3/09/2018

RESOLUCIÓN N° 0548-2017-JNE Declaran fundada apelación y declaran el archivo del procedimiento

Declaran fundada apelación y declaran el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la organización política Partido Aprista Peruano por no presentar la Información Financiera Anual 2015 dentro del plazo legal RESOLUCIÓN Nº 0548-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00203 LIMA ONPE RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la
Declaran fundada apelación y declaran el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la organización política Partido Aprista Peruano por no presentar la Información Financiera Anual 2015 dentro del plazo legal
RESOLUCIÓN Nº 0548-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00203
LIMA
ONPE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Jefatural Nº 000097-2017-J/ONPE, del 28 de marzo de 2017, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, del 9 de febrero del año en curso, que resolvió sancionar a la citada organización política con la pérdida del financiamiento público directo que le corresponda para el año 2017, por no presentar su Información Financiera Anual 2015 dentro del plazo legal.

ANTECEDENTES
Presentación de la Información Financiera Anual 2015
El 17 de junio de 2016, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, la Gerencia de Supervisión)
notificó al representante legal de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP) el Oficio Circular Nº 000003-2016-GSFP/ONPE, mediante el cual se le informó que debía presentar la Información Financiera Anual 2015 (en adelante, IFA 2015) a más tardar el 30 de junio del mismo año (fojas 65 y vuelta).

El 30 de junio de 2016, Omar Quezada Martínez, secretario general del PAP, comunicó a la Gerencia de Supervisión que, por razones de fuerza mayor, no podía presentar en la citada fecha los estados financieros del PAP correspondientes al ejercicio 2015, pero que lo haría a la brevedad posible (fojas 39).

El 1 de setiembre de 2016, Franklin S. Chávez Montenegro, tesorero del PAP, comunicó a la Gerencia de Supervisión que el día 16 de setiembre del mismo año presentaría su IFA 2015, por lo que solicitó la reprogramación de las actividades de control que correspondan (fojas 40).

El 19 de setiembre de 2016, el secretario general del PAP presentó a la Gerencia de Supervisión su IFA 2015 (fojas 41). En tal sentido, mediante Carta Nº 001731-2016-GSFP/ONPE, notificada el 21 de setiembre del mismo año, la Gerencia de Supervisión comunicó al representante legal del PAP la reprogramación de las acciones de verificación y control a su IFA 2015, la cual se realizaría el 28 de setiembre del mismo año (fojas 42).

Inicio del procedimiento administrativo sancionador Con la Resolución Jefatural Nº 000005-2017-J/ONPE, del 6 de enero de 2017 (fojas 60 y vuelta), el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el PAP por el incumplimiento de la presentación de su IFA 2015, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el artículo 67 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, modificado por Resolución Jefatural Nº 228-2015-J/ONPE (en adelante, Reglamento).

Dicha resolución y sus anexos fueron notificados al representante legal del PAP mediante la Carta Nº 000092-2017-GSFP/ONPE, recibida el 9 de enero de 2017 (fojas 61 y vuelta), acto en el cual se le concedió el plazo de diez (10) días para la formulación de sus descargos.

De acuerdo con la información remitida por la ONPE, el PAP no presentó descargos dentro del plazo otorgado.

Resolución que impone sanción al PAP
Con la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ ONPE, del 9 de febrero de 2017 (fojas 50 y vuelta), el jefe de la ONPE resolvió sancionar al PAP con la pérdida del financiamiento público directo que le corresponda para el año 2017, por no presentar su IFA 2015 en el plazo establecido en el artículo 34 de la LOP, ni en el plazo extemporáneo concedido por el artículo 79 del Reglamento.

