11/10/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1181-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica RE 1181-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020673 ICA-ICA JEE ICA (ERM.2018010421) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica
RE 1181-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020673
ICA-ICA
JEE ICA (ERM.2018010421)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yessica Rosario Llaccta Meneses, personera legal titular de la organización política Uno por Ica, en contra de la Resolución Nº 00431-2018-JEE-ICA0/JNE, del 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 27 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), mediante Resolución Nº 00431-2018-JEE-ICA0/JNE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del movimiento regional Uno por Ica, señalando los siguientes fundamentos: i) mediante información de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, DNROP, se advierte que, por Resolución Nº 181-2018-DNROP/JNE, la organización política quedó inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas-ROP, con fecha 7 de febrero de 2018, es decir, fecha posterior al 10 de enero de 2018, día en que se convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2018, por lo que no se encuentra apta para participar en los comicios electorales.


El 13 de julio de 2018, la personera legal de la organización política, interpuso recurso de apelación, señalando: i) se infringe el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, y el derecho a la participación política, por cuanto se está impidiendo que participe en las elecciones Municipales 2018, ii) que la organización política cumplió con todos los trámites y plazos, hasta

antes del 10 de enero, fecha límite para la inscripción de los partidos y movimientos regionales.

CONSIDERANDOS


1. El derecho al sufragio es una manifestación del derecho más amplio de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2, numeral 17, establece que toda persona tiene derecho:

A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum [énfasis agregado].

Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente:

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado].

2. De lo precitado, se puede advertir que el derecho al sufragio está reservado, en primer lugar, a los "ciudadanos" y, en segundo término, se trata de un derecho cuyo ejercicio debe realizarse "conforme a ley".

3. Cabe mencionar además, del texto de estas normas constitucionales, queda también establecido que se trata de un derecho de rango constitucional de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a determinar el contenido y los límites del derecho de sufragio.

Sobre las modificaciones al cronograma electoral 4. Mediante la Ley Nº 30673, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017, se modificó la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley Nº 27638, Ley del Elecciones Regionales, y la ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral.

5. Al respecto, se incorporó un último párrafo al artículo 4 de la LOP:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas [...]
Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda [énfasis agregado].

6. Por otro lado, también se modificaron los artículos 4
y 12 de la LER. En ellos se dispuso lo siguiente:

Artículo 4. Fecha de las elecciones y convocatoria Las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades regionales.

El Presidente de la República convoca a elecciones regionales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha del acto electoral.

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
[...]
La solicitud de inscripción de dichas listas puede hacerse hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección.

7. En cuanto a la LEM, se modificaron, entre otros, los artículos 3 y 10, que establecen lo siguiente:

Artículo 3.- Convocatoria y fecha de las elecciones El Presidente de la República convoca a elecciones municipales con una anticipación no menor de doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el primer domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales.

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

8. Posteriormente, a través de la Ley Nº 30688, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de noviembre de 2017, se modificó el artículo 9 del mencionado cuerpo normativo.

Artículo 9.- Inscripción de Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales En el proceso electoral municipal pueden participar las organizaciones políticas o alianzas electorales, nacionales y regionales, con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones hasta la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral correspondiente, y alianzas electorales que obtengan su inscripción en dicho registro, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección correspondiente, pueden participar en los procesos de elecciones municipales provinciales y distritales [énfasis agregado].

Artículo 11.- Inscripción de organizaciones políticas [...]
3. Las organizaciones políticas que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de la convocatoria al proceso electoral correspondiente.

4. Las alianzas electorales que deseen participar en las elecciones regionales deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, doscientos diez (210) días calendario antes de la fecha de la elección.

9. En ese contexto es que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, el 10 de enero de 2018, el Presidente de la República convocó a Elecciones Regionales y Municipales para el 7 de octubre del presente año.

10. Por otro lado, teniendo en cuenta que el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) es una serie continua y concatenada de actos que precluyen, previstos en las leyes electorales, este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario aprobar el cronograma que le corresponde, con la finalidad de señalar los distintos hitos establecidos por las normas electorales como fechas límite dentro de una línea de tiempo, para dar a conocer a las organizaciones políticas y a la ciudadanía general los plazos que regirán el proceso electoral y puedan adecuar sus conductas a ellos.

