4/08/2018

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 109-2018-MEM/DM Declaran nulidad de oficio de la resolución ficta que

Declaran nulidad de oficio de la resolución ficta que aprobó solicitud de segunda modificación del contrato de concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Aguaytía - S.E. Parque Industrial Pucallpa y dictan diversas disposiciones RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 109-2018-MEM/DM Lima, 21 de marzo de 2018 VISTOS: El Expediente Nº 14113100 sobre la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la
Declaran nulidad de oficio de la resolución ficta que aprobó solicitud de segunda modificación del contrato de concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Aguaytía - S.E. Parque Industrial Pucallpa y dictan diversas disposiciones
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 109-2018-MEM/DM
Lima, 21 de marzo de 2018
VISTOS: El Expediente Nº 14113100 sobre la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión en 138 kV S.E.

Aguaytía - S.E. Parque Industrial Pucallpa; la solicitud de la segunda modificación de la mencionada concesión definitiva, presentada por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A.; los Informes Nº 017-2018-MEM/DGE-DCE y Nº 048-2018-MEM/DGE-DCE de la Dirección General de Electricidad; y, el Informe Nº 177-2018-MEM/OGJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema Nº 064-2001-EM, publicada el 15 de marzo de 2001, se otorga a Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A. (en adelante, ETECEN) la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión en 138 KV S.E. Aguaytía - S.E. Parque Industrial Pucallpa, de una (1) terna y 131 km de longitud, aprobándose el Contrato de Concesión Nº 183-2001 (en adelante, el CONTRATO);

Que, mediante Resolución Suprema Nº 074-2001-EM, publicada el 20 de abril de 2001, se aprueba la transferencia de la concesión definitiva referida en el considerando anterior, que efectúa ETECEN a favor de Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., quien asume todos los derechos y obligaciones que señala el CONTRATO;

Que, mediante Resolución Suprema Nº 033-2002-EM, publicada el 10 de setiembre de 2002, se aprueba la primera modificación de la mencionada concesión definitiva de transmisión, a fin de incluir ciertas modificaciones y aclaraciones al CONTRATO, aprobándose el Addendum Nº 1 al CONTRATO;

Que, mediante Carta CS00139 - 16011033 con Registro Nº 2662800, de fecha 9 de diciembre de 2016, Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. solicita la segunda modificación de la concesión definitiva de transmisión de energía eléctrica para la Línea de Transmisión en 138 KV S.E. Aguaytía - S.E.

Parque Industrial Pucallpa, a fin de variar su recorrido en el tramo comprendido entre la S.E. Aguaytía y la estructura T2
existente, así como instalar 4 estructuras (T71A, T92A, T153A
y T161A) en el mismo eje de la línea existente;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 436-2015-MEM/DGAAE, de fecha 20 de noviembre de 2015, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas (DGAAE) otorga la Conformidad al Informe Técnico Sustentatorio del Proyecto "Repotenciación de la Línea de Transmisión 138 kV
Aguaytía Pucallpa (L-1125) y Subestaciones Asociadas", ubicado en los distritos de Callería y Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, y en los distritos de Irazola y Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; de acuerdo a los fundamentos y conclusiones señalados en el Informe Nº 957-2015-MEM-DGAAE/
DNAE/DGAE/LQS/ CCR/RDV/HBC;

Que, el Código CE03A del T exto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas establece que el procedimiento administrativo de modificación de concesión definitiva es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, cuyo plazo de evaluación es de treinta (30) días hábiles;

Que, el numeral 195.1 del artículo 195 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) señala que pondrán fin al procedimiento administrativo, entre otros, el silencio administrativo positivo;

Que, por su parte, el numeral 197.1 del artículo 197 del TUO de la LPAG establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo, quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, el numeral 197.2 del mencionado artículo señala que el silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 211 del mencionado cuerpo legal;

Que, según los Informes de Vistos, considerando lo establecido en el TUPA del Ministerio de Energía y Minas, en los artículos pertinentes del TUO de la LPAG, el artículo 28 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y el artículo 53 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, el plazo máximo para emitir un pronunciamiento para el presente caso culminó el 15 de febrero de 2017;

Que, por lo expuesto, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de la segunda modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión en 138 KV S.E. Aguaytía - S.E.

Parque Industrial Pucallpa, presentada por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., quedó aprobada en los términos solicitados el 16 de febrero de 2017;

Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento y en el TUPA del Ministerio de Energía y Minas;

Que, en el presente caso, mediante Oficio Nº 2410-2016-MEM/DGE, notificado el 3 de enero de 2017, la Dirección General de Electricidad observa la solicitud presentada por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., requiriendo completar la Memoria Descriptiva presentada, así como presentar información necesaria para que la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y Minas (MEM) efectúe la evaluación respecto de si en la segunda modificación de concesión definitiva solicitada corresponde aplicar la consulta previa, prevista en la Ley Nº 29785, Ley de derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo (OIT), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2012-MC. Dicha información fue presentada y completada mediante la Carta CS00010 - 17011033 con Registro Nº 2697558, de fecha 17 de abril de 2017;

