10/20/2016

RESOLUCIÓN N° 1126-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró procedente solicitud de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró procedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad RESOLUCIÓN Nº 1126-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00083-A01 IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali,
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró procedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad
RESOLUCIÓN Nº 1126-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00083-A01
IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.º 006-2016-CM-MDI-VSA, del 22 de abril de 2016, a través del cual se declaró su vacancia en el cargo por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.º J-2016-00083-T01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 8 de febrero de 2016, Simón Regino Escamilo Armas presentó ante la Unidad Regional de Enlace del Jurado Nacional de Elecciones con sede en Ucayali su solicitud de vacancia contra Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (fojas 36 a 43), por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
a) Javier Castillo Malpartida asumió las funciones de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola "en su condición de accesitario al haberse producido la suspensión del exalcalde señor Yónel Mendoza Claudio desde el 15 de setiembre de 2015, por lo que ya habiendo tomado posesión del cargo y aprovechando su condición de autoridad distrital en funciones, procedió a ejecutar diversas actividades en forma conjunta con sus familiares más cercanos entre ellos, con su cuñado Relmer La Torre Cerón, quien es conviviente de doña Yovana Castillo Criollo, a quien el alcalde a nombre de la Municipalidad contrató la adquisición de bienes y servicios a través de las órdenes de compra - guía de internamientos".

602008 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016 / El Peruano b) El "cuñado del referido alcalde" emitió facturas y boletas de venta.
c) La entidad edil representada por el alcalde cuestionado "efectuó diversos pagos por servicios y adquisición de bienes por parte de su cuñado a través de comprobantes de pago".
d) Señala que con las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se acredita el parentesco de hermanos entre el alcalde distrital y Yovana Castillo Criollo. De otro lado, la convivencia de esta última con Relmer La Torre Cerón se acredita con la partida de nacimiento de los hijos que tienen en común.

Descargos de la autoridad cuestionada En la Sesión Extraordinaria N.º 005-2016-CM-MDI-SA, del 22 de abril de 2016, en la que se trató la solicitud de Simón Regino Escamilo Armas, el alcalde distrital presentó sus descargos (fojas 20). En ellos y a través de su abogado defensor, señaló que la petición de vacancia no es clara, pues solo se menciona "una supuesta convivencia"; sin embargo, no se ha presentado documento probatorio idóneo que acredite la convivencia por más de dos años y medio en forma permanente.

Agrega que no se ha acreditado que el "supuesto trabajador tenga un vínculo laboral con el alcalde [...]".

Pronunciamiento del Concejo Municipal de Irazola En la Sesión Extraordinaria N.º 005-2016-CM-MDI-SA, del 22 de abril de 2016 (fojas 19 a 21), el concejo municipal, por mayoría, aprobó la vacancia de Javier Castillo Malpartida, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola. La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.º 006-2016-CM-MDI-VSA (fojas 21).

Dicha decisión fue notificada al alcalde distrital el 10 de mayo de 2016, tal como se aprecia a fojas 9 de autos.

Respecto al recurso de apelación El 27 de mayo de 2016, Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6) contra el Acuerdo de Concejo N.º 006-2016-CM-MDI-VSA, bajo los siguientes argumentos:
a) El acuerdo de concejo a través del cual se declara su vacancia en el cargo "carece de la debida motivación en transgresión al principio de motivación estricta de la resoluciones judiciales en todas sus instancias [...]".
b) El concejo municipal "no ha sustentado debidamente el Acuerdo de Concejo N.º 006-2016-CM-MDI-VSA, por cuanto se ha demostrado fáctica y jurídicamente la improcedencia de la vacancia [...]".
c) Los miembros del concejo distrital "incurren en error de hecho y derecho al momento de resolver el pedido de vacancia, toda vez que es evidente que la causal por la cual se formula el pedido [...] al cargo de alcalde, no está fundamentada menos se sustenta con pruebas suficientes [...]".

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si el alcalde distrital Javier Castillo Malpartida está incurso en la causal de nepotismo por la contratación del conviviente de su presunta hermana.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N.º
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración (...)".

Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
6. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM.

7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.º 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N.º 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la 602009 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016
El Peruano / anterior, y N.º 388-2014-JNE, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

8. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.º 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N.º 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N.º 4900-2010-JNE).

9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.º 823-2011-JNE, N.º 801-2012-JNE, N.º 1146-2012-JNE y N.º 1148-2012-JNE).

10. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.º 137-2010-JNE (Expediente N.º J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

11. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad.

12. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución N.º 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

Análisis del caso en concreto a) Cuestión previa 13. Simón Regino Escamilo Armas en su solicitud de vacancia menciona que Javier Castillo Malpartida asume el despacho de alcaldía de la Municipalidad Distrital de Irazola al haberse producido la suspensión del alcalde titular Yónel Mendoza Claudio.

14. Al respecto, cabe mencionar que en efecto, a través de la Resolución N.º 0233-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 11 de setiembre del mismo año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones suspendió al alcalde titular Yónel Mendoza Claudio, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, esto es, por contar con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad por delito doloso. Dicha decisión fue reafirmada con la emisión de la Resolución N.º 0290-2015-JNE, del 27 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de noviembre del mismo año.