11. Así, a través de la Resolución Nº 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018, y publicada en el diario oficial El Peruano, el 16 de febrero de ese mismo año, se aprobó el cronograma electoral.

Análisis del caso concreto 12. Como se señaló anteriormente, el movimiento regional Uno por Ica solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, para lo cual adjuntó, las declaraciones juradas de hoja de vida de candidatos, formato de plan de gobierno, entre otros documentos.

13. Sin embargo, el JEE mediante información de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), obtuvo la Resolución Nº 181-2018-DNROP/ JNE, de cuyo contenido se advirtió que con fecha 7 de febrero de 2018, dicha organización política recién quedó inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), T omo 9, Partida Electrónica Nº 30, registrado en el Asiento 1; por lo que se concluyó que dicho movimiento político, no se encuentra apto para participar en los comicios electorales.

14. A fin de analizar el presente caso, es menester señalar, que en similar caso (Expediente ERM.2018000281-Pocsi-Arequipa) este Supremo Tribunal Electoral, emitió el pronunciamiento, sobre el particular, recaída en la Resolución Nº 0346-2018-JNE, de fecha 7 de junio de 2018, en la cual por mayoría, adoptó el criterio de que una condición, para aquellas organizaciones políticas que deseen presentar fórmulas y listas de candidatos en las Elecciones Regionales o Municipales, esto es, que cuenten con inscripción vigente en el ROP como máximo a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral.

15. En consecuencia, si la convocatoria al proceso electoral debía realizarse como máximo el 10 de enero de 2018, entonces, únicamente podrían participar de las ERM
2018 aquellas organizaciones políticas que obtuvieron su personería jurídica en el ROP hasta dicha fecha.

16. Por todo esto, valorando los medios probatorios que obra en autos, se concluye que la organización política Uno por Ica obtuvo su registro de forma posterior a la fecha de la convocatoria de la elección, en tal sentido, se encuentra impedida de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, siendo así corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yessica Rosario Llaccta Meneses, personera legal titular de la organización política Uno por Ica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00431-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente ERM.2018020673
ICA-ICA
JEE ICA (ERM.2018010421)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO RAÚL
CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Yessica Rosario Llacta Meneses, personera legal titular de la organización política Uno por Ica, en contra de la Resolución Nº 00431-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral, el magistrado que suscribe el presente voto, lo realiza bajo el siguiente fundamento:

CONSIDERANDOS


Sobre las modificatorias legales introducidas por la Ley Nº 30673
1. Por medio de las Leyes Nº 30673 y Nº 30688, publicadas en el diario oficial El Peruano, el 20 de octubre y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, se introdujeron varias modificaciones en materia electoral.

Entre ellas, se modificaron la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP); la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE); la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (LER), y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM).

2. La Ley Nº 30673, entre otros aspectos, varió tangencialmente el cronograma electoral. Así, el artículo 8 de la mencionada ley incorporó un último párrafo al artículo 4 de la LOP, según el siguiente detalle:

Atrículo 8. Incorporación de un último párrafo al artículo 4 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Incorpórese un último párrafo al artículo 4 en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:
"Artículo 4. Registro de Organizaciones Políticas [...]
Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda".

3. Sobre la base de esta variación, se procederá a evaluar si corresponde o no que el Movimiento Regional Uno por Ica puede presentar lista de candidatos para este proceso electoral 2018, teniendo en cuenta que esta logró materializar su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), el 7 de febrero de 2018.

El derecho a la participación política en el ordenamiento peruano 4. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política de 1993 cuando menos en tres dispositivos. Estos son:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
[...]
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en
los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[...]
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
[...]
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
[...]
Artículo 35.- Organizaciones políticas Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

5. Dicho esto, se advierte que la Carta Magna reconoce el derecho que todo ciudadano tiene para participar en la vida política del país, ya sea de manera individual o en forma colectiva, por lo que corresponde que se desarrollen las condiciones y procedimientos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda ejercer dicho derecho.

