4/13/2018

RESOLUCIÓN N° 0189-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 090-2017-MPSI/A, que declaró

Confirman Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A, que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0189-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00341-A01 SAN IGNACIO - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Calderón Cruz, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A,
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A, que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0189-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00341-A01
SAN IGNACIO - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Calderón Cruz, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A, del 16 de octubre de 2017, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Juventino Sadón Gómez Torres, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por haber incurrido en la causal de ausencia de la jurisdicción municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00341-T01.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente Nº J-2017-00341-T01)
Con fecha 21 de agosto de 2017 (fojas 1 a 6), José Luis Calderón Cruz solicitó la declaratoria de vacancia de Juventino Sadón Gómez Torres, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca (en adelante, el alcalde), por la causal de ausencia de la jurisdicción municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Respecto a la solicitud de vacancia en contra del alcalde provincial, señaló lo siguiente:
a) Mediante Oficio Nº 33-2017-MPSI/SG, recepcionado el 18 de abril de 2017, por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), "Expediente Nº J-2016-1269 [sic]" la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de San Ignacio solicita reestablecer la vigencia de la credencial de Juventino Sadón Gómez Torres como alcalde de la mencionada entidad edil. Como consecuencia de ello, el alcalde asistió a la sesión de concejo llevada a cabo el 27 de abril del mismo año, sin mayor percance.
b) El 23 de mayo de 2017, el JNE expide la Resolución Nº 0215-2017-JNE, donde resuelve reestablecer la vigencia de la credencial que fuera otorgada a Juventino Sadón Gómez Torres como alcalde.
c) Sin embargo, desde el 29 de mayo de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la Sesión Ordinaria Nº 010-2017, el alcalde no se volvió a apersonar a la municipalidad, por razones que se desconocían, esta ausencia no contaba con autorización municipal.
d) El 9 de junio de 2017 se llevó a cabo una sesión extraordinaria de concejo a fin de conocer e informar la situación actual del alcalde, dejándose constancia en actas que desde esa fecha se desconoce el paradero del alcalde.
e) En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2017, del 2 de junio de 2017, se menciona que, a esa fecha, el alcalde no se ha apersonado a la municipalidad, por lo que el señor Manuel Decilio Torres Castillo continuará asumiendo funciones como alcalde.
f) Se programó una sesión extraordinaria de concejo para el día 13 de junio de 2017, acordándose otorgar facultades al teniente alcalde por ausencia del alcalde titular de conformidad con el artículo 24 de la LOM, hecho que consta en el Acta Extraordinaria Nº 009-2017, de la misma fecha, la particularidad de este hecho es que el alcalde se encontraba ausente sin autorización del concejo municipal.
g) Mediante Oficio Nº 044-2017-MPSI/SG, del 20 de junio de 2017, presentado ante el JNE, la Secretaría General de la municipalidad informa sobre la ausencia del alcalde.
h) Si bien, mediante Resolución Número Once, de fecha 29 de mayo de 2017, contenida en el Expediente Nº 0101-2016-60-1703-JR-PE-02, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones - Jaén se confirma la Resolución Número Diecinueve, en el extremo que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra el alcalde, el cómputo de la ausencia se origina con el Oficio Nº 00101-2016-7-1703-JR-PE-02/GCZ, del 5 de julio de 2017, donde se solicita al jefe de la Policía Judicial de Jaén registrar el mandato de ubicación y captura del procesado.
i) En este contexto, desde el 29 de mayo de 2017, última vez que el alcalde realizó actos administrativos, hasta el 5 de julio del mismo año, fecha en que se solicita su ubicación, y captura han transcurrido más de 30 días calendario, donde no se ha contado con la presencia del alcalde.
j) Con las copias de los cargos de notificación a las sesiones ordinarias de concejo, dejadas por debajo de la puerta, se demuestra que el alcalde no se encuentra dentro de la jurisdicción provincial de San Ignacio.

Como medios probatorios, el solicitante adjuntó los siguientes documentos:
i. Copia de la Carta Múltiple Nº 004-2017-MPSI/SG, del 26 de mayo de 2017(fojas 8).
ii. Copia del Acta de Sesión Ordinaria Nº 010-2017 (fojas 9 a 16).
iii. Copia del Oficio Nº 33-2017-MPSI/SG, recepcionada el 18 de abril de 2017 (fojas 21).
iv. Copia del Oficio Nº 044-2017-MPSI/SG, del 20 de junio de 2017.
v. Copia de la Resolución Nº 0215-2017-JNE (fojas 24
y 25).
vi. Copia del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 008-2017, del 2 de junio de 2017 (fojas 26 a 29).
vii. Copia del Oficio Nº 00101-2016-7-1703-JR-PE-02/ GCZ, del 5 de julio de 2017 (fojas 30 y 31).

