3/08/2018

RESOLUCIÓN N° 0031-2018-JNE Declaran nula la vista de la causa programada en el marco del

Declaran nula la vista de la causa programada en el marco del procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0031-2018-JNE Expediente Nº J-2016-01401-A02 TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela contra el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT,
Declaran nula la vista de la causa programada en el marco del procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0031-2018-JNE
Expediente Nº J-2016-01401-A02
TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela contra el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, del 25 de julio de dicho año, que declaró su vacancia del cargo de alcalde que ejerce en la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-01401-T01, Nº J-2016-01401-C01 y Nº J-2016-01401-A01.

ANTECEDENTES
El 22 de noviembre de 2016, Emiliano Marlo Cigueñas y Almansor Jesús Campos Oblitas solicitaron se declare la vacancia de Lido Guivar Estela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), el cual remite al artículo 63 del mencionado cuerpo normativo, es decir, por transgresión de las restricciones de contratación. Esta solicitud dio origen al Expediente Nº J-2016-01401-T01 (fojas 1 a 611 del Expediente Nº J-2016-01401-T01).

Mediante Auto Nº 1, del 23 de noviembre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió trasladar al Concejo Distrital de Tacabamba la referida solicitud de vacancia presentada por Emiliano Marlo Cigueñas y Almansor Jesús Campos Oblitas (fojas 612 a 614 del Expediente Nº J-2016-01401-T01). Con fecha 9 de enero de 2017 (fojas 623 a 629 del Expediente Nº J-2016-01401-T01), la citada comuna informó a este organismo electoral que, con fecha 3 de enero de dicho año, había cumplido con notificar a los miembros de concejo con el Auto Nº 1, remitiendo, además los cargos de notificación correspondiente.

El 21 de febrero de 2017, por Oficio Nº 24-2017-MDT/ SG., la Municipalidad Distrital de Tacabamba elevó al Jurado Nacional de Elecciones las copias fedateadas de la Resolución de Concejo Nº 002-2017-MDT/A, adoptada en sesión extraordinaria de concejo municipal, del 1 de febrero de 2017, por el cual se aprobó la vacancia del alcalde Lido Guivar Estela. De igual forma, remitió copias fedateadas de los actuados, dándose origen al Expediente Nº J-2016-01401-C01 (fojas 1 a 810 del Expediente Nº
J-2016-01401-C01).

El 27 de abril de 2017, a través del Oficio Nº 39-2017-MDT/SG., la Municipalidad Distrital de T acabamba elevó el expediente que contenía la solicitud de vacancia contra el alcalde Lido Guivar Estela; señalando que, el 19 de abril de dicho año, este interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo ficto de concejo que declaró improcedente su recurso de reconsideración. La elevación del recurso de apelación dio origen al Expediente Nº J-2016-01401-A01 (fojas 1 a 873 del Expediente Nº J-2016-01401-A01).

Por Resolución Nº 0192-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, resolvió, entre otros, declarar nula la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 1 de febrero de 2017, así como nulos todos los actos sucesivos realizados o emitidos en el presente procedimiento de vacancia que hayan sido consecuencia de dicha convocatoria. Asimismo, se dispuso que el Concejo Distrital de Tacabamba, así como los funcionarios y servidores, precisados en dicho pronunciamiento, cumplan con las actuaciones detalladas en el considerando 10 de la citada resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados al Ministerio Público. Finalmente, se dispuso el desglose del escrito Nº 1, del Expediente de apelación Nº J-2016-01401-A01, el mismo que debía ser devuelto conjuntamente con la notificación dirigida al secretario general de la comuna (fojas 824 a 833 del Expediente Nº J-2016-01401-C01).

Mediante Auto Nº 1, del 22 de mayo de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso de apelación, de fecha 19 de abril de dicho año, interpuesto por el alcalde Lido Guivar Estela en contra del acuerdo ficto del concejo municipal que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra la resolución de concejo que declaró fundada la solicitud de vacancia que se presentó en su contra (fojas 885 y 886 del Expediente Nº J-2016-01401-A01).