6. Este derecho a la participación política se expresa, al menos, en dos dimensiones: a) el derecho al sufragio (artículos 2, numeral 17, y 31), y b) el derecho a constituir o formar parte de una organización política (artículo 35). En cuanto al sufragio, cabe precisar que dicha dimensión está conformada, a su vez, por el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades o representantes a nivel nacional, regional y local, participando en forma indirecta en los asuntos públicos, y el derecho a ser elegido como autoridad o representante en los mencionados niveles de gobierno, para participar directamente en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.

Y es con relación a esta última expresión del derecho de participación, se tiene que nuestro sistema democrático representativo supone que la selección de sus autoridades y representantes se materializa a través de comicios electorales, donde los ciudadanos eligen, por voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, a los individuos que los representarán en los diferentes cargos políticos, proceso que debe estar revestido del principio de seguridad jurídica y del carácter preclusivo de sus etapas.

7. Ahora bien, como es de público conocimiento, a partir de octubre de 2017, legislativamente se han generado varios cambios importantes en materia electoral, encontrándose dentro de estas modificaciones la determinación de hitos en nuestro cronograma electoral.

Entre ellos, debemos resaltar los siguientes:
a) Fecha límite para determinar qué organizaciones políticas están habilitadas para participar en una elección, fecha máxima de convocatoria del proceso, que, en el presente proceso, resultó ser el 10 de enero de 2018.
b) Periodo para que las organizaciones políticas inscritas, así como las alianzas electorales surgidas de estas realicen elecciones internas para la selección de los candidatos que van a promover en la elección. Para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), dicha etapa comenzó el 11 de marzo y culminará el 25 de mayo de 2018.
c) Fecha límite para la presentación de las listas de candidatos a cargos municipales y regionales sujetas a elección, que, en el presente proceso, es el 19 de junio de 2018.
d) Fecha límite para el retiro de listas y renuncia de candidatos, el cual en el presente proceso vence el 8 de agosto de 2018.
e) Fecha límite para la publicación de las listas de candidatos que han sido admitidas. En el presente proceso, el 8 de agosto de 2018.
f) Establecimiento de una fecha límite para la exclusión de candidaturas hasta 30 días antes de la elección, lo cual para las ERM 2018 resulta ser el 7 de setiembre de 2018.

8. El establecimiento de estas etapas permitirá, entre otros, conocer con anticipación qué organizaciones políticas podrían participar en un proceso electoral y mantener a este ordenado.

9. Además, debe tenerse presente que las organizaciones políticas son personas jurídicas de derecho privado que adquieren vigencia a través de su inscripción en el ROP (artículo 5 de la LOP). Su objeto no es otro que el de participar en los asuntos públicos del país, formulando propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana y a la manifestación de esta en los procesos electorales.

10. En ese sentido, el artículo 2, literal f, de la LOP
establece, como uno de los fines y objetivos de las organizaciones políticas, el participar en procesos electorales, precisamente, para cumplir con lo que es objeto de su constitución.

11. Por su parte, el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. Por lo tanto, en un contexto de proceso electoral, el Estado peruano debe garantizar a las organizaciones políticas un trato equitativo en la aplicación de la ley, de tal modo que las elecciones sean competitivas y libres de todo privilegio a favor o en contra de cualquier organización política. Esto supone que el Estado cumple una función garantista en el proceso electoral.

12. Asimismo, el artículo 13 de la LOP dispone que la inscripción de una organización política se cancela cuando no hubiesen alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos del proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción.

La finalidad de establecer supuestos de cancelación de inscripción de organizaciones políticas encuentra sustento en el hecho de promover la permanencia en el sistema solamente de las organizaciones con representación, esto es, aquellas que logren superar la valla electoral. Lo que no sucede con las organizaciones políticas de alcance provincial o distrital porque, incluso superando la barrera electoral y si la lista de candidatos logre ser elegida en alguna circunscripción, aun así el ROP procede a cancelar su inscripción registral.

No se debe perder de vista que las disposiciones de la LOP, por ser una norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente no solo con las normas electorales vigentes, sino también, y, especialmente, con la Constitución Política del Perú.

13. En efecto, el artículo 13 de la LOP debe concordarse con el literal f del artículo 2 de la misma ley, el cual establece la participación de los procesos electorales como uno de los fines y objetivos de las organizaciones políticas. Por ello, puede sostenerse que una organización política que no participa de un proceso electoral desnaturaliza el objeto para el cual se constituyó y, por ende, se deslegitima a sí misma. De allí se deduce claramente que la no participación conlleva necesariamente a su extinción como organización política, en suma, a la cancelación de su inscripción en el ROP.

