5/24/2018

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 160-2018-PCNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 205-2017-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 160-2018-PCNM P.D. Nº 003-2017-CNM San Isidro, 7 de marzo de 2018 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez contra la Resolución Nº 205-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes 1) Por Resolución Nº 205-2017-PCNM 1 el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura impuso la sanción
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 205-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 160-2018-PCNM
P.D. Nº 003-2017-CNM
San Isidro, 7 de marzo de 2018
VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez contra la Resolución Nº 205-2017-PCNM; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes 1) Por Resolución Nº 205-2017-PCNM
1
el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura impuso la sanción de destitución al doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte;

2) Mediante escrito recibido el 13 de setiembre de 2017
2
el magistrado destituido formuló recurso de reconsideración contra la citada resolución, el cual es materia de análisis;

Fundamentos del Recurso:

3) Sobre el cargo de falta de motivación el impugnante alegó lo siguiente:
a) Que, no se tuvo en cuenta que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en procesos similares por lo cual sí cumplió con el deber de motivación; y, lo fundamentado en los considerandos 13), 14) y 15) de la resolución impugnada sería falso, porque los demandantes habían culminado satisfactoriamente sus actividades académicas, dado que Germán Asalde Janampa contaba con un diploma de bachiller y Percy Antonio Gonzales Mendoza tenía una boleta de notas, por lo cual a su criterio podían participar de la ceremonia de graduación;
b) Que, no recortó los derechos de la demandada por cuanto formuló oposición al mandato judicial; su decisión cumplía con los requisitos de ley porque la demandada emitió su decisión amparada en una norma derogada vulnerando los derechos de los demandantes; y, se debe tener en consideración el informe de la Defensoría del Pueblo adjuntado al escrito del 03 de mayo de 2017;

4) En cuanto a la inobservancia de sus deberes funcionales el recurrente indicó lo siguiente:
a) Que, en relación a la admisión de demandas pese a la advertencia de duplicidad y emisión de un pronunciamiento no obstante que las demandas habían sido declaradas improcedentes por otros juzgados, señaló que no tenía la obligación de revisar cómo calificaban los magistrados de otros juzgados; las solicitudes cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 424 del Código Procesal Civil y no se encontraban en causal de improcedencia regulada por el artículo 425 del mismo;
y, de conformidad con el artículo 46 del Código Procesal Constitucional no era exigible el agotamiento de las vías previas en caso la agresión pudiera convertirse en irreparable;
b) Que, si hubiera actuado en forma contraria a la norma la jueza titular no habría declarado fundada la demanda, ya que incluso en el Cuaderno Cautelar Nº 03919-2013-73-0001-JR-CI-04 la misma ordenó la ejecución anticipada de la sentencia, por lo cual el cargo en este extremo carecería de sustento fáctico y jurídico, sobre todo si se considera que las decisiones de los otros jueces no constituían precedentes vinculantes ni doctrina jurisprudencial; y, si bien omitió remitir copias al Ministerio Público, también sería cierto que la ODECMA - Lima Norte sí lo hizo, ante lo cual la Décimo Tercera Fiscalía Provincial Penal del Distrito de Lima Norte resolvió que no había lugar a formalizar denuncia penal;
c) Que, sobre la falta de comunicación a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la ODECMA-Lima Norte del ingreso de demandas de amparo incumpliendo lo dispuesto mediante Oficio Circular Nº 20-2007-SG-CS-PJ, señalo que siguió las mismas directivas de la Jueza Yahuana Vega al disponer que la remisión de dicha información estuviera a cargo de su asistente; no se tuvo en cuenta el informe emitido por el juez de la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas Judiciales, doctor Oscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra; y, si bien existió demora en la remisión de la información se debió a la excesiva carga del juzgado, situación que también se daría en la OCMA;
d) Que, en lo referido a la entrevista con el abogado del demandante sin registrar el acto en el Libro de Entrevistas del Juzgado, reitera que la cuestionada entrevista se realizó en el día con la puerta del despacho abierta y la presencia de su asistente; la visita fue por motivo de impulso procesal y no sobre cuestiones de fondo, por la excesiva carga procesal del juzgado; y, que tal circunstancia se vio incrementada por el hecho que la especialista Flor Violeta Mendoza Vásquez solicitó que no le renovarán su contrato, dejando 188 escritos sin proveer;

5) Agregó que no se tuvo en consideración que adicionalmente a sus funciones se hizo cargo del Segundo, Tercer y Quinto Juzgados Especializados en lo Civil de Lima Norte, los días 09 de octubre de 2013, del 15
al 18 de octubre de 2013, el 13 de noviembre de 2013 y del 25 al 28 de noviembre de 2013; asumió funciones del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte el 16 de setiembre de 2013 sin que el mismo tuviera un juez permanente del 22 de agosto al 15 de setiembre de 2013, tal es así que incluso la Presidencia tenía que rotar el referido despacho entre los magistrados titulares para que se hicieran cargo; y, esta situación habría generado que atendiera al público todo el día en atención al principio de tutela jurisdiccional previsto por el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial;