El 11 de octubre de 2017, por Oficio Nº 065-2017-MDT/ SG, la Municipalidad Distrital de Tacabamba elevó a este organismo electoral el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 09-2017-MDT, del 7 de setiembre de dicho año, en los seguidos contra Lido Guivar Estela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Expediente Nº J-2016-01401-A01. Este recurso de apelación dio origen al Expediente Nº J-2016-01401-A02.

El 3 de enero de 2018, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones procedió a notificar a las partes procesales la programación de audiencia pública del Expediente Nº J-2016-01401-A02, para el 18 de enero del presente año (fojas 1157 a 1161 del Expediente Nº
J-2016-01401-A02).

Por escrito, del 18 de enero de 2018, Emiliano Marlo Cigueñas designó como abogados en el presente procedimiento de vacancia a Julio César Silva Meneses, con C.A.L. Nº 46431, Karin Jeannette Guevara Rodríguez, con C.A.L. Nº 48789, y Ezequiel Silva Huamán, con C.A.C. Nº 2887, solicitando que se les conceda el uso de
la palabra y puedan informar oralmente en la audiencia pública (fojas 1162 del Expediente Nº J-2016-01401-A02).

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, entre otras atribuciones, que son competencias del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; administrar justicia en materia electoral; así como las demás que la ley señala.

2. De las competencias constitucionales referidas, se advierte que el Jurado Nacional de Elecciones ejerce fundamentalmente funciones de carácter jurisdiccional en materias electorales. Esto deriva también de lo establecido en los artículos 142 y 181 de la Norma Fundamental donde se señala que en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables en sede judicial.

3. El artículo 23 de la LOM, con relación al procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, establece lo siguiente:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones;
su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo [énfasis agregado].

4. De la norma legal descrita, se advierte que el procedimiento de vacancia se inicia con la solicitud de vacancia, la cual debe ser resuelta por el respectivo concejo municipal en sesión extraordinaria y, en caso de apelación, esta será debatida y resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. De igual manera, el mencionado dispositivo obliga a garantizar, entre otros, el ejercicio del derecho de defensa del afectado con el pedido de vacancia. De lo expuesto, se advierte que este organismo constitucional también administra justicia electoral en los procedimientos de vacancia seguidos contra las autoridades municipales de elección popular.

5. La estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, según el artículo 8 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), comprende como órganos permanentes de alta dirección al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el cual es un órgano colegiado compuesto por cinco miembros, y a la Secretaría General, que conforme al artículo 27 de dicha ley, es el órgano que, en el ejercicio de sus funciones, coadyuva en las funciones jurisdiccionales de la entidad.

6. La Secretaría General está integrada por un Secretario General, quien, conforme al artículo 8 de la LOJNE, debe ser un abogado, así como, por servidores permanentes o temporales. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 0001-2016-JNE, este órgano es el encargado de la ejecución de los pronunciamientos del Pleno y de las directivas impartidas por la Presidencia de la entidad en asuntos de carácter jurisdiccional.

7. De lo expuesto, se tiene que la Secretaría General cuenta con personal permanente y temporal, profesional en Derecho, que asiste en el ejercicio de la función jurisdiccional al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se traten de expedientes originados en un proceso electoral o de consulta popular o expedientes distintos a este tipo de procesos, tal como los originados por los pedidos de vacancia y suspensión de autoridades electas por voto popular. Es, en el ejercicio de esta función, que los integrantes de la Secretaría General conocen y pueden emitir opinión respecto de los proyectos de acuerdos, autos, resoluciones y pronunciamientos oficiales que vaya a emitir el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los expedientes puestos a su conocimiento.