Recurso de reconsideración El 10 de marzo de 2017, Werner Omar Quezada Martínez, secretario general del PAP, interpuso recurso de reconsideración (fojas 43 y 44) en contra de la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, aduciendo lo siguiente:
a) De manera oportuna, comunicó a la ONPE que no presentarían la IFA 2015 en la fecha requerida, sino que lo harían en el menor tiempo posible.
b) Posteriormente, presentó su IFA 2015 y solicitó que se reprogramen las acciones de control con fecha posterior a la citada entrega.
c) En aplicación de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, debe declararse nula la resolución recurrida y archivarse el procedimiento sancionador.

Resolución que resuelve el recurso de reconsideración Con la Resolución Jefatural Nº 000097-2017-J/ONPE, del 28 de marzo de 2017 (fojas 29 a 31), el jefe de la ONPE
resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración, bajo los siguientes fundamentos:
a) Los escritos que presentó el PAP fueron meramente informativos, no encontrándose en ninguno de los supuestos contenidos en la derogada Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. De ahí que no procede declarar la nulidad de la resolución recurrida.
b) El PAP no presentó su IFA 2015 dentro del plazo legal establecido, esto es, hasta el 30 de junio de 2016.
c) El PAP tampoco presentó su IFA 2015 en forma extemporánea, esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles después de vencido el plazo legal para su presentación, conforme lo establece el literal b del artículo 79 del Reglamento.

Recurso de apelación Por escrito, del 24 de abril de 2017 (fojas 3 a 16), José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular del PAP, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 000097-2017-J/ONPE, aduciendo que:
a) Con el documento del 1 de setiembre de 2016, el PAP indicó a la Gerencia de Supervisión que el día 16 de setiembre de ese mismo año entregaría su IFA 2015, por lo que le solicitó se reprogramen las actividades de control que corresponda. Por dicho motivo, no puede considerarse al citado escrito como meramente informativo.
b) Los documentos presentados por el PAP nunca tuvieron respuesta por parte de la ONPE, generándose silencio administrativo por parte de dicha entidad.

Asimismo, indica que la omisión de respuesta vulneró su derecho de petición administrativa que implica la obligación de dar al interesado la respuesta por escrito dentro del plazo legal.
c) La ONPE no computó con exactitud los días del supuesto incumplimiento, por lo que la resolución apelada no se ajusta a los criterios de razonabilidad o proporcionalidad desarrollados en la Resolución Jefatural Nº 231-2015-J/ONPE, del 6 de agosto de 2015.
d) La Resolución Jefatural Nº 000005-2017-J/ONPE
carece de una debida motivación, puesto que resuelve iniciar el procedimiento administrativo sancionador por la infracción de no presentar su IFA 2015 sin tener en consideración que, a la fecha de emisión de la citada resolución, el PAP ya había cumplido con presentar dicha información.
e) Señala que la resolución apelada vulnera su derecho a contradecir decisiones administrativas, puesto que en ninguno de sus extremos hace referencia a la posibilidad de recurrir dicha decisión ni señala el plazo que tiene para hacerlo.
f) La resolución apelada no observa el principio de razonabilidad, puesto que sanciona al PAP con la misma magnitud que a una organización política omisa a cumplir con la presentación de la IFA 2015. Además, la ONPE
no valoró todos los elementos de prueba para aplicar la sanción correspondiente.
g) Se vulnera el principio de taxatividad, ya que la ONPE está determinando discrecionalmente el periodo al que se debe aplicar la pérdida de financiamiento, esto es, al año 2016 y no al año 2017.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP por la infracción establecida en el artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento, se encuentra ajustado a Derecho.

CONSIDERANDOS
Los principios orientadores de la potestad sancionadora del Estado 1. Existen diversas teorías entorno a la naturaleza del derecho administrativo sancionador. No obstante ello, a nivel doctrinario, ha primado aquella tesis que sostiene que, junto con el derecho penal, el derecho administrativo sancionador forma parte de la unidad del ius puniendi del Estado. Así, Danós Ordóñez 1
sostiene lo siguiente:

En España la tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado, el que a decir de JUAN MESTRE "se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador"
2
.

