8/21/2019

Listas Insumos Químicos Productos Sus DS 268-2019-EF Economia y Finanzas

Poder Ejecutivo, Economia y Finanzas Aprueban las listas de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que son objeto de control, y definen los bienes fiscalizados considerados de uso doméstico y artesanal, conforme lo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo Nº 1126 DS 268-2019-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los
Poder Ejecutivo, Economia y Finanzas
Aprueban las listas de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que son objeto de control, y definen los bienes fiscalizados considerados de uso doméstico y artesanal, conforme lo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo Nº 1126
DS 268-2019-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;

Que, el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1126
señala que los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puedan ser utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, son fiscalizados, cualquiera sea su denominación, concentración, forma o presentación; siendo que, mediante decreto supremo, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especifican los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control;


Que, en cumplimiento del mandato legal antes referido, mediante Decreto Supremo Nº 348-2015-EF que aprueba la nueva lista de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1126, se aprueban, entre otros, las listas de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización en el territorio nacional; así como en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados;

Que, por otro lado, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1126, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1339, dispone que en el decreto supremo a que se refiere el artículo 5 del referido Decreto Legislativo, se definen los bienes fiscalizados que son considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que pueden ser comercializados para dicho fin;


Que, previamente a la modificación normativa indicada en el párrafo anterior, los bienes fiscalizados considerados como de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que pueden ser comercializados para dicho fin, se establecieron en los artículos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2013-EF;

Que, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo Nº 1126, y la propuesta presentada por la SUNAT mediante Oficio Nº 095-2018-SUNAT/7C0000, se considera necesario la emisión de un decreto supremo que apruebe las listas de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización en el territorio nacional, así como en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, y que defina los bienes fiscalizados que son considerados de uso doméstico y artesanal, a fin de mejorar el control y fiscalización de los mismos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación de la lista de insumos químicos, productos, subproductos y derivados sujetos al registro, control y fiscalización en el territorio nacional 1.1 Apruébase la lista de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización en el territorio nacional, inclusive en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo Nº 1 que forma parte del presente decreto supremo. Los insumos químicos y productos indicados en la lista del Anexo Nº 1 están sujetos a registro, control y fiscalización:

1. Cualquiera sea su concentración, excepto el hipoclorito de sodio que está sujeto al registro, control y fiscalización en concentraciones superiores al 8%.

2. Aun cuando se encuentren diluidos o rebajados en su concentración porcentual en agua, pudiendo encontrarse en solución acuosa, en suspensión acuosa, hidratados molecularmente o con contenido de humedad.

1.2 Las mezclas sujetas al registro, control y fiscalización en el territorio nacional, inclusive en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, son las que contengan dentro de su composición algunos de los siguientes insumos químicos en la concentración que a continuación se señalan:

1. Del ácido clorhídrico en una concentración superior al 10%.

2. Del ácido sulfúrico en una concentración superior al 10%.

3. Del permanganato de potasio en una concentración superior al 2%.

4. Del carbonato de sodio en una concentración superior al 10%.

5. Del carbonato de potasio en una concentración superior al 10%.

6. Del sulfato de sodio en una concentración superior al 30%.

7. Del óxido de calcio en una concentración superior al 40%.

8. Del hidróxido de calcio en una concentración superior al 40%.

9. Del ácido nítrico en una concentración superior al 10%.

10. Del ácido fórmico en una concentración superior al 10%.

11. Del hidróxido de calcio y óxido de calcio en concentraciones que sumadas superen el 40%.

1.3 No se encuentran comprendidos el detergente o el cemento entre las mezclas a que se refiere el párrafo anterior.

1.4 Se considera disolvente sujeto a registro, control y fiscalización en el territorio nacional, inclusive en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, a toda mezcla líquida orgánica, capaz de disolver o disgregar otras sustancias, que contenga uno o más insumos químicos fiscalizados tales como acetona, acetato de etilo, acetato de n-propilo, benceno, éter etílico, hexano, metil etil cetona, metil isobutil cetona, tolueno y xileno, que hayan sido incorporados directa o indirectamente, en concentraciones que sumadas sean superiores al 20% en peso. Dichos disolventes se encuentran sujetos al registro, control y fiscalización, aun cuando contengan un aditivo de cualquier naturaleza que le dé coloración, en tanto no pierdan sus características de disolvente.