6) Que, por eso el Pleno debe considerar que del 16 de setiembre al 23 de diciembre de 2013 contó con una excesiva carga procesal; incluso se quedaba hasta altas horas de la noche para poner al día su juzgado; y, llegó a tener la mayor producción de sentencias en relación a otros juzgados civiles; ello, sin el ánimo de deslindar su responsabilidad sobre la falta de registro de la visita del abogado antes indicado;

7) Que, la sanción impuesta es manifiestamente gravosa y vulnera los principios de legalidad y razonabilidad consagrados por los numerales 1) y 3) del artículo 230 de la Ley Nº 27444, máxime, cuando el informe emitido por el referido magistrado de la UIA-OCMA opinó por una sanción de suspensión, y la Resolución Nº 09 emitida por el doctor Gabino Alfredo Espinoza Ortiz, Jefe de dicha Unidad, hizo suya la opinión contenida en dicho informe, sin embargo se le impuso una sanción desproporcional;

8) Que, ejerció como juez supernumerario del Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte desde el 16 de setiembre al 23 de diciembre de 2013, cuando el Presidente resolvió concluir su designación como juez retornándolo a su plaza de secretario judicial en el Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, por lo que a su criterio la destitución del cargo de juez no guardaría coherencia; y, solicitó que se emita pronunciamiento sobre su situación laboral como secretario judicial;

Naturaleza del Recurso de Reconsideración 9) El recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el 1
Folios 2715-2723.

2
Folios 2738-2748.
caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una decisión, a fin que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, en el caso concreto, tiene por objeto que el Pleno del Consejo tenga la posibilidad de revisar los argumentos que dieron lugar a la decisión cuestionada por el recurrente, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que advierta el propósito del recurso interpuesto, en virtud de posibles elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver Análisis 10) Merituado el recurso de reconsideración, se aprecia que sus argumentos reiteran lo vertido en el escrito de descargo, los cuales fueron materia de pronunciamiento en abundancia en la resolución impugnada, no obstante se procede a emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos por el impugnante;

11) En tal sentido, sobre las alegaciones consignadas en el considerando 3), literales a) y b), se reitera que las resoluciones emitidas por el magistrado destituido no fueron debidamente motivadas, porque se limitó a señalar las pretensiones de los accionantes y la norma aplicable, sin fundamentar por qué a su criterio tenían derecho a participar de la ceremonia de graduación de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú; ello, porque en los escritos presentados ante su despacho -demandas y solicitudes cautelares- habían alegado que fueron expulsados cuando cursaban el quinto año de estudios;
y, fue este hecho lo que llevó al Pleno a colegir que los demandantes eran cadetes sin estudios concluidos, corroborado en autos con las resoluciones de expulsión (Resoluciones Nº 030 y 038-2013-DIREED-EO-PNP/CD del 07 y 15 de octubre de 2013
3
);

12) Asimismo, se indica que: i) el diploma del señor Germán Asalde Janampa fue emitido el 18 de diciembre de 2013
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y la boleta informativa de rendimiento académico del señor Percy Antonio Gonzales Mendoza el 31 de enero de 2017
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, después que el magistrado destituido emitiera las resoluciones cuestionadas el 13 y 17 de diciembre de 2013
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; y, ii) el informe de la Defensoría del Pueblo, con el cual el impugnante pretende acreditar la presunta afectación del derecho de los accionantes en el fuero policial y así justificar su decisión, no resulta pertinente para desvirtuar el cargo imputado en esta vía, en tanto fue sancionado por la falta de motivación de sus resoluciones y no por las decisiones contenidas en ellas;

13) Cabe precisar al respecto que no es competencia del Consejo Nacional de la Magistratura sancionar a los magistrados por la valoración de pruebas y/o su criterio jurisdiccional, por ser contrario a las funciones y atribuciones que le otorgan el artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley Nº 26397;
sin embargo, sí tiene competencia para sancionarlos disciplinariamente por la vulneración del debido proceso en la dimensión del deber de motivación exigido como tal por el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, concordante con el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política. Acotándose que en virtud de ello los jueces deben fundamentar sus decisiones atendiendo la particularidad de cada caso aun cuando las pretensiones sean similares, razones por las cuales lo alegado en este extremo ha sido desvirtuado;

14) De otro lado, en cuanto a lo vertido en el considerando 4), literales a) y b), se precisa que si bien es cierto el magistrado goza de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, también lo es que durante el desarrollo de dicha función está obligado a cumplir con la Constitución, Leyes, Reglamentos y demás disposiciones emitidas por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones; de manera que tenía el deber de cumplir lo dispuesto mediante la Directiva Nº 004-99-P-CSJL-PJ y, ante la evidente duplicidad de los procesos judiciales, debió comunicar al Ministerio Público sobre dicha circunstancia para que realizara las acciones de investigación pertinentes;