14. Tal conclusión también es consecuencia de la interpretación sistemática de las normas electorales y la Constitución Política, específicamente, del derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, permitir la subsistencia de organizaciones políticas que no participan en los procesos electorales significaría ejercer una discriminación en contra de aquellas otras organizaciones que a pesar de haber participado no superan la valla electoral establecida en el artículo 13 de la LOP, y, por ende, ven cancelada su inscripción en el ROP. En otras palabras, conduciría a una discriminatoria aplicación de la ley sin una razón que justifique dicha medida y afectaría el derecho de igualdad, lo que coloca en una situación de desventaja a aquellos que, cumpliendo con el objeto para el cual se constituyeron, participaron en un proceso electoral, pero no lograron superar el porcentaje mínimo establecido por ley.

En resumen, las organizaciones políticas locales que están en proceso de inscripción al 90% de obtener su resolución registral de persona jurídica se vieron afectadas y agraviadas con la publicación de la Ley Nº 30673, porque se les recortó el plazo inicial para estar hábiles y presentar su lista de candidatos; es sobre este grupo de organizaciones políticas en vías de inscripción que se busca proteger y salvaguardar el derecho de igualdad otorgando un plazo adicional hasta el inicio de la fecha de democracia interna, esto es, hasta el 11 de marzo de 2018.

15. A mayor precisión, y según la línea jurisprudencial seguida por el Supremo Tribunal Electoral en anteriores procesos electorales, este se ha pronunciado mediante las Resoluciones N.
os 319-2006-JNE (tercer y cuarto considerandos) y 1304-2006-JNE (último considerando), respecto de las solicitudes de reserva de inscripción de los partidos políticos Agrupación Independiente Sí Cumple y Fuerza Nacional, donde la finalidad de inscribirse en el ROP fue la de participar en el proceso electoral para el cual se inscribieron:

Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13 de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso.

Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan.

Que, tal como la Resolución Nº 154-2006-JNE
lo indicara, las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, es la participación en los procesos electorales, y sus artículos 11º y 13º inciso a), este último referido a la cancelación del registro de organizaciones políticas de aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, o 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participación efectiva en la Elecciones Generales 2006; sostener lo contrario, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley, afectando el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron el porcentaje.

16. Asimismo, debe considerarse que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, y está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa, sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral hasta la inscripción definitiva ante el ROP. El kit electoral tiene una caducidad de 2 años hasta la presentación de los requisitos ante el Jurado Nacional de Elecciones, siendo así, según la página institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se observa un elevado número de ciudadanos que adquirieron estos kits de organizaciones políticas locales desde el 2015, 2016 y 2017 conforme al reporte de venta de kits electorales que se detalla:

Año 2015 Año 2016 Año 2017
69 kits vendidos 219 kits vendidos 712 kits vendidos 17. Al haberse vendido alrededor de 1000 kits en 2
años, la Ley Nº 30673 no contempló ninguna disposición menos gravosa que permita a estas organizaciones políticas tener alguna medida excepcional que viabilice sus objetivos institucionales y no restrinja de manera abrupta, cortante y gravosa sus plazos expectaticios a 3
meses antes de la convocatoria, cuando varias de estas ya se encontraban incluso subsanando observaciones o publicando síntesis; es decir, ya habían cumplido con el 90% del proceso de inscripción requerido por el Jurado Nacional de Elecciones.

18. Al exigir inscripción vigente al 10 de enero sin la aplicación incluso de la inscripción provisional, se recorta el derecho de asociación por no lograr obtener su inscripción, pero también se estaría afectando de manera directa su derecho a la participación política. Precisando lo anterior, debemos señalar que este proceso electoral de ERM 2018 es el último para las organizaciones políticas locales provinciales y distritales. Siendo ello así, las que no logren inscribirse al 10 de enero 2018 podrían hacerlo hasta el 19 de junio (fecha de cierre del ROP), con lo cual no se cumpliría con la finalidad del artículo 2, literal f) de la LOP, toda vez que se inscribirían para un proceso electoral, pero no podrían participar en el mismo porque no podrían presentar lista de candidatos.