1.5 No se encuentra comprendido en el párrafo anterior el disolvente que esté en presentación de aerosol.

Artículo 2.- Aprobación de la lista de insumos químicos, productos, subproductos y derivados sujetos al registro, control y fiscalización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados 2.1 Apruébase la lista de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización, únicamente en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo Nº 2 que forma parte del presente decreto supremo.

2.2 Los usuarios que realicen actividades fiscalizadas con los bienes mencionados en el Anexo Nº 2, en o desde las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, o hacia dichas zonas, están sujetos al registro, control y fiscalización. Se encuentran exceptuados del registro, aquellos usuarios que realicen actividades fiscalizadas atravesando las zonas geográficas antes mencionadas.

2.3 La disposición mencionada en el párrafo anterior no es de aplicación para las adquisiciones de kerosene de aviación turbo jet A1 y kerosene de aviación turbo JP5
para el consumo, durante el trayecto, de las aeronaves hacia, desde o en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, siempre que dichas adquisiciones hubiesen sido despachadas directamente al tanque de las aeronaves en una planta de abastecimiento en aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho de combustibles de aviación ubicado dentro o fuera de las referidas zonas, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque.

2.4 Las mezclas sujetas al registro, control y fiscalización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, son las que contengan dentro de su composición alguno de los insumos químicos y productos detallados en el Anexo Nº 2, aun cuando se encuentren en mezclas líquidas con otros insumos químicos o productos fiscalizados o no fiscalizados.

2.5 No se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las mezclas que contengan alguno de los insumos químicos y productos detallados en el Anexo Nº 2 que estén en presentación de aerosol.

2.6 Lo dispuesto en el párrafo 2.2 del presente artículo, también es de aplicación cuando se realicen actividades fiscalizadas con las mezclas señaladas en el párrafo 2.4.

Artículo 3.- Definición de los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal 3.1 Son considerados bienes fiscalizados para uso doméstico, los siguientes:

1. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.

2. Óxido de calcio.

3. Hidróxido de calcio.

4. Gasolinas y gasoholes.

5. Diesel y sus mezclas con biodiesel.

6. Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio en una concentración superior al 10%
o carbonato de potasio en una concentración superior al 10%.

7. Disolventes sujetos a control y fiscalización.

3.2 Se considera como bien fiscalizado para uso artesanal al ácido nítrico en solución acuosa o diluida en agua.

Artículo 4.- Presentación y cantidades para la comercialización de los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal 4.1 Los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico deben comercializarse de acuerdo a las disposiciones siguientes:

1. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada:
a) En envases de hasta doscientos cincuenta gramos.
b) Cantidad máxima por mes: doscientos cincuenta gramos por adquiriente.

2. Óxido de calcio:
a) En envases de hasta veinticinco kilogramos.
b) Cantidad máxima por mes: cincuenta kilogramos por adquiriente.

3. Hidróxido de calcio:
a) En envases de hasta veinticinco kilogramos.
b) Cantidad máxima por mes: cincuenta kilogramos por adquiriente.

4. Gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel:
a) Aquellas surtidas directamente en envases que no sean de vidrio o de material frágil, hasta un máximo de diez galones de diesel y sus mezclas con biodiesel o hasta cinco litros de gasolina y/o gasoholes, por día, para su utilización en actividades de uso doméstico.

5. Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio o carbonato de potasio en una concentración superior al 10%:
a) En envases de hasta cinco kilogramos.
b) Cantidad máxima por mes: cinco kilogramos por adquiriente.

6. Disolventes sujetos a control y fiscalización:
a) En envases de hasta un galón.
b) Cantidad máxima por mes: un galón por adquiriente.

4.2 El ácido nítrico considerado para uso artesanal debe ser comercializado de acuerdo a las disposiciones siguientes:

1. En concentración porcentual de hasta 65%.

2. En envases de hasta un litro.

3. Cantidad máxima por mes: un litro por adquiriente.

Artículo 5.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia a los sesenta días calendarios contados a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación del Decreto Supremo Nº 384-2015-EF y los artículos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126
Deróganse el Decreto Supremo Nº 348-2015-EF, y los artículos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
ANEXO Nº 1
Nº Insumo químico o producto Fórmula química Otras denominaciones 1 Acetato de Etilo C
4
H
8
O
2
Ester Acético; Ester Etílico del Ácido Acéti-co; Ester Etiloacético; Etanoato de Etilo;

Acetidin; Vinagre de nafta.