Sobre el informe oral, del 18 de enero de 2018
8. Si bien el letrado Julio César Silva Meneses, con C.A.L. Nº 46431, apersonado por la parte solicitante de la vacancia y quien realizó el informe oral, no se encuentra inhabilitado para el ejercicio de su profesión y, por ende, informar en las diversas causas que representa ante esta entidad; sin embargo, respecto del procedimiento de vacancia, seguido en contra de Lido Guivar Estela y que fuera iniciado, el 22 de noviembre de 2016, por Emiliano Marlo Cigueñas y Almansor Jesús Campos Oblitas, se configura una situación particular que este órgano electoral no puede soslayar. Esto, en la medida en que ello puede implicar la afectación del principio de igualdad entre las partes y el derecho de defensa del alcalde encausado.

9. Ahora bien, en el trámite del procedimiento de vacancia, seguido contra el alcalde Lido Guivar Estela, se tiene que el abogado Julio César Silva Meneses, durante noviembre de 2016 y junio de 2017, estuvo a cargo del diligenciamiento de los escritos presentados ante esta entidad por las partes procesales, a razón del traslado de la solicitud de vacancia, del 22 de noviembre de 2016.

Esto, por cuanto, el referido letrado guardó un vínculo de locación de servicios, durante dicho periodo, con el Jurado Nacional de Elecciones, específicamente el área de Secretaría General, por el cual se le asignó y estuvo a cargo del diligenciamiento de los escritos de las partes, la asesoría y la proyección de los diversos pronunciamientos que sobre el particular consideró expedir el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

10. Cabe recordar que la solicitud de traslado del pedido de vacancia, además de dar origen al presente procedimiento de vacancia, ha originado un conjunto de expedientes que, por su naturaleza, se encuentran vinculados y forman parte de los antecedentes del último recurso de apelación visto en la audiencia, del 18 de enero de 2018. Así, según lo verificado en autos, se tiene que el referido abogado tuvo a su cargo la diligencia de los escritos que sustentaron la emisión de los siguientes pronunciamientos:

EXPEDIENTE ASUNTO PRONUNCIAMIENTO
DEL PLENO
J-2016-01401-T01 Trasladar solicitud de vacancia del 22 de noviembre de 2016
Auto Nº 1, del 23 de noviembre de 2016.

J-2016-01401-C01 Declarar nula la convocatoria a la sesión extraordinaria, del 1 de febrero de 2017, disponer la realización de determinados actos por parte del concejo municipal para resolver la solicitud de vacancia, desglosar y devolver escrito.

Resolución Nº 0192-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017.

J-2016-01401-A01 Declarar improcedente el recurso de apelación, del 19 de abril de 2017, contra el supuesto acuerdo ficto de concejo que resolvió su recurso de reconsideración.

Auto Nº 1, del 22 de mayo de 2017.

11. Dicho esto, aunque el presente recurso de apelación no fue diligenciado por el letrado Julio César Silva Meneses, ello no niega que sea consecuencia directa de lo dispuesto en la Resolución Nº 0192-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, que como se ha expuesto, estuvo a su cargo, así como de los escritos que sustentaron los diversos pronunciamientos que forman parte del presente procedimiento de vacancia seguido contra Lido Guivar Estela.

12. Así también, cabe recordar que, de la lectura del artículo 2 de la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad, están impedidos de intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en el cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente.

Este dispositivo, con relación a los asesores y servidores con encargos específicos, a su vez, ha sido desarrollado en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM, por el cual se aprobó el Reglamento de la mencionada ley.

13. Así las cosas, no obstante un letrado que prestó servicios en la Secretaría General, sea bajo cualquier modalidad contractual, per se, no se encuentra impedido del libre ejercicio de su profesión en las diversas causas que se diligencian ante este tribunal especializado en la materia electoral; su actividad no debe implicar el intervenir en aquellas causas o asuntos específicos en que por razón de su profesión conoció en forma directa en esta entidad, tal como sucede en el presente caso.

