3/03/2018

RESOLUCIÓN N° 0104-2018-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0104-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00239-A01 SAN LUIS - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Cueva de la Cruz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDSL/C, del
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0104-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00239-A01
SAN LUIS - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Cueva de la Cruz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDSL/C, del 19 de setiembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, respectivamente, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00239-T01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 28 de junio de 2017 (fojas 1 a 7 del Expediente Nº J-2017-00239-T01), Alejandro Suárez Chávez, José Manuel Cueva de la Cruz y Pierfranco Sinche Rudas presentaron una solicitud de declaratoria de vacancia contra Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, respectivamente, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), con los siguientes fundamentos:
- Ambas autoridades incurrieron en la causal invocada "al arribar a [un] acuerdo de voluntades con el Dr. Joe Zanabria Soberón, a fin de utilizar al asesor de alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Luis, a fin de que éste asuma [su] defensa privada [...] en los procesos de suspensión y vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones".
- Así, con relación al proceso privado Nº 1, corresponde a un pedido de suspensión en contra del alcalde y dos
regidores (Expediente Nº J-2015-00211-A01). En sesión extraordinaria, del 17 de setiembre de 2015, el alcalde designó al referido abogado para su defensa, a pesar de que era asesor de alcaldía.
- Respecto al proceso privado Nº 2, se solicitó la suspensión del alcalde y la regidora cuestionada "por viajar al extranjero e incumplir con la Resolución de Alcaldía Nº 114-2015" (Expediente Nº J-2015-00235-A01). En la sesión extraordinaria, del 6 de octubre de 2015, estos contaron con el patrocinio del referido abogado.
- En el proceso privado Nº 3, se solicitó la vacancia del alcalde. En su descargo, así como en las sesiones extraordinarias, del 18 de agosto de 2016 y 17 de abril de 2017, el alcalde designó como abogado defensor al mencionado letrado.
- Las autoridades cuestionadas "aprovechándose de su condición de autoridad política temporal arribaron a acuerdo de voluntades a fin de contratar al abogado Joe Zanabria Soberón para que este asuma sus defensas en sus procesos de suspensión y/o vacancia a sabiendas que el mencionado letrado ejercía el cargo de Asesor de Alcaldía".
- El aprovechamiento se acredita con el Acuerdo de Concejo Nº 037-2015, del 6 de octubre de 2015, los escritos del 17 y 18 de noviembre de 2015, presentados por el alcalde y la regidora en el Expediente Nº J-2015-00235-A01, en el Acuerdo de Concejo Nº 034-2015, del 17 de setiembre de 2015, escrito, de fecha 20 de octubre de 2015, del Expediente Nº J-2015-00211-A01, así como con el Acuerdo de Concejo Nº 29-2016, del 18 de agosto de 2016, así como en el escrito, de fecha 24 de noviembre de 2016, y la sesión extraordinaria, del 17 de abril de 2017, obrantes en el Expediente Nº J-2016-01317-A01.
- El alcalde "oculta información sobre pagos al abogado". Así, por Informe Nº 243-2017-MDSL-GAF/ SGCPYSG, del 2 de junio de 2017, la Secretaría General de la municipalidad señaló que, con relación al abogado mencionado, "no se ha encontrado información alguna".

Empero, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)
informó que la entidad edil realizó pagos a favor de Joe Zanabria Soberón "desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad". Esta información fue recibida a través del Oficio Nº 1643-2017-EF/45.01, que contenía el Informe Nº 723-2017-EF/44.03 (pagos de julio a diciembre de 2015 y de febrero y marzo, y de mayo a diciembre de 2016, y de marzo a mayo de 2017).
- El confl icto de intereses se configura, debido a que "la contratación de un personal bajo cualquier modalidad es para cumplir los fines institucionales y de servicio a la comunidad, y no para el aprovechamiento indebido y personal del Alcalde y la regidora".

