4/13/2018

RESOLUCIÓN N° 0166-2018-JNE Revocan resolución emitida por la DNROP que declaró improcedente el

Revocan resolución emitida por la DNROP que declaró improcedente el pedido de inaplicación de la Ley Nº 30673 y establecen precisión sobre participación de organizaciones políticas con lista de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 RESOLUCIÓN Nº 0166-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00046 MARCONA - NASCA - ICA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jerald Jonatan
Revocan resolución emitida por la DNROP que declaró improcedente el pedido de inaplicación de la Ley Nº 30673 y establecen precisión sobre participación de organizaciones políticas con lista de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018
RESOLUCIÓN Nº 0166-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00046
MARCONA - NASCA - ICA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, en contra de la Resolución Nº 082-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Por escrito, del 9 de enero de 2018 (fojas 3 a 6), Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, solicita a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) que se declare a su proceso de inscripción que no resulta de aplicación el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ni "el artículo 9 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) [sic]", que han sido modificados por la Ley Nº 30673, sino que se tramite conforme a la redacción vigente de dichas normas antes de su modificatoria.

Por Resolución Nº 082-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018 (fojas 8 y 9), la DNROP declaró improcedente el pedido de inaplicación de la Ley Nº 30673.

Dicha dirección señaló que no se encuentra facultada para declarar la aplicación o no de una ley que ya entró en vigencia, según lo previsto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política. Así también, precisó que el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas no es un procedimiento de aprobación automática, sino que se encuentra regido por etapas preestablecidas, las cuales son de público conocimiento, dado que se encuentran detalladas en su reglamento.

El 25 de enero de 2018 (fojas 12 a 24), Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 082-2018-DNROP/JNE, sobre la base de similares argumentos expuestos en su escrito, del 9 de enero del presente año. Asimismo, desarrolló los siguientes nuevos alegatos:
a) Resulta indispensable que cualquier cambio normativo que pretenda ser aplicado a las agrupaciones políticas debe respetar no solo el artículo 103 de la Constitución Política, sino valorar la importancia que tienen estas organizaciones para la consolidación de la democracia de nuestro país.
b) La DNROP confunde la aplicación inmediata de las normas en el tiempo, realizando una aplicación retroactiva de la Ley Nº 30673.
c) Aplicar la Ley Nº 30673 a su proceso de inscripción afecta el principio de irretroactividad de las leyes, desconoce la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y vulnera el derecho de participación política.
d) La fecha de adquisición del kit electoral es clave para determinar la normativa aplicable a una organización política que está en vías de inscripción.
e) Iniciado un proceso de inscripción con la compra del kit electoral, este debe tramitarse y concluirse bajo el marco normativo vigente en aquel entonces, por lo que, aplicar una modificatoria vulnera el derecho fundamental al procedimiento determinado por la ley, el principio de seguridad jurídica y —agregamos— el principio de irretroactividad de las normas.
f) Tratándose de una situación jurídica o un hecho acaecido al amparo de una norma que luego es modificada por una nueva norma, como sucede en el presente caso, en donde se encuentre en curso un proceso electoral —Elecciones Regionales y Municipales (ERM 2018)— y se han vencido o cumplido algunos hitos o plazos para este proceso, no es posible aplicar la modificación dispuesta por la nueva norma y de hacerlo se afectaría el principio de irretroactividad de las normas, así como el derecho constitucional de participación política.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la DNROP dio respuesta a lo solicitado por la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona y si la misma se ciñe a sus competencias.

CONSIDERANDOS
1. De acuerdo al artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), la apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones resuelva en última y definitiva instancia.

2. Asimismo, el referido artículo también señala que se considera observación al reparo a una solicitud presentada por el interesado y a los documentos que la sustentan basada en un defecto subsanable. Esta puede ser de admisibilidad o forma, cuando es formulada por Servicios al Ciudadano, Oficinas Desconcertadas u Oficinas Registrales al momento de recibir la solicitud de inscripción, o de procedencia o de fondo cuando es efectuada por la DNROP o el Registrador Delegado.

Sobre las modificatorias legales introducidas por la Ley Nº 30673
3. Por medio de las Leyes Nº 30673 y Nº 30688, publicadas en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre y el 29 de noviembre de 2017, respectivamente, se introdujeron varias modificaciones en materia electoral.

Entre ellas, se modificaron la LOP, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM.

4. La Ley Nº 30673, entre otros aspectos, varió tangencialmente el cronograma electoral. Así, el artículo 8 de la mencionada ley incorporó un último párrafo al artículo 4 de la LOP, según el siguiente detalle:

Artículo 8. Incorporación de un último párrafo al artículo 4 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Incorpórese un último párrafo al artículo 4 en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:
"Artículo 4. Registro de Organizaciones Políticas [...]
Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda".

