, Ley de PROCOMPITE, dotando de equipos, radios y otros enseres a mototaxistas por más de S/ 200,000.00, actividad que no responden a ningún tipo de cadena productiva.
b) La municipalidad representada por el alcalde ha beneficiado a diferentes asociaciones de mototaxistas de la jurisdicción del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Sin embargo, los mototaxistas son asociaciones privadas que lucran diariamente y no responden a ninguna cadena productiva como exige la ley, pues no producen un bien para que luego pueda ser transformado y comercializado.
c) El PROCOMPITE es un fondo concursable que nace para apoyar la competitividad productiva con el objetivo de mejorar la misma en los sectores productivos, mediante el desarrollo, adaptación o transferencia tecnológica, donde la inversión privada sea insuficiente para el desarrollo competitivo y sostenido de las cadenas productivas.

En calidad de medios probatorios, el solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos:
i. Resolución de Alcaldía Nº 890-2015-A/MDCGAL, del 15 de diciembre de 2015, que aprueba las propuestas ganadoras del PROCOMPITE (fojas 12 y 13).
ii. Acta de compromiso del candidato Mario Ruiz Rubio, del 18 de agosto de 2014 (fojas 15).
iii. Pedido de Comprobante de Salida Nº 00662 (fojas 16).
iv. Pedido de Comprobante de Salida Nº 00663 (fojas 17).
v. Pedido de Comprobante de Salida Nº 00790 (fojas 18).
vi. Pedido de Comprobante de Salida Nº 00791 (fojas 19).
vii. Pedido de Comprobante de Salida Nº 01297 (fojas 20).
viii. Informe Nº 900-2016-WROC-GAJ/GM/A/ MDCGAL, del 2 de noviembre de 2016 (fojas 21 y vuelta y 22).
ix. Informe Nº 2475-2016-FEMA-GMSP-MDCGAL, del 25 de octubre de 2016 (fojas 23).
x. Informe Nº 426-2016-SGPDELC-GMSP/MDCGAL, del 17 de octubre de 2016 (fojas 24 y 25).
xi. Informe Nº 1788-2016-GPP/MDCGAL, del 10 de octubre de 2016 (fojas 26).
xii. Informe Nº 1422-2016-SMRR-SGP-GPPR-GM-A/ MDCGAL, del 7 de octubre de 2016 (fojas 27).
xiii. Informe Nº 2225-2016-MLGM-GMSP-GM-MDCGAL, del 23 de setiembre de 2016 (fojas 28).
xiv. Informe Nº 387-2016-SGPDELC-GMSP/MDCGAL, del 20 de setiembre de 2016 (fojas 29 a 33).
xv. Documento denominado "Copia de DNI de participantes" (fojas 34 y vuelta y 35 y vuelta).
xvi. Devengados versus Marco Presupuestal 2016 de Mototaxi, Nuevo Amanecer y Valle 2000 (fojas 36 a 38).

Descargo del alcalde Con fecha 13 de setiembre de 2017, el alcalde presenta sus descargos (fojas 93 a 99), señalando lo siguiente:
a) En la economía albarracina se identifican muchas cadenas productivas, dentro de ellas la cadena productiva de madera, cadena productiva de metal mecánica, cadena productiva de gastronomía.
b) La elección del subsector vitivinícola y transporte de pasajeros para la incorporación como cadena productiva beneficiaria respondió a la gran potencialidad de estos sectores como descentralizador y generador de puestos de trabajo, tanto en el ámbito rural como industrial.
c) Esta decisión obedeció a un proceso del cual la Sub Gerencia de Desarrollo Económico estuvo a cargo conforme a la Ley Nº 29337. Dicho proceso de selección de propuestas selectivas estuvo a cargo de un comité, quienes tuvieron la responsabilidad de evaluar y seleccionar las cadenas antes señaladas.
d) El suscrito no tuvo participación o ejerció injerencia alguna, puesto que el comité era autónomo.
e) El solicitante fundamenta su pedido con base en subjetividades, no adjunta medios probatorios que puedan demostrar un beneficio o interés directo o indirecto de su persona.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa Llevada a cabo la Sesión Extraordinaria Nº 12-2017, del 22 de setiembre de 2017 (fojas 130 a 132), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa con presencia del Pleno conformado por 12 miembros, luego de escuchar a las partes, procedió a la votación respectiva, con el siguiente resultado: 8 votos en contra de la vacancia y 4 votos a favor. En consecuencia, declaró improcedente el pedido de vacancia de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde del mencionado concejo distrital 1
.

La decisión adoptada en la citada sesión extraordinaria se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, del 22 de setiembre de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia (fojas 135 y 136).

