5/09/2018

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 032-2018-PCNM Declarar infundado en todos sus

Declarar infundado en todos sus extremos recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 359-2017-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 032-2018-PCNM P.D. Nº 022-2017-CNM San Isidro, 6 de febrero de 2018 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, contra la Resolución Nº 359-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución Nº 265-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura
Declarar infundado en todos sus extremos recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 359-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 032-2018-PCNM
P.D. Nº 022-2017-CNM
San Isidro, 6 de febrero de 2018
VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, contra la Resolución Nº 359-2017-PCNM; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución Nº 265-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

2. Que, por Resolución Nº 359-2017-PCNM, de fecha 12 de septiembre de 2017, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura dio por concluido el proceso disciplinario, resolviendo aceptar el pedido de destitución formulado por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República e imponer la sanción de destitución al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín;

3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 01 de diciembre de 2017, el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

Argumentos del recurso de reconsideración:

4. El doctor Juan Humberto Vásquez Laguna señaló como fundamentos de su recurso los siguientes:

4.1. Refiere que no modificó o varió la sentencia expedida en el expediente Nº 167-1996, como se pretende hacer ver y, si bien es cierto corrió traslado de una liquidación de pensiones fue a pedido de parte y no de oficio, la que nunca fue observada por la parte demandada;

4.2. Manifiesta que la parte demandada jamás le interpuso queja funcional, aunque la Sala Mixta Descentralizada anuló la resolución que aprobó la liquidación de pensiones devengadas, y no se le puede sancionar con la sanción más gravosa, porque una discrepancia de criterios no conllevaría a una interdicción de la arbitrariedad;

4.3. Respecto al punto 23 de la Resolución impugnada, el recurrente cuestiona que el Consejo haya señalado que el presente procedimiento disciplinario no guarda relación con el procedimiento seguido a los 05 magistrados supremos, puesto que tanto en el caso de los mismos como en el suyo la imputación versa sobre la violación de la cosa juzgada, por lo que solicita se le aplique el derecho a la igualdad;

4.4. Sostiene que jamás ha violado la cosa juzgada, por cuanto sólo se limitó a desarchivar un expediente que se encontraba en el archivo solicitado por el demandante en el proceso de beneficios sociales, el mismo que indicaba que se le debía pagar un diferencial como cesante del Banco de la Nación, lo cual se tramitó y corrió traslado con un decreto de mero trámite;

4.5. Expresa que no aclaró, corrigió o cambió la sentencia expedida en autos, con ello sí se habría violado la cosa juzgada, como sí sucedió en el caso Nº 813-2003 en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de Resolución Administrativa que originó que se destituyera a los Vocales Supremos Vicente Rodolfo Walde Jauregui y Manuel Quintanilla Chacón, los que recurrieron al Tribunal Constitucional, el que ordenó que se siguiera un nuevo proceso disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no los destituyó y remitió los actuados a la Corte Suprema para los fines pertinentes, la que los absolvió;

4.6. Señala que se ha violado el principio del debido proceso, el de verdad material, su derecho de defensa, el principio de legalidad, hay una carencia de motivación en la resolución recurrida, lo que no sólo hace ilegal sino inconstitucional e ineficaz todo este procedimiento;

4.7. El recurrente no presentó nuevos medios probatorios;

Naturaleza del recurso de reconsideración:

5. Que, para los fines de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis:

6. En cuanto al hecho alegado de manera recurrente por el doctor Vásquez Laguna en su recurso de reconsideración respecto a que no vulneró la cosa juzgada porque jamás aclaró, corrigió o cambió la sentencia expedida en el expediente Nº 167-1996, habiéndose limitado sólo a desarchivar el expediente a solicitud de la parte demandante, habiendo corrido traslado de una liquidación de pensiones, es menester señalar que dicho expediente guarda relación con el proceso seguido por don Silvio Segundo Meléndez del Castillo contra el Banco de la Nación, ante el Primer Juzgado Mixto de Tarapoto - San Martín, en el que por Resolución Nº 11 del 06 de diciembre de 1996 se declaró, entre otras cuestiones, fundada en parte de demanda, disponiéndose que el Banco de la Nación pagara por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones y reintegro de productividad laboral la suma de S/. 35,693.44 nuevos soles dentro del término de ley, con costas e intereses, suma que fue consignada judicialmente por el Banco demandado, así como también consignó judicialmente el monto de las costas e intereses;

7. En tal virtud habiendo el Banco cancelado el total del monto ordenado pagar y no existiendo ningún saldo por cobrar, por Resolución Nº 24 del 13 de febrero de
1997 se declaró concluido el proceso y se ordenó el archivo definitivo;

8. Después de casi 13 años de haberse archivado el expediente Nº 0167-1996, el demandante Silvio Meléndez del Castillo solicitó al juzgado el desarchivamiento y, por escrito de fecha 26 de febrero de 2010, peticionó que en ejecución de sentencia su ex empleadora -Banco de la Nación le abonara por concepto de reintegro de remuneraciones dejadas de pagar desde octubre de 1995
a enero de 2010, la suma de S/. 139,695.00, adjuntando una liquidación elaborada por un contador público;

9. Dicha petición fue puesta en conocimiento del Banco y aprobada por el investigado mediante Resolución Nº 27 de 29 de marzo de 2010, bajo la justificación que no había sido observada; y, seguidamente, a través de la Resolución Nº 31 del 10 de junio de 2010, el mismo aprobó una pericia de similar concepto, bajo el fundamento que la parte emplazada no había cumplido con pagar el reintegro diferencial desde octubre de 1995 a enero de 2010. Dicha resolución fue apelada por el Banco de la Nación, y la Primera Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto mediante la Resolución Nº 05 del 29 de octubre de 2010 declaró nula la apelada e improcedente la solicitud del señor Silvio Meléndez;

