3/07/2018

RESOLUCIÓN N° 0103-2018-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 115-2017-MPCH, que declaró infundada

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 0103-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00425-A01 CHACHAPOYAS - AMAZONAS VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maritza Consuelo Chávez Ludeña en contra del Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH,
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 0103-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00425-A01
CHACHAPOYAS - AMAZONAS
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Maritza Consuelo Chávez Ludeña en contra del Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, del 4 de octubre de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Sonia Portocarrero Guibin, regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 12 de setiembre de 2017, Maritza Consuelo Chávez Ludeña solicitó la vacancia de Sonia Portocarrero Guibin, regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas (fojas 3 a 8), por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, la solicitante sostuvo que la regidora cuestionada ejerció injerencia en los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas para la contratación de su cuñado Juan David Cabañas López, hermano de su esposo Eber Humberto Cabañas López.

En ese sentido, adjuntó a su solicitud copia de las actas de nacimiento y/o matrimonio de las citadas personas (fojas 9 a 11), así como órdenes y conformidades de servicios, comprobantes de pago, entre otros documentos relacionados con la contratación de Juan David Cabañas López por parte de la entidad edil (fojas 13 a 27).

Descargos de la regidora cuestionada El 4 de octubre de 2017 (fojas 690 a 700), la regidora Sonia Portocarrero Guibin presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
a) En efecto, Juan David Cabañas López es hermano de su cónyuge Eber Humberto Cabañas López.
b) No existe prueba de que haya ejercido injerencia directa o indirecta en los funcionarios ediles para que se contrate a su cuñado.
c) Su función no es de dirección o de confianza, sino eminentemente fiscalizadora, por lo que no es posible que haya inducido a trabajadores administrativos para la contratación de su cuñado, ya que dichos funcionarios no dependen jerárquicamente de ella.
d) Por el contrario, mediante las Cartas Nº 001-2015/ SPG-RP-MPCH y Nº 001-2016/SPG-RP-MPCH, del 12 de enero de 2015 y 11 de enero de 2016, respectivamente, dirigidas al alcalde provincial de Chachapoyas, recomendó que se realicen las acciones administrativas necesarias tendientes a evitar la contratación de algún familiar, sin embargo, dicha recomendación nunca fue atendida por el burgomaestre.
e) La contratación de su cuñado para la instalación y pintado de señales de tránsito fue requerido por el jefe de División de Tránsito, a quien se le debió pedir su declaración a fin de que señale cómo contactó a su cuñado.
f) La solicitud de vacancia solo demuestra un acto de represalia en su contra, debido a la fiscalización que ejerce a la gestión del alcalde provincial de Chachapoyas.
g) La solicitud de vacancia aduce que debe presumirse la existencia de nepotismo, salvo prueba en contrario, lo cual evidentemente vulnera el debido proceso.
h) La única autoridad que tiene competencia para la administración de personal es el alcalde, quien ejerce la máxima autoridad administrativa en la municipalidad.

Asimismo, indica que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad.

Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 10, del 4 de octubre de 2017 (fojas 38 a 41), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, de la misma fecha (fojas 42
y vuelta), el concejo municipal declaró infundado el pedido de vacancia, por cinco (8) votos en contra y dos (2) votos a favor.

Recurso de apelación Por escrito, del 18 de octubre de 2017 (fojas 229 a 235), Maritza Consuelo Chávez Ludeña interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que:
a) El artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 26771
señala que existe injerencia directa cuando el funcionario tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad para contratar o nombrar personal. Indica que, en este supuesto, la norma determina que se presume la existencia de nepotismo, salvo prueba en contrario.
b) La regidora cuestionada ejerció el cargo de gerente de Desarrollo Social en la entidad edil durante el año 2011, mucho antes de ostentar el cargo de regidora, por lo que conocía a todos los funcionarios y trabajadores del área de Logística y Adquisición, en especial, al servidor Marco Guiop, personal del área de Logística.
c) El área de Logística contrató al cuñado de la regidora, a pesar de que otro proveedor ofrecía un menor costo para ejecutar la instalación y pintado de señales de tránsito en la comunidad.
d) En el Formato Nº 10 de proveedores del Estado, firmado por Juan David Cabañas López, cuñado de la regidora, este expresó que no tenía vínculo de parentesco con ninguna persona que presta servicios en la Municipalidad Provincial de Chachapoyas. Así, el precitado documento es un medio probatorio que evidencia que la regidora favoreció los intereses propios de su familiar.
e) La regidora no ha demostrado certeramente que no haya infl uenciado en la contratación de su cuñado, más aún cuando su contratación fue de manera directa.
f) Aduce que la prohibición contemplada en la Ley Nº 26771 abarca la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas de fecha 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo del 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

3. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso concreto Respecto a la existencia de la relación de parentesco 4. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución
Nº 4900-2010-JNE).

