3/25/2018

RESOLUCIÓN N° 0164-2018-JNE Declaran fundado recurso extraordinario por afectación al derecho al

Declaran fundado recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por personero de la organización política local distrital Vivo por Magdalena, y declaran nula la Res. Nº 0036-2018-JNE RESOLUCIÓN Nº 0164-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00015 MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA DNROP RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido
Declaran fundado recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por personero de la organización política local distrital Vivo por Magdalena, y declaran nula la Res. Nº 0036-2018-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0164-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00015
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA
DNROP
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en todos sus extremos.

Los argumentos principales de la resolución recurrida fueron los siguientes:
a) La Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la DNROP, no se pronunció con relación a determinar si procede o no la inscripción de la organización política. Por el contrario, esta se refería a un pronunciamiento de calificación de requisitos subsanables, hace mención a una norma modificada y a su aplicación al proceso electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), con lo que dicho pronunciamiento no pone fin a la instancia administrativa, sino que su naturaleza es eminentemente de tramitación en el marco del referido proceso de inscripción de la organización recurrente.
b) El recurrente no generó cuestionamientos respecto a las observaciones emitidas por la DNROP, por lo que este órgano electoral confirmó dicho extremo.
c) La DNROP le otorgó a la organización política en vías de inscripción cuarenta y cinco (45) días calendario para la subsanación de las observaciones, en aplicación al artículo 51 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP), confirmándose dicho extremo.
d) Con relación a la información otorgada por la DNROP, respecto a las modificaciones legales introducidas por la Ley Nº 30673, la resolución impugnada diferenció entre el procedimiento de inscripción de una organización política, establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP , y el procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER).
e) Así, se precisó que, en un procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento, en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a ser subsanadas dentro de un determinado plazo, como ha sucedido en el presente caso, ya que, en segunda instancia, resuelve el Jurado Nacional de Elecciones.

Además, se indicó que, en este procedimiento, no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) del Jurado Nacional de Elecciones.
f) Por otro lado, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si determinada organización política puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes, y, en segunda instancia, vía apelación, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral al que se presenta. Asimismo, se señaló que, en este procedimiento, el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas.
g) Dentro de un procedimiento de inscripción de organización política no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley Nº 30673
para determinar si esta puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos, en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y, como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas.
h) El mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, por lo que debe ser aplicado siempre dentro de un proceso jurisdiccional y respecto a un caso justiciable concreto, criterio que fue esbozado también por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02132-2008-PA/TC.
i) Por último, se indicó que las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, Nº 370-2013-JNE y Nº 961-2013-JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, respectivamente, versan sobre la norma que sería aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral.

Cabe destacar que, en el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, se indicó que estos compartían los argumentos expresados en el voto en mayoría con relación a los extremos referidos a las observaciones señaladas por la DNROP, así como respecto al plazo otorgado por esta para que subsanen dichas observaciones, empero, en el extremo relacionado al plazo de inscripción, se precisó que correspondía otorgarle un plazo adicional máximo de inscripción para esta organización política local, siendo este hasta el 11 de marzo de 2018, fecha de inicio del periodo de democracia interna para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, con la finalidad de participar en las ERM
2018.

Argumentos del recurso extraordinario El 9 de febrero de 2018 (fojas 118 a 137), Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización
política impugnante, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, bajo los siguientes términos:
a) "En nombre de la seguridad jurídica a la que tenemos derecho solicitamos [...] precise si nuestro movimiento político local Vivo por Magdalena podrá participar en las próximas elecciones a celebrarse en octubre de este año".
b) De acuerdo al fundamento 47 del voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, "corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considerar el interés general y público de dar a conocer a nuestro movimiento y a la ciudadanía con certeza si nuestro movimiento político podrá participar en las elecciones".
c) "La resolución impugnada en sus fundamentos 20 y ss. señala que 'está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes'
pero debo precisar que no estamos solicitando que el supremo tribunal del Jurado Nacional de Elecciones aplique el control difuso a una ley que no existe o que está en proyecto sino que se pronuncie removiendo toda la incertidumbre causada por la entrada en vigencia el 20OCT17 de [la] Ley 30673 que modificó los plazos electorales".
d) Se discute la aplicación temporal de normas de rango legal, ya que se sostiene que "a nuestro caso le corresponde la aplicación ultraactiva de la ley anterior y afirmamos que se debe aplicar el artículo 103 de la Constitución. Entonces, nuestro presente recurso va dirigido a que el Pleno se pronuncie removiendo toda la incertidumbre causada por la publicación el 20OCT17 de la Ley 30673 que modificó los plazos electorales que ya se habían iniciado. Por lo tanto, el Pleno, al no haberse pronunciado sobre este aspecto, ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al mantenernos en incertidumbre".
e) "El Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para llenar el vacío creado por el legislador al no existir una disposición transitoria en la Ley 30673, y pronunciarse respecto a la ultraactividad del artículo 3 de la ley LOM antes de su modificación por la Ley 30673", ya que "la disposición transitoria de la Ley 30673 no emite pronunciamiento alguno respecto a los actos acaecidos con anterioridad a su vigencia ...".
f) "La impugnada afecta nuestro derecho a obtener un pronunciamiento razonable, ponderado y sobre todo oportuno que nos garantice nuestra seguridad jurídica y nos dé certeza sobre si vamos a poder participar en la elecciones municipales".
g) "La Resolución Nº 000036-2018-JNE vulnera el derecho a la participación política de nuestros afiliados, pues, por ejemplo, de conocerse recién en junio que el criterio del Pleno será que aquellos que no logramos la inscripción antes del 10ENE18 no podamos participar en las elecciones, nuestros afiliados habrán perdido irremediablemente la posibilidad de ir como invitados en otras listas pues a esa fecha ya será muy tarde y con ello se habrá violado el derecho de participación política (sufragio pasivo) de nuestros afiliados".
h) La organización política en vías de inscripción realizó la compra del kit electoral el 20 de febrero de 2017 y su solicitud de inscripción se presentó el 24 de noviembre de dicho año, por lo que ya se tenía 8 meses de haber iniciado el proceso de recolección de firmas con miras a participar en las ERM 2018 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30673.
i) "En nuestro país el principio de tempus regit actum no significaría realmente que se aplica la norma vigente cuando se realiza el acto procesal, sino que a todo el procedimiento se le aplica la norma vigente cuando se inició", siendo que el órgano electoral ha establecido que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la compra del kit electoral.
j) De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, "la Ley Nº 30673 no puede aplicarse retroactivamente a hechos o situaciones que se generaron antes de su vigencia, conclusión que se condice con el principio de prohibición de aplicación retroactiva de las normas".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la Resolución Nº 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005
1. El 9 de febrero de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 0061-2018-JNE, que dejó sin efecto el contenido de la Resolución N.º 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005, a través de la cual se creó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Empero, la mencionada resolución, a su vez, también hace referencia a que los recursos extraordinarios interpuestos hasta la fecha de su publicación serían tramitados y resueltos bajo las normas y criterios vigentes al momento de su formulación.