Adjuntaron copias de los siguientes documentos (fojas 26 a 57 del Expediente Nº J-2017-00239-T01): Acuerdo de Concejo Nº 034-2015, del 17 de setiembre de 2015, Acuerdo de Concejo Nº 037-2015, del 6 de octubre de 2015, Acuerdo de Concejo Nº 29-2016, del 18 de agosto de 2016, Acuerdo de Concejo Nº 016-2017-MDSL/C, del 17 de abril de 2017; descargo del alcalde, de fecha 16 de agosto de 2016, escritos de designación de abogado, de fechas 20 de octubre de 2015 y 24 de noviembre de 2016, solicitudes de uso de la palabra, de fechas 17 y 18 de noviembre de 2015, solicitud de acceso a la información pública, del 29 de mayo de 2016; Carta Nº 383-2017-MDSL-SG, del 2 de junio de 2017, Informe Nº 243-2017-MDSL-GAF/SGLCPYSG, del 2 de junio de 2017, Oficio Nº 1643-2017-EF/45.01, del 21 de junio de 2017, Memorando Nº 1112-2017-EF/44, del 20 de junio de 2017, Informe Nº 723-2017-EF/44.03, del 20 de junio de 2017.

Descargo de las autoridades ediles cuestionadas El 15 de setiembre de 2017 (fojas 44 a 57), el alcalde Ronald Eulogio Fuertes Vega y la regidora Yessica Paola Anchelia Ramírez presentaron su descargo, a partir de los siguientes fundamentos:
- Debido a que los solicitantes de la vacancia cuestionan "fechas y momentos puntuales en los cuales el citado abogado habría ejercido la defensa del alcalde y la regidora [...] corresponde determinar y analizar el contrato que tuvo el referido abogado con la municipalidad en los meses de setiembre y octubre de 2015; marzo, agosto y noviembre de 2016 y abril de 2017". Así, se verifica que en los mencionados meses la municipalidad "mantuvo relaciones contractuales de prestación de servicios profesionales con el abogado Joe Zanabria Soberón"
como asesor legal de la alcaldía. Con ello se verifica el primer elemento.
- Respecto al segundo elemento (intervención, en calidad de adquirente o transferente del alcalde por un tercero con quien el alcalde tenga un interés directo), de los documentos obrantes no se puede concluir que las autoridades tuvieron un interés directo en la contratación del abogado, pues no se prueba que su contratación se debió únicamente para que asuma la defensa legal del alcalde y la regidora en los procesos de vacancia tramitados en los Expedientes Nº J-2015-00235-A01, Nº J-2015-00211-A01 y Nº J-2016-01317-A01. Más aún si, en los referidos meses, el abogado "prestó con normalidad los servicios para los cuales fue contratado [...] dentro de los cuales no se encontraba la defensa legal del alcalde y la regidora", pues estos guardan coherencia con los términos de referencia y/o órdenes de servicio".
- "No existe incompatibilidad entre la defensa que el citado abogado podía ejercer en los mencionados procesos de vacancia, con los servicios que prestaba como asesor de la municipalidad".
- El servicio de defensa legal que brindó Joe Zanabria Soberón fue retribuido por las autoridades cuestionadas "conforme se acredita en autos con los respectivos recibos por honorarios electrónicos".

El pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria de concejo, del 19 de setiembre de 2017 (fojas 19 a 25), por mayoría (siete votos en contra y tres votos a favor), el concejo distrital rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDSL/C, de la misma fecha (fojas 14 a 18).