Que, asimismo, mediante Oficio Nº 908-2017/MEM-DGE, notificado el 17 de mayo de 2017, la Dirección General de Electricidad solicita a Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A.
publicar el Aviso de Petición de la segunda modificación de concesión, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Al respecto, Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., mediante Carta CS00017-17011033
con Registro Nº 2709516, de fecha 2 de junio de 2017 cumple con presentar a la Dirección General de Electricidad las publicaciones del Aviso de Petición efectuadas los días 24 y 25 de mayo de 2017, debiendo transcurrir a partir de la última fecha de publicación, los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 26 de la Ley de Concesiones Eléctricas a fin de descartar la posibilidad de presentación de alguna oposición, para luego proseguir con el trámite correspondiente;

Que, en consecuencia, a la fecha de la configuración del silencio administrativo positivo, esto es el 16 de febrero de 2017, no se había cumplido con los trámites esenciales para la adquisición del derecho;

Que, el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG
establece que son vicios del acto administrativo, que
causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición;

Que, por lo expuesto, la aprobación por aplicación del silencio administrativo positivo de la solicitud de la segunda modificación de la concesión definitiva, presentada por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. mediante Registro Nº 2662800, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por cuanto adquirió un derecho cuando no cumplía con los requisitos y trámites esenciales para su adquisición, tal como lo establece la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y TUPA del Ministerio de Energía y Minas;

Que, asimismo, el numeral 211.1 del artículo 211 del TUO de la LPAG señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del mencionado cuerpo legal, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Del mismo modo, el numeral 211.2 del citado artículo señala que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida; y si se trata de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario;

Que, además, según el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; asimismo, el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG señala que la resolución que declara la nulidad dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido;

Que, por lo expuesto, al encontrarse dentro del plazo legal que establece el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprueba la solicitud presentada por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. mediante Registro Nº 2662800;

Que, por otro lado, el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, establece que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto;
y, el segundo párrafo del numeral 211.2 del artículo 211 del mismo cuerpo legal, dispone que además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello;

Que, la Dirección General de Electricidad y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, según los Informes de Vistos, realizan una evaluación respecto de la existencia de vicios de nulidad de la resolución ficta, e informan que la resolución ficta que aprueba la solicitud de la segunda modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en Línea de Transmisión en 138 KV S.E. Aguaytía - S.E. Parque Industrial Pucallpa presentada por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A.
se encuentra incursa en causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG; y que la citada empresa ha subsanado las observaciones comunicadas por la Dirección General de Electricidad, mediante comunicación complementaria a su solicitud;

Que, el Principio de Informalismo, contenido en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, señala que "Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público";

Que, estando a lo señalado, corresponde declarar la nulidad de la resolución ficta que aprueba la solicitud de concesión definitiva, y contando con los elementos para resolver sobre el fondo del asunto, así como el principio de informalismo, corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente;

Que, en ese sentido, de conformidad con los Informes de Vistos, al haberse verificado que a la fecha Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. cumple con los requisitos y trámites esenciales para la aprobación de la solicitud de la segunda modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica en la Línea de Transmisión en 138 KV S.E. Aguaytía - S.E.

Parque Industrial Pucallpa según lo señalado en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y el TUPA del Ministerio de Energía y Minas, corresponde se apruebe su solicitud; y, por consiguiente, se apruebe el Addendum Nº 2 al CONTRATO en los términos y condiciones que aparecen en la Minuta correspondiente, la misma que deberá ser elevada a Escritura Pública incorporando en ésta el texto de la presente Resolución, e inscribirla en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos del Registro de Propiedad Inmueble, según lo establecido en los artículos 7 y 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas;

Que, adicionalmente, conforme al artículo 53 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la Resolución Ministerial que aprueba el otorgamiento de concesión definitiva debe aprobar el respectivo Contrato de Concesión y autorizar al Director General de Electricidad o a quien haga sus veces, para intervenir en la celebración del mismo. En ese sentido, para la modificación de un Contrato de Concesión Definitiva debe procederse de la misma manera;

De conformidad con lo dispuesto en el TUO de la LPAG, en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y en el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprobó al 16 de febrero de 2017, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de la segunda modificación del contrato de concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Aguaytía - S.E.

Parque Industrial Pucallpa, presentada por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., por encontrarse incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto adquirió un derecho contrario al ordenamiento jurídico, y al incumplir los requisitos y trámites esenciales señalados en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio.

Artículo 2.- Aprobar, en virtud de las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, la solicitud de modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica de la Línea de Transmisión en 138 kV S.E. Aguaytía - S.E. Parque Industrial Pucallpa, solicitada por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., y el Addendum Nº 2 al Contrato de Concesión Nº 183-2001, a fin de modificar la Cláusula Primera y el Anexo Nº 2.

Artículo 3.- Autorizar al Director General de Electricidad, o a quien haga sus veces, a suscribir en representación del Estado, la Minuta del Addendum Nº 2 al Contrato de Concesión Nº 183-2001 aprobado en el artículo precedente, así como la Escritura Pública correspondiente.

Artículo 4.- Insertar el texto de la presente Resolución Ministerial en la Escritura Pública a que dé origen el Addendum Nº 2 al Contrato de Concesión Nº 183-2001, en cumplimiento del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial por una sola vez en el diario oficial El Peruano dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, por cuenta de Interconexión Eléctrica ISA
Perú S.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Artículo 6.- Disponer, a través de las instancias correspondientes, el deslinde de responsabilidad a que diera lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada en el artículo 1, de la parte resolutiva de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANGELA GROSSHEIM BARRIENTOS
Ministra de Energía y Minas

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