2. En ese sentido, considerando que el presente recurso extraordinario se interpuso el 9 de febrero de 2018, fecha coincidente con la publicación de la Resolución Nº 0061-2018-JNE, entonces corresponde tramitarlo, analizarlo y emitir pronunciamiento de acuerdo a las reglas establecidas por la Resolución Nº 306-2005-JNE.

3. Al respecto, se precisa que el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral estableció que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes.

4. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

En ese sentido, los pronunciamientos que emite este Supremo Tribunal Electoral respecto a recursos extraordinarios únicamente deben versar sobre aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 5. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el
Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

6. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, corporativo particular, laboral, parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 8. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, en su artículo 139, se señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional:
"5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias...", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia... [Expediente Nº 1230-2002-HC/TC]".

10. En consecuencia, toda resolución carente de sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.

11. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto 12. Como se advierte de los antecedentes, la Resolución Nº 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, delimitó los tres puntos desarrollados por la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017: a) la determinación de observaciones; b) el plazo otorgado por la DNROP para que pueda subsanar dichas observaciones, y c) la información respecto a las modificaciones establecidas por la Ley Nº 30673.

13. Ahora bien, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente en el presente caso, se advierte que estos se encuentran relacionados únicamente a cuestionar la confirmación del artículo tercero de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE. Así, sostiene la vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que la organización política "deberá tomar en cuenta las últimas modificaciones efectuadas a través de la Ley Nº 30673, relacionadas al plazo de inscripción de organizaciones políticas, precisándose que como máximo deben estar inscritas a la fecha de vencimiento del plazo de la convocatoria al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, para poder participar en éste".

14. En ese sentido, este órgano electoral considera que, al no expresar la recurrente algún cuestionamiento relacionado a los puntos a) y b) señalados en el considerando 12 de la presente resolución, entonces, estos extremos adquirieron firmeza. En consencuencia, este pronunciamiento se circunscribirá únicamente en la evaluación de la confirmación realizada por este órgano electoral respecto al artículo tercero de la resolución emitida por la DNROP, y así determinar si, a partir de ello, este Supremo Tribunal Electoral ha soslayado algún derecho de los justiciables.

15. Así, se tiene que el recurrente alega que, con la confirmación del artículo tercero del pronunciamiento emitido por la DNROP, se genera una afectación a la seguridad jurídica y al derecho de participación política, por lo que solicita que este órgano electoral, de manera oportuna, precise si podrá participar en las próximas ERM
2018.

16. Con relación al principio de seguridad jurídica, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el considerando 14 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00010-2014-PI/TC, ha señalado que:

14. [L]a seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado constitucional de derecho que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico. Aunque no exista un reconocimiento expreso, el Tribunal ha destacado que su rango constitucional se deriva de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como el parágrafo a) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución ["Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"], y otras de alcance más específico, como la que expresa el parágrafo f) del inciso 24) del artículo 2º ["Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley"], o el inciso 3) del artículo 139º de la Ley Fundamental ["Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación" (STC 0016-2002-AI/TC, Fund. Nº 4)]. Mediante dicho principio se asegura a todos los individuos una expectativa razonablemente fundada sobre cómo actuarán los poderes públicos y, en general, los individuos al desarrollarse e interactuar en la vida comunitaria (Fund. Nº 3, STC 0001-0003-2003-AI/TC) [énfasis agregado].

17. En ese sentido, todo justiciable ostenta el derecho de obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento acorde con la materia en discusión con arreglo a la
normativa aplicable al caso en concreto, ya que solo de esta manera, los ciudadanos podrán ejecutar sus actos procedimentales con la certeza de que el aparato jurisdiccional emitirá sus pronunciamientos con observancia al principio de predictibilidad.

18. Bajo este orden de ideas, en los considerandos 12 a 14 de la resolución impugnada, se señaló que era necesario diferenciar un procedimiento de inscripción de una organización política del procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, agregando, en su considerando 17, que, en virtud de dicha diferenciación era "coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII
y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley Nº 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos ...".

19. Al respecto, este tribunal electoral considera que dicha diferenciación entre un procedimiento y otro no es incorrecta, pues cada procedimiento se desarrolla de acuerdo a sus materias y su normativa específica, presentan órganos de primera instancia distintos (la DNROP en un procedimiento de inscripción de organización política, por un lado, y los Jurados Electorales Especiales, en procedimientos de inscripción de listas de fórmulas y candidatos, por el otro) y, en segunda instancia, el Pleno de este Supremo Órgano Electoral.

Empero, a pesar de las diferencias marcadas que presentan uno del otro, con la modificación electoral aprobada por la Ley Nº 30673, en el presente caso, se materializa una situación excepcional, por lo que, a la luz del principio de seguridad jurídica, este órgano electoral mal haría en negar la relación directa en las consecuencias que uno acarrea respecto al otro. Es en mérito a dicha excepcionalidad, que, en esa oportunidad, corresponde que el tribunal electoral disipe la incertidumbre que la Ley Nº 30673 ha generado con relación a la participación de las organizaciones políticas en las ERM 2018.

20. El recurrente ha señalado que la resolución recurrida afecta su derecho a la participación política. Con relación a ello, la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
[...]
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[...]
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
[...]
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
[...]
Artículo 35.- Organizaciones políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

21. Dicho esto, se advierte que la Carta Magna reconoce el derecho que todo ciudadano tiene para participar en la vida política del país, ya sea de manera individual o en forma colectiva, por lo que corresponde que se desarrollen las condiciones y procedimientos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda ejercer dicho derecho.

22. Este derecho a la participación política se expresa, al menos, en dos dimensiones: a) el derecho al sufragio (artículos 2, numeral 17, y 31), y b) el derecho a constituir o formar parte de una organización política (artículo 35). En cuanto al sufragio, cabe precisar que dicha dimensión está conformada, a su vez, por el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades o representantes a nivel nacional, regional y local, participando en forma indirecta en los asuntos públicos, y el derecho a ser elegido como autoridad o representante en los mencionados niveles de gobierno para participar directamente en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.

Y es con relación a esta última expresión del derecho de participación, que se tiene que nuestro sistema democrático representativo supone que la selección de sus autoridades y representantes se materializa a través de comicios electorales, donde los ciudadanos eligen, por voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, a los individuos que los representarán en los diferentes cargos políticos, proceso que debe estar revestido del principio de seguridad jurídica y del carácter preclusivo de sus etapas.

23. Ahora bien, como es de público conocimiento, a partir de octubre de 2017, legislativamente, se han generado varios cambios importantes en materia electoral, encontrándose dentro de estas modificaciones la determinación de hitos en nuestro cronograma electoral.

