3/23/2018

RESOLUCIÓN N° 0143-2018-JNE Declaran improcedente pedido de suspensión presentado contra el alcalde

Declaran improcedente pedido de suspensión presentado contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0143-2018-JNE Expediente NºJ-2016-01427-A02 CERRO AZUL-CAÑETE-LIMA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abel Miranda Palomino en contra del Acuerdo de Concejo Nº013-2017-MDCA-E, del 22 de noviembre de 2017,
Declaran improcedente pedido de suspensión presentado contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0143-2018-JNE
Expediente NºJ-2016-01427-A02
CERRO AZUL-CAÑETE-LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abel Miranda Palomino en contra del Acuerdo de Concejo Nº013-2017-MDCA-E, del 22 de noviembre de 2017, que aprobó su suspensión en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01.

ANTECEDENTES
Respecto de los hechos que motivaron el pedido de suspensión El 26 de abril de 2016 (fojas 91 y 92 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01), los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Y oshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama solicitaron al alcalde Abel Miranda Palomino que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, informe lo siguiente:
a) Sobre los actos, contratos y convenios suscritos por el alcalde en el periodo de marzo a abril de 2016, debiendo adjuntar copias certificadas de los mismos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55, numeral 18, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC).
b) Sobre la cantidad de personal de confianza contratado, adjuntándose sus currículos y contratos de cada uno, según lo dispuesto en el artículo 55, numeral 35, del RIC.

Sobre la solicitud de suspensión El 24 de mayo de 2016 (fojas 88 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01), los mencionados regidores solicitaron que se convoque a sesión extraordinaria de concejo con el objeto de debatir el pedido de suspensión contra el alcalde Abel Miranda Palomino, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Así, se le imputó la comisión de la falta grave establecida en el artículo 55, numeral 18, del RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº002-2016-MDCA.

Acuerdo de Concejo Nº017-2016-MDCA-E
En la sesión extraordinaria de concejo, del 14 de setiembre de 2016, el concejo municipal aprobó, por cuatro (4) votos a favor y un (1) voto en contra, la suspensión del alcalde como sanción a la comisión de la falta grave prevista en el artículo 55, numeral 18, del RIC. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº017-2016-MDCA-E, del 23 de setiembre de dicho año (fojas 55
a 59 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01).

Recurso de reconsideración El 4 de octubre de 2016 (fojas 44 a 48 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01), el alcalde Abel Miranda Palomino presentó su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº017-2016-MDCA-E. Al respecto, señala que dicho acuerdo debe ser revocado, en tanto no se ajusta a derecho y es manifiestamente arbitrario y tendencioso, puesto que cumplió con el requerimiento de información realizado por los cuatro regidores.

Acuerdo de Concejo Nº019-2016-MDCA-E
En la sesión extraordinaria, del 11 de noviembre de 2016, el concejo municipal rechazó, por cuatro (4) votos en contra y un (1) voto a favor, el recurso de reconsideración
formulado por el alcalde. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº019-2016-MDCA-E, del 15 de noviembre de dicho año (fojas 34 a 37 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01).

Recurso de apelación El 1 de diciembre de 2016 (fojas 2 a 10 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01), el alcalde Abel Miranda Palomino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº019-2016-MDCA-E, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado e improcedente y/o infundada la solicitud de suspensión, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La falta imputada no se ciñe a lo tipificado en el artículo 55, numeral 18, del RIC, que en forma literal califica como falta grave: "No poner en conocimiento del concejo municipal en la primera sesión ordinaria que se realice desde la fecha de su emisión los actos, contratos y convenios suscritos por el alcalde".
b) La falta imputada es inconsistente, toda vez que, a través de la Carta Nº147-2016-SG/MDCA, se informó a los señores regidores que durante el periodo de marzo y abril de 2016 el alcalde no ha suscrito contratos ni convenios, a excepción del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Ugel Nº08-Cañete y la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, que fuera autorizado por el mismo concejo municipal mediante acuerdo de concejo, del 10 de marzo de dicho año, Nº27-2016, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del RIC, que fue el 11 de marzo de del mismo año.
c) El RIC contraviene la LOM, puesto que sanciona como faltas graves del alcalde aquellas que corresponden a sus atribuciones previstas en el artículo 20 de la citada norma.
d) Por Resolución Nº01, del 19 de febrero de 2016, recaída en el cuaderno cautelar del Expediente Nº0351-2015-42-0801-JR-CI-01, el juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete decretó la "prohibición del concejo municipal de elevar a ordenanza municipal el acuerdo de sesión de concejo de fecha 27 de junio de 2015, que aprueba la modificatoria del Reglamento Interno de Concejo", y "la abstención del alcalde provisional Carlos Alberto Saavedra Aguilar de realizar cualquier acto administrativo o contrato bajo cualquier modalidad destinado a la consecución de tales fines", resolución que ingresó el 25 de febrero de 2016 por mesa de partes de la municipalidad "con la finalidad de que el alcalde provisional Carlos Alberto Saavedra Aguilar se abstenga de proseguir con la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo para el día sábado 27 de febrero de 2016, mandato judicial que deliberadamente desconoció, transgrediéndose la medida cautelar de no innovar".
e) El regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, en su condición de alcalde provisional, "dispuso la publicación el 10 de marzo de 2016 en el diario oficial El Peruano del nuevo Reglamento Interno de Concejo aprobado en la sesión extraordinaria de concejo del 27 de febrero de 2016, a pesar de que el juzgado formalmente les notificó el día 3 de marzo de 2016 a los demandados (alcalde provisional y regidores) respecto de la citada medida cautelar".

