2/17/2026
Fundado Parte Recurso Apelación Contra RE 0254-2026-JNE JNE
Poder Ejecutivo, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundado en parte recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana RE 0254-2026-JNE Expediente Nº EG.2026019645 LIMA JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026016931) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 6 de febrero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José …
Declaran fundado en parte recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana
RE 0254-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026019645
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026016931)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 6 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Diego Armando López Jara, doña Mónica Patricia Trillo Ricaldes, don Marco Antonio Ramos Ramírez y don Karl Gustavo Adolfo Mendoza López, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con la Resolución Nº 00633-2025-JEE-LIO3/JNE, del 31 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), a fin de que, en el plazo de dos (2) días calendario, subsane la observación advertida respecto de los señores candidatos, bajo apercibimiento de declarar improcedente su inscripción en la lista, en caso de incumplimiento.
1.2. A través del escrito presentado el 2 de enero de 2026, el señor recurrente remitió, entre otros, el levantamiento de las observaciones efectuadas al candidato Karl Gustavo Adolfo Mendoza López, adjuntando documentos relacionados con dicha subsanación.
1.3. Por medio del escrito presentado el 3 de enero de 2026, el señor recurrente remitió información adicional para el levantamiento de las observaciones efectuadas por el JEE, adjuntando documentos relacionados con la licencia sin goce de haber correspondiente, entre otros, a los candidatos Diego Armando López Jara, Mónica Patricia Trillo Ricaldes y Marco Antonio Ramos Ramírez.
1.4. Mediante la Resolución N.º 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de enero de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, presentada por la OP, quedando excluidos de dicha inscripción, por las consideraciones expuestas en el referido pronunciamiento.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE no ha considerado que la documentación requerida para subsanar precisa solicitarse a entidades públicas que no han funcionado los días 1 y 2 de enero, fechas en las que, al ser feriados públicos, era materialmente imposible la atención. Por consiguiente, debió aplicar el principio de razonabilidad a fin de considerar la extensión del plazo concedido, habida cuenta de que el exceso en la fecha del plazo solo ha sido de 33 minutos y 58 segundos. En tal sentido, pudo haberse aplicado el criterio que más favorezca a la participación política.
b) Su representada sí cumplió con presentar la documentación requerida para levantar las observaciones formuladas por la judicatura. Sin embargo, la Resolución N.º 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de enero de 2026, declara la improcedencia de la inscripción de los candidatos Diego Armando López Jara, Mónica Patricia Trillo Ricaldes y Marco Antonio Ramos Ramírez.
c) Se evidencia que la judicatura no ha valorado la información remitida afectando el derecho de participación política y el derecho a ser elegidos de dichos candidatos, así como el derecho de sus afiliados a elegir a los candidatos de esta organización política como sus representantes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.
Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables.
Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC)
1.2. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones.- Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[...]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden 31 NORMAS LEGALES
Martes 17 de febrero de 2026
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. [...]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula [...].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.- Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
[...]
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo XV del Título Preliminar dictamina que:
Artículo XV. Principio de Interoperabilidad Los órganos del sistema electoral están prohibidos de exigir a los administrados o usuarios la información que pueda ser obtenida mediante la interoperabilidad u obre en poder de las entidades de la administración pública 2
.
1.4. El artículo 114 establece que:
Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones.
Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026
3 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 35 señala lo siguiente:
Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación 35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia [resaltado agregado].
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
35.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en dicho plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la fórmula o la lista de candidatos y presentar una nueva, siempre que tal presentación se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o la lista de candidatos estará sujeta a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
35.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la solicitud de inscripción.
Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula o la lista de candidatos, de ser el caso.
1.6. El numeral 36.1 del artículo 36, respecto de la improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, señala:
36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
En la Ley N. º 27683, Ley de Elecciones Regionales 1.7. El artículo 14 establece lo siguiente:
Artículo 14.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales lo siguientes ciudadanos: [...]
