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Ley N° 29990 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
1/26/2013
Ley N° 29990 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY N° 29990 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL ARTÍCULO 7-A DEL DECRETO LEGISLATIVO 1070, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY 26872, LEY DE
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL ARTÍCULO 7-A DEL DECRETO LEGISLATIVO 1070, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACIÓN; Y EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 27939, LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, A FIN DE ELIMINAR LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1. Modificación del artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes, en los siguientes términos:
'Artículo 170.- Audiencia.-
Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.
En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.'
Artículo 2. Modificación del artículo 7-A del Decreto Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación Modifícase el artículo 7-A del Decreto Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modifica la Ley 26872, Ley de Conciliación, en los siguientes términos:
'Artículo 7-A°.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación No procede la conciliación en los siguientes casos:
a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.
d) En los procesos cautelares.
e) En los procesos de garantías constitucionales.
f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.
g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.
h) En los casos de violencia familiar.
i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.'
Artículo 3. Modificación del artículo 7 de la Ley 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal Modifícase el artículo 7 de la Ley 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifica los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal, en los siguientes términos:
'Artículo 7°.- Desistimiento o transacción En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.
No procede la transacción ni el desistimiento en los procesos de faltas contra la persona derivados de violencia familiar.'
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de enero de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros
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