Entre ellos, debemos resaltar los siguientes:
a) Fecha límite para determinar qué organizaciones políticas están habilitadas para participar en una elección, fecha máxima de convocatoria del proceso, que, en el presente proceso, resultó ser el 10 de enero de 2018.
b) Periodo para que las organizaciones políticas inscritas, así como las alianzas electorales surgidas de estas realicen elecciones internas para la selección de los candidatos que van a promover en la elección. Para las ERM 2018 dicha etapa comenzó el 11 de marzo y culminará el 25 de mayo de 2018.
c) Fecha límite para la presentación de las listas de candidatos a cargos municipales y regionales sujetas a elección, que en el presente proceso es el 19 de junio de 2018.
d) Fecha límite para el retiro de listas y renuncia de candidatos, el cual en el presente proceso vence el 8 de agosto de 2018.
e) Fecha límite para la publicación de las listas de candidatos que han sido admitidas. En el presente proceso, el 8 de agosto de 2018.
f) Establecimiento de una fecha límite para la exclusión de candidaturas hasta 30 días antes de la elección, lo cual para las ERM 2018 resulta ser el 7 de setiembre de 2018.

El establecimiento de estas etapas permitirá, entre otros, conocer con anticipación qué organizaciones políticas podrían participar en un proceso electoral y mantener este ordenado.

24. Si bien es cierto que ninguna de las modificaciones impide que se continúen con los procesos de inscripción de partidos políticos y movimientos departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un próximo proceso electoral, no obstante, no se puede negar que el tiempo para que concreticen su inscripción para participar en las ERM 2018
se vio reducido con la variación del calendario electoral.

25. Así, el nuevo cronograma electoral, al haber entrado en vigencia con no más de tres meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, volvía casi improbable la adaptación de las acciones que debían tomar los promotores de las organizaciones políticas a plazos más cortos. Esto porque, al haberse modificado este hito de manera tan cercana al nuevo plazo (10 de enero de 2018), generó un recorte en las posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción.

26. Más aún, según la única disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30688, las organizaciones políticas locales podrán participar, por última vez, en las ERM
2018, con lo que, con una aplicación literal del artículo 4 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30673, en esta se generaría, incluso, una restricción absoluta para el ejercicio del derecho a la participación política.

27. Siendo así, la Ley Nº 30673 es una norma que afecta derechos fundamentales de las organizaciones políticas que, estando en ejercicio de recolección de firmas, constituyendo comités o en publicación de síntesis y no logren culminar su proceso de inscripción al 10 de enero (fecha de convocatoria a elecciones), recortaría de manera abrupta los derechos de estas organizaciones políticas, porque dicha ley no contiene una norma transitoria ni una salida alternativa para las organizaciones políticas que han avanzado con su proceso de inscripción para participar en el proceso electoral.

28. Las organizaciones políticas, son personas jurídicas de derecho privado que adquieren vigencia a través de su inscripción en el ROP (artículo 5 de la Ley Nº 28094). Su objeto no es otro que el de participar en los asuntos públicos del país, formulando propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana y a la manifestación de esta en los procesos electorales.

En ese sentido, el artículo 2, literal f, de la LOP, establece como uno de los fines y objetivos de las organizaciones políticas, el participar en procesos electorales, precisamente, para cumplir con lo que es objeto de su constitución.

Por su parte, el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. Por lo tanto, en un contexto de proceso electoral, el Estado peruano debe garantizar a las organizaciones políticas un trato equitativo en la aplicación de la ley, de tal modo que las elecciones sean competitivas y libres de todo privilegio a favor o en contra de cualquier organización política. Esto supone que el Estado cumple una función garantista en el proceso electoral.

29. Asimismo, el artículo 13 de la LOP dispone que la inscripción de una organización política se cancela cuando no hubiesen alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos del proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción.

La finalidad de establecer supuestos de cancelación de inscripción de organizaciones políticas encuentra sustento en el hecho de promover la permanencia en el sistema solamente de las organizaciones con representación, esto es, aquellas que logren superar la valla electoral. Lo que no sucede con las organizaciones políticas de alcance provincial o distrital porque incluso superando la barrera electoral y si la lista de candidatos logre ser elegida en alguna circunscripción, aun así el ROP procede a cancelar su inscripción registral.

No se debe perder de vista que las disposiciones de la LOP, por ser una norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente no solo con las normas electorales vigentes, sino también, y, especialmente, con la Constitución Política del Perú.

30. En efecto, el artículo 13 de la LOP debe concordarse con el literal f del artículo 2 de la misma ley, la cual establece la participación de los procesos electorales como uno de los fines y objetivos de las organizaciones políticas. Por ello, puede sostenerse que una organización política que no participa de un proceso electoral desnaturaliza el objeto para la cual fue constituida y, por ende, se deslegitima a sí misma. De allí se deduce claramente que la no participación conlleva necesariamente a su extinción como organización política, en suma, a la cancelación de su inscripción en el ROP.

31. Tal conclusión también es consecuencia de la interpretación sistemática de las normas electorales y la Constitución Política, específicamente, del derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, permitir la subsistencia de organizaciones políticas que no participan en los procesos electorales significaría ejercer una discriminación en contra de aquellas otras organizaciones que a pesar de haber participado no superan la valla electoral establecida en el artículo 13 de la LOP, y, por ende, ven cancelada su inscripción en el ROP. En otras palabras, conduciría a una discriminatoria aplicación de la ley sin una razón que justifique dicha medida y afectaría el derecho de igualdad, lo que coloca en una situación de desventaja a aquellos que, cumpliendo con el objeto para el cual se constituyeron, participaron en un proceso electoral, pero no lograron superar el porcentaje mínimo establecido por ley.

En resumen, las organizaciones políticas locales que están en proceso de inscripción al 90% de obtener su resolución registral de persona jurídica se vieron afectadas y agraviadas con la publicación de la Ley Nº 30673, porque se les recortó el plazo inicial para estar hábiles y presentar su lista de candidatos; es sobre este grupo de organizaciones políticas en vías de inscripción que se busca proteger y salvaguardar el derecho de igualdad otorgando un plazo adicional hasta el inicio de la fecha de democracia interna, esto es, hasta el 11 de marzo de 2018.

32. A mayor precisión, y según la línea jurisprudencial seguida por el Supremo Tribunal Electoral en anteriores procesos electorales, se ha pronunciado mediante las Resoluciones Nº 319-2006-JNE (tercer y cuarto considerandos) y Nº 1304-2006-JNE (último considerando), respecto de las solicitudes de reserva de inscripción de los partidos políticos Agrupación Independiente Sí Cumple y Fuerza Nacional donde la finalidad de inscribirse en el ROP fue la de participar en el proceso electoral para el cual se inscribieron:

Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13 de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso.

Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan.

Que, tal como la Resolución Nº 154-2006-JNE
lo indicara, las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, es la
participación en los procesos electorales, y sus artículos 11º y 13º inciso a), este último referido a la cancelación del registro de organizaciones políticas de aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, o 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participación efectiva en la Elecciones Generales 2006, sostener lo contrario, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley, afectando el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron el porcentaje.