5. Sobre la base de esta variación, se procederá a evaluar si su aplicación al proceso de ERM 2018
implicaría una grave afectación a los derechos de participación política de los promotores de las organizaciones políticas en vías de inscripción que a la fecha máxima para la convocatoria de dichas elecciones, esto es, el 10 de enero de 2018, no lograron materializar su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

6. Esto, por cuanto, se alega que, con el anterior cronograma electoral, el procedimiento de inscripción con miras a participar en las ERM 2018 podía extenderse hasta la fecha máxima para la presentación de candidaturas, esto sería, hasta el 19 de junio de 2018.

7. Así las cosas, a fin de valorar si las variaciones legales afectan el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en primer lugar, procederemos a analizar el contenido de tal derecho y, en un segundo momento, a determinar las consecuencias prácticas para su ejercicio en lo relativo a las ERM 2018.

El derecho a la participación política en el ordenamiento peruano 8. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política de 1993 cuando menos en tres dispositivos. Estos son:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
[...]
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[...]
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
[...]
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
[...]
Artículo 35.- Organizaciones políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

9. Dicho esto, se advierte que la Carta Magna reconoce el derecho que todo ciudadano tiene para participar en la vida política del país, ya sea de manera individual o en forma colectiva, por lo que corresponde que se desarrollen las condiciones y procedimientos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda ejercer dicho derecho.

10. Este derecho a la participación política se expresa, al menos, en dos dimensiones: a) el derecho al sufragio (artículos 2, numeral 17, y 31), y b) el derecho a constituir o formar parte de una organización política (artículo 35). En cuanto al sufragio, cabe precisar que dicha dimensión está conformada, a su vez, por el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades o representantes a nivel nacional, regional y local, participando en forma indirecta en los asuntos públicos, y el derecho a ser elegido como autoridad o representante en los mencionados niveles de gobierno, para participar directamente en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.

Y es con relación a esta última expresión del derecho de participación, que se tiene que nuestro sistema democrático representativo supone que la selección de sus autoridades y representantes se materializa a través de comicios electorales, donde los ciudadanos eligen, por voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, a los individuos que los representarán en los diferentes cargos políticos, proceso que debe estar revestido del principio de seguridad jurídica y del carácter preclusivo de sus etapas.

11. Ahora bien, como es de público conocimiento, a partir de octubre de 2017, legislativamente se han generado varios cambios importantes en materia electoral, encontrándose dentro de estas modificaciones la determinación de hitos en nuestro cronograma electoral.

Entre ellos, debemos resaltar los siguientes:
a) Fecha límite para determinar qué organizaciones políticas están habilitadas para participar en una elección,
fecha máxima de convocatoria del proceso, que, en el presente proceso, resultó ser el 10 de enero de 2018.
b) Periodo para que las organizaciones políticas inscritas, así como las alianzas electorales surgidas de estas realicen elecciones internas para la selección de los candidatos que van a promover en la elección. Para las ERM 2018 dicha etapa comenzó el 11 de marzo y culminará el 25 de mayo de 2018.
c) Fecha límite para la presentación de las listas de candidatos a cargos municipales y regionales sujetas a elección, que, en el presente proceso, es el 19 de junio de 2018.
d) Fecha límite para el retiro de listas y renuncia de candidatos, el cual en el presente proceso vence el 8 de agosto de 2018.
e) Fecha límite para la publicación de las listas de candidatos que han sido admitidas. En el presente proceso, el 8 de agosto de 2018.
f) Establecimiento de una fecha límite para la exclusión de candidaturas hasta 30 días antes de la elección, lo cual para las ERM 2018 resulta ser el 7 de setiembre de 2018.

12. El establecimiento de estas etapas permitirá, entre otros, conocer con anticipación qué organizaciones políticas podrían participar en un proceso electoral y mantener a este ordenado.

13. Además, debe tenerse presente que las organizaciones políticas son personas jurídicas de derecho privado que adquieren vigencia a través de su inscripción en el ROP (artículo 5 de la LOP). Su objeto no es otro que el de participar en los asuntos públicos del país, formulando propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana y a la manifestación de esta en los procesos electorales.

14. En ese sentido, el artículo 2, literal f, de la LOP, establece como uno de los fines y objetivos de las organizaciones políticas, el participar en procesos electorales, precisamente, para cumplir con lo que es objeto de su constitución.

15. Por su parte, el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. Por lo tanto, en un contexto de proceso electoral, el Estado peruano debe garantizar a las organizaciones políticas un trato equitativo en la aplicación de la ley, de tal modo que las elecciones sean competitivas y libres de todo privilegio a favor o en contra de cualquier organización política. Esto supone que el Estado cumple una función garantista en el proceso electoral.

