10/19/2018

Resolución Declaró Improcedente Candidatura Cargo RE 1362-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente candidatura para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno RE 1362-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020448 OLLARAYA - YUNGUYO - PUNO JEE PUNO (ERM.2018015611) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente candidatura para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno
RE 1362-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020448
OLLARAYA - YUNGUYO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2018015611)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilbert Mariano Portugal Menéndez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la
Resolución Nº 00383-2018-JEE-PUNO/JNE, del 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la candidatura de Juan José Mamani Calisaya, para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Wilbert Mariano Portugal Menéndez personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de los candidatos al Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, con motivo de participar en las Elecciones Municipales 2018 (fojas 2).


Mediante Resolución Nº 00242-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 14 a 15), el JEE, resolvió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fin de que subsanen las observaciones advertidas en el plazo máximo de dos (2) días calendario, entre ellas la acreditación del tiempo de domicilio requerido, de Juan José Mamani Calisaya, candidato a la alcaldía. Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal presentó el escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios a fin de absolver las referidas observaciones.

Por medio de la Resolución Nº 00383-2018-JEE-PUNO/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Juan José Mamani Calizaya, para alcalde del Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno.


En vista de ello, el 11 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 44 a 47)
en contra del acto resolutivo señalado, argumentando que el citado candidato sí cumple con los dos años de domicilio requeridos en la circunscripción que postula y ha solicitado licencia sin goce de haber al Concejo Municipal del Centro Poblado de Vilurcuni.

CONSIDERANDOS


1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia.

2. El numeral 2 del artículo 6, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

3. En concordancia, el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar, entre otros, los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del seguro social; b) Recibo de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula [énfasis agregado].

4. Asimismo, el propio Reglamento señala, en el numeral 29.1 del artículo 29, que: "El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".

5. Por otro lado, el artículo 236 del Código Procesal Civil, establece que constituye un documento privado "el que no tiene las características del documento público.

La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público"; asimismo, el artículo 245 del mismo código, precisa que: "Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3.

La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos"
[énfasis agregado].

6. En el caso concreto, la Resolución Nº 00242-2018-JEE-PUNO/JNE emitida por el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, dado que observó que la copia del DNI del candidato a alcalde Juan José Mamani Calisaya, no acreditó el tiempo de domicilio de dos años en la circunscripción electoral a la que postulan. Para efectos de subsanar dicha observación, la organización política presentó: copia legalizada notarialmente del DNI, certificado de domicilio expedido por el juez de paz del Centro Poblado de Vilurcuni, certificado de domicilio como alcalde del centro poblado de Vilurcuni, Resolución de Alcaldía Nº 097-2014/ MPY/A, de la Municipalidad Provincial de Yunguyo, copias simples de la credencial de alcalde del Centro Poblado de Vilurcuni y copia simple de escritura pública ante notario.

No obstante la Resolución Nº 00383-2018-JEE-PUNO/JNE
declaró la improcedencia de la inscripción del mencionado candidato, al considerar que las pruebas presentadas no acreditaban el requisito de domicilio bajo análisis.

7. Cabe precisar, que respecto a la desestimación de los dos medios de prueba presentados en la subsanación, la organización política solo cuestiona, en el recurso de apelación, el certificado de domicilio expedido por el juez de paz del Centro Poblado de Vilurcuni, en vista que al momento de su formulación hubo un error material en su redacción, no considerando el tiempo de residencia.

8. Así las cosas, uno de los requisitos establecidos en el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento, es la fecha cierta que deben contener los documentos de índole privada presentados para efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan los candidatos, durante dos años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, esto es, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018.

9. No obstante, si bien es cierto se adjuntó el certificado de domicilio expedido por el juez de paz del Centro Poblado de Vilurcuni, también lo es que dicho documento fue emitido el 28 de junio de 2018, por tanto, solo podría dar fe de ese momento, cuando el candidato residía en dicho domicilio, no pudiendo demostrar su residencia por dos años conforme lo exige la ley.

10. Además, las copias simples de la credencial como Alcalde del Centro Poblado de Vilurcuni y de la escritura pública ante notario presentados en la etapa de subsanación, no acreditaron ser documentos de fecha cierta. Al respecto, de una interpretación sistemática de los artículos 236 y 245 del Código Procesal Civil, se advierte que a diferencia de un documento público, que contiene fecha cierta desde su emisión por parte de un funcionario público, en el caso de los documentos privados, estos producen eficacia jurídica procesal, desde que contienen fecha cierta. Es precisamente, por la
necesidad de eficacia jurídica procesal de un documento privado, que surge la carga de la prueba de la parte que presenta el documento al interior de un proceso, de acreditar de manera fehaciente la fecha cierta de aquel documento.

11. Por lo expuesto, de las copias simples de los otros documentos, al no constituir un documento de fecha cierta, no produce eficacia jurídica, en consecuencia no acredita de modo alguno el requisito de arraigo durante el periodo de dos años anteriores a la fecha de inscripción de la lista de candidatos, lo que acarrea a su vez, que la inscripción del candidato a alcalde Juan José Mamani Calisaya, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29, del Reglamento. Por ello, la Resolución Nº 00383-2018-JEE-PUNO/JNE que declaró la señalada improcedencia de inscripción del candidato aludido, fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante o del candidato.

12. Por otro lado, se observa que en vía de apelación, la organización política recurrente acompaña la constancia de domicilio (original) de fecha 10 de julio de 2018, copias legalizadas de los DNI con fecha de emisión 30 de agosto de 2015 y 19 de setiembre de 2017, respectivamente, y el cargo de la solicitud de licencia sin goce haberes de fecha 18 de junio de 2018. No obstante, debe precisarse que las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos, en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.

13. Siendo así, y dada la preclusión de la etapa de subsanación de la inscripción de la lista de candidatos de la organización política apelante, el medio de prueba, acompañado al recurso de apelación, no puede ser valorado como nuevo medio de prueba, máxime si el recurrente, tuvo oportunidad para presentarlo al momento de la inscripción de la lista de candidatos.

14. En mérito a lo antes expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilbert Mariano Portugal Menéndez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00383-2018-JEE-PUNO/ JNE, del 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la candidatura de Juan José Mamani Calisaya, para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1362-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente candidatura para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ollaraya, provincia de Yunguyo, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1362-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-19
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-20

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