33. Además, debe considerarse, que desde la adquisición del kit electoral se presenta un derecho de carácter expectaticio hasta la inscripción definitiva ante el ROP. El kit electoral tiene una caducidad de 2 años hasta la presentación de los requisitos ante el Jurado Nacional de Elecciones, siendo así, según la página institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales se observa un elevado número de ciudadanos que adquirieron estos kits de organizaciones políticas locales desde el 2015, 2016
y 2017 conforme al reporte de venta de kits electorales que se detalla:

Año 2015 Año 2016 Año 2017
69 kits vendidos 219 kits vendidos 712 kits vendidos 34. Al haberse vendido alrededor de 1000 kits en 2
años, la Ley Nº 30673 no contempló ninguna disposición menos gravosa que permita a estas organizaciones políticas tener alguna medida excepcional que viabilice sus objetivos institucionales y no restrinja de manera abrupta, cortante y gravosa sus plazos expectaticios a 3
meses antes de la convocatoria, cuando varias de estas ya se encontraban incluso subsanando observaciones o publicando síntesis; es decir, ya habían cumplido con el 90% del proceso de inscripción requerido por el Jurado Nacional de Elecciones.

35. Al exigir inscripción vigente al 10 de enero sin la aplicación incluso de la inscripción provisional, se recorta el derecho de asociación por no lograr obtener su inscripción, pero también se estaría afectando de manera directa su derecho a la participación política. Precisando lo anterior, debemos señalar que este proceso electoral ERM 2018 es el último para las organizaciones políticas locales provinciales y distritales. Siendo ello así, las que no logren inscribirse al 10 de enero 2018 podrían hacerlo hasta el 19 de junio (fecha de cierre del ROP), con lo cual no se cumpliría con la finalidad del artículo 2, literal f) de la LOP, toda vez, que se inscribirían para un proceso electoral, pero no podrían participar en el mismo porque no podrían presentar lista de candidatos. Esta posición es incongruente con la finalidad de la LOP, porque se inscribirían en el ROP y no podrían presentar candidatos por haberse recortando abruptamente el plazo al 10 de enero, sumado a ello, se cancelaría su inscripción registral al término de las elecciones, por lo que nacerían como organización política para no presentar candidatos y terminarían siendo canceladas registralmente sin participar en el proceso electoral al cual se inscribieron.

36. En ese sentido, los suscritos consideran que se configuran los elementos necesarios para que, con carácter excepcional, se establezca un tratamiento especial a fin de evitar restricciones desproporcionales al derecho de participación política, sin que ello configure una desnaturalización del cronograma electoral, ya que su finalidad, como se ha señalado anteriormente, es que los procesos electorales se lleven en orden y sin que sus diversas etapas se superpongan. Con este tratamiento especial y, reiteramos, excepcional, este órgano electoral busca brindar seguridad jurídica, sin afectar los principios de predictibilidad y preclusión a las diversas etapas del proceso electoral.

37. En ese sentido, se advierte un vacío en la Ley Nº 30673, y que este viene restringiendo el derecho a la participación política de los promotores de las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por lo que, de manera excepcional, se debe considerar que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y lograron su inscripción ante el ROP hasta la fecha máxima de inicio de la democracia interna, es decir, hasta el 11 de marzo de 2018, se encontrarán habilitadas para participar en las ERM 2018 y presentar sus listas de fórmulas y candidatos. Esto sin perjuicio a la evaluación y calificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas electorales, actividad que, en primera instancia, realizan los Jurados Electorales Especiales, y que son pasibles de conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación.

38. La determinación de esta ampliación respecto al plazo límite -inicio del periodo de democracia interna- en el que las organizaciones políticas ostentan intenciones de participar en las próximas elecciones, se fundamenta en la necesidad que tiene la población de conocer, de manera anticipada, a aquellas que presentarían listas de candidatos. Así, se reitera, una vez más, que este plazo no desnaturaliza el cronograma electoral y evita que el proceso pierda legitimidad ante el electorado, es por ello que el tratamiento a seguir no debe afectar la etapa de democracia interna, para lo cual, se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de alianzas electorales.

39. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.

40. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, toda vez, que de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas.

41. Así, en aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú, en el ejercicio de sus competencias, el Jurado Nacional de Elecciones emite este pronunciamiento, ponderando el interés general y público en la transparencia en las elecciones, y el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad.

42. Toda ley se cumple si respeta derechos fundamentales, siendo así, este tribunal electoral es consciente de que las autoridades están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex
officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la CADH, evidentemente, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH.

43. Es por ello que, con observancia al principio de oportunidad, al cual este órgano electoral se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto, sin desvirtuar aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no han sido valorados, de manera adecuada, en la etapa pertinente por este órgano colegiado -como, en el presente caso, la seguridad jurídica y el derecho de participación política-, podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público.

44. En tal sentido, se debe tener en cuenta el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual señala:

Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional [...]
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

45. Por lo tanto, tomando en consideración los preceptos y principios constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida, en el presente caso, entre el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley, resolverlo ponderando una norma insuficiente (principio de irretroactividad de la norma) con el principio de seguridad jurídica a la luz del principio o juicio de proporcionalidad:
a) Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio, se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto, se establece a través de la Ley Nº 30673 como fecha límite de participación a las organizaciones políticas que estuvieran inscritas a la fecha de convocatoria al proceso ERM2018; este nuevo plazo (10 de enero de 2018) reduce considerablemente las oportunidades y tiempo para arribar a la inscripción definitiva, por lo que perjudica a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción, si se aplicase la nueva ley se estaría produciendo una aplicación retroactiva de la ley en violación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite, además, con este nuevo plazo impuesto y recortado no podrían dar cumplimiento a todos los requisitos normativos, el periodo de análisis, observación y síntesis por parte del ROP, por ejemplo.
b) Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, los suscritos consideran que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia, por lo que se podría introducir un plazo razonable que bien podría extenderse hasta el 11 de marzo, fecha límite para el inicio de la democracia interna, lo cual no supondría una extensión o alargamiento de los plazos hasta junio de 2018, que es lo que, precisamente, se pretende evitar.
c) Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional que se pretende proteger con la medida adoptada; es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio constitucional intervenido. En el presente caso, se evidencia que la optimización del principio de seguridad jurídica es ostensiblemente mayor que el principio de irretroactividad en la aplicación de la norma, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite de inscripción ante el ROP, además, se estaría recortando el plazo original reconocido con el único argumento de la reforma electoral, por lo que no puede imputársele al Sistema Electoral la responsabilidad del hecho de que las organizaciones políticas esperen hasta el último día para presentar sus solicitudes de inscripción, máxime si el Jurado Nacional de Elecciones a través del Servicio al Ciudadano y el ROP adoptan una actitud negligente al no tomar previsión oportuna, rápida y eficaz para el cumplimiento de los nuevos plazos establecidos en la norma.