5. En el presente caso, la solicitud de vacancia se basa en que la regidora Sonia Portocarrero Guibin ejerció injerencia para que la Municipalidad Provincial de Chachapoyas contrate a su cuñado Juan David Cabañas López, hermano de su esposo Eber Humberto Cabañas López.

6. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se aprecian los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de Juan David Cabañas López (fojas 29).
b) Copia certificada del acta de nacimiento de Eber Humberto Cabañas López (fojas 28).
c) Copia certificada del acta del matrimonio contraído entre Eber Humberto Cabañas López y la regidora Sonia Portocarrero Guibin (fojas 27).

7. De la información de las citadas actas, cabe elaborar el siguiente cuadro:

Eber Humberto Cabañas López Wenceslao Cabañas Alvarado y María Agapita López Rival
Juan David Cabañas López (cuñado)
1.º grado 2.º grado
Sonia Portocarrero Guibin (regidora)
8. Así las cosas, queda acreditado que entre la regidora Sonia Portocarrero Guibin y Juan David Cabañas López existe una relación de parentesco en el segundo grado de afinidad, ya que son cuñados.

Sobre la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipalidad Provincial de Chachapoyas y Juan David Cabañas López 9. En los casos de nepotismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común.

En tal sentido, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, del 16 de diciembre de 2011; Nº 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas).

10. En ese orden de ideas, a través de la Resolución Nº 804-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, este órgano colegiado estableció que para que se verifique el segundo elemento de la causal de nepotismo es necesario identificar la presencia de una relación laboral, esto es, que se adviertan los tres (3) elementos esenciales que la identifican. Así, en el cuarto considerando de dicho pronunciamiento, determinó lo siguiente:

4. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al segundo elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, cuando se imputa la existencia de una relación laboral, este órgano colegiado considera que dicha relación se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales:
a) La prestación personal del servicio, que está referida a que el servicio, para ser de naturaleza laboral, debe prestarse en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural.
b) La subordinación frente al empleador, es aquella situación en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultades para normar las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas (poder de dirección), y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador).
c) La remuneración, es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador por sus servicios, debiendo entenderse que ella consta en el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que sea de su libre disposición.

Siendo ello así, entonces, no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a la entidad edil para que estemos frente a una relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisitos principales los elementos antes citados en forma concurrente, siendo aplicables dichos criterios también a las relaciones contractuales civiles, en virtud del principio de primacía de la realidad, a fin de determinar la naturaleza del vínculo contractual (civil o laboral) que existió entre las partes [énfasis agregado].

11. Del mismo modo, en la Resolución Nº 240-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014, se señaló lo siguiente:

21. [...] dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar "personal", se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y calificado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal...[énfasis agregado].

12. Así las cosas, de lo antes expuesto se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

13. Dicha línea jurisprudencial también fue asumida en las Resoluciones Nº 1135-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, Nº 1280-2016-JNE, del 22 de diciembre de 2016, Nº 0191-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, Nº 514-2017-JNE, del 29 de noviembre de 2017, entre otros.

14. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte la documentación que se detalla a continuación:
i. Requerimiento Nº 000000493, del 9 de mayo de 2016 (fojas 551), elaborado por la División de Transportes y Circulación Vial para la contratación de persona natural o jurídica para realizar el pintado de señales horizontales de tránsito (zona rígida, pase peatonal y marcas en el pavimento), según cronograma indicado en los Términos de Referencia (TDR).
ii. Términos de Referencia para la contratación de servicios de pintado de señales horizontales - zona rígida del tránsito vehicular (fojas 574 y 575), por el servicio de pintado de señales horizontales de tránsito (zona rígida, pase peatonal y marcas en el pavimento), servicio que deberá ejecutarse a todo costo, en tres (3)
pintados previamente programados.
iii. Informe Nº 684-2016-MPCH-UL/J, del 23 de mayo de 2016 (fojas 550), el jefe de la Unidad de Logística solicita certificación presupuestal por el monto de S/ 15,000.00, para la contratación de servicio de pintado de señales horizontales de tránsito (zona rígida, pase peatonal y marcas en el pavimento), requeridos por la División de Transportes y Circulación Vial.
iv. Orden de Prestación de Servicios Nº 020, del 31 de mayo de 2016 (fojas 629), a favor de Juan David Cabañas López, por el servicio de elaboración e instalación de señales reglamentarias de tránsito, por el monto de S/ 15,000.00, que incluye todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución del contrato. Asimismo, señala que la ejecución del contrato es de 15 días calendario computados a partir de la notificación de la orden de servicio.
v. Orden de Prestación de Servicio Nº 021, del 31 de mayo de 2016 (fojas 555), a favor de Juan David Cabañas López, por el servicio de pintado de señales horizontales de tránsito, por el monto de S/ 15,000.00, que incluye todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución del contrato. Asimismo, señala que la ejecución del contrato se hará en 3 fechas: 2 días luego de la notificación de la orden de servicio, el 22 de agosto y el 21 de noviembre de 2016. El pago se realizaría previa conformidad del servicio.
vi. Comprobantes de Pago Nº 1129 (fojas 557), Nº 1212 (fojas 597), Nº 1223 (fojas 615), Nº 1916 (fojas 660).
vii. Facturas Nº 004-0000084 (fojas 556), Nº 004-0000088 (fojas 562), Nº 004-0000091 (fojas 601), Nº 004-0000093 (fojas 617) y Nº 004-0000096 (fojas 686).
viii. Conformidades de las Prestaciones de Servicio, emitidas por la División de Transporte y Circulación Vial (fojas 559, 571, 599, 620 y 662).
ix. Órdenes de Prestación de Servicios Nº 00000600 (fojas 566), Nº 00000665 (fojas 558), Nº 00000756 (fojas 616), Nº 00000757 (fojas 598) y Nº 00001252 (fojas 661).
x. Entregas de trabajos de pintado de señales horizontales - zona rígida y pase peatonal de tránsito vehicular, emitidas por Juan David Cabañas López (fojas 576, 600, 621 y 663).
xi. T omas fotográficas del servicio prestado en las que se observa a varias personas ejecutando la instalación y el pintado de las señales de tránsito (fojas 423 a 430).

15. De la información de los citados documentos, se puede concluir lo siguiente:
a) La prestación del servicio no fue prestado de manera personal y directa por el cuñado de la regidora, sino que fue ejecutado también por otras personas.
b) El servicio prestado por el cuñado de la regidora no fue efectuado bajo la dirección de la entidad edil, no recibió órdenes de parte de la entidad edil, de manera diaria, continua y permanente, así como tampoco tuvo horarios de ingreso o salida. Por el contrario, el servicio se prestó en determinados días, previamente establecidos mediante un cronograma de entrega del servicio.
c) La contratación de la prestación de servicios de Juan David Cabañas López no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por este Supremo Tribunal Electoral, puesto que dicho contrato no tiene naturaleza materialmente laboral.

16. Entonces, dado que los servicios prestados por Juan David Cabañas López no tienen naturaleza materialmente laboral, no se circunscriben a los parámetros dispuestos por el segundo elemento de la causal de nepotismo, por lo que no procede continuar con el análisis del tercer elemento.

17. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe señalar que la regidora presentó oposición a la contratación de sus familiares, tal como consta en los siguientes documentos:
a) Cartas Nº 001-2015/SPG-RP-MPCH y Nº 001-2016/SPG-RP-MPCH, del 12 de enero de 2015 y 11 de enero de 2016 (fojas 705 y 706), dirigidas al alcalde provincial de Chachapoyas, mediante de las cuales recomendó que se realicen las acciones administrativas necesarias tendientes a evitar la contratación de algún familiar, sin embargo, dicha recomendación nunca fue atendida por parte del burgomaestre.
b) Actas de las Sesiones Ordinarias Nº 27 y Nº 28, del 11 y 18 de agosto de 2016 (fojas 707 a 711), en las que se puso en conocimiento del concejo municipal que el cuñado de la regidora estaba prestando servicios a favor de la entidad municipal, y en las que la regidora mostró oposición a dicha contratación.

18. En suma, al no haberse configurado los elementos de la causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Maritza Consuelo Chávez Ludeña y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, del 4 de octubre de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Sonia Portocarrero Guibin, regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00425-A01
CHACHAPOYAS - AMAZONAS
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero del dos mil dieciocho.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA
Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA,
MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Maritza Consuelo Chávez Ludeña en contra del Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, del 18 de setiembre de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada contra Sonia Portocarrero Guibin, regidora de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, Maritza Consuelo Chávez Ludeña, solicitante de la vacancia, alega que Sonia Portocarrero Guibin, regidora de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, permitió la contratación de su cuñado Juan David Cabañas Lopez, hermano de su esposo Eber Humberto Cabañas Lopez, con la referida corporación edil, por tanto dicha acción acarrearía la configuración de vacancia por causal de nepotismo.