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Por medio de la Resolución Nº0285-2017-JNE, del 25 de julio de 2017 (fojas 188 a 193 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulos los Acuerdos de Concejo Nº017-2016-MDCA-E, del 23 de setiembre de 2016, y Nº019-2016-MDCA-E, del 15 de noviembre de dicho año, emitidos en el marco del procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde.

Asimismo, dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de Cerro Azul, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y emita nuevo pronunciamiento, evaluando, en forma previa, si el RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº002-2016-MDCA, se encontraba vigente.

Nueva decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria de concejo, del 22 de noviembre de 2017 (fojas 49 a 57), el concejo municipal aprobó, por cuatro (4) votos a favor y un (1) voto en contra, que el RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº002-2016-MDCA, publicado el 10 de marzo de 2016, se encuentra vigente, así como la suspensión por treinta (30)
días del alcalde Abel Miranda Palomino, como sanción por la falta grave prevista en el artículo 55, numeral 18, del RIC.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº013-2017-MDCA-E, del 22 de noviembre de 2017 (fojas 39 a 48).

Recurso de apelación Por escrito, del 9 de diciembre de 2017 (fojas 3 a 14), Abel Miranda Palomino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº013-2017-MDCA-E, bajo los mismos argumentos de su anterior recurso de apelación, agregando que:
a) De acuerdo con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
b) Los cuatro regidores han sido denunciados por la presunta comisión de delito contra la administración pública-desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado, puesto que desobedecieron la orden judicial recaída en la Resolución Nº01, de fecha 19 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, en el Cuaderno Cautelar Nº0351-2015-42-0801-JR-CI-01, que prohibió al concejo municipal elevar a ordenanza municipal el acuerdo de sesión de concejo, de fecha 27 de junio de 2015, que aprobaba la modificatoria del RIC.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el alcalde Abel Miranda Palomino incurrió en la causal de suspensión por falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Acerca del cumplimiento de la Resolución Nº0285-2017-JNE
1. En la Resolución Nº0285-2017-JNE, del 25 de julio de 2017, este órgano colegiado dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de Cerro Azul a fin de que evalúe si el RIC
que invocaba el solicitante de la suspensión se encontraba vigente a razón de la medida cautelar de no innovar dictada por Resolución Nº01, del 19 de febrero de 2016, recaída en el cuaderno cautelar del Expediente Nº0351-2015-42-0801-JR-CI-01, por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete.

2. En ese contexto, de la revisión del Acuerdo de Concejo Nº013-2017-MDCA-E, del 22 de noviembre de 2017, se advierte que, en efecto, antes de analizar la procedencia de la causal de suspensión atribuida al alcalde, el concejo municipal determinó que el RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº002-2016, publicada el 10 de marzo de 2016, se encuentra vigente.

3. Así las cosas, en vista de que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº0285-2017-JNE, corresponde analizar el recurso impugnatorio presentado por el alcalde distrital de Cerro Azul.

Respecto a la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC
4. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión
del concejo municipal, confirmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

5. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

6. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.º 0120-2017-JNE, N.º 1181-2016-JNE, Nº0293-2015-JNE, Nº296-2014-JNE, Nº979-2013-JNE y Nº1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG).
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG.
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo reconocido en el artículo 246, numeral 10, de la LPAG.

Análisis del caso concreto 7. Se le atribuye al alcalde Abel Miranda Palomino haber cometido la falta grave contemplada en el artículo 55, numeral 18, del RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº002-2016-MDCA.

8. Así las cosas, en mérito al principio de legalidad y de irretroactividad del procedimiento administrativo sancionador, corresponde determinar si el citado RIC con el que se siguió el referido procedimiento de suspensión, se encontraba vigente al momento de la comisión de las faltas graves atribuidas al alcalde.

9. Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifican los siguientes hechos:
i. Mediante la Ordenanza Municipal Nº001-2007/ MDCA, aprobada en la sesión ordinaria del 9 de enero de 2007, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2015, se aprobó el RIC del distrito de Cerro Azul.
ii. En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de junio de 2015, el Concejo Distrital de Cerro Azul aprobó la modificatoria del precitado RIC.
iii. Seguidamente, el alcalde Abel Miranda Palomino presentó una demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de lo acordado en la sesión extraordinaria de concejo, del 27 de junio de 2015. En ese contexto, se emitió la Resolución NºUno, del 19 de febrero de 2016 (fojas 177 a 182 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01), recaída en el Expediente Nº0351-2015-42-0801-JR-CI-01, en la que la jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete dictó una medida cautelar de no innovar, dirigida contra los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama, disponiendo que:

1) Se conserve el statu quo del acuerdo de sesión de consejo de fecha 27 de junio de 2015, que aprueba la modificatoria del Reglamento Interno de Consejo, integrada por los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama, 2) La prohibición del Consejo Municipal de elevar a ordenanza municipal el acuerdo de sesión de consejo de fecha 27 de junio del 2015, que aprueba la modificatoria del Reglamento Interno de Consejo y 3) La abstención del alcalde provisional Carlos Alberto Saavedra Aguilar de realizar cualquier acto administrativo o contrato bajo cualquier modalidad destinado a la consecución de tales fines.
iv. A pesar de ello, el regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, entonces alcalde provisional del distrito de Cerro Azul, convocó y llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de febrero de 2016, en la que se acordó aprobar la Ordenanza Municipal Nº002-2016-MDCA, que, a su vez, aprobó el nuevo RIC. Dicha ordenanza municipal fue publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2016 (fojas 124 a 129 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01).
v. Posteriormente, con la Resolución NºCuatro, del 13 de febrero de 2017 (fojas 130 y 131 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01), recaída también en el Expediente Nº0351-2015-42-0801-JR-CI-01, se rechazó la ampliación de la medida cautelar de no innovar solicitada por el alcalde Abel Miranda Palomino, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, bajo el sustento siguiente:
...el acta de sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de febrero del 2016 no forma parte del derecho discutido en el proceso principal, en la cual únicamente se está solicitando la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº007-2015-MDCA-E (17.07.2015) y como segunda pretensión principal la nulidad total del acuerdo de sesión de concejo (27.06.2015), siendo así, no es posible ampliar la medida cautelar de no innovar para suspender los efectos del acta de sesión extraordinaria de concejo, de fecha 27 de febrero del 2016, ya que dicha sesión de concejo no es materia de nulidad en el proceso principal...
vi. Al respecto, como se ha señalado en la Resolución Nº0513-2017-JNE, del 29 de noviembre de 2017 (recaída en el Expediente NºJ-2017-00029-A01), si bien con la Resolución NºCuatro se rechazó la referida solicitud de ampliación de la medida cautelar de no innovar, no se dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar concedida mediante la acotada Resolución NºUno.
vii. Ahora bien, de la revisión del sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, se observa que, mediante Resolución NºVeintidós, del 12 de diciembre de 2017 (fojas 206 a 217 del Expediente de Apelación NºJ-2016-01427-A01), recaída en el Expediente Nº0351-2015-0-0801-JR-CI-01, el Primer Juzgado Especializado Civil de Cañete declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el alcalde Abel Miranda Palomino. Por dicho motivo, se observa que, mediante escrito del 5 de enero de 2018, se ha solicitado la cancelación de la medida cautelar de no innovar concedida a través de la Resolución NºUno, del 19 de febrero de 2016.

10. De lo expuesto, independientemente de que se produzca la extinción de la referida medida cautelar, se concluye que el RIC, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº002-2016-MDCA, aprobada en la sesión extraordinaria del 27 de febrero de 2016, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2016, no puede
ser considerado como un instrumento normativo idóneo para imponer la sanción de suspensión por falta grave a los integrantes del Concejo Distrital de Cerro Azul, debido a que fue aprobado contraviniendo el mandato judicial de la medida cautelar dispuesto en la Resolución NºUno, del 19 de febrero de 2016.

11. De ahí que, al momento en que se produjo la presunta falta grave atribuida al alcalde, se encontraba plenamente vigente el RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº001-2007/MDCA, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2015.

12. Por consiguiente, al determinar que el RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº002-2016-MDCA, no se encontraba vigente al momento de la comisión de los presuntos hechos atribuidos al alcalde Abel Miranda Palomino, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nulo todo lo actuado e improcedente el pedido de suspensión.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abel Miranda Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº013-2017-MDCA-E, del 22 de noviembre de 2017, y, REFORMÁNDOLO, declarar improcedente el pedido de suspensión presentado por los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama en contra del referido burgomaestre por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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