Por tal motivo, se concluye que la Ley Nº 30673 no resulta una medida razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral.

46. Asimismo, la CIDH reconoce que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Ante ello, no solo es posible desarrollar un juicio de proporcionalidad si existe un confl icto entre una ley y la Constitución Política por que si un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus jueces y sus órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer y desarrollar ex officio un control de convencionalidad entre la ley peruana interna y la CADH en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y, en esta tarea, están obligados a velar porque los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean vulnerados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En otras palabras, los jueces deben ejercer un control de convencionalidad entre las leyes internas que aplican a los casos concretos y la CADH. En esta tarea, se debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH.

47. Es de agregar, que el control de convencionalidad opera como un mecanismo para enmendar la errónea aplicación de la ley en contravención de normas internacionales, descartando la aplicación de normas que son contrarias al objeto y fin de los tratados internacionales, prefiriendo la aplicación de la norma internacional y el principio pro homine como mecanismos de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir frente a múltiples interpretaciones de una misma norma, de tal manera, que potencien el goce del respectivo derecho y no al revés. Esta afirmación no es sino una consecuencia del principio de interpretación favor homine, precisamente, porque busca aquella interpretación que más favorezca a los derechos de las personas frente a aquella que los anule o minimice, por ende, cuando hay dos normas sobre derechos, una de derecho interno y otra de derecho internacional, corresponde necesariamente preferir aquella norma internacional que permite reconocer, declarar y potenciar el ejercicio de derechos.

48. Siendo el Estado peruano el principal garante de los derechos humanos de la persona, y de producirse un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, reparar, antes de responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la CADH en todos los Estados Partes en la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales en forma complementaria, de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, el mecanismo convencional obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la CIDH.

49. En el presente caso, también se puede advertir una posible vulneración a la CADH por la existencia y aplicación de dos normas, una de rango legal y otra de rango constitucional, esta última se encuentra directamente vinculada con la CADH; la primera, por cuanto restringe el derecho de asociación al 10 de enero, y la segunda, al derecho a la participación política consagrada en la Constitución Política del Perú, el cual impide que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos a través de estas organizaciones políticas inscritas que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y participen en forma asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, conforme lo prescribe el artículo 2, inciso 17, y el artículo 35 de la Carta Fundamental.

50. Por lo tanto, tomando en consideración la CADH, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera pertinente a modo de complemento para esclarecer la controversia convencional surgida, en el presente caso, sobre el derecho a la participación política, resolverlo a la luz del test de convencionalidad:
a) Identificación de derechos afectados en el caso concreto:
mediante el citado juicio se pretende analizar los derechos afectados sobre la base de los hechos alegados al proceso.

Este primer paso es, particularmente, relevante para definir si nos enfrentamos o no ante un caso de derechos humanos, por cuanto, en aplicación de las Leyes Nº 30673 y 30688, solo se estaría permitiendo participar con lista de candidatos a las organizaciones políticas distritales que tuvieran inscripción vigente al 10 de enero; sin embargo, pasada dicha fecha pueden continuar su proceso de inscripción hasta el 19 de junio, pero no podrán presentar candidatos y terminado el proceso de ERM 2018 se les cancela su inscripción en el ROP, afectando con ello su derecho a la participación política. En resumen, habiéndose acortado el plazo para estar inscritas hasta el 19 de junio recortándose al 10 de enero, se ha reducido sus expectativas en 5 meses para inscribirse y participar en estas ERM 2018.
b) Bloque de convencionalidad: a través de este juicio o paso, luego de definir los derechos afectados en el caso concreto, se debe analizar cuál es la base normativa aplicable. Sobre este punto, en la CADH, se tiene lo siguiente:

Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
...
c) Juicio de convencionalidad: mediante este tercer y último paso, lo que se pretende es que una vez definidos los derechos afectados en el caso concreto y la base normativa que servirá de parámetro, se realiza el juicio de convencionalidad propiamente dicho. Este supone interpretar la normativa interna de manera tal que se conforme con el bloque de convencionalidad. En este ejercicio, el/la juzgador/a debe aplicar los principios interpretativos que sean pertinentes para la resolución del caso concreto:
- Principio pro persona: Frente a la interpretación de la Ley Nº 30673, que reduce el plazo y condiciona la participación política de candidatos por no contar con inscripción vigente, se puede concluir que esta norma es restrictiva de derechos que colisiona con el artículo 23 de la CADH, por cuanto, no se les permite participar en asuntos públicos a través de organizaciones políticas inscritas con posterioridad a la convocatoria de elecciones. Mantener como regla el supuesto de que solo las organizaciones inscritas participen frente a otras que, habiendo cumplido con el 90% del proceso registral de inscripción y que al haberse publicado la Ley Nº 30673, recortando los plazos, estas organizaciones quedarían sin participar, sumado a ello, debe valorarse también el esfuerzo por la recolección de firmas, constituir el acta de fundación, agrupar a los comités distritales, levantar las observaciones, subsanar las mismas, publicar la síntesis, esperar el plazo de tachas y la resolución que resuelve las apelaciones por las tachas presentadas, todo ello demanda una inversión de personas, tiempo y planificación con anterioridad, al cual se vio vulnerado con la publicación de la ley de la materia, lo cual se torna en una medida gravosa, porque las restringe y elimina su participación en el proceso electoral por no estar inscritas en el registro pese a estar a un pequeño tramo para finalizar; por lo tanto, en aplicación del principio pro homine como mecanismo de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir; los suscritos eligen una norma menos gravosa y que no limite la participación política, por lo que señala un plazo excepcional hasta el 11 de marzo, fecha de inicio de democracia interna, para que terminen su proceso de inscripción y puedan presentar su lista de candidatos para participar en el proceso electoral de ERM 2018.
- Interpretación integral: Este principio interpretativo supone reconocer que todas las fuentes normativas se infl uyen recíprocamente, por lo que al momento de interpretar el juzgador debe tomar en consideración el cuerpo normativo de la Constitución, siendo así, la Constitución Política al señalar que los ciudadanos pueden participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (artículo 2 numeral 17) y que estos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley y que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (artículo 35), no puede estar restringida esta participación por el recorte del plazo de inscripción al 10 enero. Dicha medida es desproporcional y limitativa de derechos, porque no tomó en cuenta a las diversas organizaciones políticas que ya estaban en proceso de inscripción y habían cumplido casi el 90% del proceso registral y que al no estar inscritas traería como consecuencia su no participación en las ERM
2018; sin embargo, la Ley Nº. 30673 debe interpretarse de conformidad con la Constitución y la CADH, por tanto, a efectos de no perjudicar a las organizaciones políticas en vías de inscripción (recepcionados por el Jurado Nacional de Elecciones), y optimizando la medida menos gravosa, debe habilitarse un plazo excepcional y único como medida menos atentatoria de derechos humanos-fundamentales hasta el 11 de marzo, a efectos de que concluyan su inscripción y, por ende, participen en las
ERM 2018.
- Interpretación teleológica: Conforme a la interpretación teleológica, el juzgador debe interpretar la norma jurídica interna y su interrelación con los tratados de derechos humanos, teniendo en consideración el fin último que busca la norma; siendo así, la Ley Nº 30673
genera agravio a las organizaciones políticas en vías de inscripción, por cuanto la norma no contiene una medida transitoria que haga posible limitar la medida gravosa de no participación política, por tanto, a la luz de los tratados de derechos humanos, en específico, el artículo 23 de la CADH y del derecho que mejor favorezca a la organización política, es posible que sin alterar el cronograma electoral, y como medida menos gravosa, se habilite un plazo, de manera excepcional, hasta el 11 de marzo de 2018.