16. Asimismo, el artículo 13 de la LOP dispone que la inscripción de una organización política se cancela cuando no hubiesen alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos del proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción.

La finalidad de establecer supuestos de cancelación de inscripción de organizaciones políticas encuentra sustento en el hecho de promover la permanencia en el sistema solamente de las organizaciones con representación, esto es, aquellas que logren superar la valla electoral. Lo que no sucede con las organizaciones políticas de alcance provincial o distrital porque incluso superando la barrera electoral y si la lista de candidatos logre ser elegida en alguna circunscripción, aun así el ROP procede a cancelar su inscripción registral.

No se debe perder de vista que las disposiciones de la LOP, por ser una norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente no solo con las normas electorales vigentes, sino también, y, especialmente, con la Constitución Política del Perú.

17. En efecto, el artículo 13 de la LOP debe concordarse con el literal f del artículo 2 de la misma ley, el cual establece la participación de los procesos electorales como uno de los fines y objetivos de las organizaciones políticas. Por ello, puede sostenerse que una organización política que no participa de un proceso electoral desnaturaliza el objeto para el cual se constituyó y, por ende, se deslegitima a sí misma. De allí se deduce claramente que la no participación conlleva necesariamente a su extinción como organización política, en suma, a la cancelación de su inscripción en el ROP.

18. Tal conclusión también es consecuencia de la interpretación sistemática de las normas electorales y la Constitución Política, específicamente, del derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, permitir la subsistencia de organizaciones políticas que no participan en los procesos electorales significaría ejercer una discriminación en contra de aquellas otras organizaciones que a pesar de haber participado no superan la valla electoral establecida en el artículo 13 de la LOP, y, por ende, ven cancelada su inscripción en el ROP. En otras palabras, conduciría a una discriminatoria aplicación de la ley sin una razón que justifique dicha medida y afectaría el derecho de igualdad, lo que coloca en una situación de desventaja a aquellos que, cumpliendo con el objeto para el cual se constituyeron, participaron en un proceso electoral, pero no lograron superar el porcentaje mínimo establecido por ley.

En resumen, las organizaciones políticas locales que están en proceso de inscripción al 90% de obtener su resolución registral de persona jurídica se vieron afectadas y agraviadas con la publicación de la Ley Nº 30673, porque se les recortó el plazo inicial para estar hábiles y presentar su lista de candidatos; es sobre este grupo de organizaciones políticas en vías de inscripción que se busca proteger y salvaguardar el derecho de igualdad otorgando un plazo adicional hasta el inicio de la fecha de democracia interna, esto es, hasta el 11 de marzo de 2018.

19. A mayor precisión, y según la línea jurisprudencial seguida por el Supremo Tribunal Electoral en anteriores procesos electorales, este se ha pronunciado mediante las Resoluciones Nº 319-2006-JNE (tercer y cuarto considerandos) y Nº 1304-2006-JNE (último considerando), respecto de las solicitudes de reserva de inscripción de los partidos políticos Agrupación Independiente Sí Cumple y Fuerza Nacional donde la finalidad de inscribirse en el ROP fue la de participar en el proceso electoral para el cual se inscribieron:

Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13 de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso.

Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan.

Que, tal como la Resolución Nº 154-2006-JNE
lo indicara, las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, es la participación en los procesos electorales, y sus artículos 11º y 13º inciso a), este último referido a la cancelación del registro de organizaciones políticas de aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, o 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participación efectiva en la Elecciones Generales 2006; sostener lo contrario, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley, afectando el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron el porcentaje.

20. Asimismo, debe considerarse, que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, y está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa, sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral hasta la inscripción definitiva ante el ROP. El kit electoral tiene una caducidad de 2 años hasta la presentación de los requisitos ante el Jurado Nacional de Elecciones, siendo así, según la página institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales se observa un elevado número de ciudadanos que adquirieron estos kits de organizaciones políticas locales desde el 2015, 2016 y 2017 conforme al reporte de venta de kits electorales que se detalla:

Año 2015 Año 2016 Año 2017
69 kits vendidos 219 kits vendidos 712 kits vendidos 21. Al haberse vendido alrededor de 1000 kits en 2
años, la Ley Nº 30673 no contempló ninguna disposición menos gravosa que permita a estas organizaciones políticas tener alguna medida excepcional que viabilice sus objetivos institucionales y no restrinja de manera abrupta, cortante y gravosa sus plazos expectaticios a 3
meses antes de la convocatoria, cuando varias de estas ya se encontraban incluso subsanando observaciones o publicando síntesis; es decir, ya habían cumplido con el 90% del proceso de inscripción requerido por el Jurado Nacional de Elecciones.