El recurso de apelación El 23 de octubre de 2017 (fojas 4 a 7), José Manuel Cueva de la Cruz interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDSL/C, bajo los argumentos vertidos en su solicitud de vacancia, y señalando, además, lo siguiente:
- "El acuerdo de concejo no se ha pronunciado sobre ninguno de los antecedentes señalados en la demanda de vacancia", esto es, por "sobre los 3 procesos privados en los cuales el alcalde y la regidora demandados con la vacancia arriban a acuerdo de voluntades con el abogado Joe Zanabria Soberón":
• El 21 de julio de 2015, un ciudadano solicita la suspensión del alcalde y dos regidores (Expediente Nº
J-2015-00211-A01).
• El 17 de setiembre de 2015, en sesión extraordinaria de concejo, el alcalde designó al mencionado abogado como su defensor, a pesar de que este era asesor de alcaldía.
• El 20 de octubre de 2015, el alcalde solicita uso de la palabra ante el Jurado Nacional de Elecciones, a favor del asesor de alcaldía.
• El 30 de julio de 2015, otro ciudadano solicita la suspensión del alcalde y de la regidora cuestionada (Expediente Nº J-2015-00235).
• El 6 de octubre de 2015, en sesión extraordinaria de concejo, la regidora mencionó el patrocinio del letrado, quien era asesor de alcaldía.
• El 17 y 18 de marzo de 2015, el alcalde y la regidora cuestionada solicitan el uso de la palabra ante el Jurado Nacional de Elecciones, designando al mencionado letrado.
• El 6 de julio de 2016, se interpone una solicitud de vacancia en contra del alcalde por restricciones de la
contratación. Este designa como su abogado defensor al asesor de alcaldía.
• El 16 de agosto de 2016, el alcalde efectúa su descargo sobre la solicitud de vacancia. El abogado Zanabria suscribe dicho documento.
• El 18 de agosto de 2016, en sesión extraordinaria de concejo, el alcalde nombró al letrado como su abogado defensor.
• El 8 de setiembre de 2016, los promotores de la vacancia interponen recurso de apelación. El alcalde nombra como abogado al asesor de alcaldía.
• El 17 de abril de 2017, se realiza la sesión extraordinaria para discutir la vacancia del alcalde. El alcalde designa al letrado Zanabria como abogado defensor.
- "El acuerdo de concejo al no pronunciarse sobre los hechos que motivan la vacancia impiden la protección del patrimonio municipal, por tanto desnaturalizan el proceso de vacancia".
- "El concejo municipal no se ha pronunciado sobre las pruebas ofrecidas, lo cual implica violación al debido proceso", entre las que se encuentran los escritos de apersonamiento, los descargos y "el Oficio Nº 1643-2017-EF/45.021 del Ministerio de Economía y Finanzas, del 21 de junio de 2017, que nos remite el Memorando Nº 1112-2017-EF/44, del 20 de junio, mediante el cual se nos remite el Informe N:º 723-2017-EF/44.03 acompañado del cuadro de Excel con información detallada de los giros efectuados por la Municipalidad de San Luis - 301283, a favor de Joe Zanabria Soberón durante el periodo 2015-2017".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, respectivamente, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a las citadas autoridades ediles, configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS
Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, la LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso en concreto 5. En el presente expediente se le atribuye a Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, respectivamente, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a que Joe Zanabria Soberón, asesor del despacho de la alcaldía de la municipalidad, habría ejercido su patrocinio y este habría sido retribuido con erario de la entidad edil.

En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de San Luis, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados.

Con relación a la contratación del abogado Joe Zanabria Soberón como asesor de la alcaldía y su posterior intervención en la defensa técnico-legal de las autoridades ediles cuestionadas 6. Respecto a la contratación del asesor de alcaldía Joe Zanabria Soberón, y el presunto ejercicio de defensa a favor del alcalde distrital de San Luis y de la citada regidora retribuido con dinero de la comuna edil, se corrobora que, en el expediente, no obran los documentos a través de los cuales se le habría designado, nombrado y/o contratado (modalidad de contratación, cargo que ocupó u ocupa, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros).

Aunado a eso, tampoco obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de la contratación, la fecha de culminación del mismo o si el mencionado abogado continúa ejerciendo el cargo hasta la fecha.