Descargos del alcalde cuestionado De la revisión de autos no se observa que el alcalde haya formulado descargos en contra de la solicitud de vacancia.

Pronunciamiento del concejo municipal En Sesión Extraordinaria Nº 015-2017, de fecha 13 de octubre de 2017 (fojas 31 a 36), el Concejo Provincial de San Ignacio, con la asistencia de sus 12 miembros, acordó (seis votos a favor y seis votos en contra) declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Juventino Sadón Gómez Torres, en su condición de alcalde del mencionado concejo provincial.

Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A, de fecha 16 de octubre de 2017 (fojas 6 a 8).

Sobre el recurso de apelación Con escrito, de fecha 14 de noviembre de 2017 (fojas 38 a 41), José Luis Calderón Cruz interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A, bajo los siguientes argumentos:
a) Se puede determinar de la lectura del acta de sesión extraordinaria que no ha sido visualizada la sustentación de la solicitud de vacancia, ya que se invoca de parte de los regidores que votaron en contra de la solicitud una causal que no tiene relación con el caso de autos, vulnerándose el principio de motivación del acto administrativo, previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
b) Desde la emisión de la Resolución Número Once, de fecha 29 de mayo de 2017, contenida en el Expediente Nº 0101-2016-60-1703-JR-PE-02, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelación - Jaén, no ha sido efectivizada en su ejecución desde el momento de la audiencia, como pretende hacer valer la defensa.
c) "Se ha demostrado indubitablemente que el señor Juventino Sadón Gómez Torres, desde el 29 de mayo hasta el 5 de julio de 2017 (fecha en que su condición jurídica se convierte en un procesado prófugo, porque a la fecha se desconoce su paradero) han transcurrido treinta y siete (37) días consecutivos, en que se encontraba y a la fecha continúa ausente dentro de la jurisdicción municipal".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si Juventino Sadón Gómez Torres, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, incurrió en la causal de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, al sostenerse que se ha ausentado injustificadamente por más de 30 días naturales sin autorización del concejo municipal.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa Sobre la improcedencia del pedido de vacancia 1. Según se tiene referido en los antecedentes, en Sesión Extraordinaria Nº 015-2017, de fecha 13 de octubre de 2017, el Concejo Provincial de San Ignacio acordó (6
votos a favor y 6 votos en contra) declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra del alcalde de la referida comuna Juventino Sadón Gómez Torres. Decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A, de fecha 16 de octubre de dicho año.

2. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requerido por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, pues solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable.

3. Así, dado que la causal alegada por el peticionante José Luis Calderón Cruz fue rechazada por no obtener los dos tercios del número legal de sus miembros, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Provincial de San Ignacio es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final.

Respecto a la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM
4. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado].

5. Tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio del mismo año, el legislador ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:
a. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
b. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que: i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii)
dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días.

Análisis del caso 6. Con relación a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, esto es, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30)
días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, se debe señalar que quienes representan a la población en el gobierno municipal deben tener permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la finalidad de cumplir con las funciones que por ley les son encargadas, por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil.

7. No obstante, es necesario tener presente que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. Así, se señaló que esta causal no operará en aquellos supuestos en los que exista un pronunciamiento firme que suspende a la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta (30) días consecutivos, como ocurriría con los supuestos estipulados en el artículo 25 de la LOM: incapacidad física o mental temporal (numeral 1); mandato de detención (numeral 3); sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (numeral 5); o por la comisión de falta grave tipificada en el Reglamento Interno de Concejo Municipal (numeral 4); en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave.

8. Ahora bien, mediante Resolución Nº 0346-2017-JNE, de fecha 5 de setiembre de 2017, el Pleno del JNE
dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada al mencionado alcalde, precisando en sus considerandos 5 y 6, que:

5. [P]or medio del Oficio Nº 2461-2017-P-CSJLA-PJ, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remite la Resolución Número Once, del 29 de mayo de 2017 (fojas 799 a 900), expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones - Jaén, mediante el cual confirmó la Resolución Número Diecinueve, en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva impuesta al alcalde Juventino Sadón Gómez Torres. Asimismo, revocó el plazo de la medida y, reformándola, ordenó que la medida cautelar se imponga por el lapso de diez meses, computados a partir de la fecha en que se haga efectiva la misma.