Recurso de apelación El 13 de octubre de 2017 (fojas 140 a 146), Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, del 22 de setiembre de 2017, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que:
- Se pretende favorecer a mototaxistas que lo han apoyado en la campaña electoral, como consta en el acta de compromisos que adjuntó.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Establecer si se debe declarar la vacancia de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, por haber dotado de equipos, radios y otros enseres a favor de diferentes asociaciones de mototaxistas de la jurisdicción, transgrediendo y distorsionando la Ley
Nº 29337.

CONSIDERANDOS
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de 1
Aprueban el Dictamen Nº 01-2017-REAC-HAM-JFPF-CPAL/MDCGAL, del 15 de setiembre de 2017 (fojas 101 a 108), que concluye se declare improcedente el pedido de vacancia, toda vez que los hechos materia de solicitud han sido tratados y evaluados por el Pleno del Concejo, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno (sustracción de la materia).
la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso en concreto Sobre la sustracción de la materia alegada por el concejo distrital 5. En el presente expediente se le atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, debido a que ha favorecido a diferentes asociaciones de mototaxistas dotándolos de equipos, radios y otros enseres, transgrediendo y distorsionando la Ley Nº 29337.

6. A través del Informe Nº 0701-2017-WOC-GAJ/ GM/A/MDCGAL, del 10 de agosto de 2017 (fojas 40), el gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa precisa que:
... mediante Exp. Nº 511292, el ciudadano Wilber Chambi Nina presentó solicitud de vacancia en contra del Alcalde de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa sobre los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos expuestos por la ciudadana Mirtha Juana Berrospi Cornelio en la solicitud materia del presente informe, expediente tal, que concluyó con el Acuerdo de Concejo Nº 046-2017 de fecha 5 de julio de 2017, por el cual el Pleno del Concejo Municipal por mayoría de votos acuerda: Aprobar el Dictamen Nº 01-2017-REACH-HAM-JFPF-CPAL/MDCGAL, expedida por la Comisión Permanente de Asuntos Legales de la MDCGAL, y que literalmente resuelve lo siguiente:
"Declarar IMPROCEDENTE el pedido de vacancia por el señor Wilber Chambi Nina, en contra del señor alcalde Mario Ruiz Rubio, por la causal tipificada en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, toda vez que los hechos materia de solicitud no se encuentran enmarcados dentro del ordenamiento legal invocado".

7. Asimismo, mediante Dictamen Nº 01-2017-REAC-HAM-JFPF-CPAL/MDCGAL, del 15 de setiembre de 2017 (fojas 101 a 108), la Comisión Permanente de Asuntos Legales de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa concluye que:
... los hechos materia de análisis (solicitud ID Nº 527592) y los fundamentos en los que se basa el petitorio de vacancia fueron materia de investigación y pronunciamiento por parte de esta comisión permanente de asuntos legales y declarado improcedente mediante Acuerdo de Concejo Nº 046-2017 de fecha 5 de julio del año 2017, por lo que corresponde declarar su improcedencia por sustracción de la materia conforme a la normatividad antes señalada.
[...] por UNANIMIDAD DICTAMINAMOS:

1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de vacancia [...] toda vez que los hechos materia de solicitud han sido tratados y evaluados por el Pleno del Concejo, en consecuencia no corresponde pronunciamiento alguno (sustracción de la materia).

8. Es así, que Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, mediante Sesión Extraordinaria Nº 12-2017, del 22 de setiembre de 2017, por mayoría, aprobó el Dictamen Nº 01-2017-REAC-HAM-JFPF-CPAL/MDCGAL que declara improcedente el pedido de vacancia, toda vez que los hechos materia de solicitud han sido tratados y evaluados por el Pleno del Concejo, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno (sustracción de la materia). Decisión que fue materializada en el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, de la misma fecha (fojas 135 y 136).

9. En ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio Nº 03532-2017-SG/JNE, recibido el 7 de noviembre de 2017 (fojas 330), solicitó al alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa remita todo lo actuado en el Expediente Administrativo Nº 511292, relacionado al procedimiento de vacancia tramitado en su contra por Wilber Chambi Nina, por la causal de restricciones de contratación.

10. Mediante Oficio Nº 735-2017-ALC/MDCGAL, del 9 de noviembre de 2017 (fojas 155), el burgomaestre dando cumplimiento a lo ordenado por este Supremo Tribunal Electoral remitió copias fedateadas del Expediente Administrativo Nº 511292, en el cual se observa que, por Acuerdo de Concejo Nº 046-2017, del 5 de julio del mismo año (fojas 319 y 320), se aprobó el Dictamen Nº 01-2017-REAC-HAM-JFPF-CPAL/MDCGAL, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado por Wilber Chambi Nina, en contra del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio, por la causal tipificada en el numeral 9, del artículo 22 de la LOM, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, toda vez que los hechos materia de solicitud no se encuentran enmarcados dentro del ordenamiento legal invocado.

