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RESOLUCIÓN N° 1167-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó el pedido de vacancia
10/22/2016
RESOLUCIÓN N° 1167-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó el pedido de vacancia
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó el pedido de vacancia presentado contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 1167-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01202-A01 DOS DE MAYO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. 602183 NORMAS LEGALES Sábado 22 de octubre de 2016 El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mariel Percy Mejía Cornelio en contra
RESOLUCIÓN Nº 1167-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01202-A01
DOS DE MAYO - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.
602183 NORMAS LEGALES
Sábado 22 de octubre de 2016
El Peruano / VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mariel Percy Mejía Cornelio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 108-2016-A-MPDM, del 16 de mayo de 2016, que rechazó su pedido de vacancia contra Simeón Vásquez Peña, alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 12 de abril de 2016, Mariel Percy Mejía Cornelio solicitó al Concejo Provincial de Dos Mayo que declare la vacancia en el cargo del alcalde Simeón Vásquez Peña por haber incurrido en la causal de restricciones en la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
Según lo indicado en la solicitud de vacancia, el burgomaestre suscribió el Contrato de Arrendamiento Nº 005-2015-MPDM, del 18 de mayo de 2015 (fojas 131 a 133), y su adenda, del 17 de noviembre del mismo año (fojas 134), con el objeto de arrendar un bien inmueble que, según lo acordado, sería destinado al "mercado municipal de contingencia" hasta la culminación de la obra "Mejoramiento del servicio de comercialización de productos de primera necesidad - Mercado de Abastos en la ciudad de La Unión, provincia de Dos de Mayo - Huánuco". Sin embargo, a decir del solicitante de la vacancia, el alcalde, sin autorización del concejo municipal, "entregó gratuitamente" el inmueble arrendado al Sindicato de Trabajadores del Mercado de Abastos de La Unión, "beneficiando a familiares y a terceros que se dedican a la comercialización de productos de primera necesidad y otros", sin retribución a favor de la entidad edil, pues los usuarios no pagan contribución alguna, y por el contrario, además de pagar la renta mensual por el arriendo del inmueble, la municipalidad "ha introducido mejoras", como la construcción de quioscos y puestos de madera para se ubiquen los usuarios. De ello, el solicitante de la vacancia concluye que el alcalde Simeón Vásquez Peña infringió el artículo 63 de la LOM, pues "evadió la autorización del concejo municipal con la finalidad de sustraer un bien destinado a favorecer a todos nuestros vecinos [para] ceder el bien inmueble arrendado a favor de terceros (familiares y otros)".
Los descargos del alcalde El 11 de mayo de 2016, el alcalde Simeón Vásquez Peña presentó sus descargos por escrito. Indicó que el pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos en atención a los siguientes argumentos:
a. La obra "Mejoramiento del servicio de comercialización de productos de primera necesidad - Mercado de abastos de la ciudad de La Unión", fue licitada por el Gobierno Regional de Huánuco, actualmente en ejecución "en los terrenos que en su oportunidad eran ocupados por los comerciantes que pertenecen al Sindicato de Trabajadores y Comerciantes del Mercado de Abastos de La Unión", razón por la cual la gestión anterior, "con la finalidad de poder facilitar la ejecución de la citada obra y de brindar un lugar adecuado para el funcionamiento del mercado de contingencia decidió efectuar el alquiler de un terreno ubicado el jirón Comercio Nº 1568", conforme se aprecia del Contrato Nº 004-2014-MPDM, del 12 de agosto de 2014 (fojas 64 y 65) y del Informe Nº 652-2014-MPDM-GIEO-JLFV, del 19 de noviembre de 2014 (fojas 62), mediante el cual el gerente de infraestructura, estudios y obras dio conformidad al servicio de alquiler del terreno, documentos que dieron origen al Comprobante de pago Nº 2692, del 29 de diciembre de 2014 (fojas 67), "todo ello con la finalidad de que los comerciantes antes indicados pudieran trasladarse a un lugar apropiado para expender los productos de primera necesidad, amén de que dicho servicio no solamente es de necesidad primaria para todos los miembros de la comunidad sino en prevención de que dichos comerciantes, a fin de poder trabajar, no tomaran las vías públicas de la ciudad".