2. Asimismo, dicho autor señala que la citada tesis de aproximación entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador se consolidó a nivel jurisprudencial en diversos países europeos:

La necesidad de juridificar la potestad sancionadora de la administración y de otorgar garantías a los particulares determinó la consagración jurisprudencial de la tesis que sostiene la identidad sustancial entre sanciones administrativas y penales, de la que se deriva la aplicación al ilícito administrativo de una amplia gama de principios y garantías de orden penal, tales como los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad de normas desfavorables, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, non bis in idem y otros.
[...]
Más aun, esa ha sido la tónica general en el derecho europeo, en países como Alemania, Francia, Italia, Portugal y Suiza, en los que ya sea la legislación o la jurisprudencia han dispuesto la aproximación del derecho administrativo sancionador al derecho penal, tendencia que ha sido reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la sentencia «OTZTURK» del21 de febrero de 1984, declaró que desde el punto de vista de la Convención de Roma de 1954, las contravenciones administrativas participan de la misma naturaleza que las infracciones penales.

3. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, ha considerado lo siguiente:

Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley.
[...]
Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refl eja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa)
que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como..." ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990).

4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia, del 1 de setiembre de 2011, recaída en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló que:

La Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.

5. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, se sostiene que, dado que el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado.

6. Así, en el ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad y non bis in idem, establecidos en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG).

7. Ahora bien, uno de los principios que debe observarse tanto en los procesos penales como en los procedimientos administrativos sancionadores es el 1
DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. "Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública". En: Ius et Veritas, Nº 10, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, p. 150.

2
MESTRE, Juan. "La configuración constitucional de la potestad sancionadora de la administración pública". En: Estudios sobre la Constitución Española.

Libro Homenaje al profesor García de Enterría. Civitas, Volumen III, Madrid, 1991, p. 2497.
principio de irretroactividad. Al respecto, Danós Ordóñez 3
sostiene lo siguiente:

El mandato de irretroactividad absoluta de las normas sancionadoras se deriva no sólo del artículo 103 que contrario sensu prohíbe la aplicación retroactiva de las normas penales no favorables, sino también del antes glosado inciso d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, por lo que su vinculación con el principio de legalidad es indudable.

Cabe preguntarse si es que el principio de la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable es igualmente predicable con la misma intensidad respecto de las infracciones administrativas. En nuestra opinión esa interpretación tiene amparo constitucional. Se justifica en virtud de la identidad sustancial entre infracciones administrativas e ilícitos penales como manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado. Además, sería contrario a nuestra sensibilidad jurídica aceptar que los sujetos que incurren en ilícitos de mayor gravedad pueden ser beneficiados por modificaciones legislativas que establezcan normas más favorables para el infractor, mientras que el mismo principio no se aplica a las contravenciones administrativas que se supone de menor entidad y trascendencia [resaltado agregado].

8. De ahí que sí corresponde aplicar el principio de retroactividad favorable cuando se traten de infracciones administrativas, lo cual ha sido recogido tanto en la LPAG
como en su antecesora.

9. Entonces, teniendo en cuenta que los principios del derecho penal sí pueden ser aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, consideramos que, efectivamente, dichos procedimientos deben ser orientados por los citados principios a fin de garantizar la proscripción de cualquier forma de arbitrariedad que vulneren los derechos fundamentales de los administrados.

10. En vista de lo expuesto, corresponde evaluar si en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP por la infracción establecida en el artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento, se observaron los citados principios.

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP
11. En el presente caso, se le atribuyó al PAP la comisión de la infracción contemplada en artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento, puesto que no presentó su IFA 2015 dentro del plazo legal, así como tampoco lo hizo dentro del plazo adicional que le otorga el artículo 79, literal b, del Reglamento.

12. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP se desarrolló en el siguiente contexto:
a) Las organizaciones políticas debían presentar su IFA 2015 hasta el 30 de junio de 2016.
b) El 30 de junio de 2016, el PAP comunicó a la Gerencia de Supervisión que, por razones de fuerza mayor, no podía presentar su IFA 2015 en aquella fecha, sino que lo haría a la brevedad posible.
c) El 1 de setiembre de 2016, el PAP comunicó a la Gerencia de Supervisión que presentaría su IFA 2015 el día 16 de setiembre del mismo año, por lo que solicitó que se reprogramen las acciones de control correspondientes para una fecha posterior a la referida.
d) El 19 de setiembre de 2016, el PAP presentó su IFA
2015 a la Gerencia de Supervisión.
e) El 21 de setiembre de 2016, la Gerencia de Supervisión comunicó al PAP la reprogramación de acción de verificación y control de la IFA 2015 para el día 28 de setiembre de ese año.
f) Recién el 9 de enero de 2017, la Gerencia de Supervisión le notificó al PAP el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

13. De lo expuesto, queda acreditado que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el PAP había subsanado voluntariamente la omisión consistente en la falta de presentación de su IFA 2015.

14. Ahora bien, la comisión de la infracción imputada al PAP se llevó a cabo cuando se encontraba vigente la primigenia Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, primigenia LPAG).

Así, bajo la vigencia de dicha norma, la circunstancia de subsanación voluntaria de la infracción antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, constituía una atenuante de responsabilidad por infracciones:

Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes:

1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.

15. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2016, entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1272 que introdujo modificaciones a la primigenia LPAG. Entre dichas modificaciones, se encuentran las referidas a las circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones:

Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
[...]
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.

16. De ahí que, con la norma vigente, dicha circunstancia dejó de ser una atenuante y ahora es una eximente de responsabilidad por infracción administrativa.

Esto implica que la misma circunstancia ahora resulta más beneficiosa para el infractor o presunto infractor, puesto que su verificación excluye la responsabilidad administrativa, lo que implica que no podrá ser sancionado por la infracción atribuida.

El sustento de dicha modificación se encuentra relacionado a preferir la acción reparadora espontánea del administrado frente a los costos que implica iniciar y tramitar el procedimiento administrativo sancionador.

17. Efectuadas tales precisiones, resulta oportuno indicar los alcances del principio de irretroactividad, modificados por el Decreto Legislativo Nº 1272:

Artículo 230. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[...]
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción 3
DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. Ob. cit., p. 154.
como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición [resaltado agregado].

18. Como puede observarse, con la modificatoria al principio de irretroactividad, se establecen las excepciones para que se aplique, de manera retroactiva, aquellas normas posteriores que favorezcan al presunto infractor o infractor. Entre dichas excepciones se encuentran aquellas referidas a las sanciones que se pudieran imponer en caso se determine la comisión de una infracción administrativa.

19. En el caso concreto, de lo señalado en el considerando 5, se aprecia que, antes de que la Gerencia de Supervisión le notificara el inicio del procedimiento sancionador, el PAP cumplió con la obligación de presentar su IFA 2015, subsanando voluntariamente la omisión constitutiva de la infracción prevista en el artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento.

20. Sobre el particular, antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, correspondía a la Gerencia de Supervisión valorar las circunstancias relacionadas al caso concreto a fin de determinar si se había configurado una condición atenuante o eximente de responsabilidad por infracción. Así, debió valorar que si bien la conducta constitutiva de la infracción (presentación fuera de plazo de la IFA 2015) ocurrió bajo la vigencia de la primigenia LPAG, ello no era impedimento para aplicar la ley posterior si esta resultaba más beneficiosa al presunto infractor o infractor.

21. En vista de ello, de la evaluación de los hechos y en aplicación de las excepciones del principio de irretroactividad, la subsanación voluntaria del P AP respecto a la omisión de la conducta constitutiva de infracción, antes de que le notificara el inicio del procedimiento administrativo sancionador, debió ser considerada como una condición eximente de responsabilidad administrativa, por lo que no correspondía sancionar al PAP por la infracción atribuida.