51. Es de agregar, que el Estado peruano para el presente proceso no solo ha adoptado medidas legislativas para su mejor desarrollo, sino que, en la aplicación de ellas, también debe brindar la oportunidad debida para el pleno ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos, sin que pueda alegarse que a través de estas se busca perjudicar a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción.

52. Por tal motivo, este órgano colegiado concluye que la Resolución Nº 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, en el extremo relacionado al artículo tercero de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, vulnera el debido proceso y la tutela procesal efectiva, toda vez que se afectó el principio de seguridad jurídica, restringiendo el derecho de participación política, por lo que, para las ERM 2018, la aplicación de la Ley Nº 30673 no resulta proporcional, debiendo considerarse que podrán participar las organizaciones políticas que hayan adquirido su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y que hayan logrado su inscripción ante el ROP, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de democracia interna.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente de la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Ezequiel Baudelio Chávarry Correa y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital Vivo por Magdalena, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, únicamente, en el extremo relacionado a la confirmación del artículo tercero de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017.

Artículo Segundo.- PRECISAR que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673 y lograron su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de democracia interna, podrán participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Ramos Yzaguirre Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2018-00015
MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA
DNROP
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA Y JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la Resolución Nº 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005
1. El 9 de febrero de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Nº 0061-2018-JNE, que dejó sin efecto el contenido de la Resolución N.º 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005, a través de la cual se creó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Empero, la mencionada resolución, a su vez, también hace referencia a que los recursos extraordinarios interpuestos hasta la fecha de su publicación serían tramitados y resueltos bajo las normas y criterios vigentes al momento de su formulación.

2. En ese sentido, considerando que el presente recurso extraordinario se interpuso el 9 de febrero de 2018, fecha coincidente con la publicación de la Resolución Nº 0061-2018-JNE, entonces corresponde tramitarlo, analizarlo y emitir pronunciamiento de acuerdo a las reglas establecidas por la Resolución Nº 306-2005-JNE.

3. Es menester preciar que el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral estableció que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes.

4. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

En ese sentido, los pronunciamientos que emite este Supremo Tribunal Electoral respecto a recursos extraordinarios únicamente deben versar sobre aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 5. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

6. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

7. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 8. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, en su artículo 139, se señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias...", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia... [Expediente Nº 1230-2002-HC/TC]".

10. En consecuencia, toda resolución carente de sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable Análisis del caso concreto 11. El recurso extraordinario que es materia del presente pronunciamiento presenta como fundamentación, básicamente, los siguientes argumentos:
a) "En nombre de la seguridad jurídica a la que tenemos derecho solicitamos [...] precise si nuestro movimiento político local Vivo por Magdalena podrá participar en las próximas elecciones a celebrarse en octubre de este año".
b) De acuerdo al fundamento 47 del voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, "corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considerar el interés general y público de dar a conocer a nuestro movimiento y a la ciudadanía con certeza si nuestro movimiento político podrá participar en las elecciones".
c) "La resolución impugnada en sus fundamentos 20 y ss. señala que 'está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez de las leyes' pero debo precisar que no estamos solicitando que el supremo tribunal del Jurado Nacional de Elecciones aplique el control difuso a una ley que no existe o que está en proyecto sino que se pronuncie removiendo toda incertidumbre causada por la entrada en vigencia el 20OCT17 de [la] Ley 30673 que modificó los plazos electorales".
d) Se discute la aplicación temporal de normas de rango legal, ya que se sostiene que "a nuestro caso le corresponde la aplicación ultraactiva de la Ley anterior y afirmamos que se debe aplicar el artículo 103 de la Constitución. Entonces, nuestro presente recurso va dirigido a que el Pleno se pronuncie removiendo toda la incertidumbre causada por la publicación el 20OCT17 de la Ley 30673 que modificó los plazos electorales que ya se habían iniciado. Por lo tanto, el Pleno, al no haberse pronunciado sobre este aspecto, ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al mantenernos en incertidumbre".
e) "El Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para llenar el vacío creado por el legislador al no existir una disposición transitoria en la Ley 30673, y pronunciarse respecto a la ultraactividad del artículo 3 de la ley LOM antes de su modificación por la ley 30673", ya que "la disposición transitoria de la ley 30673 no emite pronunciamiento alguno respecto a los actos acaecidos con anterioridad a su vigencia, es decir, no se pronuncia sobre los efectos jurídicos sobre aquellos movimientos políticos que ya habíamos adquirido nuestro kit electoral y ya estábamos en proceso de recolección de firmas de nuestros adherentes como en reunir los otros requisitos que establecía la LOM, e inscribirnos y participar en las elecciones, por lo que es el Jurado Nacional de Elecciones el llamado por ley a llenar este vacío legal mediante un pronunciamiento oportuno".
f) "La impugnada afecta nuestro derecho a obtener un pronunciamiento razonable, ponderado y sobre todo oportuno que nos garantice nuestra seguridad jurídica y nos dé certeza sobre si vamos a poder participar en las elecciones municipales. En efecto, en base al principio de seguridad jurídica, es evidente que la Resolución Nº 000036-2018-JNE atenta contra el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva ya que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha negado a emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la Ley Nº 30673 (a través de la resolución apelada), reservando su pronunciamiento a un momento posterior (Junio de 2018) en que el perjuicio será irreparable, ya que en ese momento, si es que decidiese que no podamos participar como organización política en las elecciones, el Pleno nos habrá hecho gastar esfuerzos humanos a una meta que sin ningún problema puede ahora definir. Además, lo más grave es que la Resolución Nº 000036-2018-JNE vulnera el derecho a la participación política de nuestros afiliados, pues, por ejemplo, de conocerse recién en junio que el criterio del Pleno será que aquellos que no logramos la inscripción antes del 10ENE18 no podemos participar en las elecciones, nuestros afiliados habrán perdido irremediablemente la posibilidad de ir como invitados en otras listas pues a esa fecha ya será muy tarde y con ello se habrá violado el derecho de participación política (sufragio pasivo) de nuestros afiliados".
g) Antes de la modificatoria, el artículo 3 de la LEM, así como el 4 de la LER señalaban que las elecciones municipales y regionales se realizaban el tercer domingo del mes de noviembre; sin embargo, con la Ley Nº 30673
este plazo se modificó al precisar que la convocatoria se realiza doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de las elecciones, que se llevan a cabo el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales. Con la convocatoria del 10 de enero de 2018, se redujo el plazo a reunir los requisitos para la inscripción de la organización política, en 71 días, a pesar de que en las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, Nº 370-2013-JNE, y Nº 961-2013-JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones ha venido sosteniendo que es la adquisición del kit electoral el paso previo para iniciar materialmente el trámite de inscripción de una organización política, y que desconocer este acto crearía un estado de inseguridad jurídica.
h) La organización política en vías de inscripción realizó la compra del kit electoral el 20 de febrero de 2017 y su solicitud de inscripción se presentó el 24 de noviembre de dicho año, por lo que ya se tenía 8 meses de haber iniciado el proceso de recolección de firmas con miras a participar en las ERM 2018 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30673.
i) "En nuestro país el principio de tempus regit actum no significaría realmente que se aplica la norma vigente cuando se realiza el acto procesal, sino que a todo el procedimiento se le aplica la norma vigente cuando se inició", siendo que el órgano electoral ha establecido que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la compra del kit electoral.
j) En el presente caso, de concluirse con la inscripción y no permitir su participación en las elecciones, la inscripción de la organización política sería cancelada de oficio, "lo que muestra lo arbitrario que sería que se nos aplique esta Ley 30673".
k) De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, "la Ley Nº 30673 no puede aplicarse retroactivamente a hechos o situaciones que se generaron antes de su vigencia, conclusión que se condice con el principio de prohibición de aplicación retroactiva de las normas".