22. Al exigir inscripción vigente al 10 de enero sin la aplicación incluso de la inscripción provisional, se recorta el derecho de asociación por no lograr obtener su inscripción, pero también se estaría afectando de manera directa su derecho a la participación política. Precisando lo anterior, debemos señalar que este proceso electoral de ERM 2018 es el último para las organizaciones políticas locales provinciales y distritales. Siendo ello así, las que no logren inscribirse al 10 de enero 2018 podrían hacerlo hasta el 19 de junio (fecha de cierre del ROP), con lo cual no se cumpliría con la finalidad del artículo 2, literal f) de la LOP, toda vez que se inscribirían para un proceso electoral, pero no podrían participar en el mismo porque no podrían presentar lista de candidatos. Esta posición es incongruente con la finalidad de la LOP, porque se inscribirían en el ROP y no podrían presentar candidatos por haberse recortando abruptamente el plazo al 10 de enero, sumado a ello, se cancelaría su inscripción registral al término de las elecciones, por lo que nacerían como organización política para no presentar candidatos y terminarían siendo canceladas registralmente sin participar en el proceso electoral al cual se inscribieron.

23. Ahora, si bien es cierto que ninguna de las modificaciones impide que se continúen con los procesos de inscripción de partidos políticos y movimientos departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un próximo proceso electoral, no obstante, no se puede negar que el tiempo para que concreticen su inscripción para participar en las ERM 2018 se vio reducido con la variación del calendario electoral.

24. Así, el nuevo cronograma electoral, al haber entrado en vigencia con no más de 3 meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, volvía casi improbable la adaptación de las acciones que debían tomar los promotores de las organizaciones políticas a plazos más cortos. Esto porque, al haberse modificado este hito de manera tan cercana al nuevo plazo (10 de enero de 2018), generó un recorte en las posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción.

25. Más aún, según la única disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30688, las organizaciones políticas locales podrán participar, por última vez, en las ERM
2018, con lo que, con una aplicación literal del artículo 4 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30673, en esta se generaría, incluso, una restricción absoluta para el ejercicio del derecho a la participación política.

26. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, considera que se configuran los elementos necesarios para que, con carácter excepcional, se establezca un tratamiento especial a fin de evitar restricciones desproporcionales al derecho de participación política, sin que ello configure una desnaturalización del cronograma electoral, ya que su finalidad, como se ha señalado anteriormente, es que los procesos electorales se lleven en orden y sin que sus diversas etapas se superpongan. Con este tratamiento especial y, reiteramos, excepcional, este órgano electoral busca brindar seguridad jurídica, sin afectar los principios de predictibilidad y preclusión a las diversas etapas del proceso electoral.

27. En ese sentido, se advierte una restricción al derecho a la participación política a los promotores de las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30673, por lo que, de manera excepcional, se considera que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y lograron su inscripción ante el ROP hasta la fecha máxima de inicio de la democracia interna, es decir, hasta el 11 de marzo de 2018, se encontrarán habilitadas para participar en las ERM 2018 y presentar sus listas de fórmulas y candidatos. Esto sin perjuicio a la evaluación y calificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas electorales, actividad que, en primera instancia, realizan los Jurados Electorales Especiales, y que son pasibles de conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación.

28. La determinación de esta ampliación respecto al plazo límite -inicio del periodo de democracia interna- en el que las organizaciones políticas ostentan intenciones de participar en las próximas elecciones, se fundamenta en la necesidad que tiene la población de conocer, de manera anticipada, a aquellas que presentarían listas de candidatos. Así, se reitera, una vez más, que este plazo no desnaturaliza el cronograma electoral y evita que el proceso pierda legitimidad ante el electorado, es por ello que este órgano electoral, por mayoría, considera que el tratamiento a seguir no debe afectar la etapa de democracia interna, para lo cual, se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de alianzas electorales.

29. Así, en aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú, en el ejercicio de sus competencias, el Jurado Nacional de Elecciones emite este pronunciamiento, ponderando el interés general y público en la transparencia en las elecciones, y el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad.

30. Es por ello que, con observancia al principio de oportunidad, que supone que este órgano electoral se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto, sin desvirtuar aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no han sido valorados, de manera adecuada, en la etapa pertinente por este órgano colegiado -como, en el presente caso, la seguridad jurídica y el derecho de participación política- podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el interés público que subyace a los mismos.

31. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.

32. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, toda vez que, de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas.

33. Toda ley se cumple si respeta derechos fundamentales, siendo así, este tribunal electoral es consciente de que las autoridades están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la CADH, evidentemente, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH.