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad 4
.
En la Ley N. º 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.8. El artículo 8 establece lo siguiente:
Artículo 8.- Impedimentos para postular [...]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad [resaltado agregado].
[...]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 5 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del caso concreto Con relación a la presentación extemporánea del segundo escrito de subsanación 2.1. En la resolución apelada, el JEE precisó que el señor recurrente ingresó dos escritos, el primero de ellos con registro de Solicitud N.º 202622030352816, presentado dentro del plazo otorgado; y el segundo, con registro de Solicitud N.º 202622030352817, presentado fuera del plazo establecido. Por lo tanto, únicamente se valoró el escrito de subsanación presentado 32 NORMAS LEGALES Martes 17 de febrero de 2026
oportunamente (Solicitud N.º 202622030352816), dado que el otro fue presentado extemporánea.
2.2. En el presente caso, se verifica que el registro de Solicitud N.º 202622030352817 fue presentado el día 3 de enero de 2026, cuando el plazo máximo para presentar la subsanación venció el 2 del mismo mes y año, por lo que efectivamente su presentación fue extemporánea. El señor recurrente pretende que se valore dicho escrito y sus anexos; sin embargo, debe precisarse que la apelación no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea, pues su finalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral.
2.3. Además, es responsabilidad de los señores candidatos y la OP el contar de manera oportuna con todos los requisitos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos, así como cumplir con los plazos establecidos.
En ese sentido, correspondía que el JEE no evaluara la documentación presentada extemporáneamente, tal como efectivamente sucedió.
Respecto a la presentación del cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber por parte de los candidatos Diego Armando López Jara y Mónica Patricia Trillo Ricaldes
2.4. Con la Resolución Nº 00633-2025-JEE-LIO3/JNE, del 31 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos, debido a que, de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de don Diego Armando López Jara, se advirtió que actualmente mantiene el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; asimismo, en cuanto a doña Mónica Patricia Trillo Ricaldes, se advirtió que actualmente labora en el Programa Nacional Warmi Ñan del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
2.5. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 114 de la LOE y el artículo 33.8 del Reglamento de Inscripción, la OP debió presentar los cargos de las solicitudes de licencia sin goce de haber de ambos candidatos, requisito que debía subsanarse, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de su postulación en la lista, en caso de incumplimiento.
2.6. Posteriormente, con la Resolución Nº 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de enero de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los dos candidatos mencionados, porque la OP no subsanó las observaciones efectuadas, dado que, de la revisión de los anexos que acompañan al escrito de subsanación, se advierte que no se adjuntó las respectivas solicitudes de licencias sin goce de haber de los candidatos observados.
2.7. Al respecto, del cargo de la Notificación Nº 85850-2025-LIO3, se aprecia que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados fue notificada a la OP el 31 de diciembre de 2025, a las 15:32:52 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para presentar la subsanación respectiva (ver SN 1.5.).
2.8. Asimismo, del cargo de recepción del escrito de subsanación se advierte que este fue ingresado al expediente de inscripción de la lista, el 2 de enero de 2026
a las 23:57:48 horas, con el asunto: "Anexo 3: Solicitud de Inscripción de lista de candidatos Diputados Lima Metropolitana (Código del pedido: 124002925156901)";
y, revisados los anexos que acompañan al escrito de subsanación, se advierte que no se ha adjuntado las licencias sin goce de haber de ninguno de los precitados candidatos.
2.9. En consecuencia, los candidatos en cuestión debieron otorgar la información requerida respecto a su relación laboral y remitir los respectivos cargos de las solicitudes de licencia, de manera oportuna al JEE, con la solicitud de inscripción de la lista, o, en todo caso, al declararse la inadmisibilidad de su postulación.
2.10. Sin embargo, se aprecia que no se adjuntó dichos documentos a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Asimismo, con relación a su escrito de subsanación presentado oportunamente -y aun cuando se remitió documentación vinculada a la observación del JEE-, tampoco se adjuntan las licencias sin goce de haber de ninguno de los candidatos observados.