12. Como se aprecia, si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta vulneración al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de una lectura estricta de su pretensión, se advierte que la misma se encuentra dirigida a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, buscando que se reexamine nuevamente la resolución materia de cuestionamiento, e incluso se reitera como cuestionamiento principal el que "el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se ha negado a emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la Ley Nº 30673", lo cual implicaría realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados al momento de resolver el recurso de apelación por este órgano colegiado, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario.

13. Por consiguiente, solo resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre aquellos extremos del recurso extraordinario que contengan argumentos relacionados a la finalidad de este medio impugnatorio, tales como argumentos que refieran a la afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

14. En primer término, el recurrente sostiene que, por seguridad jurídica, solicita que este órgano electoral precise si podrá participar en las próximas ERM 2018.

15. Con relación a este principio constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que tiene por finalidad asegurar a todos los individuos una expectativa razonablemente fundada sobre cómo actuarán los poderes públicos y, en general, los individuos al desarrollarse e interactuar en la vida comunitaria (Fundamento Nº 3, recaído en los Expedientes Acumulados N
os.
0001/0003-2003-AI/TC). De acuerdo a este criterio, los justiciables ostentan el derecho a obtener de la judicatura un pronunciamiento acorde a derecho y a la cuestión en controversia, siempre que esta guarde total concordancia a la materia de autos.

16. En ese sentido, es necesario que la parte impugnante recuerde que la materia en discusión, tanto en la primera como en la segunda instancia, se circunscribe a un procedimiento administrativo de inscripción de organización política y no a uno relacionado al procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos. Es en mérito a ello que este tribunal, por mayoría, en los considerandos 12 a 14 de la Resolución Nº 0036-2018-JNE expresó lo siguiente:

12. A efectos de emitir el presente pronunciamiento en este extremo, es necesario diferenciar:
a) El procedimiento de inscripción de una organización política, que se encuentra establecida en el artículo 4 de la LOP, Ley Nº 28094, y los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título II del TORROP, aprobado mediante Resolución Nº 049-2017-JNE;
b) Del procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), y el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER).

13. En el procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a que diera lugar, las que deben ser subsanadas dentro del plazo otorgado por este, como ha sucedido en el presente caso. En segunda instancia resuelve el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE). En este procedimiento no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante
ROP).

14. Por otro lado, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si dicha organización puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes. En segunda instancia, vía apelación, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral mencionado.

Es, en consecuencia, en este segundo procedimiento, donde el Jurado Electoral Especial y el JNE (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política sea local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas [énfasis agregado].

17. Así, realizando la diferenciación entre uno y otro procedimiento, este órgano electoral, por mayoría, consideró que, en el marco en el que se desarrolla el procedimiento de inscripción de una nueva organización política, el Jurado Nacional de Elecciones solo actúa como segunda instancia, en consecuencia, emite un pronunciamiento relacionado a los extremos de las impugnaciones que versen sobre las observaciones a dicho procedimiento, tachas que pudieran presentarse ante la posible inscripción de la organización política, la finalización del procedimiento con denegatoria de inscripción, entre otros, todo esto por estar concatenados a la inscripción de una nueva organización política.

18. La delimitación señalada en el pronunciamiento cuestionado no corresponde a una decisión discriminatoria frente al caso en concreto pues, en anteriores pronunciamientos, el esclarecimiento y la delimitación de las materias ya ha sido realizado.

19. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, y la Nº 114-2016-JNE, del 23 de febrero de 2016, recaídas en los Expedientes Acumulados Nº J-2016-00041 y Nº J-2016-00069, que se encontraban relacionados a un expediente administrativo de modificación de partida electrónica del
Partido Político Todos por el Perú, se delimitó el alcance de los pronunciamientos emitidos por la DNROP respecto al procedimiento de modificación de asientos registrales de la partida electrónica de la organización política, diferenciándolo del procedimiento de postulación de su fórmula electoral.

20. Bajo ese orden de ideas, en el fundamento 17 de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, se señaló lo siguiente:

17. Por ello, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP
y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP)
no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley Nº 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas [énfasis agregado].

21. Con ello se corrobora que no existe afectación al principio de seguridad jurídica y, por lo tanto, tampoco al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva, ya que resultó totalmente justificado y, más aún, necesario que la motivación de la decisión tuviera como punto de inicio las diferencias sustanciales entre la materia en un tipo de procedimiento y otro, y así emitir un pronunciamiento relacionado, en todos sus extremos, con la discusión de autos.

22. Como segundo punto, se tiene que el recurrente también alega que no se ha solicitado que el tribunal aplique el control difuso a una ley que no existe o que está en proyecto, "sino que se pronuncie removiendo toda incertidumbre causada por la entrada en vigencia el 20OCT17 de [la] Ley 30673 que modificó los plazos electorales".

Como es de verse, este argumento se encuentra concatenado con el desarrollo de la delimitación material, pues, una vez más, el recurrente busca que el órgano electoral se pronuncie respecto a la aplicación de la Ley Nº 30673 a su caso concreto. Empero, en el considerando 24 de la resolución impugnada, este tribunal, por mayoría, reiteró que el pedido presentado por la recurrente el 24 de noviembre de 2017 tiene por objetivo lograr la inscripción de la organización política local Vivo por Magdalena en el ROP, materia que es totalmente diferente a la calificación e inscripción de una lista de candidatos para participar en las ERM
2018.