34. Es por ello que, con observancia al principio de oportunidad, al cual este órgano electoral se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto, sin desvirtuar aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no han sido valorados, de manera adecuada, en la etapa pertinente por este órgano colegiado -
como, en el presente caso, la seguridad jurídica y el derecho de participación política-, podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público.

35. En tal sentido, se debe tener en cuenta el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual señala:

Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional [...]
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

36. Por lo tanto, tomando en consideración los preceptos y principios constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida, en el presente caso, entre el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley, resolverlo ponderando una norma insuficiente (principio de irretroactividad de la norma) con el principio de seguridad jurídica a la luz del principio o juicio de proporcionalidad:
a. Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio, se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto, se establece a través de la Ley Nº 30673
como fecha límite de participación a las organizaciones políticas que estuvieran inscritas a la fecha de convocatoria al proceso de ERM2018; este nuevo plazo (10 de enero de 2018) reduce considerablemente las oportunidades y tiempo para arribar a la inscripción definitiva, por lo que perjudica a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción, si se aplicase la nueva ley se estaría produciendo una aplicación retroactiva de la ley en violación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite, además, con este nuevo plazo impuesto y recortado no podrían dar cumplimiento a todos los requisitos normativos, el periodo de análisis, observación y síntesis por parte del ROP, por ejemplo.
b. Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, los suscritos consideran que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia, por lo que se podría introducir un plazo razonable que bien podría extenderse hasta el 11 de marzo, fecha límite para el inicio de la democracia interna, lo cual no supondría una extensión o alargamiento de los plazos hasta junio de 2018, que es lo que, precisamente, se pretende evitar.
c. Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional que se pretende proteger con la medida adoptada; es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio constitucional intervenido. En el presente caso, se evidencia que la optimización del principio de seguridad jurídica es ostensiblemente mayor que el principio de irretroactividad en la aplicación de la norma, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite de inscripción ante el ROP, además, se estaría recortando el plazo original reconocido con el único argumento de la reforma electoral, por lo que no puede imputársele al Sistema Electoral la responsabilidad del hecho de que las organizaciones políticas esperen hasta el último día para presentar sus solicitudes de inscripción, máxime si el Jurado Nacional de Elecciones a través del Servicio al Ciudadano y el ROP adoptan una actitud negligente al no tomar previsión oportuna, rápida y eficaz para el cumplimiento de los nuevos plazos establecidos en la norma.

Por tal motivo, se concluye que la Ley Nº 30673 no resulta una medida razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral.

37. Asimismo, la CIDH reconoce que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Ante ello, no solo es posible desarrollar un juicio de proporcionalidad si existe un confl icto entre una ley y la Constitución Política por que si un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus jueces y sus órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer y desarrollar ex officio un control de convencionalidad entre la ley peruana interna y la CADH en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y, en esta tarea, están obligados a velar porque los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean vulnerados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En otras palabras, los jueces deben ejercer un control de convencionalidad entre las leyes internas que aplican a los casos concretos y la CADH. En esta tarea, se debe
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH.

38. Es de agregar, que el control de convencionalidad opera como un mecanismo para enmendar la errónea aplicación de la ley en contravención de normas internacionales, descartando la aplicación de normas que son contrarias al objeto y fin de los tratados internacionales, prefiriendo la aplicación de la norma internacional y el principio pro homine como mecanismos de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir frente a múltiples interpretaciones de una misma norma, de tal manera, que potencien el goce del respectivo derecho y no al revés. Esta afirmación no es sino una consecuencia del principio de interpretación favor homine, precisamente, porque busca aquella interpretación que más favorezca a los derechos de las personas frente a aquella que los anule o minimice, por ende, cuando hay dos normas sobre derechos, una de derecho interno y otra de derecho internacional, corresponde necesariamente preferir aquella norma internacional que permite reconocer, declarar y potenciar el ejercicio de derechos.

39. Siendo el Estado peruano el principal garante de los derechos humanos de la persona, y de producirse un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, reparar, antes de responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la CADH en todos los Estados Partes en la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales en forma complementaria, de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, el mecanismo convencional obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la CIDH.

40. En el presente caso, también se puede advertir una posible vulneración a la CADH por la existencia y aplicación de dos normas, una de rango legal y otra de rango constitucional, esta última se encuentra directamente vinculada con la CADH; la primera, por cuanto restringe el derecho de asociación al 10 de enero, y la segunda, al derecho a la participación política consagrada en la Constitución Política del Perú, el cual impide que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos a través de estas organizaciones políticas inscritas que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y participen en forma asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, conforme lo prescribe el artículo 2, numeral 17, y el artículo 35 de la Carta Fundamental.