2 Acetato de n-Propilo C
5
H
10
O
2
Etanoato de Propilo; n-Propil Éster del Áci-do Acético; Acetato de Propilo.

3 Acetona C
3
H
6
O
Acetonum; Dimetilcetona; Dimethylketone;

Propanona; Espíritu Piroacético; 2-Pro-panona; ß-Cetopropana; Éter Piroacético;
Ácido Piroacético.

4 Ácido Antranílico C
7
H
7
NO
2
Ácido Orto Aminobenzoico; 1-Amino-2-Car-boxibenceno; Ácido 2-Aminobenzoico; Or-to-Carboxianilina.

5
Ácido Clorhídrico y/o Múriatico HCl Ácido Hidroclórico; Cloruro de Hidrógeno en solución acuosa.

6 Ácido Fórmico CH
2
O
2
Ácido Metanoico; Ácido Hidroxicarboxílico.

7 Ácido Nítrico HNO
3
Nitrato de Hidrógeno; Ácido Azótico; Hidróx-ido Nitrito; Ácido Fumante; Aqua Fortis.

8 Ácido Sulfúrico H
2
SO
4
Ácido Sulfúrico; Oleúm; Ácido Sulfúrico Fu-mante; Sulfato de Hidrogeno; Aceite de Vit-riolo; Ácido Sulfúrico diluido; Ácido Sulfúrico en solución; Ácido Tetraoxosulfúrico (VI);

Tetraoxosulfato (VI) de Hidrógeno; Licor de Vitriolo; Espíritu de Vitriolo.

9 Amoníaco NH
3
Amoniaco Anhidro; Gas Amoniacal; Amo-niaco en solución; Solución Amoniacal;

Hidróxido de Amonio.

10 Anhídrido Acético C
4
H
6
O
3
Óxido Acético; Anhídrido del Ácido Acético;
Óxido de Acetilo; Anhídrido Etanoico.

11 Benceno C
6
H
6
Benzol; Benzole; Nata de Carbón; Piraben-zol; Naltu Mineral; 1,3,5-Ciclohexatrieno.

Nº Insumo químico o producto Fórmula química Otras denominaciones 12 Carbonato de Sodio Na 2
CO
3
Carbonato bisódico; Sal de Sosa cristal-izada; Subcarbonato de Sodio; Carbonato Sódico neutro; Ceniza de Sosa Liviana;

Sosa Calcinada; Cenizas de Perla; Car-bonato Sódico Anhidro; Sosa del Solvay;

Barrilla; Natrón Cristales de Soda.

13
Carbonato de Potasio
K
2
CO
3
Sal Tártara; Carbonato Bipotásico; Cenizas de Perla.

14 Cloruro de Amonio
NH
4
Cl Sal de Amoniaco; Sal Amónica; Clorhidrato Amónico.

15 Éter Etílico C
4
H
10
O
Óxido de Etilo; Óxido Dietílico; Éter anestésico; Éter Dietílico; Éter Sulfúrico.

16 Hexano C
6
H
14
Hexano Normal; N-Hexano; Hidrido de Caproilo; Hidrido Hexílico; Iso-Hexano y mezcla de isómeros.

17 Hidróxido de Calcio Ca(OH)
2
Hidrato de Calcio; Cal hidratada; Lechada de Cal Apagada; Cal Muerta.

18 Hipoclorito de Sodio NaClO
Lejía Hipoclorito Sódico; Agua de Labar-raque.

19 Isosafrol (CH
2
OO)C
6
H
3 (CH=CHCH
3
)
1,2 Metilenodioxi 4-Propenilbenceno; 5-1
Propenil 1,3 Benzodioxol; 1,4-Diacetylben-zene; 1-(4-Acetyl-phenyl)-ethanone.

20 Kerosene ========
Petróleo Lampante; Aceite Mineral; Keros-ina; Keroseno.

21 Metil Etil Cetona C
4
H
8
O
Methyl Ethyl Ketone; Butanona; 2-Butano-na; MEK; Metilpropanona; Etilmetilcetona.

22 Metil Isobutil Cetona C
6
H
12
O
Methyl Isobutyl Ketone; Isopropilacetona;

Hexona; 4-Metil-2-Pentanona; MIBK.

23 Óxido de Calcio CaO Cal viva; Cal fundente.

24
Permanganato de Potasio KMnO
4
Camaleón Mineral; Camaleón Violeta; Per-manganato de Potasa; Sal de Potasio del Ácido Permangánico.

