3/17/2018

RESOLUCIÓN N° 0147-2018-JNE Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada sanción de suspensión

Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada sanción de suspensión impuesta a regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0147-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00499-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Leyda Nieves Navinta Tumba en contra del
Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada sanción de suspensión impuesta a regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0147-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00499-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Leyda Nieves Navinta Tumba en contra del Acuerdo de Concejo Nº 065-2017, del 29 de noviembre de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2017, del 31 de octubre de dicho año, que aprobó su suspensión en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Inicio del proceso de suspensión En la Sesión Extraordinaria Nº 18-2017, del 22 de setiembre de 2017 (fojas 132 a 144), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, acordó aprobar la conformación de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios (en adelante, Comisión) de la referida comuna, para evaluar la conducta de la regidora Leyda Nieves Navinta Tumba, por posible infracción al artículo 30 del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), "por cierta conducta adoptada por la regidora Leyda Navinta Tumba suscitado el día 8 de setiembre del año 2017 a horas 8:07
en la MDCGAL" (fojas 139). Dicha decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo Nº 058-2017, de la misma fecha (fojas 145 y 146).

Así, por Carta Nº 05-2017-JFPF-P-CEPD-MDCGAL, del 16 de octubre de 2017 (fojas 100 y 101), la regidora cuestionada fue citada por la Comisión a fin de que emita
sus descargos el 19 de octubre del referido año (fojas 95
y 96).

Dictamen de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios A través del Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBS-WVCH-CEPD/MDCGAL, del 23 de octubre de 2017 (fojas 80 a 88), la Comisión concluyó que la regidora contravino "lo estipulado en la Ordenanza Municipal Nº 005-2015
Reglamento Interno de Concejo Título IV de las Faltas Graves y Sanciones, artículo 30, numeral 02 al impedir el funcionamiento del servicio público", por lo que opinaron que la sanción a imponer sea la "suspensión por 30 días calendario".

Sus fundamentos fueron los siguientes:
a) El 8 de setiembre de 2017, se desarrolló una sesión de concejo, a horas 6:00 a.m. en el Salón Consistorial, el que tiene un aforo de 105 personas. Así, al sobrepasar dicha capacidad, el gerente de Secretaría General e Imagen Institucional, "en salvaguarda de la integridad de las personas comunic[ó] la disposición de Gerencia Municipal que el público en general no ingrese hasta la culminación de dicha sesión".
b) La regidora cuestionó la disposición dada "tomándose atribuciones administrativas que no le corresponde, obstaculizando las labores encomendadas de las servidoras a cargo de mesa de partes, interrumpiendo el servicio al público al realizar una llamada de atención".

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 13-2017, del 31 de octubre de 2017 (fojas 59 a 62), el concejo distrital, por ocho (8) votos a favor y cuatro (4) votos en contra, aprobó el Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBS-WVCH-CEPD/ MDCGAL, del 23 de octubre del mismo año, y declaró la suspensión de la mencionada regidora por el plazo de treinta (30) días calendario, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Esto por haber vulnerado el artículo 30, numeral 2, de su RIC.

Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 060-2017, del 31 de octubre de 2017 (fojas 57 y 58).

Recurso de reconsideración El 17 de noviembre de 2017, la regidora presentó un recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2017, del 31 de octubre de dicho año (fojas 45 a 48), manifestando que no impidió el funcionamiento del servicio público. Además, señala que no se ha precisado de forma clara la presunta falta grave y que no obran medios de prueba para sancionarla con la suspensión Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa respecto al recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria Nº 14-2017, del 29 de noviembre de 2017 (fojas 20 a 22), el concejo distrital, por mayoría, declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la regidora.

La decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 065-2017, del 29 de noviembre de 2017 (fojas 18 y 19).

