5/10/2018

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 157-2018-PCNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 351-2017-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 157-2018-PCNM P.D. Nº 012-2017-CNM San Isidro, 26 de febrero de 2018 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Fernando Javier Montoya Núñez, contra la Resolución Nº 351-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución Nº 139-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 351-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 157-2018-PCNM
P.D. Nº 012-2017-CNM
San Isidro, 26 de febrero de 2018
VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Fernando Javier Montoya Núñez, contra la Resolución Nº 351-2017-PCNM; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución Nº 139-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al
doctor Fernando Javier Montoya Núñez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa del Distrito Fiscal del Santa;

2. Que, por Resolución Nº 351-2017-PCNM, el Consejo dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Señor Fiscal de la Nación, Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución al doctor Fernando Javier Montoya Núñez;

3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 31 de octubre de 2017, el magistrado investigado interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

Argumentos del recurso de reconsideración:

4. Sostiene como agravios de su recurso fundamentalmente lo siguiente:

4.1. Que, en autos ha operado la caducidad, toda vez que entre la fecha que el Ministerio Público tomó conocimiento de los hechos imputados y la denuncia interpuesta (entendida esta como el pedido de destitución)
ha transcurrido más de seis meses;

4.2. Señala también que debe ampararse la excepción de naturaleza de acción deducida por su parte, en razón de resultar aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura;

4.3. Cuestiona lo vertido en el décimo tercer considerando de la recurrida en el sentido que se tenga como antecedente el Caso Nº 491-2013-Santa, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos, debido a que el mismo se encuentra judicializado, y resulta aplicable el principio de presunción de inocencia;

4.4. Del mismo modo cuestiona lo vertido en el vigésimo cuarto considerando de la impugnada, precisando que en dicho argumento se reconoce que el órgano de control del Ministerio Público le notificó la resolución Nº 290-2016-MP-FN-ODCI-DFR-SNATA, que propone su destitución en el domicilio procesal señalado en el proceso penal abierto en su contra, y no así en un domicilio procesal que haya señalado en el proceso administrativo disciplinario, por lo cual se ha vulnerado su derecho de defensa, afectándose su derecho a un debido procedimiento disciplinario;

4.5. Señala además que la conclusión a que se arriba en el considerando trigésimo primero, respecto a que se encuentra acreditada la imputación en su contra y su responsabilidad disciplinaria, no es cierta, precisando en su recurso que al no existir sentencia condenatoria firme, el principio de presunción de inocencia se mantiene incólume;

4.6. En el mismo sentido precisa que el considerando trigésimo cuarto, sobre la graduación de la sanción, no se sustenta en pruebas más allá de toda duda razonable, debido a que le asiste a su favor el principio de presunción de inocencia;

Naturaleza del recurso de reconsideración:

5. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se corrijan errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis:

6. Del análisis y evaluación a los agravios del recurso de reconsideración se aprecia que éstos están dirigidos a restar validez a la decisión final adoptada por unanimidad por el Pleno del Consejo en la Resolución Nº 351-2017-PCNM mediante la cual se aceptó el pedido de destitución del doctor Fernando Javier Montoya Núñez, al considerar que se ha incurrido en errores de hecho y de derecho en su expedición;

Al respecto corresponde precisar lo siguiente:

6.1. En cuanto al agravio denunciado en el numeral 4.1, se debe precisar que los fundamentos del recurso en el extremo que deduce la caducidad del procedimiento disciplinario, resultan reiterativos respecto de los expuestos durante el presente procedimiento, apreciándose que sus alegaciones ya han sido materia de evaluación con arreglo a los considerandos 6 a 9 de la resolución impugnada, habiendo sido desestimados al no verificarse que haya operado la caducidad en los términos que expone el recurrente;

6.2. Cabe precisar que el recurrente interpreta de manera errada las disposiciones del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; pues si bien el artículo 24 establece un plazo de caducidad, ésta de manera expresa se refiere a la caducidad de la denuncia de parte, que en el caso de los procedimientos disciplinarios que conoce el Consejo tal instituto procesal solo puede ocurrir cuando se trata de una denuncia directa contra jueces o fiscales supremos, Jefe de la ONPE o del RENIEC, dado el marco de competencia funcional que establece el artículo 154
numeral 3 de la Constitución Política del Estado;

6.3. El presente caso es uno iniciado como consecuencia de un pedido de destitución, formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremo, el que de manera errada el recurrente considera se trata de una denuncia, siendo su naturaleza jurídica totalmente distinta, por estar vinculada a la acción de control disciplinario de un organismo distinto al Consejo Nacional de la Magistratura, como resulta ser la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que se encuentra sujeta a plazos y procedimientos especificados en sus leyes y reglamentos de la materia;