25 Piperonal C
8
H
6
O
3
Heliotropina; 3,4-Metilendioxi-Benzaldehi-do; Aldehidoperonílico; Carboxaldehyde;

Heliotropin.

26 Safrol
CH2OO(C6H3)
CH2CH=CH
2
1,2-Metilenodioxi 4-Alilbenceno; 4-Alil- 1.2
Metilenodioxy - Benzol; 5-2 Propenil - 1,3
Benzodioxol.

27 Sulfato de Sodio Na 2
SO
4
En la forma anhidra: Sulfato Sódico Anhi-dro; Sulfato Sódico Desecado; Torta de Sal;

Thenardita (mineral). En la forma hidratada:

Sulfato Sódico Decahidratada; Sal de Glau-ber; Mirabitalita (mineral); Vitriolo de Sosa.

28 Tolueno C
7
H
8
Toluol; Metil Benzol; Hidruro de Cresilo; Fe-nilmetano; Metilbenceno; Metacida.

29 Xileno C
8
H
10
Dimetilbenceno; Xilol; Orto-xileno; Me-ta-xileno; Para-xileno y Xilenos mixtos.

30 Ácido Sulfámico HS0
3
NH
2
Ácido Sulfamídico o Ácido Amidosulfúrico;
Ácido Amidosulfónico; Ácido Amidosulfúri-co; Ácido Aminosulfónico.

31 Cloruro de Calcio CaCl 2
Cloruro Cálcico; Dicloruro de Calcio; Cloru-ro de Calcio Anhidro.

32 Hidróxido de Sodio NaOH
Hidróxido Sódico; Soda Cáustica; Sosa Cáustica; Sosa Lejía; Jabón de piedra; Hi-drato de Sodio.

33
Metabisulfito de Sodio Na 2
S
2
O
5
Pirosulfito Sódico; Disulfito de Sodio.

Nota:

Los insumos químicos y productos fiscalizados se nombran o denominan indistintamente conforme se tiene señalado, sin que el nombre o denominación sea limitante o excluyente de otros nombres o denominaciones comerciales, técnicas o comunes que sean utilizables para los mismos.

ANEXO Nº 2
Nº Insumo químico o producto Nombre comercial Descripción Familia química 1
Diesel y sus mezclas con Biodiesel Diesel BX, Diesel BX
S50
Mezcla de hidrocarburos y Biodiesel Mezcla de Hidrocarburos y FAME (Ester Metílico de Ácido Graso)
Nº Insumo químico o producto Nombre comercial Descripción Familia química 2
Gasolinas y Gasoholes Todas las gasolinas y gasoholes Mezcla de hidrocarburos y Alcohol Carburantes Mezcla de Hidrocarburo y Alcohol Carburantes 3
Hidrocarburo Alifático Liviano
HAL
Mezcla de hidrocarburos derivados del Petróleo (C5-C8)
Condensados del Gas o Gasolina Natural 4
Hidrocarburo Acíclico Saturado
HAS
Mezcla de hidrocarburos derivados del Petróleo (C5-C12)
Condensados del Gas o Gasolina Natural.

Corte de nafta virgen compuesto de hidrocarburos acíclicos saturados.

5
Kerosene de aviación Turbo Jet A1
Turbo A1
Mezcla de hidrocarburos derivados del Petróleo Hidrocarburos 6
Kerosene de aviación Turbo JP5
Turbo JP5
Mezcla de hidrocarburos derivados del Petróleo Hidrocarburos 7 Solvente Nº 1
Solvente 1;

Bencina Mezcla de hidrocarburos derivados del Petróleo (C5-C8)
Hidrocarburos 8 Solvente Nº 3
Solvente 3;

Varsol Mezcla de hidrocarburos derivados del Petróleo (C8-C12)
Hidrocarburos Nota:

Los insumos químicos y productos fiscalizados se nombran o denominan indistintamente conforme se tiene señalado, sin que el nombre o denominación sea limitante o excluyente de otros nombres o denominaciones comerciales, técnicas o comunes que sean utilizables para los mismos.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 268-2019-EF Aprueban las listas de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que son objeto de control, y definen los bienes fiscalizados considerados de uso doméstico y artesanal, conforme lo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo Nº 1126
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 268-2019-EF
  • Emitida por : Economia y Finanzas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-08-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-08-22

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