6. Además, remite la Resolución Número Cuarenta y Tres, de fecha 4 de julio de 2017, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, por medio de la cual reitera las órdenes de captura dictadas contra Juventino Sadón Gómez Torres y los demás imputados (fojas 903 y 904). .

9. Por lo tanto, conforme a lo mencionado precedentemente, al existir un mandato de prisión preventiva que pesa sobre el alcalde, la causal de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal no le es aplicable en la medida en que se encontraba como prófugo de la justicia, y que de haberse presentado en el local municipal, pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad de la orden judicial dictada en su contra.

10. Dicho razonamiento se ha expresado en diversas resoluciones de este órgano colegiado. De esta forma, se ha establecido que cuando la autoridad municipal se encuentre recluida en un centro penitenciario o cuando, independientemente, de la legitimidad del mandato de detención, se encuentra prófuga, no le será imputable la causal materia de análisis.

11. Precisamente, en la Resolución Nº 1085-2013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, se señaló lo siguiente:

9. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado considera que la causal de declaratoria de vacancia por ausencia de la circunscripción no resulta aplicable cuando existe un mandato de detención vigente, precisamente, porque la autoridad municipal no se encuentra en capacidad de prever ni mucho menos exonerarse voluntariamente de la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM.

Efectivamente, una autoridad municipal que se encuentre con mandato de detención no se encuentra en capacidad de prever el periodo de duración de la vigencia del mandato, por lo que la exigencia de solicitar autorización para ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo máximo de treinta días consecutivos, resultaría inoficiosa o insuficiente, de ser el caso, para eximirse de la causal de vacancia, ya que, a pesar de que el alcalde o regidor hubiera procedido diligentemente al solicitar y haber obtenido el permiso del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción por el periodo máximo de treinta días, podría igualmente incurrir automáticamente en la causal de vacancia si la vigencia del mandato de detención se extiende por un día más. Asimismo, la incertidumbre en torno al periodo de vigencia del mandato de detención también impediría que el alcalde o regidor retorne voluntariamente a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales.

Ello, si bien resulta claro en aquellos casos en los cuales el mandato de detención se hace efectivo, es decir, cuando la autoridad municipal es capturada y recluida en un establecimiento penitenciario que se ubica
fuera de la circunscripción municipal, con lo que uno de los elementos que configuran el supuesto de hecho de la causal de vacancia concurriría; también resulta evidente en aquellos casos en los cuales la autoridad municipal se encuentra prófuga, puesto que la constatación de su ubicación, esto es, que permanece o ha retornado a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales, pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad del mandato de detención [énfasis agregado].

12. Si bien es cierto, el solicitante de la vacancia señala que recién desde el 5 de julio de 2017 se solicitó al jefe de la Policía Judicial de Jaén se sirva a registrar el mandato de ubicación y captura, debe precisarse que, conforme se ha indicado en la Resolución Nº 0346-2017-JNE, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, el 4 de julio de dicho año, reiteró las órdenes de captura dictadas contra el alcalde. Esto es, desde el 29 de mayo del mismo año, ya tenía la condición de prófugo de la justicia, lo que impedía que asuma la representación de la municipalidad.

13. Dicho esto, y teniendo en cuenta lo señalado, se constata que Juventino Sadón Gómez Torres no incurrió en la causal de vacancia, establecida en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.

14. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, este órgano colegiado señala que para garantizar la gobernabilidad de la entidad edil mediante Resolución Nº 0346-2017-JNE, del 5 de setiembre de 2017, ha dejado sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a Juventino Sadón Gómez Torres en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, convocando al teniente alcalde Manuel Decilio Torres Castillo para que asuma, provisionalmente, dicho cargo, en tanto se resuelva la situación jurídica del burgomaestre, atendiendo al deber de los integrantes de los concejos municipales de velar por la continuidad de la gestión municipal y la estabilidad político-social y gobernabilidad en sus respectivas circunscripciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Calderón Cruz, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A, del 16 de octubre de 2017, que declaró improcedente -entiéndase infundada- la solicitud de vacancia presentada en contra de Juventino Sadón Gómez Torres, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal de ausencia de la jurisdicción municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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