19. Ahora, si bien es cierto que ninguna de las modificaciones impide que se continúen con los procesos de inscripción de partidos políticos y movimientos departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un próximo proceso electoral e incluso presentar sus listas de candidatos en las diversas circunscripciones, no se puede negar que el tiempo para que concreticen su inscripción para participar en las ERM 2018 se vio reducido con la variación del calendario electoral.

20. Así, el nuevo cronograma electoral, al haber entrado en vigencia con no más de 3 meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, volvía casi improbable la adaptación de las acciones que debían tomar los promotores de las organizaciones políticas a plazos más cortos. Esto porque, al haberse modificado este hito de manera tan cercana al nuevo plazo (10 de enero de 2018), generó un recorte en las posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción.

21. Más aún, según la única disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30688, las organizaciones políticas locales podrán participar, por última vez, en las ERM
2018, con lo que, con una aplicación literal del artículo 4 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30673, en esta se generaría, incluso, una restricción absoluta para el ejercicio del derecho a la participación política.

22. En ese sentido, considero que se configuran los elementos necesarios para que, con carácter excepcional, se establezca un tratamiento especial a fin de evitar restricciones desproporcionales al derecho de participación política, sin que ello configure una desnaturalización del cronograma electoral, ya que su finalidad, como se ha señalado anteriormente, es que los procesos electorales se lleven en orden y sin que sus diversas etapas se superpongan. Con este tratamiento especial y, reiteramos, excepcional, este órgano electoral busca brindar seguridad jurídica, sin afectar los principios de predictibilidad y preclusión a las diversas etapas del proceso electoral.

23. En ese sentido, se advierte una restricción al derecho a la participación política a los promotores de las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30673, por lo que, de manera excepcional, se considera que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y lograron su inscripción ante el ROP hasta la fecha máxima de inicio de la democracia interna, es decir, hasta el 11 de marzo de 2018, se encontrarán habilitadas para participar en las ERM 2018 y presentar sus listas de fórmulas y candidatos. Esto sin perjuicio a la evaluación y calificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas electorales, actividad que, en primera instancia, realizan los Jurados Electorales Especiales, y que son pasibles de conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación.

24. La determinación de esta ampliación respecto al plazo límite -inicio del periodo de democracia interna- en el que las organizaciones políticas ostentan intenciones de participar en las próximas elecciones, se fundamenta en la necesidad que tiene la población de conocer, de manera anticipada, a aquellas que presentarían listas de candidatos. Así, se reitera, una vez más, que este plazo no desnaturaliza el cronograma electoral y evita que el proceso pierda legitimidad ante el electorado, es por ello que considero que el tratamiento a seguir no debe afectar la etapa de democracia interna, para lo cual se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de alianzas electorales y puedan presentar sus solicitudes de información sobre sus posibles candidatos para las ERM 2018.

25. Así, en aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú, en el ejercicio de sus competencias, el Jurado Nacional de Elecciones emite este pronunciamiento, ponderando el interés general y público en la transparencia en las elecciones, y el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad.

26. Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que, con relación a los derechos de participación política, los Estados no solo están obligados a garantizarlos mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.

27. Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen per se una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley Nº 30673, toda vez que, de aplicarse el cambio de plazos impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas.

28. Toda ley se cumple si respeta derechos fundamentales, siendo así, este Supremo Tribunal Electoral es consciente de que las autoridades están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la CADH, evidentemente, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH.

29. Es por ello que, con observancia al principio de oportunidad, al cual este órgano electoral se encuentra supeditado a una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto, sin desvirtuar aquellas circunstancias en que estén en juego otros bienes constitucionales, los cuales además no han sido valorados, de manera adecuada, en la etapa pertinente por este órgano colegiado -como, en el presente caso, la seguridad jurídica y el derecho de participación política-, podrá referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos.

