3/28/2018

RESOLUCIÓN N° 0171-2018-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia contra regidora del Concejo

Declaran infundada solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0171-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00476-A01 LA PAMPA - CORONGO - ÁNCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rosa Acosta Rosales de Villalva en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17-2017, del 23 de octubre
Declaran infundada solicitud de vacancia contra regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0171-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00476-A01
LA PAMPA - CORONGO - ÁNCASH
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rosa Acosta Rosales de Villalva en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17-2017, del 23 de octubre de 2017, que aprobó su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 31 de agosto de 2017 (fojas 108 a 113), Jhonny Darwin Nuñuvero Ávila solicitó la vacancia de Rosa Acosta Rosales de Villalva, regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, indicó que:
a) Por medio del escrito, del 31 de julio de 2017, la regidora cuestionada ordenó al gerente municipal realizar las medidas correctivas y las acciones legales necesarias, respecto a las acciones realizadas por el servidor Juan Jesús Herrera Obregón, jefe de Personal, acaecidas el 26 de julio de ese mismo año.
b) Dicho acto de la regidora cuestionada es una labor de gestión, atribución que no ha sido conferida a los regidores por el artículo 10 de la LOM.
c) Señala la existencia de los siguientes documentos:
- Memorándum Nº 001-2017-MDLP/AJ, del 25 de julio de 2017, por medio del cual el asesor legal de la entidad edil solicitó al servidor Juan Jesús Herrera Obregón acudir a la provincia de Corongo, con carácter de urgente, a fin de recabar las disposiciones y resoluciones fiscales en el domicilio procesal señalado en dicha ciudad.
- Memorándum Nº 002-2017-MDLP/AJ, del 9 de agosto de 2017, a través del cual el asesor legal le solicitó al citado servidor informe sobre diligencias realizadas el 26 de julio de ese mismo año, para, a su vez, atender el pedido de información de la regidora Rosa Acosta Rosales.
- Memorándum Nº 001-2017-MDLP/RH, del 10 de agosto de 2017, mediante el cual el jefe de Personal
informó que el 26 de julio de ese mismo año, estaba en la ciudad de Corongo, con la finalidad de cumplir con lo ordenado por el asesor legal, esto es, recabar las notificaciones judiciales y disposiciones fiscales, por haberse señalado domicilio procesal en esa ciudad.
d) Conforme al acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 15-2017, del 18 de agosto de 2017, el regidor Maximiliano Zelaya pidió que el área de asesoría legal proyecte la respectiva denuncia contra la regidora Rosa Acosta Rosales de Villalva, por la comisión del presunto delito de usurpación de funciones y abuso de autoridad. Dicho pedido se basó en las recomendaciones del Informe Legal Nº 001-2017-MDDLP-AL, elaborado por el asesor legal de la entidad edil.

Descargos de la regidora cuestionada El 11 de setiembre de 2017 (fojas 94 a 100), la regidora Rosa Acosta Rosales de Villalva presentó sus descargos, indicando que:
a) No es cierto que haya cometido el delito de usurpación de funciones, puesto que el pedido presentado mediante el escrito, del 31 de julio de 2017, dirigido al gerente municipal, se amparó en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y conforme a lo previsto en la LOM, ya que como regidora tiene la atribución de fiscalizar el adecuado uso de los bienes y recursos de la municipalidad, en este caso, fiscalizar las diligencias realizadas por el trabajador Juan Jesús Herrera Obregón en la ciudad de Corongo, el 26 de julio de ese año.
b) Está acreditado que el único motivo de su pedido al gerente municipal fue la entrega de información requerida, por lo que no existió ninguna orden dictada en su condición de regidora al gerente municipal.
c) Su actuar no ha supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos administrativos de la municipalidad.

Pedido de adhesión al procedimiento de vacancia El 13 de octubre de 2017 (fojas 84 a 87), Amada Margarita Caldas Cañari solicitó su adhesión al procedimiento de vacancia seguido por Jhonny Darwin Nuñuvero Ávila contra Rosa Acosta Rosales de Villalva, regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento Áncash.

Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17-2017, del 23 de octubre de 2017 (fojas 133 a 137), el concejo municipal aprobó el pedido de vacancia, por tres (3) votos a favor y un (1) voto en contra.

Recurso de apelación Por escrito, del 10 de noviembre de 2017 (fojas 3 a 12), Rosa Acosta Rosales de Villalva interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17-2017, bajo los mismos argumentos de su descargo, agregando que:
a) Con su solicitud, del 31 de julio de 2017, ejerció su función de fiscalización, así como su derecho de acceso a la información pública, por lo que su actuar, de ningún modo, puede constituir delito alguno que se le pretenda atribuir.
b) En su solicitud expuso los fundamentos por los cuales pedía la información al gerente municipal, lo que no implicó la existencia de ninguna orden de su parte hacia el citado funcionario edil.
c) Solo existe una presunción de delito, por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento firme del órgano jurisdiccional sobre la denuncia que formule la municipalidad, no hay causal de vacancia por los hechos invocados.
d) Los miembros del concejo municipal no han fundamentado su voto, incurriéndose en causal de nulidad.
e) El alcalde no ha sustentado su posición respecto al pedido de vacancia, menos aún emitió su voto en favor o contra de la referida solicitud.
f) No se ha notificado a la adherente Amanda Margarita Caldas Cañari para que concurra a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia, por lo que se incurrió en una causal de nulidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la regidora cuestionada incurrió en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, contemplada en segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis de la controversia, que si bien el Concejo Distrital de La Pampa omitió pronunciarse expresamente sobre el pedido de adhesión presentado por Amada Margarita Caldas Cañari, también lo es que dicho pedido recogió los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el solicitante de la vacancia, sin que haya ampliado su argumentación adicional al respecto que hubiera supuesto un análisis adicional del concejo distrital.