23. La recurrente alega que al no existir pronunciamiento sobre la aplicación temporal de normas de rango legal se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva "al mantenernos en incertidumbre";
sin embargo, la resolución cuestionada determinó que, con relación al caso en concreto, no nos encontramos con los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para realizar una calificación respecto a la interpretación y aplicación de la Ley Nº 30673 (considerando 19 de la resolución impugnada).

24. Otro argumento esbozado por la recurrente radica en que la resolución materia de análisis afectó su derecho a "obtener un pronunciamiento razonable, ponderado y sobre todo oportuno".

Sin embargo, acorde con los antecedentes de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, dicho pronunciamiento está circunscrito al procedimiento generado por la presentación de la solicitud de inscripción de organización política, del 24 de noviembre de 2017, y observada por la DNROP. Así, en la parte considerativa de la resolución impugnada, se analizó la legalidad de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017.

En mérito a ello es que, en los considerandos 5 y 6, se precisó lo siguiente:

5. Así, en la parte considerativa de dicha resolución, se identifica lo siguiente:
[S]e ha verificado que la solicitud de inscripción adolece de algunas deficiencias; en tal sentido, corresponde a esta Dirección observar dicha solicitud y otorgar un plazo para la subsanación correspondiente.

6. Con este enunciativo, se precisa cuál es el objetivo primordial de la misma, esto es, poner a conocimiento del personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Vivo por Magdalena que su solicitud de inscripción adolece de algunos defectos subsanables y que, en consecuencia, corresponde que se le conceda el plazo establecido por el TORROP. Asimismo, como se indicó la DNROP procedió a informar a la organización política en vías de inscripción el texto de la Ley Nº 30673...
[Énfasis agregado].

25. Así, una vez determinados los extremos de la resolución que fuera materia de alzada, este órgano electoral emitió el correspondiente pronunciamiento relacionado con: a) las observaciones emitidas por la DNROP (que no fueron objetadas por el recurrente, a pesar de ser el meollo del pronunciamiento); b) el plazo otorgado (sobre el que se indicó que guarda concordancia con lo señalado por el artículo 51 del TORROP), y, c) respecto a lo informado por la DNROP
con relación a las modificaciones legales introducidas por la Ley Nº 30673 (extremo en el que, como se indicó anteriormente, se realizó la diferenciación entre un procedimiento de inscripción de una nueva organización política y un procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos y, se indicó que no atañe emitir pronunciamiento alguno respecto a la aplicación de la Ley Nº 30673, por no encontrarnos en la evaluación relacionada a la procedencia en la participación de una organización política para un proceso electoral).

En ese sentido, la presunta afectación a la motivación de la decisión mencionada por el recurrente no presenta asidero fáctico ni jurídico.

26. Otro argumento esgrimido por el recurrente versa respecto a una presunta vulneración al derecho a la participación política de los afiliados a la organización política en vías de inscripción Vivo por Magdalena, pues, desde su perspectiva, de conocerse recién en junio que el criterio del Pleno será que solo podrán participar las organizaciones políticas que lograron su inscripción antes del 10 de enero de 2018, entonces, sus afiliados habrían perdido la posibilidad de ir como invitados en otras listas.

Sin embargo, la Resolución Nº 0036-2018-JNE
no hace referencia a algún tipo de restricción al ejercicio del derecho a la participación en la vida política del país, toda vez que, como se reitera, el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, discurre sobre el procedimiento de inscripción de la organización política y no realiza alguna calificación relacionada a cualquier otra materia, menos aún respecto al derecho de participación política.

27. Asimismo, es preciso mencionar sobre este punto que, si bien en la Resolución Nº 0036-2018-JNE se resuelve confirmar la Resolución Nº 439-2017-DNROP/ JNE, en todos sus extremos, incluyendo el artículo tercero de la misma, que informa a la organización política recurrente sobre el texto de la Ley Nº 30673 y demás precisiones que aparecen en el mismo; cabe tener presente que tal extremo no ha significado la emisión de opinión respecto a la aplicación de dicha ley al proceso de ERM 2018, y es en mérito a ello que, en el considerando 19, se precisó lo siguiente:

19. Si bien es cierto la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su apelación, argumenta que el
ROP le impide participar en las elecciones con base a la interpretación de la Ley Nº 30673; sin embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el presente caso, por cuanto el ROP no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales y municipales del presente año, no solo por que no se encuentra facultado para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de Elecciones; sino además por que el artículo tercero de la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma.

En tal sentido, siendo que la DNROP no es competente para decidir asuntos relacionados a la participación o no de una organización política en las elecciones convocadas, y dado que este no resulta ser el procedimiento ni la oportunidad preestablecida por ley para determinar tal punto, se verifica el carácter informativo que tuvo el artículo tercero de la Resolución Nº 439-2017-DNROP/ JNE, y es en ese sentido que se admitió su confirmación en la resolución recurrida, dentro del contexto delimitado, tal es, que la finalidad del presente procedimiento es la inscripción de la organización política local Vivo por Magdalena en el ROP, mas no la inscripción de la lista de candidatos de la misma para su participación en las ERM 2018, por lo que no correspondía efectuar el análisis de la Ley Nº 30673 para establecer si tal organización política tiene derecho o no a participar en las elecciones convocadas.

28. Ahora bien, lo señalado anteriormente no es óbice para que, de presentarse alguna solicitud en el marco de las diferentes etapas del proceso electoral, la cual requiera del análisis de la Ley Nº 30673 para determinar su atención o denegatoria -tal como sería el caso del procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos de las elecciones-, sea en esa oportunidad donde corresponda emitir pronunciamiento respecto a dicho caso concreto.

29. Finalmente, la recurrente también señala que "en nuestro país el principio de tempus regit actum no significaría realmente que se aplica la norma vigente cuando se realiza el acto procesal, sino que a todo el procedimiento se le aplica la norma vigente cuando se inició", por lo que asevera que el órgano electoral ha establecido que el procedimiento de inscripción de una organización política se inicia con la compra del kit electoral.

No obstante, en el considerando 26 de la resolución impugnada, se precisó que los pronunciamientos citados por la recurrente (Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, Nº 370-2013-JNE y Nº 961-2013-JNE) en las que, según su criterio, se habría establecido que las normas aplicables en los procedimientos de inscripción de una organización política son aquellas que tenían vigencia a la fecha de adquisición del kit electoral, en realidad hacen referencia específica a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que deben requerirse, según la fecha de adquisición del kit electoral, que resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un procedimiento de inscripción ante la DNROP y, por lo tanto, no guarda relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo del presente procedimiento.

30. En suma, por los fundamentos expuestos, consideramos que la resolución materia de cuestionamiento no ha vulnerado las garantías al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, correspondiendo, por lo tanto, desestimar el recurso extraordinario materia de análisis.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO
el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución Nº 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018.

SS.

CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Ramos Yzaguirre Secretaria General (e)

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