11. Merced a ello, en el presente expediente, el concejo municipal, como órgano de instancia administrativa, consideró, mediante Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, del 22 de setiembre de 2017 (fojas 135 y 136), aprobar el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Asuntos Legales y declarar improcedente el pedido de vacancia presentado por la ciudadana Mirtha Juana Berrospi Cornelio, en contra del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, toda vez que los hechos materia de solicitud han sido tratados y evaluados por el Pleno del Concejo, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno (sustracción de la materia).

12. Cabe anotar que esta Suprema Corte Electoral debe recordar que, por mandato de los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, tiene el deber de administrar justicia en materia electoral, mediante resoluciones dictadas en instancia final, definitiva e irrevisable. Por ende, en materia electoral, de la cual forman parte los procedimientos de vacancia de autoridades municipales, solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la resolución dictada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve, de manera definitiva, el fondo de la cuestión controvertida.

13. Este criterio fue señalado en la Resolución Nº 776-2011-JNE, del 22 de noviembre de 2011, por medio de la cual se estableció que la inmutabilidad de la cosa juzgada es una garantía que solo se ha de predicar respecto de decisiones adoptadas por órganos jurisdiccionales, es decir, con potestad de juzgar los hechos y el derecho, así como declarar las consecuencias jurídicas pertinentes. De esta manera, no cabe alegar la existencia de cosa juzgada y de la garantía de su inmutabilidad cuando no existe pronunciamiento alguno de órgano jurisdiccional respecto de los mismos hechos.

14. Consecuentemente, aun cuando de la revisión de los presentes actuados se verifica que los hechos que la sustentan están referidos a aquellos que fueron materia de pronunciamiento del concejo municipal en un anterior procedimiento de vacancia (Expediente Administrativo Nº 511292), resulta claro que este órgano electoral no resolvió el fondo de la controversia, por lo que, independientemente de lo sostenido por el concejo municipal, correspondía que se analicen los hechos imputados, y no declarar la sustracción de la materia. Sin embargo, al haberse analizado estos hechos en un procedimiento anterior, se garantiza el derecho de pluralidad de instancia, por lo que corresponde establecer si existen pruebas necesarias para resolver la controversia.

Sobre la causal de restricciones de contratación 15. Así, antes de analizar el fondo de la cuestión en controversia, corresponde verificar si el procedimiento desarrollado a nivel municipal observó los principios administrativos y, en consecuencia, fue llevado correctamente.

16. En ese sentido, este órgano electoral considera que debe evaluarse si el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento válido respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios de verdad material e impulso de oficio, establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados, más aún, si el solicitante ha señalado que existe un documento suscrito por el alcalde en campaña electoral, comprometiéndose a apoyar a las diferentes asociaciones de mototaxistas, cuyos alcances deben ser analizados al determinarse si se configuran los tres elementos de la causal de restricciones de contratación mencionadas en el considerando 4 de la presente resolución.

17. En este caso, se le atribuye a Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, favorecer a diferentes asociaciones de mototaxistas, utilizando la iniciativa de apoyo a la competitividad denominada PROCOMPITE.

Asimismo, indica que PROCOMPITE debe intervenir exclusivamente en zonas donde la inversión privada sea insuficiente para lograr el desarrollo competitivo y sostenible de la cadena productiva, sin embargo, se ha favorecido a asociaciones privadas que lucran diariamente y no responden a una cadena productiva.

18. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.

19. Ahora bien, con la finalidad de establecer si la entidad edil ejecutó el PROCOMPITE, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 29337, Ley que establece disposiciones para apoyar la competitividad productiva, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-2012-EF, el concejo edil debió requerir la documentación relacionada al proceso de concurso
PROCOMPITE Nº 01-2015-MDCGAL.

20. Así, en autos, no se observa que se haya requerido copia de la Propuesta Estratégica de Intervención para la Creación de PROCOMPITE Nº 01-2015-MDCGAL, así como los Informes Nº 198-2015-SGE-GDDSES/ MDCGAL, emitido por la Sub Gerencia de Desarrollo Económico y Nº 03269-2015-GDSES/GM/MDCGAL de la Gerencia de Desarrollo Social Económico y Seguridad, que coinciden en la aprobación de estudios de priorización de zonas y cadenas productivas PROCOMPITE Nº 01-2015-MDCGAL. Estos documentos son necesarios para establecer los motivos por los cuales se priorizó la cadena productiva de vehículo menor; así como para determinar si se trataba de un agente económico directo de apoyo.