Recurso de apelación Por escrito, de fecha 14 de diciembre de 2017 (fojas 6
a 10), Leyda Nieves Navinta Tumba interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 065-2017, bajo los siguientes argumentos:
a) No incumplió el artículo 30, numeral 2, del RIC, pues no se precisa de manera clara y expresa en el reglamento cuál es la presunta falta grave cometida.
b) No impidió el funcionamiento del servicio público de la municipalidad.
c) No está tipificado como falta grave "hacer ingresar a los vecinos a las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa".
d) No se le ha notificado "conforme a las formalidades que exige la ley".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Leyda Nieves Navinta Tumba, regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.º 0120-2017-JNE, N.º 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG).
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG.
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo reconocido en el artículo 246, numeral 10, de la LPAG.

Análisis del caso en concreto 4. En primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, este órgano electoral señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada de manera íntegra el 29 de setiembre de dicho año, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación.

5. Ahora bien, en el caso de autos, se determinó la suspensión de la regidora Leyda Nieves Navinta Tumba al considerar que había infringido el artículo 30, numeral 2, del RIC, que establece lo siguiente:

Artículo 30.- Causales de falta grave Los regidores cometen falta grave en los siguientes supuestos:
[...]
2. Impedir el funcionamiento del servicio público.

Dicha decisión respondió a los hechos acaecidos el 8 de setiembre de 2017, fecha en la que se desarrolló una sesión de concejo y que, por la cantidad de personas en el lugar, el gerente de Secretaría General e Imagen Institucional dispuso que no ingresen más personas.

En ese contexto la regidora cuestionada, a pesar de la disposición, habría permitido el ingreso de tres personas con lo que obstaculizó las labores encomendadas a las servidoras a cargo de mesa de partes, "interrumpiendo el servicio al público al realizar la llamada de atención de los administrados".

6. Sobre el particular, obra en autos material audiovisual (CD-ROM) (fojas 99), que contiene audios y videos, correspondientes a declaraciones sobre los eventos antes descritos. De la revisión de dichos medios probatorios, solo se puede corroborar declaraciones unilaterales que indican el cuestionamiento a la decisión adoptada por el gerente de Secretaría General e Imagen Institucional expresado por la regidora, sin embargo, no es un medio de prueba suficiente para corroborar que dicha acción haya impedido el funcionamiento del servicio público.

7. Asimismo, del Informe Nº 0983-2017-RMDV-GSGII/ MDCGAL, de fecha 8 de setiembre de 2017 (fojas 121), emitido por la mencionada gerencia, y que, a su vez, anexa varios informes, se verifica lo siguiente:
a) El Informe Nº 016-2017-MSTA-SR/MDCGAL, de la secretaria de la Sala de Regidores (fojas 123), solo indica que fue testigo de la llamada de atención realizada por la regidora a una servidora, y que esta ordenó el ingreso de las personas que esperaban en el área de Trámite Documentario.
b) Por Informe Nº 433-2017-EFTDAC-GSGII/MDCGAL (fojas 125), una servidora del Equipo Funcional de Trámite Documentario y Archivo Central, también hace referencia a una llamada de atención.
c) El Informe Nº 004-2017-SEFA, emitido por Silvia Eugenia Flores Arucutipa, auxiliar administrativo I (fojas 126), hace alusión de un llamado de atención "en voz alta, con tono de reclamo". Además, señala que de esta manera se perturbó e impidió el "normal funcionamiento del servicio público".
d) Informe Nº 002-2017-MTSY, de María Teresa Sulca Yllaquita, auxiliar administrativo I (fojas 129), expresa similares argumentos, agregándose que "tres personas que estaban esperando ahí ingresaron a esta municipalidad, perturbando así el funcionamiento del servicio público".

Como es de verse, dichos documentos únicamente ponen a conocimiento que la regidora cuestionó la medida adoptada, mas no acreditan que, con fecha 8 de setiembre de 2017, dicha autoridad edil haya impedido el funcionamiento del servicio público, más aún si de acuerdo a las declaraciones vertidas en los mencionados informes, la atención al público se encontraba suspendida.

8. Consecuentemente, no se observa un comportamiento que configure la comisión de la falta imputada a la regidora. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación presentado, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar infundada la suspensión de la regidora Leyda Nieves Navinta Tumba, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la
LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Leyda Nieves Navinta Tumba, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 065-2017, del 29 de noviembre de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2017, del 31 de octubre de dicho año, que aprobó su suspensión en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la sanción de suspensión impuesta.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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