14. En ese sentido, para evitar que la actividad profesional desplegada por el referido abogado ante la Secretaría General y como defensor de la parte solicitante de la vacancia, sea asumida como contraria al principio de igualdad entre las partes y al derecho de defensa de la autoridad encauzada, corresponde disponer la nulidad de la vista de la causa.

15. Finalmente, notificadas las partes con el presente pronunciamiento, estas de considerarlo necesario, podrán acreditar a sus respectivos abogados, quienes, a su vez, en forma previa, se encuentran obligados a informar a sus patrocinados si han guardado o tenido un tipo de relación con el caso por el que solicitan su patrocinio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la vista de la causa, del 18 de enero de 2018, programada en el marco del procedimiento de vacancia seguido contra Lido Guivar Estela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones ponga el expediente para próxima vista de la causa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2016-01401-A02
TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y
RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela contra el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, del 25 de julio de dicho año, que declaró su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
emitimos el presente voto con base en las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, este órgano colegiado en minoría no comparte la decisión adoptada por los otros magistrados del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) en su resolución de mayoría, mediante la cual declara nula la vista de la causa del presente caso, para evitar que la actividad profesional desplegada por el abogado defensor de la parte solicitante de la vacancia, sea asumida como contraria al principio de igualdad entre las partes y al derecho de defensa de la autoridad encausada.

DERECHO HUMANO - FUNDAMENTAL AL
TRABAJO
1. El derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22 de la Carta Política del Estado, debe ser entendido como un derecho inherente al hombre, un valor fundamental, útil y necesario. La propia naturaleza de hombres y mujeres, de cualquier edad y condición, solo puede encontrar su perfección en el trabajo, que es un fin en sí mismo y enaltece la dignidad humana, por lo tanto, es fundamental para alcanzar una vida plena. De este derecho depende el fortalecimiento no solo de la persona en sí misma, sino, además y visto en proyección, va a constituir el presupuesto necesario para formar y mantener una familia. En tal sentido, la noción de trabajo va más allá de su dimensión puramente económica, contribuye al bien común y calidad de vida de la sociedad en general.

El derecho al libre ejercicio de la profesión reconocido por el artículo 2 numeral 15 de la Constitución Política del Estado, forma parte del derecho al trabajo, y como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal.

2. Asimismo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a la libre elección de su trabajo.

Es de agregar que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala en su artículo 7, literal b), "el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva".

3. Siendo así, el derecho a la libertad de trabajo comprende el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, la libre elección del trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de empleo.

PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS LEGALES
4. Mediante la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, en su artículo 2, literal f), señala:
f. Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente.

Los impedimentos se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual [énfasis agregado].

5. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM precisa:

Artículo 6.- Impedimentos aplicables a asesores y servidores con encargos específicos.

Los impedimentos señalados en el Artículo 2 de la Ley, serán aplicables a los asesores y servidores con encargos específicos, cuando exista dedicación exclusiva o la duración del mismo sea mayor a 4
meses. En este caso, los impedimentos se producen respecto a las empresas y entidades bajo el ámbito del encargo.

El plazo de 4 meses se computa considerando todos los contratos existentes entre una entidad de la administración pública y el asesor y/o servidor, en un determinado ejercicio [énfasis agregado].

EL CASO CONCRETO
6. Respecto del caso en concreto, se tiene que el abogado Julio César Silva Meneses tuvo un vínculo laboral con el JNE hasta junio de 2017, desempeñándose como abogado de la Secretaria General de este Supremo Tribunal Electoral, apoyando y asistiendo en la labor de la Secretaría General.