41. Por lo tanto, tomando en consideración la CADH, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera pertinente a modo de complemento para esclarecer la controversia convencional surgida, en el presente caso, sobre el derecho a la participación política, resolverlo a la luz del test de convencionalidad:
a. Identificación de derechos afectados en el caso concreto: mediante el citado juicio se pretende analizar los derechos afectados sobre la base de los hechos alegados al proceso. Este primer paso es, particularmente, relevante para definir si nos enfrentamos o no ante un caso de derechos humanos, por cuanto, en aplicación de las Leyes Nº 30673 y 30688, solo se estaría permitiendo participar con lista de candidatos a las organizaciones políticas distritales que tuvieran inscripción vigente al 10 de enero; sin embargo, pasada dicha fecha pueden continuar su proceso de inscripción hasta el 19 de junio, pero no podrán presentar candidatos y terminado el proceso de ERM 2018 se les cancela su inscripción en el ROP, afectando con ello su derecho a la participación política. En resumen, habiéndose acortado el plazo para estar inscritas hasta el 19 de junio recortándose al 10 de enero, se ha reducido sus expectativas en 5 meses para inscribirse y participar en estas ERM 2018.
b. Bloque de convencionalidad: a través de este juicio o paso, luego de definir los derechos afectados en el caso concreto, se debe analizar cuál es la base normativa aplicable. Sobre este punto, en la CADH, se tiene lo siguiente:

Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
...
c. Juicio de convencionalidad: mediante este tercer y último paso, lo que se pretende es que una vez definidos los derechos afectados en el caso concreto y la base normativa que servirá de parámetro, se realiza el juicio de convencionalidad propiamente dicho. Este supone interpretar la normativa interna de manera tal que se conforme con el bloque de convencionalidad. En este ejercicio, el/la juzgador/a debe aplicar los principios interpretativos que sean pertinentes para la resolución del caso concreto:
- Principio pro persona: Frente a la interpretación de la Ley Nº 30673, que reduce el plazo y condiciona la participación política de candidatos por no contar con inscripción vigente, se puede concluir que esta norma es restrictiva de derechos que colisiona con el artículo 23 de la CADH, por cuanto, no se les permite participar en asuntos públicos a través de organizaciones políticas inscritas con posterioridad a la convocatoria de elecciones. Mantener como regla el supuesto de que solo las organizaciones inscritas participen frente a otras que, habiendo cumplido con el 90% del proceso registral de inscripción y que al haberse publicado la Ley Nº 30673, recortando los plazos, estas organizaciones quedarían sin participar, sumado a ello, debe valorarse también el esfuerzo por la recolección de firmas, constituir el acta de fundación, agrupar a los comités distritales, levantar las observaciones, subsanar las mismas, publicar la síntesis, esperar el plazo de tachas y la resolución que resuelve las apelaciones por las tachas presentadas, todo ello demanda una inversión de personas, tiempo y planificación con anterioridad, al cual se vio vulnerado con la publicación de la ley de la materia, lo cual se torna en una medida gravosa, porque las restringe y elimina su participación en el proceso electoral por no estar inscritas en el registro pese a estar a un pequeño tramo para finalizar; por lo tanto, en aplicación del principio pro homine como mecanismo de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir; los suscritos eligen una norma menos gravosa y que no limite la participación política, por lo que señala un plazo excepcional hasta el 11 de marzo, fecha de inicio de democracia interna, para que terminen su proceso de inscripción y puedan presentar su lista de candidatos para participar en el proceso electoral de ERM 2018.
- Interpretación integral: Este principio interpretativo supone reconocer que todas las fuentes normativas se infl uyen recíprocamente, por lo que al momento de interpretar el juzgador debe tomar en consideración el cuerpo normativo de la Constitución, siendo así, la Constitución Política al señalar que los ciudadanos pueden participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (artículo 2 numeral 17) y que estos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones
políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley y que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (artículo 35), no puede estar restringida esta participación por el recorte del plazo de inscripción al 10 enero. Dicha medida es desproporcional y limitativa de derechos, porque no tomó en cuenta a las diversas organizaciones políticas que ya estaban en proceso de inscripción y habían cumplido casi el 90% del proceso registral y que al no estar inscritas traería como consecuencia su no participación en las ERM
2018; sin embargo, la Ley Nº 30673 debe interpretarse de conformidad con la Constitución y la CADH, por tanto, a efectos de no perjudicar a las organizaciones políticas en vías de inscripción (recepcionados por el Jurado Nacional de Elecciones), y optimizando la medida menos gravosa, debe habilitarse un plazo excepcional y único como medida menos atentatoria de derechos humanos-fundamentales hasta el 11 de marzo, a efectos de que concluyan su inscripción y, por ende, participen en las
ERM 2018.
- Interpretación teleológica: Conforme a la interpretación teleológica, el juzgador debe interpretar la norma jurídica interna y su interrelación con los tratados de derechos humanos, teniendo en consideración el fin último que busca la norma; siendo así, la Ley Nº 30673
genera agravio a las organizaciones políticas en vías de inscripción, por cuanto la norma no contiene una medida transitoria que haga posible limitar la medida gravosa de no participación política, por tanto, a la luz de los tratados de derechos humanos, en específico, el artículo 23 de la CADH y del derecho que mejor favorezca a la organización política, es posible que sin alterar el cronograma electoral, y como medida menos gravosa, se habilite un plazo, de manera excepcional, hasta el 11 de marzo de 2018.