30. En tal sentido, se debe tener en cuenta el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual señala:

Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional [...]
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

31. Por lo tanto, tomando en consideración los preceptos y principios constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera apropiado y pertinente para la controversia constitucional surgida, en el presente caso, entre el principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de la ley, resolverlo ponderando una norma insuficiente (principio de irretroactividad de la norma) con el principio de seguridad jurídica a la luz del principio o juicio de proporcionalidad:
a. Idoneidad o adecuación: mediante el citado juicio, se pretende analizar si la medida normativa permitiría alcanzar, de manera objetiva, el fin perseguido por la misma. En el presente caso, se advierte que se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto, se establece a través de la Ley Nº 30673
como fecha límite de participación a las organizaciones políticas que estuvieran inscritas a la fecha de convocatoria al proceso de ERM2018; este nuevo plazo (10 de enero de 2018) reduce considerablemente las oportunidades y tiempo para arribar a la inscripción definitiva, por lo que perjudica a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción, si se aplicase la nueva ley se estaría produciendo una aplicación retroactiva de la ley en violación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite, además, con este nuevo plazo impuesto y recortado no podrían dar cumplimiento a todos los requisitos normativos, el periodo de análisis, observación y síntesis por parte del ROP, por ejemplo.
b. Necesidad: a través de este juicio o paso en el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se pretende dilucidar si no existía otra medida menos restrictiva o interventora en el derecho fundamental presuntamente afectado, para el cumplimiento de los fines perseguidos por dicha medida. En este caso, los suscritos consideran que existen otros mecanismos alternativos o menos restrictivos que permitan salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y que puedan contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia, por lo que se podría introducir un plazo razonable que bien podría extenderse hasta el 11 de marzo, fecha límite para el inicio de la democracia interna, lo cual no supondría una extensión o alargamiento de los plazos hasta junio de 2018, que es lo que, precisamente, se pretende evitar.
c. Ponderación o proporcionalidad en sentido estricto: mediante este tercer y último paso del juicio de
proporcionalidad, lo que se pretende es determinar si el grado de optimización del derecho, principio, bien o valor de relevancia constitucional, que se pretende proteger con la medida adoptada, es igual o mayor que el nivel de afectación o restricción del derecho o principio constitucional intervenido.

En el presente caso, se evidencia que la optimización del principio de seguridad jurídica es ostensiblemente mayor que el principio de irretroactividad en la aplicación de la norma, porque se estaría imponiendo un plazo que no existía al momento en que iniciaron su trámite de inscripción ante el ROP, además, se estaría recortando el plazo original reconocido con el único argumento de la reforma electoral, por lo que no puede imputársele al Sistema Electoral la responsabilidad del hecho de que las organizaciones políticas esperen hasta el último día para presentar sus solicitudes de inscripción, máxime si el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Servicio al Ciudadano y el ROP , adoptan una actitud negligente al no tomar previsión oportuna, rápida y eficaz para el cumplimiento de los nuevos plazos establecidos en la norma.

Por lo tanto, se concluye que la Ley Nº 30673 no resulta una medida razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que caracteriza al proceso electoral.

32. Asimismo, la CIDH reconoce que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Ante ello, no solo es posible desarrollar un juicio de proporcionalidad si existe un confl icto entre una ley y la Constitución Política porque si un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus jueces y sus órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer y desarrollar ex officio un control de convencionalidad entre la ley peruana interna y la CADH, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y, en esta tarea, están obligados a velar porque los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean vulnerados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En otras palabras, los jueces deben ejercer un control de convencionalidad entre las leyes internas que aplican a los casos concretos y la CADH. En esta tarea, se debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH.

33. Es de agregar, que el control de convencionalidad opera como un mecanismo para enmendar la errónea aplicación de la ley en contravención de normas internacionales, descartando la aplicación de normas que son contrarias al objeto y fin de los tratados internacionales, prefiriendo la aplicación de la norma internacional y el principio pro homine como mecanismos de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir frente a múltiples interpretaciones de una misma norma, de tal manera que potencien el goce del respectivo derecho y no al revés. Esta afirmación no es sino una consecuencia del principio de interpretación favor homine, precisamente, porque busca aquella interpretación que más favorezca a los derechos de las personas frente a aquella que los anule o minimice; por ende, cuando hay dos normas sobre derechos, una de derecho interno y otra de derecho internacional, corresponde necesariamente preferir aquella norma internacional que permite reconocer, declarar y potenciar el ejercicio de derechos.

34. Siendo el Estado peruano el principal garante de los derechos humanos de la persona, y de producirse un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno, y reparar antes de responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la CADH en todos los Estados partes en la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales en forma complementaria, de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, el mecanismo convencional obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la CIDH.