21. Asimismo, de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Alcaldía Nº 890-2015-A/MDCGAL, del 15 de diciembre de 2015, que aprobó las propuestas productivas ganadoras del PROCOMPITE Nº 01-2015-MDCGAL, no se ha adjuntado el expediente administrativo de la Federación de Mototaxistas de la Región Tacna (FEMORTAC), en el cual formuló como propuesta productiva el "Mejoramiento de la Competitividad mediante la Innovación Tecnológica en el Servicio de Transporte de Mototaxi de la Federación de Mototaxis de la Región Tacna - FEMORTAC - del Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa - Tacna", y el cual contiene los formatos exigidos por la l Convocatoria PROCOMPITE Nº 01-2015-MDCGAL (fojas 247 a 269), además, del Acta de aprobación de las propuestas productivas, que debe considerar los criterios que señala la ley de la materia. Este expediente debió tenerse a la vista con la finalidad de establecer si el procedimiento concursal para la ejecución de PROCOMPITE se realizó de acuerdo a los lineamentos establecidos en la Ley Nº 29337, y su Reglamento, tanto en la convocatoria pública de dicho concurso como en la evaluación de la propuesta productiva por el comité.

22. Debe indicarse, además, que, según se observa del Dictamen Nº 01-2017-REAC-HAM-JFPF-CPAL/ MDCGAL, del 22 de junio de 2017 (fojas 44 a 53), la Comisión Permanente de Asuntos Legales citó el Informe Nº 301-2017-PROCOMPITE-SGPDELC-GMSP/ MDCGAL, de la misma fecha, el cual precisó que la Sub Gerencia de Promoción e Inversiones emitió un correo al Ministerio de Economía y Finanzas, entidad que, también mediante correo, otorgó viabilidad al PROCOMPITE
Nº 01-2015. Sin embargo, debe indicarse que estos documentos no obran en los presentes actuados, por tanto, debieron ser requeridos a fin de poder emitir una decisión con arreglo a ley.

23. Además, no se advierte que el Ministerio de Economía y Finanzas haya realizado el seguimiento de la iniciativa de apoyo para lo cual resulta necesario se emita un informe al respecto, debiendo precisarse si se cumplió con esta exigencia conforme lo señala la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29337.

24. A todo ello, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3, de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

25. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

26. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes, según sea el caso (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Procuraduría Pública, entre otros), de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia la siguiente documentación:
i. La Propuesta Estratégica de Intervención para la Creación de PROCOMPITE Nº 01-2015-MDCGAL.
ii. Los Informes Nº 198-2015-SGE-GDDSES/ MDCGAL, emitido por la Sub Gerencia de Desarrollo Económico y Nº 03269-2015-GDSES/GM/MDCGAL de la Gerencia de Desarrollo Económico y Seguridad, que aprueban los estudios de priorización de zonas y cadenas productivas PROCOMPITE Nº 01-2015-MDCGAL.
iii. El expediente administrativo de la Federación de Mototaxistas de la Región Tacna (FEMORTAC) que contiene la propuesta productiva "Mejoramiento de la Competitividad mediante la Innovación Tecnológica en el Servicio de Transporte de Mototaxi de la Federación de Mototaxis de la Región Tacna - FEMORTAC - del Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa -
Tacna", que debe contener los formatos establecidos en la I Convocatoria PROCOMPITE Nº 01-2015-MDCGAL, los criterios de evaluación del Comité respectivo y el Acta de aprobación de propuestas.
iv. El Informe Nº 301-2017-PROCOMPITE-SGPDELC-GMSP/MDCGAL, del 22 de junio de 2017, emitido por el subgerente de Promoción del Desarrollo Local y Comercialización, mediante el cual se detalla el proceso de PROCOMPITE 2015, y que debe ser ampliado, indicando
los motivos por los cuales se aprobó la propuesta productiva de la FEMORTAC, y si esta pertenece a la cadena productiva del distrito.
v. El correo dirigido al Ministerio de Economía y Finanzas, emitido por la Sub Gerencia de Promoción e Inversión, así como la respuesta del citado ministerio, que da viabilidad al PROCOMPITE 2015.
vi. Un informe detallado y documentado del área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, detallando si el Ministerio de Economía y Finanzas realizó el seguimiento de la iniciativa de apoyo a la competitividad productiva autorizada por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, PROCOMPITE 2015.

27. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

28. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, de fecha 22 de setiembre de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado por Mirtha Juana Berrospi Cornelio en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Segundo Mario Ruiz Rubio, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.

29. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil emita una nueva decisión sobre la solicitud de vacancia, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de devuelto el expediente, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017, de fecha 22 de setiembre de 2017, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir una decisión sobre el pedido de vacancia materia de autos, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de devueltos los presentes actuados, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.