7. Conforme al Reglamento de Organización y Funciones del JNE, modificado por Resolución Nº 001-2016-JNE, la Secretaría General tiene las funciones siguientes:

8. Cabe señalar, que el artículo 22, numeral 8, del Reglamento de Organización y Funciones del JNE (en adelante, ROF), establece de manera clara, precisa y concluyente que quien ostente el cargo de Secretaria General tiene la función exclusiva y propia de conocer y emitir opinión directa respecto de los acuerdos, autos, resoluciones, y pronunciamientos oficiales del Pleno del JNE. No se precisa ni se indica en ningún numeral del artículo 22 del ROF que el personal profesional en Derecho que integra la Secretaría General le asiste alguna función jurisdiccional. Es de agregar que dichos profesionales en Derecho no tienen función jurisdiccional propia, autónoma ni delegada, por lo siguiente: a) las labores desplegadas por parte de los abogados asignados a la Secretaría General en el desempeño de su labor no pueden equipararse a las funciones exclusivas y propias establecidas directamente al cargo de la Secretaría General; b) los abogados adscritos a Secretaría General realizan labores de apoyo y asistencia en la labor jurisdiccional de manera corta y temporal, apoyando la redacción de textos borradores no vinculantes ni decisorios respecto de acuerdos, autos, resoluciones y pronunciamientos que van a ser sometidos posteriormente a discusión, análisis y votación de los magistrados del Pleno del JNE; c) el personal permanente y temporal, profesionales en Derecho de Secretaría General, no emite ni toma ninguna decisión final, no genera debate, no opinan con voz y voto, y no suscriben ningún acuerdo, auto, resolución o pronunciamiento; d) la función de conocer y emitir opinión directa es atribuible de manera exclusiva a la persona que ostenta el cargo de Secretaria y/o Secretario General y no al personal profesional en Derecho que colabora apoyando en dicha área.

9. Cabe también precisar que el artículo 2, literal f), de la Ley Nº 27588 hace mención que están impedidos de intervenir los abogados en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; este supuesto no es aplicable al abogado Julio César Silva Meneses porque dejó de laborar en junio de 2017, por tanto, desde hace 7 meses no tiene vínculo alguno con la entidad. El mismo numeral f) señala que los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente;
este supuesto tampoco es aplicable al abogado en mención, porque durante su desempeño profesional en el JNE no intervino en la causa de manera directa ni indirecta porque no le asistía función jurisdiccional alguna según el ROF del JNE. Y en cuanto al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM, cuando señala que los impedimentos le serán aplicables a los asesores y servidores con encargos específicos, cuando exista dedicación exclusiva o la duración del mismo sea mayor a 4 meses; este extremo, tampoco es posible configurarlo al caso concreto, porque el abogado en mención no tenía la condición de asesor y no cumplía encargos específicos, sino generales, toda vez que sus labores de redacción de textos borradores no vinculantes ni decisorios respecto de acuerdos, autos, resoluciones y pronunciamientos abarcaban a todos los procesos electorales y los procedimientos de vacancia y suspensión a nivel nacional. Además, no estaba a dedicación exclusiva de un determinado proceso electoral, vacancia o suspensión de alguna circunscripción en específico; y en cuanto a la duración mayor de 4 meses, solo se podría analizar si el abogado Julio César Silva Meneses tendría la condición de asesor o servidor con encargo específico, lo que en el presente caso no sucedió.

10. En atención a lo expuesto, podemos concluir que los servidores públicos que no se encuentren comprendidos en el artículo 1 de la Ley Nº 27588 no tienen prohibición expresa para patrocinar contra la entidad del Estado en la que presta o prestó servicios;
por tanto, cada entidad pública deberá ponderar las particularidades de cada caso.

11. Asimismo, el órgano colegiado, en mayoría, en el considerando 13 de su resolución, señala que un letrado, que prestó servicios en la Secretaría General, sea bajo cualquier modalidad contractual, per se, no se encuentra impedido del libre ejercicio de su profesión en las diversas causas que se diligencian ante este tribunal especializado en la materia electoral; su actividad no debe implicar el intervenir en aquellas causas o asuntos específicos en que, por razón de su profesión, conoció en forma directa en esta entidad, como sucedió en el presente caso; este órgano colegiado en minoría no comparte dicha postura porque no se le puede impedir patrocinar a un cliente, puesto que, en ningún momento, se ha logrado determinar, en primer lugar, si cumplió o no el abogado Silva Meneses una función jurisdiccional propia y autorizada por el ROF del JNE.