b. Al asumir el cargo, "en cumplimiento de mis funciones y obligaciones, continué suscribiendo el contrato de arrendamiento del inmueble así como sus respectivas adendas que tiene como fecha de término la entrega de la obra 'Mejoramiento del servicio de comercialización de productos de primera necesidad - Mercado de abastos de la ciudad de La Unión'", pues "[era] necesario para su consecución el tener que trasladar a los comerciantes que ocupaban el terreno destinado a la obra a un lugar apropiado".
c. Es falso que los comerciantes estén ocupando gratuitamente el inmueble arrendado por la municipalidad, pues el 25 de agosto de 2014 (fojas 57 a 61), el anterior alcalde y los representantes de los comerciantes acordaron que estos últimos pagarían el 100 % de la renta de los terrenos que ocuparían, lo que se está cumpliendo, según el Informe Nº 024-2016-MPDM-LU-JR, del 20 de abril de 2016 (fojas 71), mediante el cual el jefe de rentas de la entidad informa sobre la recaudación de ingresos en el mercado de contingencia por concepto de alquiler de puestos.
d. La construcción de quioscos y puestos de madera las realizó la anterior gestión, pues eran necesarias para que los comerciantes pudieran realizar sus actividades en beneficio de la población. Adicionalmente, la empresa encargada de la obra entregó S/ 32,000.00 a la municipalidad para ser destinados a la construcción de los quioscos y puestos, conforme se acredita con la documentación que se presenta (fojas 88 a 112).
El pronunciamiento del Concejo Provincial de Dos Mayo En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 03-2016, del 11 de mayo de 2016, celebrada con la asistencia de todos sus integrantes (el alcalde y nueve regidores), el Concejo Provincial de Dos de Mayo rechazó por unanimidad el pedido de vacancia presentado por Mariel Percy Mejía Cornelio en contra del alcalde Simeón Vásquez Peña (fojas 26 a 33). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 108-2016-A-MPDM, del 16 de mayo de 2016 (fojas 18 a 25).
El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 20 de junio de 2016, Mariel Percy Mejía Cornelio interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 108-2016-A-MPDM, del 16 de mayo de 2016, sustentado en fundamentos similares a los de su pedido de vacancia (fojas 2 a 14).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el alcalde Simeón Vásquez Peña incurrió en la causal de vacancia de restricciones en la contratación por ceder gratuitamente a los miembros del Sindicato de Trabajadores y Comerciantes del Mercado de Abastos de La Unión el inmueble arrendado por la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo para el funcionamiento de un mercado de contingencia, en donde dispuso, además, la construcción de quioscos y puestos de venta a favor de los miembros del referido sindicato.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
602184 NORMAS LEGALES
Sábado 22 de octubre de 2016 / El Peruano 2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Análisis del caso en concreto 3. Con relación al primer elemento que configura la causal de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, obra en autos los Contratos de arrendamiento Nº 004-2014-MPDM (fojas 64) y Nº 005-2015-MPDM (fojas 131 a 133), y la adenda de este último, de fechas 12 de agosto de 2014, 18 de mayo y 17 de noviembre de 2015, respectivamente, en mérito a los cuales María Chávez Paulino cedió en arrendamiento a favor de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo el inmueble ubicado en jirón Comercio Nº 1568, distrito de La Unión, provincia de Dos de Mayo, departamento Huánuco. En los referidos documentos se deja constancia de que el contrato tiene por objeto el uso del inmueble "para el mercado municipal de contingencia mientras dure la ejecución de la obra 'Mejoramiento del servicio de comercialización de productos de primera necesidad - Mercado de Abastos en la ciudad de La Unión, provincia de Dos de Mayo - Huánuco'".
