9/30/2018

Límites Máximos Permisibles Efluentes DS 010-2018-MINAM Ambiente

Poder Ejecutivo, Ambiente Aprueban Límites Máximos Permisibles para Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto DS 010-2018-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
Poder Ejecutivo, Ambiente
Aprueban Límites Máximos Permisibles para Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto
DS 010-2018-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en adelante la Ley, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la Ley;

Que, el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley, define al Límite Máximo Permisible (LMP) como la medida de concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente; su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente; su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental;


Que, según lo dispuesto en el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley, la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de LMP y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga las propuestas de LMP, las que serán remitidas a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante decreto supremo;

Que, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley señala que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;

Que, de acuerdo con lo establecido por el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, esta entidad tiene como función específica elaborar los LMP, los cuales deben contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante decreto supremo;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2008-PRODUCE, se aprueban los LMP para los efl uentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado, que resultan de aplicación a los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano indirecto (CHI);

Que, además de la citada industria, en el ámbito nacional, existen establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo (CHD), los cuales necesitan contar con LMP que permitan el control ambiental de sus efl uentes, antes de ser descargados a los cuerpos naturales de agua;

Que, en ese contexto, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de la Producción, realizó la evaluación técnica de los LMP aprobados mediante Decreto Supremo Nº 010-2008-PRODUCE, determinando la necesidad de su derogación, a fin de establecer un único dispositivo legal que regule, en su conjunto, los LMP
para efl uentes de establecimientos industriales pesqueros de CHD y CHI;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización, y Funciones del Ministerio del Ambiente;

DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles Apruébanse los Límites Máximos Permisibles para efl uentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto, los mismos que como Anexo forman parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente decreto supremo es aplicable a los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto, que dispongan sus efl uentes en cuerpos de agua marinos o continentales (lóticos o lénticos), con excepción de aquellos que vierten sus efl uentes en la red de alcantarillado o destinen sus efl uentes para el reúso de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 3.- Tratamiento de efl uentes industriales pesqueros Los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto deben implementar sistemas de tratamiento físico, químico, biológico u otros complementarios, según corresponda, a fin de cumplir los LMP aprobados mediante el presente decreto supremo.

Artículo 4.- Disposición de los efl uentes de establecimientos industriales pesqueros 4.1 La disposición de los efl uentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto en cuerpos de agua marinos o continentales (lóticos o lénticos) se debe realizar mediante emisarios submarinos o emisarios subacuáticos, respectivamente.

4.2 El diseño técnico de los dispositivos utilizados para la disposición de los efl uentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto en cuerpos de agua marinos o continentales debe garantizar el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua fuera de la zona de mezcla, que es determinada según la metodología y aspectos técnicos establecidos por la Autoridad Nacional del Agua.

4.3 La disposición de efl uentes, mediante los citados dispositivos, se debe realizar fuera de las áreas que la Autoridad Nacional del Agua haya restringido para el establecimiento de zonas de mezcla, por sus características y fragilidad ambiental, tales como ecosistemas frágiles, áreas naturales protegidas, áreas acuáticas destinadas a la acuicultura, áreas recreativas o de contacto primario, entre otras, a fin de proteger los ecosistemas acuáticos y la salud de la población.

Artículo 5.- Monitoreo de la calidad de los efl uentes Los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto deben monitorear la calidad de sus efl uentes, conforme a lo establecido en el Programa de Monitoreo Ambiental aprobado por la autoridad competente, en el marco de su respectivo instrumento de gestión ambiental.

La elaboración y ejecución del citado Programa de Monitoreo Ambiental se realiza de acuerdo al Protocolo de Monitoreo aprobado por el Ministerio de la Producción.

Artículo 6.- Prohibición de diluir los efl uentes generados por establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto Se prohíbe la dilución de los efl uentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto que tenga por finalidad la reducción de los contaminantes presentes en estos, durante todo el proceso de tratamiento y antes del punto de control del efl uente previo a su descarga.