2. Del mismo modo, se advierte que la solicitud de vacancia fue declarada fundada a pesar de no haber sido aprobada por los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM.

3. Así las cosas, correspondería declarar la nulidad de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17-2017, del 23 de octubre de 2017, por no haberse pronunciado expresamente por el referido pedido de adhesión y porque incumplió un requisito de validez relacionado a la votación exigida para aprobar la vacancia de una autoridad edil.

4. Sin embargo, este órgano colegiado considera que, en el presente caso, teniendo en consideración que cuenta con suficientes elementos, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población del distrito de La Pampa, así como para velar por la estabilidad y el buen funcionamiento de la administración municipal, procederá a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

Sobre la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas 5. Siguiendo lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 241-2009-JNE, la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".

6. En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-2013-JNE, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales.

7. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE).

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se atribuye a la regidora Rosa Acosta Rosales de Villalva haber ejercido funciones
ejecutivas y administrativas, debido a que ordenó al gerente municipal realizar las medidas correctivas y las acciones legales necesarias, respecto a las acciones realizadas por el servidor Juan Jesús Herrera Obregón, jefe de Personal, acaecidas el 26 de julio de 2017.

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 4, de la LOM, los regidores tienen, entre otras, la atribución de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, esto es, verificar que las diferentes dependencias administrativas cumplan con sus funciones y que manejen adecuadamente los recursos públicos, garantizando la protección del patrimonio municipal.

10. Del mismo modo, cualquier ciudadano puede solicitar información pública, sin expresión de causa, siempre que no se trate de información confidencial ni secreta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, así como lo contemplado en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

11. Ahora bien, la regidora cuestionada, como parte de su función fiscalizadora de la gestión edil, solicitó información al gerente municipal acerca de las actividades de un servidor municipal, debido a que pretendía verificar la debida utilización de los recursos de la entidad edil para los viáticos del viaje que dicho servidor realizó a la provincia de Corongo (fojas 123 y 124):

1. Señor Gerente, como es de dominio público el día 26 de julio del año en curso, el servidor de esta comuna el Sr. Juan Jesús Herrera Obregón, quien se desempeña como Jefe de Personal, Policía Municipal, etc., se trasladó a la ciudad de Corongo, con la persona de Erick Bernuy Lucar, habiendo estado en Corongo desde las 10:00 a.m.
hasta la 1:10 p.m. aproximadamente.

2. Estando que solo se puede hacer uso de los bienes y recursos de la municipalidad, para actos propios de las gestión municipal es que a fin de que su despacho disponga los correctivos necesarios y las acciones legales correspondientes, solicito se me informe a mi persona, en mi condición de regidora sobre las acciones o diligencias que ha realizado el aludido servidor en la ciudad de Corongo.

3. La solicitud formulada por la recurrente se encuentra amparada en el inciso 33 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que son atribuciones del concejo municipal "fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad", en estricta concordancia con lo normado en el artículo 27 del precitado dispositivo legal que establece que: La administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal, funcionario de confianza a tiempo completo y dedicación exclusiva designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión.

12. De la lectura de la referida solicitud de información, se advierte que no ordenó al gerente municipal sancionar al servidor, sino que le solicitó información con la finalidad de ser evaluada y, de comprobarse alguna irregularidad en los hechos invocados, se proceda con los correctivos necesarios contra los que resulten responsables.

13. De ahí que el proceder de la regidora cuestionada no configura la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, puesto que su pedido de información no significó una toma de decisiones respecto de las funciones del gerente municipal, sino que constituyó una acción de fiscalización de la gestión edil.

14. Por consiguiente, dado que la regidora Rosa Acosta Rosales de Villalva no ejerció funciones administrativas ni ejecutivas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo impugnado y, reformándolo, declarar infundado el pedido de vacancia.

15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que solicitante de la vacancia adujo que la regidora cuestionada no debió pedir información al gerente municipal, sino al alcalde o al concejo municipal, ya que, de acuerdo al artículo 9, numeral 22, de la LOM, es atribución del concejo autorizar y atender los pedidos de información de los regidores a efectos de fiscalización.

Sobre el particular, debe señalarse que el hecho de que la regidora cuestionada no haya solicitado la mencionada información al concejo municipal o al alcalde, no era impedimento para que el gerente municipal trasladara dicha solicitud al alcalde para que este, a su vez, pudiera poner dicho pedido en la agenda del concejo municipal para su evaluación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosa Acosta Rosales de Villalva, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 17-2017, del 23 de octubre de 2017, que aprobó su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, y, en consecuencia, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia por la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Ramos Yzaguirre Secretaria General (e)

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