6.4. En cuanto al agravio denunciado en el numeral 4.2, el recurrente alega que la excepción de naturaleza de acción deducida resulta aplicable a su caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que debe ser amparada. Si bien la acotada norma dispone que el investigado puede deducir las excepciones establecidas en la ley, el solo hecho de que se deduzca un medio técnico de defensa en el procedimiento de modo alguno constituye mérito suficiente para que sea amparada;

6.5. Siendo además que el recurrente omite presentar mayores fundamentos distintos de los que ya fueron analizados y merituados en los considerandos 10 a 12 de la resolución impugnada, por lo que no se advierte que este extremo del recurso contenga elementos susceptibles de ser revisados;

6.6. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que la citada excepción se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, de manera que el ámbito jurídico al que corresponde su ejercicio se circunscribe al ámbito penal; es decir, que debe ser dilucidado en sede judicial, a fin de que el órgano jurisdiccional determine la existencia o no del delito y las responsabilidades que se deriven, lo que resulta ajeno a las competencias de este Consejo. Por el contrario, en el presente caso estamos frente al análisis de conductas disfuncionales en materia disciplinaria, por lo que la excepción de naturaleza de acción resulta a todas luces improcedente, no advirtiéndose que el recurso de reconsideración desvirtué en forma alguna los fundamentos que en este extremo se formularon en la resolución cuestionada;

6.7. En cuanto a los agravios denunciados en los numerales 4.3, 4.5 y 4.6, tales argumentos están dirigidos a señalar que el trámite del presente procedimiento disciplinario afecta el principio de presunción de inocencia, toda vez que los hechos del mismo se encuentran judicializados;

6.8. Sobre el particular se debe precisar que la presunción de inocencia en los términos que alega el recurrente, se vincula directamente con el proceso penal
en trámite que se sigue al investigado ante la instancia judicial, siendo ante el mismo proceso judicial que se debe determinar la comisión del delito y la correspondiente responsabilidad penal;

6.9. Que, el presente procedimiento disciplinario no tiene por objeto lo vertido en el considerando precedente, sino el de establecer si se incurrió o no en una conducta disfuncional omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, que en el presente caso se encuentra prevista en el artículo 23 inciso g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno;

6.10. Que, en sede administrativa el derecho de presunción de inocencia debe ser igualmente respetado, pero en el contexto que corresponde a su propia naturaleza jurídica; es decir, dentro del marco de actuación que corresponda a los órganos de control competente y bajo la definición precisa de la infracción administrativa sujeta a sanción;

6.11. Así de la revisión de la recurrida, se advierte que el Pleno del Consejo ha establecido con meridiana claridad los hechos materia de imputación contra el investigado que subyacen a la infracción administrativa, consistentes en "haber ingerido licor en la vía pública y protagonizado un altercado con el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, a quien agredió con un arma blanca, causándole múltiples lesiones", incurriendo así en la infracción prevista por el artículo 23 inciso g) del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno;

6.12. Por lo demás de todo lo actuado se observa que el derecho a la presunción de inocencia en sede administrativa se ha visto garantizado en todo momento, al haberse arribado a una conclusión sobre la responsabilidad funcional del investigado luego de haber analizado los medios de prueba que obran en el expediente, el cual ha generado convicción sobre la comisión de los hechos, siendo pertinente precisar que el recurrente se limita a invocar la legítima defensa; no obstante, que en sede jurisdiccional se arribe a una decisión sobre la validez de tal argumento, lo cierto es que los hechos que subyacen a la infracción administrativa se encuentran debidamente acreditados, conforme se aprecia de la integridad de la resolución impugnada en la cual se determinó su responsabilidad disciplinaria en los hechos;

6.13. En consecuencia los antecedentes del Caso Nº 491-2013-Santa no afectan el principio de presunción de inocencia en el trámite del presente procedimiento disciplinario, toda vez que la declaración de responsabilidad administrativa se deriva de la actuación de medios de pruebas que han sido de conocimiento del recurrente con todas las garantías procedimentales, incluyendo la propia declaración del mismo, conforme se aprecia del acto de informe oral realizado el día 09 de agosto de 2017, de cuyo análisis y de manera conjunta se ha arribado a la conclusión objeto de reconsideración;