15. Cabe precisar que posteriormente, mediante la Resolución N.º 410-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de mayo de 2016, este Máximo Órgano Electoral dejó sin efecto la credencial otorgada a Yónel Mendoza Claudio como alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, por haber incurrido en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, por la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

16. En consecuencia, se convocó a Javier Castillo Malpartida como alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola y a Tatiana Falcón Arce, como regidora del citado concejo distrital, a fin de completar el periodo de gobierno 2015-2018.
b) Sobre los cuestionamientos a la motivación del Acuerdo de Concejo N.º 006-2016-CM-MDI-VSA
17. De otro lado, se tiene que el alcalde distrital señala que el acuerdo de concejo que declaró su vacancia en el cargo carece de una debida motivación.

18. Al respecto, debe mencionarse que la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N.º 090-2004-AA/TC y N.º 4289-2004-AA), "la motivación [en estos casos] permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho [...]".

19. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

20. En el presente caso, se aprecia que los miembros del concejo distrital no sustentaron su votación ni mucho menos existió un análisis de los elementos que configuran la causal de nepotismo, pues únicamente en el acta de la sesión extraordinaria consta la exposición efectuada por el solicitante de la vacancia y del alcalde distrital, y, la votación emitida por los miembros del concejo distrital. Así las cosas, se advierte que el acuerdo de concejo municipal cuestionado carece de una debida motivación, en la medida en que, omitiendo consignar los fundamentos de la decisión, directamente se pasa a consignar, en la parte resolutiva, el acuerdo adoptado por el concejo municipal de amparar la solicitud de vacancia.

21. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que el acuerdo de concejo que se emita a fin de recoger la decisión adoptada por el pleno del concejo municipal, respecto a una solicitud de vacancia o suspensión, debe contener un mínimo de fundamentación. En tal sentido, si bien no existe la obligación de detallar en el acuerdo de concejo la totalidad de los argumentos expuestos por el o los solicitantes de 602010 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016 / El Peruano la vacancia, por la autoridad edil cuestionada, o por los miembros del concejo, como fundamento de su voto, sí se deben consignar aquellos que sirvan para fundamentar la decisión finalmente acordada. De esta forma, la decisión que se plasme en el acuerdo de concejo debe ser la conclusión lógica de los argumentos detallados en ella, debiendo tener correspondencia con los expuestos en la sesión extraordinaria de concejo.

22. Así las cosas, este órgano colegiado concluye que el Concejo Distrital de Paramonga no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de legalidad y debido procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral.
c) Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del Concejo Distrital de Irazola 23. En reiterados pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio o por convivencia.

24. En cuanto al primer requisito de la causal invocada, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos que, por excelencia son las partidas de nacimiento y partidas de matrimonio, las que acreditan la relación de consanguinidad y afinidad.

25. En lo relacionado con la convivencia, recordemos que, según nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, la unión de hecho o concubinato es "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea posible".

26. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil, respecto a este tema, refiere lo siguiente:

Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.

27. Por su parte, la Ley N.º 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión:
Única. Acreditación.-La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

28. De las normas constitucionales y legales expuestas, se observan los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

29. En el presente caso se alega que la autoridad edil Javier Castillo Malpartida a nombre de la entidad edil contrató con Relmer La Torre Cerón, quien sería conviviente de su hermana Yovana Castillo Criollo, en consecuencia, habría incurrido en la causal de nepotismo.

30. En principio para poder determinar y demostrar los hechos expuestos en la solicitud de vacancia debe establecerse la relación de consanguinidad entre Javier Castillo Malpartida y Yovana Castillo Criollo. Ello solo será posible con la presentación de sus partidas de nacimiento.

Sin embargo, de la revisión de los documento se aprecia que no obran en autos dichos instrumentos.

31. Ahora bien, sobre la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Yovana Castillo Criollo y Relmer La Torre Cerón, en autos no obra la prueba idónea que acredite el reconocimiento de una relación de convivencia entre ambos.

32. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Irazola incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

33. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento de Javier Castillo Malpartida y Yovana Castillo Criollo, así como documentación idónea que acredite la relación de convivencia entre esta última y Relmer La Torre Cerón, y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 006-2016-CM-MDI-VSA, del 22 de abril de 2016, que declaró la vacancia de Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola; en consecuencia, se debe devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los 602011 NORMAS LEGALES
Jueves 20 de octubre de 2016
El Peruano / miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
- Originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de Javier Castillo Malpartida y Yovana Castillo Criollo.
- Originales o copias certificadas de documentación que acredite la relación de convivencia entre Yovana Castillo Criollo y Relmer La Torre Cerón, para ello se deberán adjuntar los medios probatorios idóneos que acrediten dicha relación de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
- Originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Relmer La Torre Cerón, debiendo remitirse, todos los contratos suscritos, los recibos, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre el municipio y antes mencionado, así como el tiempo o los periodos de dicha relación..
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a la contratación de Relmer La Torre Cerón debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran la causal de vacancia invocada, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Marcona, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 006-2016-CM-MID-VSA, del 22 de abril de 2016, adoptado como consecuencia de lo resuelto en la sesión extraordinaria de la misma fecha, que declaró procedente la solicitud de vacancia formulada contra Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Irazola a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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