3/06/2018

RESOLUCIÓN N° 0107-2018-JNE Confirman resolución de la DNROP mediante la cual se suspendió el

Confirman resolución de la DNROP mediante la cual se suspendió el trámite de solicitud de inscripción de directivos y revocatoria del cargo de personero legal alterno de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre RESOLUCIÓN Nº 0107-2018-JNE Expediente Nº J-2017-0473 JUNÍN DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular
Confirman resolución de la DNROP mediante la cual se suspendió el trámite de solicitud de inscripción de directivos y revocatoria del cargo de personero legal alterno de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre
RESOLUCIÓN Nº 0107-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-0473
JUNÍN
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 297-2017-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2017, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, mediante la cual se suspendió el trámite de su solicitud de inscripción de directivos y revocatoria del cargo de personero legal alterno, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Procedimiento ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)
El 29 de setiembre de 2017, Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción de la renovación del Comité Ejecutivo Regional y revocación del cargo de personero legal alterno de la citada organización política (fojas 4 a 6), para tal fin adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia del acta de asamblea extraordinaria regional, de fecha 24 de setiembre de 2017 (fojas 10 a 15).
b) Copia de citaciones a la referida asamblea extraordinaria (fojas 28 a 50).
c) Copia de constatación policial, efectuada el día 24 de setiembre de 2017 a 9:45 horas, en el bien inmueble ubicado en el jirón Las Magnolias, Mz. "G", Lt. 4, Urb.

Goyzueta, en el distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (fojas 51).

El 4 de octubre de 2017, Welmer Faustino Villafranca Moreno y Nicanor Moya Rojas, secretario general regional y personero legal alterno de la citada organización política, respectivamente (fojas 53 a 55), formularon oposición a la solicitud de inscripción de renovación del Comité Ejecutivo Regional y revocación del cargo de personero legal alterno, formulado por la personera legal titular, adjuntando, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia de constatación policial, efectuada el día 24 de setiembre de 2017 a 10:00 horas, en el bien inmueble ubicado en el jirón Las Magnolias, Mz. "G", Lt.

4, Urb. Goyzueta, en el distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (fojas 61 y 62).
b) Copia de 4 cartas notariales, de fecha 20 de setiembre de 2017 (fojas 64 a 71).

Al respecto, la DNROP, mediante Resolución Nº 297-2017-DNROP/JNE, de fecha 23 de octubre de 2017 (fojas 79 a 82), determinó suspender el trámite de la solicitud presentada por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, referida a la inscripción de directivos y revocatoria del cargo de personero legal alterno, por las siguientes consideraciones:
a) Refiere que, de las actas de constatación policial presentadas por ambos personeros legales de la organización política, se advierte que existe una clara contradicción, entre lo manifestado por los oficiales que se constituyeron al domicilio descrito y aun cuando fueron realizadas en horas diferentes, ambas se realizaron en el periodo de tiempo señalado en el Acta de la Asamblea Regional Extraordinaria del 24 de setiembre de 2017, es decir, entre las 09:00 y 10:30 de la mañana.
b) Hechos que hacen considerar que los documentos presentados no serían válidos, por lo que no se puede continuar con la calificación de la solicitud presentada al existir documentos oficiales que cuestionan la legalidad de los documentos presentados.

Recurso de apelación El 2 de noviembre de 2017, la personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 297-2017-DNROP/JNE (fojas 92 a 103), alegando, entre otros, lo siguiente:
a) No es cierto que la segunda constatación policial fue de las 10:00 a 10:30, siendo que esta fue posterior a la culminación de la asamblea general.
b) Se tiene abundante medio probatorio que da fe de haberse llevado a cabo la asamblea general, pues un solo documento con contenido contradictorio no podría desvirtuar todo el caudal probatorio.
c) Debemos precisar que no es cierto que existan documentos oficiales que cuestionen la legalidad de los documentos presentados por esta parte, por el contrario, existe un solo documento con contenido incoherente y que es desbaratado con las declaraciones juradas que se adjuntan.
d) Los opositores vienen haciendo uso abusivo de su derecho al presentar oposición a la solicitud de inscripción del Comité Ejecutivo Regional y otros.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si la Resolución Nº 297-2017-DNROP/JNE, mediante la cual la DNROP
dispuso suspender el trámite de la solicitud referida a la inscripción de directivos y revocatoria del cargo de personero legal alterno, presentada por la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el ROP , así como de velar por el cumplimiento de las normas
sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar [énfasis agregado].

Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos, que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LOP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado.

3. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, establecidas en la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, modificada por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo de dicho año, que aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP).