10. La pretensión del demandante era diferente al pago de beneficios sociales, objeto del proceso. Lo peticionado por el señor Meléndez del Castillo por escrito de fecha 26 de febrero de 2010 no estaba referido al pago de un adeudo por concepto de reintegro de remuneraciones en ejecución de sentencia, sino que en realidad importaba el pago de un concepto distinto, la nivelación o reintegro de pensión, en la medida que reclamaba suma dineraria mensual desde octubre de 1995 hasta enero de 2010, es decir, desde la fecha en que concluyó su relación laboral con el Banco de la Nación hasta cuando efectuó el petitorio. Por tanto la solicitud hecha por el mismo no fue objeto de la primigenia demanda, ni fue objeto del proceso ni tampoco de pronunciamiento judicial, por lo que no se podía solicitar en ejecución de sentencia el pago de un concepto que no había sido materia del proceso;

11. En ese sentido, el doctor Vásquez Laguna afectó gravemente el principio constitucional de la cosa juzgada, preceptuado en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, en los términos: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (...)", ya que a través de la Resolución Nº 31 del 10 de junio de 2010, aprobó el dictamen pericial emitido con fecha 26 de febrero de 2010 que ascendía a S/. 139.695.00 nuevos soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, bajo el fundamento que la parte emplazada no había cumplido con pagar el reintegro diferencial desde octubre de 1995 a enero de 2010, lo que no había sido objeto del proceso judicial, reviviéndolo, no obstante que el mismo había concluido el 13 de febrero de 1997, al haberse cancelado el total del monto ordenado pagar y no existir ningún saldo por cobrar. Por lo que lo expuesto por el recurrente en el sentido que jamás vulneró la cosa juzgada no es acorde con la realidad, ya que el mismo al emitir dicha resolución revivió un proceso fenecido con resolución ejecutoriada;

12. Ahora, en lo correspondiente a la solicitud del doctor Vásquez Laguna que se aplique el mismo trato que se le dio a los magistrados inmersos en el caso Nº 813-2003 en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de Resolución Administrativa a los que el Consejo Nacional de la Magistratura no los destituyó y remitió los actuados a la Corte Suprema para los fines pertinentes, la que los absolvió, en atención al principio de igualdad. Al respecto, es menester señalar que el presente procedimiento disciplinario no guarda relación con el procedimiento disciplinario Nº 002-2005-CNM seguido, entre otros, contra los Jueces Supremos Vicente Rodolfo Walde Juaregui y Manuel León Quintanilla Chacón, ya que en dicho caso los magistrados declararon la nulidad de una resolución que tenía la calidad de cosa juzgada; sin embargo, en el caso del doctor Vásquez Laguna, el mismo al emitir la Resolución Nº 31 del 10 de junio de 2010, revivió un proceso fenecido con resolución ejecutoriada;

13. Respecto al hecho alegado por el recurrente que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, el de verdad material, el de motivación, el derecho de defensa, el principio de legalidad, lo que hace inconstitucional e ineficaz el procedimiento, cabe señalar que en la resolución que contiene la destitución se han expresado claramente las razones fácticas y jurídicas por las cuales se llegó a la decisión impugnada, la que se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, habiendo quedado acreditado el cargo imputado, existiendo una relación lógica y coherente entre éste, el hecho probado y las razones jurídicas expuestas en la resolución impugnada, por lo que la Resolución Nº 359-2017-PCNM se encuentra debidamente motivada. Asimismo, el recurrente ha tomado válidamente conocimiento del cargo imputado desde que se abrió el procedimiento, respecto del cual presentó su informe de descargo, habiendo informado oralmente ante el Pleno del Consejo, por lo que en el presente procedimiento disciplinario no se han vulnerado los principios del debido procedimiento, ni el de verdad material, ni el de motivación, derecho de defensa, legalidad, por lo que el procedimiento disciplinario conserva su validez plena;

14. Por las consideraciones expuestas, se puede determinar que la resolución recurrida se ha dictado en estricto respeto de los principios del debido procedimiento.

Por lo cual no existen razones que motiven que este Consejo modifique su decisión, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna contra la Resolución Nº 359-2017-PCNM deviene en infundado;

CONCLUSIÓN:

15. Concluido el análisis efectuado a los agravios formulados por el doctor Vásquez Laguna, dejamos en claro que el recurrente no ha logrado desvirtuar objetivamente el cargo imputado por el cual fue sancionado, por lo que los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración no enervan de modo alguno la gravedad de los hechos ni su responsabilidad disciplinaria;

16. Los argumentos desarrollados en la resolución materia del recurso de reconsideración sustentan con suficiencia la responsabilidad disciplinaria que se atribuye al doctor Vásquez Laguna, sin ser rebatidos por lo expresado en esta oportunidad a través del presente medio impugnatorio, habiéndose valorado debidamente sus argumentos de defensa alegados durante la secuela del proceso y reiterados en la diligencia de informe oral, así como todos los medios probatorios incorporados válidamente al presente proceso;

Por los fundamentos antes expuestos, apreciando los presuntos agravios formulados, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36º de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, estando al Acuerdo Nº 125-2018 adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria Nº 3040 del 06 de febrero de 2018;

SE RESUELVE:

Artículo Único: Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, contra la Resolución Nº 359-2017-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVÁN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORPARRAGUEZ
ELSA ARAGÓN HERMOZA

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.