2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que para la determinación del nepotismo se requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son:
a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

3. En ese sentido, con relación a la resolución decidida por unanimidad por este órgano colegiado, debemos señalar que compartimos los criterios expuestos en los considerandos 6 al 8 de la resolución emitida, en el extremo que de los medios probatorios que obran en el expediente, se determina la configuración del primer elemento de la causal por nepotismo, esto es, ha quedado acreditado la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre la regidora Sonia Portocarrero Guibin y su cuñado Juan David Cabañas López.

4. Ahora bien, respecto al segundo elemento que configura la causal de nepotismo, a partir de la publicación de la ley Nº 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley de Nepotismo, que prohíbe la contratación y nombramiento de personal en el sector público, por parentesco, se estableció lo siguiente: [...] "Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar".

5. En ese sentido, los suscritos, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerará los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales; iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.

6. Al respecto, del análisis realizado a los medios probatorios que obran en autos, se verificó que Juan
David Cabañas Lopez, prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Chachapoyas en distintos periodos del año 2016 y a cambio de ello recibió contraprestaciones a cargo de la corporación edil, acreditado mediante requerimiento Nº 000000493, del 9 de mayo de 2016 (fojas 551), términos de referencia para la contratación de servicios de pintado de señales horizontales - zona rígida del tránsito vehicular (fojas 574 y 575), por el servicio de pintado de señales horizontales de tránsito (zona rígida, pase peatonal y marcas en el pavimento), servicio que deberá ejecutarse a todo costo, en tres (3) pintados previamente programados, informe Nº 684-2016-MPCH-UL/J, del 23 de mayo de 2016 (fojas 550), orden de prestación de servicios Nº 020, del 31 de mayo de 2016 (fojas 629), orden de prestación de servicio Nº 021, del 31 de mayo de 2016 (fojas 555), comprobantes de pago Nº 1129 (fojas 557), Nº 1212 (fojas 597), Nº 1223 (fojas 615), Nº 1916 (fojas 660), facturas Nº 004-0000084 (fojas 556), Nº 004-0000088 (fojas 562), Nº 004-0000091 (fojas 601), Nº 004-0000093 (fojas 617) y Nº 004-0000096 (fojas 686), conformidades de las prestaciones de servicio (fojas 559, 571, 599, 620 y 662), órdenes de prestación de servicios Nº 00000600 (fojas 566), Nº 00000665 (fojas 558), Nº 00000756 (fojas 616), Nº 00000757 (fojas 598) y Nº 00001252 (fojas 661), entregas de trabajos de pintado de señales horizontales - zona rígida y pase peatonal de tránsito vehicular, emitidas por Juan David Cabañas López (fojas 576, 600, 621 y 663), y tomas fotográficas del servicio prestado en las que se observa a varias personas ejecutando la instalación y el pintado de las señales de tránsito (fojas 423 a 430).

7. De lo expuesto en el fundamento precedente, se determina que entre Juan David Cabañas López y la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, existió una relación contractual de naturaleza civil conforme el artículo 1764 del Código Civil, por lo tanto, se ha configurado uno de los supuestos en los cuales se puede incurrir en nepotismo, esto es, una relación contractual surgida de un contrato de locación de servicios.

8. En relación al tercer elemento de la causal de nepotismo, esto es, que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad, se advierte en autos que la regidora Sonia Portocarrero Guibin, presentó la Carta Nº 001-2015/SPG-RP-MPCH, de fecha 12 de enero de 2015 (fojas 57), dirigida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, solicitando evitar la contratación de algún familiar dentro de la corporación edil, la cual fue reiterada mediante Carta Nº 001-2016/ SPG-RP-MPCH, de fecha 11 de enero de 2016 (fojas 65), con lo cual que se desvirtúa cualquier acto de injerencia atribuible a la autoridad cuestionada, ya que esta conducta previa y preventiva por parte de la regidora no hace más que demostrar su actuar diligente en el cargo conferido, el mismo que no fue observado por el alcalde y sus funcionarios a fin de evitar la contratación Juan David Cabañas Lopez, por lo que objetivamente no se puede acreditar responsabilidad alguna ni determinar actos de injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada.

Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Maritza Consuelo Chávez Ludeña y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 115-2017-MPCH, del 4 de octubre de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Sonia Portocarrero Guibin, regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretario General

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.