4. De ello, se verifica que el inmueble materia de los contratos no es un bien municipal, sino propiedad de un particular, quien lo arrendó a la Municipalidad Provincial de Dos Mayo, con el objeto de que sea usado como "mercado municipal de contingencia" hasta la culminación de las obras de mejoramiento del mercado de abastos del distrito de La Unión. En contraprestación, la entidad municipal se obligó a pagar a la arrendadora la suma mensual de S/ 800.00 durante la vigencia de la relación jurídica patrimonial, pactada, según la adenda, hasta el 31 de diciembre de 2015.
5. Entonces, si bien se cumple con el primer elemento de la causal de restricciones en la contratación -pues la comuna edil comprometió parte de su patrimonio para abonar la renta mensual pactada con la arrendadora-
no puede sostenerse, como lo hace el recurrente, que el alcalde infringió el artículo 63 de la LOM porque "no observó el procedimiento legal establecido en el numeral 9) del art. 25 y arts. 66 y 68" de la referida ley orgánica, "tanto más, no benefició a la organización sindical o asociación, sino a personas naturales que conforman dicha asociación privada con fines de lucro".
6. En efecto, los artículos 66 y 68 de la LOM a los que alude el recurrente se refieren a la obligación de someter a decisión del concejo municipal la donación, cesión o concesión de bienes municipales. En el presente caso, la obligación que asumió la entidad municipal en mérito a los contratos de arrendamiento no implicó la transferencia de propiedad a título gratuito de un bien municipal, como tampoco su cesión o concesión, sino el pago de un renta mensual de S/ 800.00 a favor de la arrendadora.
7. En segundo lugar, no se ha demostrado que el inmueble arrendado fuera cedido por el alcalde Simeón Vásquez Peña a título gratuito a los comerciantes del Sindicato de Trabajadores y Comerciantes del Mercado de Abastos de La Unión, ni que exista una relación de parentesco o de otra índole entre el titular de la entidad y los mencionados comerciantes. Por el contrario, con el Informe Nº 024-2016-MPDM-LU-JR (fojas 71) y las notificaciones preventivas de fojas 72 a 74 se demuestra que los comerciantes están obligados a pagar una renta por el espacio que ocupan dentro del área arrendada por la municipalidad.
8. Por otro lado, tampoco se ha demostrado que la ejecución de los contratos se apartara de la finalidad de su celebración, pues en ellos quedó claramente establecido que el arrendamiento tenía por objeto que el inmueble arrendado sea usado como "mercado municipal de contingencia" hasta la culminación de las obras de mejoramiento del mercado de abastos del distrito de La Unión. Y conforme a lo convenido, en el citado inmueble se instalaron los comerciantes del Sindicato de Trabajadores y Comerciantes del Mercado de Abastos de La Unión, debido a que en el espacio que anteriormente ocupaban se realizaban las obras de mejoramiento contratadas por el Gobierno Regional de Huánuco. Así se ha acreditado con las actas del 25 y 28 de agosto de 2014 (fojas 57 a 61, y fojas 83
a 87), correspondientes a la anterior gestión, en las que consta el acuerdo del entonces alcalde Valentín Salazar Huerta y los representantes de los comerciantes para un traslado ordenado y pacífico del área ocupada para que el consorcio contratista ejecute las obras de mejoramiento.
9. En consecuencia, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un interés directo del alcalde Simeón Vásquez Peña en la celebración y ejecución del Contrato de arrendamiento Nº 005-2015-MPDM y su adenda del 17 de noviembre de 2015, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mariel Percy Mejía Cornelio y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 108-2016-A-MPDM, del 16 de mayo de 2016, que rechazó su pedido de vacancia contra Simeón Vásquez Peña, alcalde de la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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