Precisamente, dicho TORROP señala en su artículo 102, relativo a la calificación de la solicitud de modificación de la partida electrónica, lo siguiente:

Artículo 102º.- Calificación de la Solicitud de Modificación La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida ...

4. Conforme puede advertirse, el TORROP señala, expresamente, que la DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez días hábiles de recibida.

5. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, para este Supremo Tribunal Electoral no solo resulta previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que la DNROP se encuentre en la posibilidad y deber de suspender el procedimiento de inscripción solicitado por la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental de velar por el acatamiento de las normas sobre organizaciones políticas.

6. Efectivamente, la LOP indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica, además, que haya sido emitido por el órgano competente de la agrupación política. Es decir, para que la DNROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos elementos.

7. En el presente caso, la DNROP , mediante Resolución Nº 297-2017-DNROP/JNE, dispuso suspender el trámite de la solicitud de inscripción de directivos y revocatoria del cargo de personero legal alterno de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre. Al considerar que las constataciones policiales presentadas por los personeros legales devienen en contradictorias entre sí, respecto de los hechos manifestados por los respectivos oficiales que realizaron dichas constataciones, y que los citado documentos oficiales cuestionan la legalidad de los documentos presentados por la personera legal titular, por lo que suspende el trámite de la referida solicitud, en tanto se determine la existencia o no, de un posible ilícito penal.

8. De los actuados, se advierte, efectivamente, que las citadas constataciones policiales, efectuadas el día 24 de setiembre de 2017, en el mismo bien inmueble ubicado en el jirón Las Magnolias, Mz. "G", Lt. 4, Urb. Goyzueta, en el distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, ostentan contradicciones entre los hechos vertidos. Así pues, mientras la constatación policial presentada por la personera legal titular, realizada entre las 09:45 a 09:52 horas (fojas 51), refiere que se viene desarrollando una asamblea regional extraordinaria, así como, que se aprecia en dicha asamblea un aproximado de cincuenta personas los mismos que son directivos, militantes y simpatizantes del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Político Regional Perú Libre.

Por su parte, en la constatación policial presentada por el personero legal alterno, realizada entre las 10:00
a 10:30 horas (fojas 61 y 62), refiere que el suscrito ingresó al domicilio donde pudo apreciar 12 personas aproximadamente, quienes se negaron a identificarse, encontrándose firmando un acta en hojas. Así también, dicha constatación señala, que el suscrito al preguntar por las personas que suscriben y firman la citación, obtuvo por respuesta de Mercedes Carrión, que ya se habían retirado de dicho domicilio, porque ya había concluido la reunión.

En tal sentido, se advierte que ambos documentos guardan contradicción, respecto de la identificación y el número de personas que asistieron a dicha reunión. Por lo tanto, ya que ambos documentos tienen la condición de ser instrumentos públicos y ostentar similar validez, no resultaría justificable pretender hacer prevalecer uno respecto del otro, sin previa determinación objetiva de su validez, por lo que resulta coherente suspender el trámite de inscripción, tal como lo dispuso la DNROP.

9. A ello, se debe agregar que, del Acta de Asamblea Extraordinaria Regional, adjuntada por la solicitante (fojas 10 a 13), se advierte que la citada asamblea extraordinaria regional de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, en el que se trató la "elección del Comité Ejecutivo Regional" y la "revocación del cargo de personero legal alterno", materia de inscripción ante la DNROP, se habría realizado el 24 de setiembre de 2017, entre las 09:00 y 10:30 horas, sin embargo, esta no guarda coherencia con la precitada constatación policial presentada por el personero legal alterno.

Pues, en la citada constatación policial, se enfatiza que la reunión (asamblea extraordinaria regional), ya había concluido, ello por versión de Mercedes Irene Carrión Romero, quien es personera legal titular de la referida organización política, hecho que resulta contradictorio, ya que esta constatación se realizó entre las 10:00 a 10:30
horas, lapso que, según la citada Acta de Asamblea Extraordinaria Regional, esta todavía no había culminado.

10. Hecho objetivo que pone en duda la verosimilitud de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria Regional, conllevando ello a dudar de la legitimidad de los acuerdos adoptados en la misma, que son materia de inscripción, es decir, dicha contradicción pone en tela de juicio la validez del acuerdo adoptado.

11. Lo expuesto guarda plena relación con lo resuelto por la DNROP, pues no se puede continuar con el trámite de inscripción de directivos, e inscripción de revocatoria del cargo de personero legal alterno de la citada organización política, si no se ha determinado de forma objetiva la validez de alguna de las constataciones policiales presentadas, al ser contradictorias estas. En tal sentido, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, y CONFIRMAR la Resolución Nº 297-2017-DNROP/JNE, de fecha 23 de octubre de 2017, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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