9/28/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1048-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RE 1048-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020220 SANTA ROSA - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2018008910) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RE 1048-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020220
SANTA ROSA - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2018008910)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00200-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (fojas 3).


Mediante la Resolución Nº 00066-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 92 a 94), el JEE
declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que:

Ahora bien, como producto de la revisión minuciosa de la lista de ganadores de la elección interna, cuya solicitud se pretende inscribir como candidatos a las elecciones municipales del presente año, efectuada la consulta a la página web del Registro de Organizaciones Políticas, ninguno de los candidatos resulta estar afiliado a dicha agrupación política, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado-OED, los cuales tampoco ostentan la condición de afiliados.

Siendo así, el partido político con fecha 28 de junio de 2018 presentó escrito de subsanación (fojas 97), adjuntando la constancia de afiliación suscrita por el área de afiliación de la organización política Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que las fichas de afiliación de los candidatos han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud del recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201 LIMA DNROP, el cual se resolvió mediante la Resolución Nº 0307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, donde se declaró fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó proceder a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados.


Mediante la Resolución Nº 00200-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 110 a 113), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de Afiliación de Alianza para el Progreso, la misma que solo precisa la afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías.

Asimismo, señala que, en la Resolución Nº 0307-2018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, que se adjunta, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como afiliados de los referidos postulantes, por lo que al haberse efectuado una votación con participación de personas no afiliadas, esto contraviene las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018.

Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 138 a 142), bajo los siguientes argumentos:
a) El Estatuto del partido político, en su artículo 67, hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos.
b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política.
c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito, de fecha 6 de julio, presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba en la subsanación la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del órgano electoral descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

3. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.

4. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular
debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE
a través de la página web del Registro de Organizaciones Políticas, advirtió que ninguno de los candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva.

7. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, pues solo se había adjuntado constancia de afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se ha respetado lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto y el artículo 13, segundo párrafo del Reglamento General de Procesos Electorales, de la citada organización política; por lo que de darse una elección de candidatos no afiliados atentaría contra lo dispuesto en sus propias normas estatutarias.

8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

9. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00200-2018-JEE-JAÉN/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso.

10. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo, se advierte que no obstante expresa que la elección de candidatos se ha de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados.

11. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados.

12. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido claramente quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones.

13. Por lo tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el Reglamento lo desarrolla y complementa.

14. En razón a lo expuesto, y habiendo realizado la consulta en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas, se pudo determinar que si bien es cierto los candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, no todos tienen la condición de afiliados, esto no restringe la posibilidad de postular como candidatos por la organización política Alianza para el Progreso; razón por la cual debe estimarse el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00200-2018-JEE-JAÉN/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018020220
SANTA ROSA - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2018008910)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00200-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


Análisis del caso concreto 1. De la revisión de los actuados, se aprecia de fojas 80
a 85 las Consultas Detalladas de Afiliación e Historial de Candidaturas de los ciudadanos Helder Roberto Delgado Tello, Mauricio Paredes Vislao, Héctor Romero Santa Cruz, Santos Secundino León Palomino, Derly Jhoana Becerra Cubas y Thalía Alexandra Sarmiento Villalobos, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) en las que se aprecia que no están afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado.

2. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjunta la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso en la cual figuran solo los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (fojas 103), mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías. Asimismo, acompaña copia de la Resolución Nº 0307-2018-JNE, señalando que esta dispone la inscripción de nuevos afiliados, escapando a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados.

3. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues no se cumplió con las normas de democracia interna, en tanto la misma solo podría llevarse a cabo únicamente con afiliados al partido político.

4. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

5. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido. Así es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente.
[énfasis agregado].

6. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP. Asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

7. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, tanto de los candidatos como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, verificándose de la consulta detallada realizada que los candidatos a regidores:

Mauricio Paredes Vislao con DNI Nº 43894967, Santos Secundino León Palomino con DNI Nº 27699187, Derly Jhoana Becerra Cubas con DNI Nº 77920685 y Thalía Alexandra Sarmiento Villalobos con DNI Nº 75901379, no tienen la condición de afiliados. Asimismo, en cuanto a los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, se advierte que todos los integrantes sí cumplen con la condición de afiliado.

8. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a lista conformada por afiliados activos, pues solo se ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 30 de su Reglamento General de Procesos Electorales, que establece que el Órgano Electoral Descentralizado debe estar conformado por afiliados activos.

9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto, en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00200-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1048-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1048-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-28
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-29

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