Artículo 7.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente y por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Protocolo de Monitoreo El Ministerio de la Producción, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, actualiza el Protocolo para el Monitoreo de Efl uentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 061-2016-PRODUCE, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

Segunda.- Monitoreo de parámetros adicionales 1. Los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de
consumo humano directo e indirecto deben monitorear, en sus efl uentes, los siguientes parámetros: demanda bioquímica de oxígeno (DBO
5
), demanda química de oxígeno, temperatura y coliformes termotolerantes, en adición a los parámetros aprobados por el presente decreto supremo y los que se determinen en el Protocolo de Monitoreo aprobado por el Ministerio de la Producción. En caso se dispongan efl uentes en cuerpos de agua continentales (lóticos o lénticos), los titulares deben monitorear el fósforo total y nitrógeno total como parámetros adicionales a los señalados anteriormente.

Los titulares deben incluir la evaluación de dichos parámetros en sus respectivos Programas de Monitoreo Ambiental, conforme a lo que establezca el Protocolo de Monitoreo.

2. La autoridad competente para la evaluación del instrumento de gestión ambiental y la entidad de fiscalización ambiental competente pueden disponer el monitoreo de parámetros adicionales, relacionados a los efl uentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto, cuando adviertan la existencia de riesgos a la salud o al ambiente.

Tercera.- Sistematización de la información La entidad de fiscalización ambiental competente debe elaborar una base de datos detallada que sistematice los reportes de monitoreo generados en el marco de sus funciones y los reportes de monitoreo remitidos por los titulares de las licencias de operación vigentes de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto.

La entidad de fiscalización ambiental debe remitir al Ministerio de la Producción la base de datos y los reportes señalados en el párrafo anterior, mientras que al Ministerio del Ambiente solo se debe remitir la base de datos.

Cuarta.- De la fiscalización de los LMP
La entidad de fiscalización ambiental competente, en el marco de sus funciones, fiscaliza las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo y sanciona su incumplimiento.

A efectos de fiscalizar el cumplimiento de los LMP, la obtención y el análisis de las muestras deben ser realizados conforme a lo establecido en el Protocolo de Monitoreo aprobado por el Ministerio de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- De la implementación de los LMP
aprobados en los instrumentos de gestión ambiental de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo Los titulares de las licencias de operación de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo deben adecuar su actividad a los LMP
aprobados por el presente Decreto Supremo.

Para tal efecto, los titulares deben presentar el instrumento de gestión ambiental correspondiente ante la autoridad competente, en un plazo máximo de seis (6)
meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la norma. La autoridad competente aprobará el instrumento de gestión ambiental, considerando un plazo no mayor de dos (2) años para la implementación de los sistemas de tratamiento que permitan el cumplimiento de los LMP aprobados por el presente decreto supremo.

El titular puede eximirse de esta obligación en caso que no requiera la adecuación de su instrumento de gestión ambiental a los LMP aprobados por el presente Decreto Supremo. En este supuesto, el titular debe comunicar dicha situación, al Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

Segunda.- De los instrumentos de gestión ambiental aprobados con anterioridad a la vigencia de la norma Las personas naturales o jurídicas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cuenten con instrumentos de gestión ambiental aprobados pero no tengan licencia de operación de los establecimientos industriales pesqueros de consumo humano directo e indirecto, podrán adecuarse a los LMP
aprobados con la presente norma, en un plazo máximo de dos (2) años contado desde la obtención de la citada licencia, conforme a lo establecido por el Ministerio de la Producción.

Tercera.- Procedimientos en trámite para la aprobación de instrumentos de gestión ambiental ante la autoridad competente El Ministerio de la Producción establece, mediante Resolución Ministerial, las reglas aplicables a los procedimientos administrativos en trámite para la aprobación de instrumentos de gestión ambiental, que se hayan iniciado antes de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación Derógase el Decreto Supremo Nº 010-2008-PRODUCE, Límites Máximos Permisibles (LMP) para la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Normas Complementarias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO
Ministro de la Producción
ANEXO
Límites Máximos Permisibles para Efl uentes de Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto Parámetros Unidad de medida Límite Máximo Permisible Aceites y grasas mg/L 350
Sólidos suspendidos totales mg/L 700
Potencial de hidrógeno Unidad de pH 5-9

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 010-2018-MINAM Aprueban Límites Máximos Permisibles para Efluentes de los Establecimientos Industriales Pesqueros de Consumo Humano Directo e Indirecto
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 010-2018-MINAM
  • Emitida por : Ambiente - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-09-30
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-01

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