12. Tampoco, se ha transgredido el principio de igualdad entre las partes y al derecho de defensa de la autoridad encausada como se señala en el considerando 14 de la resolución en mayoría, al extremo de disponer la nulidad de la vista de la causa, toda vez que, en ningún momento, cuando era abogado Silva Meneses de la Secretaría General intervino en la discusión, debate, voto de la presente causa o en la declaratoria de la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria o disponer la realización de determinados actos para resolver la vacancia; todo ello fue realizado directamente por los miembros del Pleno del JNE por ser una función exclusiva y de mandato constitucional.

13. Lo que se pretende también con la resolución, en mayoría, es interponer un acto de aplicación del principio de igualdad entre las partes que vulnera un derecho constitucional (derecho al trabajo), con tal de mantener una buena imagen y prestigio de la entidad electoral en general; sin embargo, a ello se le debe sobreponer el derecho al trabajo que posee un abogado, puesto que, si bien puede renunciar al cargo de abogado de Secretaría General, ello no puede implicar la limitación de ejercicio profesional en su condición de abogado, más aún si cumple con los requisitos de colegiatura activa. Además, debe tenerse presente, que el Derecho Electoral es una materia altamente especializada, no habiendo en el medio jurídico muchos especialistas en lo electoral y al ser la especialidad que posee el abogado Silva Meneses no se le puede impedir litigar en causas electorales, lo que atentaría contra su libertad de trabajo, especialización electoral, manutención y dignidad personal.

14. Es menester indicar, cuando se argumenta por parte del órgano colegiado en mayoría, que la actividad del abogado Silva Meneses no debe implicar el intervenir en aquellas causas o asuntos específicos en que, por razón de su profesión, por la cual conoció en forma directa en esta entidad electoral; este órgano colegiado en minoría considera que constituiría un límite al contenido esencial del derecho al trabajo, que tiene por finalidad evitar el patrocinio de una causa, impidiendo utilizar el conocimiento especializado que posee el abogado Silva Meneses, el Derecho Electoral, por lo que privarle del ejercicio de su profesión en el campo electoral sería limitante; no obstante, es necesario precisar que las labores realizadas de apoyo legal como personal de Secretaría General alcanza exclusivamente a su función pública de asistente y personal de Secretaría General, mas no a su condición de profesional del Derecho (abogado), por cuanto este último no está investido de potestad pública.

VISTA DE LA CAUSA
15. Sobre la reprogramación de la vista de la causa, tampoco compartimos lo manifestado en la resolución de la mayoría, toda vez que se le permitió al abogado Julio César Silva Meneses exponer sus argumentos y patrocinar a su cliente, y no se le indicó en ningún momento durante la audiencia pública, de fecha 18 de enero de 2018, que no podía representar a su patrocinado, por cuanto se encontraba impedido por supuestamente haber ejercido he intervenido en esta causa de forma directa en pleno uso de su función jurisdiccional cuando era abogado de Secretaría General; empero, se pudo suspender la audiencia antes del informe oral hasta que se resuelva la controversia sobre su impedimento, lo cual no se hizo ni fue advertido en su oportunidad para que se convoque a otro abogado defensor, por tanto, la nulidad de vista de la causa después de haber hecho uso del informe oral y no haberse observado con la debida anticipación, vulnera su derecho a la libertad de trabajo.

16. Asimismo, cuando se argumenta la nulidad de vista de la causa por el principio de igualdad de las partes y al derecho de defensa de la autoridad encausada, se establece una sanción privativa de derechos cuya naturaleza es la de una inhabilitación especial para el ejercicio de profesión en un caso determinado, ello supone un límite al contenido esencial del derecho al trabajo. Esta nulidad de vista de la causa, según el órgano colegiado electoral en minoría, puede incluso tornarse en una restricción absoluta, toda vez, que se pretende, utilizando el referido principio y derecho señalado, que el abogado Julio César Silva Meneses no pueda valerse de sus conocimientos adquiridos en materia electoral para promover o defender intereses particulares.