7. Además, no obra informe del área correspondiente que indique si el referido abogado, además de ser asesor de alcaldía, ejerció algún cargo dentro de la comuna edil, especificando si estos corresponderían a las fechas en las que el letrado habría ejercido la defensa técnico-legal de las autoridades ediles cuestionadas en los procedimientos
de vacancias y/o suspensiones citados por el recurrente (Expedientes Nº J-2015-00211-A01, Nº J-2015-00235-A01 y Nº J-2016-01317-A01) y, de ser así, si la presentación de alguno de los escritos correspondía a la actuación del letrado como consecuencia de actividades encomendadas o, de ser el caso, si la representación indicada correspondía a una que se ejerció sin mediar vínculo contractual entre la municipalidad y el abogado.

8. Cabe precisar que esta información debió ser contrastada con aquella contenida en el Oficio Nº 1643-2017-EF/45.01, de fecha 21 de junio de 2017 (fojas 54 del Expediente Nº J-2017-00239-T01), emitido por la directora general de la Oficina General de Servicios al Usuario del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que adjunta el Memorando Nº 1112-2017-EF/44, del 20 de junio de dicho año, del director general de la Oficina General de Tecnologías de la Información del MEF (fojas 55 del Expediente Nº J-2017-00239-T01) y el Informe Nº 723-2017-EF/44.03, emitido, en la misma fecha, por el director (e) de la Oficina de Sistemas de Información del MEF (fojas 56 del Expediente Nº J-2017-00239-T01).

Dichos instrumentos precisan que, de acuerdo a la información extraída del SIAF, el mencionado letrado habría recibido pagos de la entidad edil desde julio de 2015, información que es contraria a la emitida por el subgerente de Logística, Control Patrimonial y Servicios Generales de la municipalidad, a través del Informe Nº 243-2017-MDSL-GAF/SGLCPYSG, del 2 de junio de 2017 (fojas 53 del Expediente Nº J-2017-00239-T01).

9. Aunado a ello, en los descargos presentados por el alcalde y la regidora (fojas 44 a 57), estos mencionaron lo siguiente:

15. [...] con el abogado Joe Zanabria Soberón celebraron un contrato privado personal, a efectos de que este profesional asuma su defensa legal en los pedidos de suspensión y vacancia tramitados en los Expedientes Nº J-2015-00235, Nº J-2015-00211 y Nº J-2016-01317 ...

Empero, del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 19 de setiembre de 2017 (fojas 19 a 25), se corrobora que los contratos que habrían suscrito las autoridades ediles cuestionadas y el asesor de alcaldía no fueron anexados al descargo y, por ende, tampoco fueron actuados ante la instancia municipal.

Esta conclusión se confirma con lo mencionado por la regidora Luz Angélica Apolinario Llanco en la referida sesión de concejo, pues señaló que "nunca se mostró un contrato o un recibo por honorarios donde le pagó el alcalde o la regidora [a Joe Zanabria Soberón]" (fojas 21).

10. Adicionalmente a ello, la Secretaría General de este órgano electoral, a través el Oficio Nº 03546-2017-SG/JNE, de fecha 2 de noviembre de 2017 (fojas 151), consideró necesario que, de haberse actuado en sesión extraordinaria de concejo, se solicite que la comuna edil remita el contrato que habría celebrado el abogado Joe Zanabria Soberón con Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora, respectivamente, del Concejo Distrital de San Luis, para que dicho letrado asuma su defensa. Asimismo, se requirió que se remitan los recibos por honorarios profesionales emitidos por el abogado.

Este requerimiento fue cumplido por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de San Luis a través del Oficio Nº 267-2017-MDSL/SG, del 9 de noviembre de 2017 (fojas 152 y 153). Así, adjuntaron dos contratos de prestación de servicios celebrados entre el alcalde y el letrado (fojas 154 a 159), y uno celebrado entre la regidora y el mencionado abogado (fojas 160 a 162).

Sin embargo, del contenido del Oficio Nº 267-2017-MDSL/SG, se verifica que a través de las Cartas Nº 734-2017-MDSL/SG y Nº 733-2017-MDSL/SG, ambas de fecha 7 de noviembre de 2017, se solicitaron los referidos contratos y estos recién fueron ingresados al expediente administrativo por el alcalde con fecha 8 de noviembre de dicho año.