35. En el presente caso, también se puede advertir una posible vulneración a la CADH por la existencia y aplicación de dos normas, una de rango legal y otra de rango constitucional, esta última se encuentra directamente vinculada con la CADH; la primera, por cuanto restringe el derecho de asociación al 10 de enero, y la segunda, al derecho a la participación política consagrada en la Constitución Política del Perú, el cual impide que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos a través de estas organizaciones políticas inscritas que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y participen en forma asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, conforme lo prescriben los artículos 2, numeral 17, y 35 de la Carta Fundamental.

36. Por lo tanto, tomando en consideración la CADH, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera pertinente a modo de complemento para esclarecer la controversia convencional surgida, en el presente caso, sobre el derecho a la participación política, resolverlo a la luz del test de convencionalidad:
a. Identificación de derechos afectados en el caso concreto: mediante el citado juicio se pretende analizar los derechos afectados sobre la base de los hechos alegados al proceso. Este primer paso es, particularmente, relevante para definir si nos enfrentamos o no ante un caso de derechos humanos, por cuanto, en aplicación de las Leyes Nº 30673 y 30688, solo se estaría permitiendo participar con lista de candidatos a las organizaciones políticas distritales que tuvieran inscripción vigente al 10 de enero; sin embargo, pasada dicha fecha pueden continuar su proceso de inscripción hasta el 19 de junio, pero no podrán presentar candidatos y terminado el proceso de ERM 2018 se les cancela su inscripción en el ROP, afectando con ello su derecho a la participación política. En resumen, habiéndose acortado el plazo para estar inscritas hasta el 19 de junio recortándose al 10 de enero, se ha reducido sus expectativas en 5 meses para inscribirse y participar en estas ERM 2018.
b. Bloque de convencionalidad: a través de este juicio o paso, luego de definir los derechos afectados en el caso concreto, se debe analizar cuál es la base normativa aplicable. Sobre este punto, en la CADH, se tiene lo siguiente:

Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
c. Juicio de convencionalidad: mediante este tercer y último paso, lo que se pretende es que una vez definidos los derechos afectados en el caso concreto y la base normativa que servirá de parámetro, se realiza el juicio de convencionalidad propiamente dicho. Este supone interpretar la normativa interna de manera tal que se conforme con el bloque de convencionalidad. En este ejercicio, el/la juzgador/a debe aplicar los principios interpretativos que sean pertinentes para la resolución del caso concreto:
- Principio pro persona: frente a la interpretación de la Ley Nº 30673, que reduce el plazo y condiciona la participación política de candidatos por no contar con
inscripción vigente, se puede concluir que esta norma es restrictiva de derechos que colisiona con el artículo 23 de la CADH, por cuanto no se les permite participar en asuntos públicos a través de organizaciones políticas inscritas con posterioridad a la convocatoria de elecciones. Mantener como regla el supuesto de que solo las organizaciones inscritas participen frente a otras que, habiendo cumplido con el 90% del proceso registral de inscripción y que al haberse publicado la Ley Nº 30673, recortando los plazos, estas organizaciones quedarían sin participar, sumado a ello, debe valorarse también el esfuerzo por la recolección de firmas, constituir el acta de fundación, agrupar a los comités distritales, levantar las observaciones, subsanar las mismas, publicar la síntesis, esperar el plazo de tachas y la resolución que resuelve las apelaciones por las tachas presentadas, todo ello demanda una inversión de personas, tiempo y planificación con anterioridad, al cual se vio vulnerado con la publicación de la ley de la materia, lo cual se torna en una medida gravosa, porque las restringe y elimina su participación en el proceso electoral por no estar inscritas en el registro pese a estar a un pequeño tramo para finalizar; por lo tanto, en aplicación del principio pro homine como mecanismo de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir, los suscritos eligen una norma menos gravosa y que no limite la participación política, por lo que señala un plazo excepcional hasta el 11 de marzo del presente año, fecha de inicio de democracia interna, para que terminen su proceso de inscripción y puedan presentar su lista de candidatos para participar en el proceso electoral de ERM 2018.
- Interpretación integral: Este principio interpretativo supone reconocer que todas las fuentes normativas se influyen recíprocamente, por lo que al momento de interpretar el juzgador debe tomar en consideración el cuerpo normativo de la Constitución, ya que esta señala que los ciudadanos pueden participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (artículo 2 numeral 17)
y ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley y que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (artículo 35),por lo que no puede estar restringida esta participación por el recorte del plazo de inscripción al 10 enero del año en curso. Dicha medida es desproporcional y limitativa de derechos, porque no tomó en cuenta a las diversas organizaciones políticas que ya estaban en proceso de inscripción y habían cumplido casi el 90% del proceso registral y que al no estar inscritas traería como consecuencia su no participación en las ERM
2018; sin embargo, la Ley Nº 30673 debe interpretarse de conformidad con la Constitución y la CADH, por tanto, a efectos de no perjudicar a las organizaciones políticas en vías de inscripción (recepcionados por el Jurado Nacional de Elecciones), y optimizando la medida menos gravosa, debe habilitarse un plazo excepcional y único como medida menos atentatoria de derechos humanos-fundamentales hasta el 11 de marzo del año en curso, a efectos de que concluyan su inscripción y, por ende, participen en las ERM 2018.
- Interpretación teleológica: conforme a la interpretación teleológica, el juzgador debe interpretar la norma jurídica interna y su interrelación con los tratados de derechos humanos, teniendo en consideración el fin último que busca la norma; siendo así, la Ley Nº 30673
genera agravio a las organizaciones políticas en vías de inscripción, por cuanto la norma no contiene una medida transitoria que haga posible limitar la medida gravosa de no participación política, por tanto, a la luz de los tratados de derechos humanos, en específico, el artículo 23 de la CADH y del derecho que mejor favorezca a la organización política, es posible que sin alterar el cronograma electoral, y como medida menos gravosa, se habilite un plazo, de manera excepcional, hasta el 11 de marzo de 2018.