6.14. Respecto al agravio denunciado en el numeral 4.4, el recurrente incide en remarcar que nunca señaló domicilio procesal en el procedimiento administrativo disciplinario, en clara alusión a aquél tramitado ante el órgano de control del Ministerio Público; no obstante como ya ha quedado establecido en la resolución impugnada, el recurrente tenía la condición de rebelde ante dicha instancia, lo cual es su exclusiva responsabilidad y no afecta la actuación de este Consejo, en ejercicio de sus potestades disciplinarias tramitadas de acuerdo a la Constitución y la Ley;

6.15. Así se advierte que en esta sede ha sido válidamente notificado con todos y cada uno de los actos realizados en el trámite del presente procedimiento disciplinario, que se ha desarrollado en el marco de la competencia funcional que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, en su calidad de órgano constitucionalmente autónomo encargado en exclusividad, entre otros, de la aplicación de la sanción de destitución a los jueces y fiscales del país;

6.16. Igualmente, se advierte que ha hecho valer su derecho de defensa en forma irrestricta, interponiendo excepciones y teniendo la posibilidad de ofrecer medios de prueba, incluso habiendo informado oralmente ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en forma previa a la expedición de la resolución, habiendo sido evaluados sus argumentos y obteniendo una resolución fundada en derecho, la que dispuso su destitución, cuyos fundamentos no se han visto desvirtuados en los términos que expone el recurrente;

6.17. De otro lado señala que no es cierto que se encuentre acreditada la imputación en su contra y su responsabilidad disciplinaria, bajo el sustento de que no existe sentencia condenatoria firme en su contra, por lo que a su criterio el principio de presunción de inocencia se mantiene incólume; que tal sustento resulta ser la manifestación de su discrepancia con el análisis y las conclusiones arribadas por el Pleno del Consejo, que se encuentran plasmadas en la resolución materia de impugnación, no siendo el hecho alegado un elemento que jurídicamente pueda dar lugar a la revisión de la resolución impugnada; máxime si lo alegado guarda relación con los fundamentos que ya han sido analizados precedentemente, por lo que no se aprecia argumento alguno que desvirtué aquellos consignados en la resolución materia del presente recurso;

6.18. Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, el recurrente estima que ésta no se sustenta en pruebas más allá de toda duda razonable, debido a que le asiste a su favor el principio de presunción de inocencia; al respecto, tal argumento reiterativo revela su discrepancia con el sentido de la resolución impugnada, sin ofrecer elementos distintos de los que han sido analizados por el Consejo susceptibles de ser revisados en vía de reconsideración;

7. En ese sentido el Consejo cumplió con exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión adoptada, conforme ha quedado probado con lo expuesto en los considerandos 13 a 30, en los que se desarrollaron los argumentos objetivos que sustentan el cargo imputado;

8. En consecuencia, en la resolución recurrida se determinó que el investigado incurrió en responsabilidad disciplinaria, se arribó a ello bajo el irrestricto respeto a sus derechos fundamentales dentro de un debido procedimiento y luego de la íntegra valoración de los medios probatorios aportados e incorporados al proceso;
al momento de dictar la resolución cuestionada no sólo se han analizado los elementos de convicción que acreditan la grave infracción administrativa incurrida por el recurrente, sino también se ha emitido pronunciamiento acerca de la razonabilidad de la imposición de la sanción, conforme se acredita con lo expuesto en los considerandos 32 a 37, siendo que la graduación de la responsabilidad disciplinaria del doctor Montoya Núñez ha sido debidamente expuesta en la resolución cuestionada;

9. En el marco de la competencia que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, esta decisión reviste un análisis objetivo de los hechos que corresponden al caso concreto, así como la valoración de las pruebas suficientes que manifiestan conductas transgresoras del derecho y denotan la comisión de hechos pasibles de ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución;

10. Por consiguiente, los agravios denunciados no desvirtúan el hecho que como consecuencia de un actuar irregular haya sido drásticamente sancionado, ni persuaden en sentido contrario el criterio de la resolución recurrida; por lo que no existe razón alguna para variar el sentido de la decisión adoptada, la cual representa la aplicación de una consecuencia jurídicamente establecida (destitución) ante la presencia del supuesto de hecho previsto por ley; habiéndose expuesto de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y derecho que la justifican y por los cuales se resolvió imponerle la sanción de destitución;

Conclusión:

11. Que, la resolución recurrida así como el procedimiento disciplinario del cual deviene observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; asimismo, la medida disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de conducta disfuncional debidamente acreditado en autos; razón por la cual se concluye que no existen razones y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifique su decisión, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado;

Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo Nº 313-2018, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria Nº 3051 del 26 de febrero de 2018; y, conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Javier Montoya Núñez contra la Resolución Nº 351-2017-PCNM, en virtud de la cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVÁN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORPARRAGUEZ
ELSA ARAGÓN HERMOZA

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