17. Siendo ello así, este Tribunal Supremo Electoral en minoría considera que corresponde realizar un análisis de constitucionalidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de verificar su validez o no como límite al derecho fundamental al trabajo, utilizando el principio de proporcionalidad, como herramienta interpretativa.

18. En tal sentido, se considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida en el presente caso, entre el derecho de defensa de la autoridad encausada y el derecho a la libertad al trabajo, resolverlo a la luz del principio o juicio de proporcionalidad:
a. Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera el derecho al contenido esencial del derecho al trabajo, por cuanto, se evita el patrocinio de una causa, impidiendo utilizar el conocimiento de la especialidad que posee el abogado Silva Meneses, del Derecho Electoral, por lo que privarle del ejercicio de su profesión en el campo electoral sería limitante; no obstante, es necesario precisar que las labores realizadas en apoyo legal como personal de Secretaría General del JNE, alcanza exclusivamente a su función pública de asistente y personal de Secretaría General, mas no a su condición de profesional del Derecho (abogado), por cuanto este último no está investido de potestad pública.
b. Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, este órgano colegiado en minoría considera que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia; en el presente caso, no se le indicó al abogado Julio César Silva Meneses, en ningún momento durante la audiencia pública, de fecha 18 de enero de 2018, que no podía representar a su patrocinado, por cuanto, se encontraba impedido por supuestamente haber ejercido he intervenido en esta causa de forma directa en pleno
uso de su función jurisdiccional cuando era abogado de Secretaría General; empero, se pudo suspender la audiencia antes del informe oral hasta que se resuelva la controversia sobre su impedimento, lo cual no se hizo ni fue advertido en su oportunidad para que se convoque al segundo abogado defensor que también fue acreditado para el informe oral y estuvo presente en la audiencia realizada, por tanto, la nulidad de vista de la causa después de haber hecho uso del informe oral y no haberse observado el supuesto impedimento con la debida anticipación, vulnera su derecho a la libertad de trabajo.
c. Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional que se pretende proteger con la medida adoptada; es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio constitucional intervenido. En el presente caso, se evidencia que la optimización del derecho a la libertad al trabajo es ostensiblemente mayor que el derecho a la defensa de la autoridad encausada, por cuanto sancionar con la nulidad de vista de la causa y anular el informe oral al abogado patrocinante de la vacancia limita el derecho al libre ejercicio de la profesión de Silva Meneses, mediante el ejercicio de la abogacía de manera libre, además, al anular la vista de la causa se convierte en una sanción privativa de derechos cuya naturaleza es la de una inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión; en un caso determinado, ello supone un límite al contenido esencial del derecho al trabajo, el cual puede incluso tornarse en una restricción absoluta, toda vez, que se pretende, utilizando el principio de igualdad entre las partes y derecho de defensa de la autoridad encausada, que el abogado Silva Meneses no pueda valerse de sus conocimientos adquiridos en materia electoral para promover o defender intereses particulares después de renunciar al Jurado Nacional de Elecciones.

Por tanto, este órgano electoral en minoría considera que en el presente caso debe preferirse el derecho al trabajo; pues no existe razón objetiva y razonable que justifique la restricción total al ejercicio del patrocinio, y a su condición de abogado para anular la vista de la causa.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES
a favor de declarar SE EMITA PRONUNCIAMIENTO
POR EL FONDO respecto del recurso de apelación interpuesto por Lido Guivar Estela contra el Acuerdo de Concejo Nº 009-2017-MDT, del 7 de setiembre de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 006-2017-MDT, del 25 de julio de dicho año, que declaró la vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y NO DECLARAR NULA la vista de la causa, del 18 de enero de 2018, programada en el marco del procedimiento de vacancia por restricciones a la contratación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

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