37. Es de agregar que el Estado peruano para el presente proceso no solo ha adoptado medidas legislativas para su mejor desarrollo, sino que, en la aplicación de ellas, también debe brindar la oportunidad debida para el pleno ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos, sin que pueda alegarse que a través de estas se busca perjudicar a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción e incluso que, a través de la VU, las organizaciones políticas no puedan presentar sus solicitudes de información sobre sus posibles candidatos.

Por tal motivo, se concluye que la aplicación de la Ley Nº 30673 no resulta proporcional, en tanto se estaría afectando el principio de seguridad jurídica y restringiendo el derecho de participación política, para las ERM 2018, debiendo considerarse que a partir de este caso concreto y en general para toda organización política que hubiera adquirido su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y que logré su inscripción ante el ROP, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de democracia interna y estas organizaciones políticas puedan presentar sus solicitudes de información sobre sus posibles candidatos para las ERM 2018.

38. Además, debe tenerse presente que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de oficio, debe ponderar, al momento de ejercer sus competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las elecciones, lo que supone que participen las organizaciones políticas, y ii) el interés institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital importancia que la ciudadanía cuente con diversas organizaciones políticas de ámbito nacional, regional, provincial y distrital, a efectos de que presenten candidatos y se elijan a las autoridades democráticamente a partir de un "voto informado".

39. Dicha labor de ponderación también conlleva, en mi opinión, que una legítima delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una regulación legal y reglamentaria de los plazos a través de los cuales puede ejercer el control de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación, ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un adecuado y delimitado ejercicio de las mismas.

40. De lo expuesto, teniendo en cuenta que en opinión ha sido de considerar el 11 de marzo de 2018, como la fecha máxima de inscripción de una organización política para que una organización política pueda participar en las ERM 2018, y estando a que la organización Uno por Ica quedó inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas-ROP, con fecha 7 de febrero de 2018, es decir, fecha posterior al 10 de enero de 2018, día en que se convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2018, esta se encuentra apta para participar en los comicios electorales del 7 de octubre de 2018.

Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yessica Rosario Llaccta Meneses, personera legal titular de la organización política Uno por Ica; en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00431-2018-JEE-ICA0/JNE, del 27 de junio de 2018, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, las Elecciones Regionales
y Municipales 2018, y se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con la calificación de la lista de candidatos.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1181-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1181-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-10
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-11

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