42. Es de agregar, que el Estado peruano para el presente proceso no solo ha adoptado medidas legislativas para su mejor desarrollo, sino que, en la aplicación de ellas, también debe brindar la oportunidad debida para el pleno ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos, sin que pueda alegarse que a través de estas se busca perjudicar a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción.

43. Por tal motivo, este órgano colegiado, por mayoría, concluye que la aplicación de la Ley Nº 30673 no resulta proporcional, en tanto se estaría afectando el principio de seguridad jurídica y restringiendo el derecho de participación política, para las ERM 2018, debiendo considerarse que a partir de este caso concreto y en general para toda organización política que hubiera adquirido su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y que logré su inscripción ante el ROP, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de democracia interna, puede participar con lista de candidatos en las ERM 2018.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente de la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Ezequiel Baudelio Chávarry Correa y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 082-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas que declara improcedente el pedido de inaplicación de la Ley Nº 30673, y, REFORMÁNDOLA, se PRECISE que todas las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673 y lograron su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de la democracia interna, podrán participar con lista de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Ramos Yzaguirre Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2018-00046
MARCONA - NASCA - ICA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY
CORREA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ,
MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE, Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, en contra de la Resolución Nº 082-2018-DNROP/ JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, emitimos el presente voto, en el que, respetuosamente, discrepamos con la decisión de la mayoría por la cual se declara fundado el recurso venido en grado, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
A. Sobre lo resuelto por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) en la resolución impugnada 1. De acuerdo al artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), la apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelva en última y definitiva instancia.

2. La Resolución Nº 082-2018-DNROP/JNE además de declarar improcedente la solicitud de inaplicación de la Ley Nº 30673, formulada por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, también señaló que la DNROP no tiene competencia para declarar la inaplicación de alguna norma.

3. De ello, se advierte que la impugnada, en estricto, no resolvió algún cuestionamiento relacionado al procedimiento de inscripción de organización política presentado por el personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, por el que haya puesto fin a la instancia administrativa; siendo que, por el contrario, este prosigue. En esa medida, lo resuelto por la DNROP solo está dirigido a dar respuesta si es competente para declarar la inaplicación de la Ley Nº 30673, lo cual a todas luces no le corresponde en tanto su naturaleza administrativa no le faculta.

4. Sobre la posibilidad de que un órgano de naturaleza administrativa tenga la potestad de inaplicar una norma infraconstitucional, el Tribunal Constitucional en su sentencia, del 18 de marzo de 2014, recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, señaló que aquellos órganos o tribunales administrativos que no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución Política, carecen de competencia para ejercer el control de constitucionalidad, en ningún caso,
tienen la atribución, facultad o potestad de ejercer la misma.

5. En ese sentido, toda vez que la parte resolutiva del pronunciamiento cuestionado ha dado correcta respuesta a lo solicitado por el recurrente, consideramos que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la recurrida.

B. Sobre las modificatorias legales introducidas por la Ley Nº 30673
6. Sobre las modificatorias legales introducidas, mediante la Ley Nº 30673, tal como se expresó en las Resoluciones Nº 36-2018-JNE y Nº 37-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, es necesario diferenciar:
a) El procedimiento de inscripción de una organización política, que se encuentra establecida en el artículo 4 de la LOP, y en los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP, aprobado mediante Resolución
Nº 049-2017-JNE;
b) Del procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
7. En el procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a que diera lugar, las que deben ser subsanadas dentro del plazo otorgado por este. En segunda instancia, resuelve el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE). En este procedimiento no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).

8. Por su parte, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si dicha organización puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes. En segunda instancia, vía apelación, el JNE se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral mencionado. Es, en consecuencia, en este segundo procedimiento, donde el Jurado Electoral Especial y el JNE (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política sea local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas.