22. En ese sentido, se verifica que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP no se encuentra ajustado a Derecho, debido a que no se observó los alcances del principio de irretroactividad y, por ende, la potestad sancionadora del Estado, en este caso, no se encuentra legitimada.

23. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el PAP por la infracción prevista en el artículo 34 de la LOP y en el artículo 67 del Reglamento.

24. Sin perjuicio de la decisión adoptada, corresponde exhortar al P AP para que, en lo sucesivo, cumpla con presentar sus IFA dentro de los plazos legalmente establecidos a fin de que la ONPE lleve a cabo, de manera oportuna, su deber de fiscalización, supervisión y control del financiamiento público y privado de toda organización política.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 000097-2017-J/ONPE, del 28 de marzo de 2017, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, que resolvió sancionar a la citada organización política con la pérdida del financiamiento público directo que le corresponda para el año 2017, por no presentar la Información Financiera Anual 2015 dentro del plazo legal, y, en consecuencia, REFORMÁNDOLA, declarar el archivo del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la citada organización política por la infracción prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y en el artículo 67 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, modificado por Resolución Jefatural
Nº 228-2015-J/ONPE.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a la organización política Partido Aprista Peruano a que, en lo sucesivo, cumpla con presentar su Información Financiera Anual dentro de los plazos legalmente establecidos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00203
LIMA
ONPE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL
BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimental Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Jefatural Nº 000097-2017-J/ONPE, de fecha 28 de marzo de 2017, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ ONPE, del 9 de febrero del año en curso, que resolvió sancionar a la citada organización política con la pérdida del financiamiento público directo que le corresponda para el 2017, por no presentar su Información Financiera Anual 2015 dentro del plazo legal, emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:

1. Sobre el particular, debemos señalar que compartimos lo expuesto en los considerandos 1 al 10 de la resolución emitida, por mayoría, por este órgano colegiado. De los principios que se mencionan, además, debe tenerse en cuenta los alcances de los principios de buena fe procedimental y de predictibilidad o confianza legítima, así como lo señalado en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

2. Respecto del caso materia de controversia, es necesario precisar la secuencia de los hechos:
a) El 17 de junio de 2016, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, la Gerencia de Supervisión)
notificó al representante legal del Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), por Oficio Circular Nº 000003-2016-GSFP/ONPE, mediante el cual se le informó que debía presentar la Información Financiera Anual 2015 (en adelante, IFA 2015), a más tardar el 30 de junio del mismo año (fojas 65 y vuelta).
b) El 30 de junio de 2016, el secretario general del PAP comunicó a la Gerencia de Supervisión que, por razones de fuerza mayor, no podía presentar en la citada fecha la IFA 2015, pero que lo haría a la brevedad posible (fojas 39).
c) El 1 de setiembre de 2016, la Tesorería del PAP
comunicó a la Gerencia de Supervisión que el día 16 de setiembre del mismo año presentaría su IFA 2015, por lo que solicitó la reprogramación de las actividades de control que correspondan (fojas 40).
d) El 19 de setiembre de 2016, el secretario general del PAP presentó a la Gerencia de Supervisión su IFA
2015 (fojas 41).
e) El 21 de setiembre de 2016, la Gerencia de Supervisión notificó al representante legal del PAP la Carta Nº 001731-2016-GSFP/ONPE, comunicando la reprogramación de la acción de verificación y control a su IFA 2015, señalando como fecha el 28 de setiembre de dicho año (fojas 42).
f) El 9 de enero de 2017, la Gerencia de Supervisión notificó al representante legal del PAP la Carta Nº 000092-2017-GSFP/ONPE (fojas 61 y vuelta), adjuntando, entre otros, la Resolución Jefatural Nº 000005-2017-J/ONPE, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el PAP (fojas 60 y vuelta).
g) El 21 de febrero de 2017, la secretaria general (e) de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) notificó al representante legal del PAP el Oficio Nº 000224-2017-SG/ONPE (fojas 49), remitiendo adjunto la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, que sancionó al PAP con la pérdida del financiamiento público directo correspondiente al 2017 (fojas 50 y vuelta).