15) Es del caso indicar que: i) los cargos en este extremo no estuvieron referidos a no haber seguido el pronunciamiento de otros magistrados, sino al hecho de haber inobservado la duplicidad de procesos ingresados a su despacho pese a la advertencia consignada expresamente en las carátulas de los expedientes, como se señaló en los fundamentos 27) al 31) de la resolución impugnada, generando la existencia de procesos idénticos en diversos juzgados; ii) el cumplimiento de la obligación impuesta por la citada Directiva es independiente del resultado que se obtenga en el Ministerio Público; y, iii)
su conducta es inexcusable dado que contaba con el Sistema Integrado del Poder Judicial para verificar el hecho advertido;

16) Igualmente, sobre lo vertido en el considerando 4), literal c), habiéndose acreditado en autos que el recurrente incumplió lo dispuesto mediante Oficio Circular Nº 020-2007-SG-CS-PJ, porque no comunicó a la Presidencia de la Corte y ODECMA de Lima Norte el ingreso de las demandas de amparo a su despacho (hecho que además fue reconocido por el mismo), se reitera que le fue impuesta dicha obligación por su especial condición de Juez y funcionario responsable del despacho judicial, por lo cual haberle encargado la ejecución de sus funciones a una asistente jurisdiccional no lo exime de responsabilidad, máxime cuando ni siquiera veló porque se cumpliera en tiempo oportuno; asimismo, se señala que las opiniones vertidas por los magistrados contralores de la Unidad de Investigación y Visitas Judiciales de la OCMA carecen de relevancia para modificar la sanción impuesta, en tanto no vinculan al Consejo Nacional de la Magistratura porque goza de independencia en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política;

17) Del mismo modo, en cuanto a lo referido en el considerando 4) literal d), se señala que en autos quedó demostrado que el recurrente atendió al abogado del demandante Asalde Janampa fuera del horario establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para la atención al público mediante Resolución Administrativa Nº 044-2013-CE-PJ, como se consignó en los considerandos 40) y 41); por lo cual los argumentos de una excesiva carga procesal como justificación del incumplimiento de una disposición del máximo órgano administrativo del Poder Judicial, carecen de relevancia para justificar su conducta;

18) De otro lado, ante las alegaciones consignadas en los considerandos 5) y 6), se reitera que la excesiva carga procesal no es razón suficiente para que el Juez incumpla deberes que le son impuestos en razón a la investidura del cargo desempeñado, más aun cuando tales disposiciones sólo tienen como propósito garantizar una transparente y correcta administración de justicia en el país;

19) Además, respecto a lo indicado en el considerando 7), habiéndose acreditado que el recurrente incurrió en la inobservancia del deber de motivación y el incumplimiento inexcusable de sus deberes funcionales, previstos como infracciones administrativas por los numerales 1), 8), 12) y 18) del artículo 34 de la Ley Nº 29277, y tipificadas como faltas de carácter muy grave por los numerales 12) y 13) del artículo 48 de la citada Ley, se le impuso la sanción de destitución, medida disciplinaria que por la gravedad de su conducta resulta totalmente razonable y proporcional, en tanto los justiciables tienen derecho a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento ante la sociedad. Así también, en el extremo que reitera que no se tuvo en cuenta los informes emitidos en la secuela del procedimiento desarrollado por el órgano contralor del Poder Judicial, se reitera lo fundamentado en el considerando 16), en el sentido que los citados informes no vinculan al Pleno del Consejo porque goza de independencia acorde a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Magna;

20) Cabe acotar, en cuanto al hecho consignado en el considerando 8), que de conformidad artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Resolución 3
Ver folios 1800 (Tomo IX) y 1275 (Tomo VII).

4
Ver folios 2654 (Tomo CNM).

5
Ver folios 2655 (Tomo CNM).

6
Ver folios 1393-1395 (Tomo VII) y 1887-1889 (Tomo X).

Nº 248-2016-CNM, "las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fiscales, Jefe de la ONPE o del RENIEC, que no hayan sido ratificados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados, destituidos o removidos, continúan su trámite hasta la conclusión del mismo", por lo cual las alegaciones del recurrente en el extremo de que al haber concluido sus funciones como juez es incoherente que se le hubiera impuesto la sanción de destitución, carecen de sustento legal;

21) Finalmente, ante la solicitud que el Pleno emita pronunciamiento sobre su situación laboral como secretario de juzgado, se señala que no es competencia del Consejo Nacional de la Magistratura por cuanto el Poder Judicial es autónomo en lo administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución Política y a su Ley Orgánica 7
;

Conclusión 22) En consecuencia, estando que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación;
y, la medida disciplinaria cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se concluye que no existen razones y/o nuevos elementos de juicio que motiven que este Consejo modifique la decisión adoptada, por lo cual el recurso impugnatorio deviene en infundado;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Nº 3052 del 07 de marzo del 2018, mediante Acuerdo Nº 336-2018, y conforme a lo establecido en el artículo 37 literales b) y e) de la Ley 26397;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fredy Hugo Arroyo Ramírez contra la Resolución Nº 205-2017-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVÁN NOGUERA RAMOS
GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORPARRAGUEZ
ELSA ARAGÓN HERMOZA
7
Artículo 2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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