Con lo mencionado, se confirma que estos instrumentales no fueron incorporados al expediente de manera anterior a la sesión extraordinaria de concejo y menos aún fueron puestos a conocimiento de los solicitantes ni de los miembros del concejo municipal para el correspondiente análisis, evaluación y valoración a fin de que estos últimos emitan un pronunciamiento adecuado.

11. Ahora, también de los descargos presentados, se verifica que las autoridades cuestionadas en el presente procedimiento de vacancia señalaron lo siguiente:

17. De igual forma, tampoco está demás precisar que por el servicio de defensa legal que brindó el abogado Joe Zanabria Soberón, el alcalde y la regidora, le retribuyeron, conforme se acredita en autos con los respectivos recibos por honorarios electrónicos. Al respecto, se deberá valorar que el hecho de que el mencionado abogado, por la asesoría que brindó en los procesos de suspensión y vacancia, cobró una suma de dinero, al tratarse de casos que estaban relacionados.

Sin embargo, dichos documentos tampoco obran en autos y, de acuerdo al contenido del acta de sesión extraordinaria y el Oficio Nº 267-2017-MDSL/SG, no fueron actuados a nivel municipal, a pesar de que el concejo distrital debió de requerir que el alcalde y la regidora presenten los documentos que prueben los pagos que habrían realizado -de ser el caso- a favor del abogado como consecuencia del servicio prestado.

12. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que no solo evalúen los documentos señalados en el considerando 8, sino -y principalmente- para que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no.

13. Esto en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3 de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

14. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

15. En consecuencia, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación:
i. Antecedentes relacionados a la contratación del abogado Joe Zanabria Soberón (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística -o de la que haga de sus veces- entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto.

Además, dicho informe deberá incluir la modalidad de contratación, cargo que ocupó u ocupa, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros.

En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.
ii. Contratos celebrados entre el abogado y la municipalidad, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, entre otros.
iii. Informe del área de recursos humanos, logística, o del área que haga de sus veces, a través del cual señale la duración de la relación contractual entre Joe Zanabria Soberón y la municipalidad, así como, de ser el caso, la fecha de cese (temporal o permanente), o si este continúa vigente, ya sea como asesor del despacho de alcaldía o cualquier otro cargo dentro de la entidad edil, a la fecha.
iv. Informe del área correspondiente, a través del cual se indique si, a la fecha de la representación en los Expedientes Nº J-2015-00211-A01, Nº J-2015-00235-A01
y Nº J-2016-01317-A01, el abogado seguía como asesor del despacho de alcaldía y, de ser así, si la representación en estos expedientes correspondía a una actuación del letrado como consecuencia del ejercicio del cargo.
v. Informe documentado en el que se detalle si las autoridades ediles cuestionadas solicitaron que la municipalidad distrital otorgue el acceso a la defensa a través del asesor del despacho de alcaldía.
vi. Informe del área correspondiente en el que se detalle si el mencionado letrado ejerció representación de otras autoridades ediles y/o funcionarios, sufragada con erario municipal.
vii. Requerir que las autoridades ediles cuestionadas presenten los documentos relacionados a los pagos que habrían realizado a favor del abogado como consecuencia del servicio prestado (recibos por honorarios), de haber actuado como un asesor independiente.
viii. Informe del área correspondiente en el que se indique la justificación de los pagos realizados por la Municipalidad Distrital de San Luis y que fueron precisados por el MEF, como consecuencia de la solicitud de información presentada por uno de los solicitantes.
ix. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento.

16. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

17. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDSL/C, del 19 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, respectivamente, por la causal de restricciones de contratación, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia.

18. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 038-2017-MDSL/C, del 19 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Alejandro Suárez Chávez, José Manuel Cueva de la Cruz y Pierfranco Sinche Rudas en contra de Ronald Eulogio Fuertes Vega y Yessica Paola Anchelia Ramírez, alcalde y regidora del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, respectivamente, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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