9. Es preciso mencionar que esta diferenciación se ha manifestado en pronunciamientos como la Resolución Nº 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016, emitida en el expediente de modificación de partida electrónica del Partido Político Todos por el Perú, donde se delimitó el alcance de los pronunciamientos de la DNROP respecto al procedimiento de modificación de asientos registrales de la partida electrónica de la organización política y diferenciándolo del procedimiento de postulación de su fórmula electoral; dicha resolución en la parte pertinente expresa:

Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento [...]
11. Siendo así, es necesario precisar que este pronunciamiento se va a circunscribir única y exclusivamente al control jurisdiccional de la calificación que realizó la DNROP, en las resoluciones impugnadas, con respecto a los acuerdos adoptados por el partido político Todos Por el Perú, en atención a los cuales solicitó la modificación de su partida electrónica, todo ello a la luz de la normativa electoral y de los agravios expuestos por el recurrente en sus recursos de apelación.

12. Esta delimitación es sumamente importante, pues contrariamente a lo difundido por diferentes medios de comunicación, las resoluciones materia de apelación no están referidas a la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú ni a una exclusión, tacha o improcedencia alguna, habida cuenta que la referida solicitud se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1.

10. En el mismo sentido, la Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que se pronunciaba en segunda instancia sobre las tachas interpuestas contra la fórmula presidencial de la referida organización política, señalaba que:

14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, entonces, se advierte que las actuaciones y pronunciamientos que conforme a sus atribuciones realiza y emite la DNROP (función registral) no forman parte del proceso electoral, siendo, en estricto sentido, actuaciones previas a este, o a lo más paralelas (hasta el cierre del ROP). De ahí que, se desvirtúa lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no puede sostenerse que el proceso de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y la denominada función registral, formen parte del proceso electoral, ni tampoco que aquellas sean etapas sucesivas, y que por tanto, iniciado el periodo de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, la función registral ha precluido.

11. En ese sentido, es coherente y certero concluir que dentro de un procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley Nº 30673 para determinar si la organización política puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas.

12. Aun cuando la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su apelación, cuestiona la aplicación de la Ley Nº 30673 a su proceso de inscripción en el ROP que le impediría participar en las elecciones; sin embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el presente caso, por cuanto la DNROP no ha decidido en la parte resolutiva de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales y municipales del presente año, no solo por que no se encuentra facultado para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados Electorales Especiales y, en vía de apelación, al JNE; sino además por que la resolución apelada en modo alguno constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el procedimiento preestablecido por ley (artículo 139, numeral 3) de la Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad para la misma.

13. Es oportuno recordar, además, que la Constitución Política del Perú, en su artículo 138, segundo párrafo, establece que "en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control jurisdiccional difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución. El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho.

14. Siendo ello así, dicho mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, que constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, está regulado para ser aplicado siempre dentro de un proceso jurisdiccional y respecto a un caso justiciable concreto.

15. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02132-2008-PA/ TC, estableció los criterios para proceder al control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales. Así, en el fundamento 19 del citado pronunciamiento, se señaló que dicho mecanismo "sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, agrega que el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez [la inaplicabilidad] cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso [énfasis agregado]". De esta manera, el examen de la relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso concreto, que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad, "se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes".

16. Del mismo modo, en el citado pronunciamiento, el Tribunal Constitucional estableció que otro de los criterios para ejercer el mecanismo de control difuso de constitucionalidad es la identificación del perjuicio ocasionado por la ley, lo que exige que "quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues de otro modo el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio [énfasis agregado]" (Fundamento 20).

C. Sobre la compra del kit electoral y el inicio del procedimiento de inscripción 17. De otro lado, sobre el contenido de la Resolución Nº 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, citada por el recurrente (fojas 20) se tiene que esta versa sobre la norma que sería aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral. Esto es, se refiere específicamente a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que deben requerirse, según la fecha de adquisición del kit electoral, que ante todo resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un procedimiento de inscripción ante la DNROP, tal como lo establece la ley electoral, no guardando relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo de este procedimiento, ni mucho menos con el de inscripción de candidaturas que se sigue ante el Jurado Electoral Especial.

18. De lo expuesto, se concluye que no es el momento ni este el proceso para evaluar la aplicación o no de la Ley Nº 30673, al no encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para interpretar dicha norma con el fin de determinar si la organización política local distrital puede o no participar en el proceso de ERM 2018, control que sí sería oportuno analizar de presentarse alguna solicitud en el marco de las diferentes etapas del proceso electoral, la cual requiera del análisis de la Ley Nº 30673
para determinar su atención o denegatoria -tal como sería el caso del procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos-, siendo en esa oportunidad donde corresponda emitir pronunciamiento respecto a dicho caso concreto.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación al principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES
por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 082-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Ramos Yzaguirre Secretaria General (e)

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