3. De acuerdo a los medios probatorios obrantes en el expediente y que han sido señalados en el párrafo precedente, se determina que el PAP no cumplió con presentar su IFA 2015, en el plazo establecido por ley, conforme a lo contemplado por el artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ni de forma extemporánea, según lo regulado en el artículo 79, literal b) del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, modificado por Resolución Jefatural Nº 228-2015-J/ONPE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se corrobora que habiendo transcurrido un mes desde la fecha de vencimiento de ambos plazos señalados por ley, el PAP en forma tardía efectuó la presentación de su IFA 2015 el 19 de setiembre de 2016, el mismo que fue recepcionado por la Gerencia de Supervisión.

4. Al respecto, resulta trascendente tomar en cuenta la Carta Nº 001731-2016-GSFP/ONPE, de fecha 21 de setiembre de 2016, emitida por la Gerencia de Supervisión, mediante la cual comunica al PAP la reprogramación de la acción de verificación y control a su IFA 2015, señalando como fecha el 28 de setiembre de dicho año, la cual genera los siguientes efectos:
a) Aceptación de solicitud de reprogramación de acción de verificación y control a la IFA 2015, planteada por el PAP.
b) Convalidación de la IFA 2015, presentada por el
PAP .

5. Asimismo, cabe precisar que la Gerencia de Supervisión, pese a haber recepcionado del PAP su IFA
2015 en fecha tardía, haber aceptado la solicitud de reprogramación, y, en consecuencia, haber reprogramado la acción verificación y control a la IFA 2015, así como haber permitido transcurrir casi 5 meses desde que venció el plazo legal para la presentación del IFA 2015, sin haber ejercido ninguna acción de control inmediata contra el PAP en razón al incumplimiento de la obligación dispuesta por el artículo 34 de la LOP, recién el 9 de enero de 2017, notifica al PAP la Resolución Jefatural Nº 000005-2017-J/ONPE, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el partido político, y, posteriormente, el 21 de febrero de 2017, la Secretaría General de la ONPE, notifica la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, que dispone sancionar al PAP con la pérdida del financiamiento público directo correspondiente al 2017.

6. De lo precisado anteriormente, se tiene que la autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio (principio de buena fe procedimental). Asimismo, la autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente, así como no puede variar irrazonablemente e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables (principio de predictibilidad o de confianza legítima), más aún cuando los principios del procedimiento administrativo sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo (principio de acceso permanente).

7. Es así que tanto en la resolución jefatural de inicio del procedimiento administrativo sancionador como en la resolución jefatural de sanción que es materia de apelación, la autoridad administrativa no valoró la carta emitida por la Gerencia de Supervisión de la misma entidad, mediante la cual se aceptó la solicitud presentada por el PAP para la reprogramación de la acción de verificación y control a su IFA 2015 y, por ende, convalidó la presentación de la misma.

8. Además, del contenido de las resoluciones jefaturales, se verifica que, en ambas, se han trasgredido los alcances del artículo 6 de la LPAG, por presentar motivación insuficiente y como consecuencia de ello, acarrea nulidad. Asimismo, se determina que la actuación por parte de la Gerencia de Supervisión al iniciar el procedimiento administrativo sancionador no solo fue una actuación tardía, sino que además es una actuación arbitraria, por ser opuesta a su actuación anterior y por contravenir sus propios actos (principio de buena fe procesal).

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nuestro VOTO
es por que se declare NULA la Resolución Jefatural Nº 000041-2017-J/ONPE, del 9 de febrero del año en curso, que resolvió sancionar a la organización política Partido Aprista Peruano con la pérdida del financiamiento público directo que le corresponda para el 2017, NULA la Resolución Jefatural Nº 000005-2017-J/ONPE, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la citada organización política, y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

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