Por ello, en cumplimiento del apercibimiento emitido en la Resolución Nº 00633-2025-JEE-LIO3/JNE, se declaró la improcedencia de su postulación en la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, verificándose que el JEE actuó dentro del marco legal vigente, sin que se hayan vulnerado los derechos de la OP ni de los citados candidatos.
2.11. Ante lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE.
Respecto a la presentación del cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber por parte del candidato don Marco Antonio Ramos Ramírez 2.12. Con la Resolución Nº 00633-2025-JEE-LIO3/ JNE, del 31 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos, debido a que, entre otros, se advirtió de la DJHV de don Marco Antonio Ramos Ramírez, que labora en el Centro de Emergencia San Pedro de los Chorrillos del Ministerio de Salud (Minsa). Al no haberse subsanado la observación, el JEE declaró la improcedencia de la respectiva inscripión.
2.13. Al realizar el análisis correspondiente, se debe tener en cuenta que la finalidad de la exigencia de licencia sin goce de haber es preservar el principio de neutralidad del Estado en el proceso electoral, evitando que los trabajadores públicos utilicen su posición funcional para influir indebidamente en dicho proceso.
2.14. Es importante tener en cuenta que sobre este tema se presenta una inconsistencia normativa relevante:
en el marco de las elecciones subnacionales 6
, el ordenamiento electoral (ver SN. 1.7 y 1.8) ha reconocido expresamente que los trabajadores públicos que ejercen determinadas funciones como la docencia o el personal de salud no se encuentran obligados a solicitar licencia sin goce de haber para postular como candidatos; mientras que, en el ámbito de las elecciones generales (diputados y senadores), se pretende exigir dicho requisito. Esta diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable, pues la naturaleza de la función del personal de salud es idéntica en ambos procesos electorales y el riesgo que se busca evitar -la afectación de la neutralidad estatal- es el mismo.
2.15. Cabe mencionar que, en el caso del personal de salud, dicha exigencia no resulta necesaria, pues estos no ocupan cargos de dirección, no toman decisiones institucionales, ni administran fondos o recursos públicos dentro del centro hospitalario. Su función se limita a la actividad de asistencia médica, lo que reduce significativamente cualquier riesgo real de afectación a la neutralidad estatal.
2.16. En efecto, en el presente caso, el beneficio que la medida aporta a la neutralidad del Estado es mínimo o inexistente, dado que la función del personal de salud, por su naturaleza, no genera ventajas indebidas ni compromete la imparcialidad del proceso electoral. En consecuencia, el sacrificio impuesto resulta claramente superior al beneficio perseguido, lo que torna la medida desproporcionada, irrazonable y contraria al contenido esencial del derecho a la participación política.
2.17. Bajo este contexto, y teniendo en cuenta el criterio reiterado del JNE de privilegiar interpretaciones favorables al ejercicio de los derechos políticos, siempre que no exista prohibición expresa, este Supremo Tribunal Electoral considera que no era necesario requerir la licencia sin goce de haber a don Marco Antonio Ramos Ramírez, al tener la condición de personal de salud -médico asistente en el Centro de Emergencia San Pedro de los Chorrillos del Minsa)-; por tal razón, tampoco tenía la obligación de presentarla, conforme al criterio jurisprudencial establecido por este Supremo Tribunal Electoral en los Expedientes Nº EG.2026018924 y Nº EG.2026019219. En razón de ello, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo.
33 NORMAS LEGALES
Martes 17 de febrero de 2026
Respecto del cumplimiento del requisito de no estar incurso en impedimentos para postular por parte de don Karl Gustavo Adolfo Mendoza López 2.18. El JEE requirió se presente copia de la sentencia impuesta a don Karl Gustavo Adolfo Mendoza López, con la finalidad de verificar que no se encuentre incurso en el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE.
2.19. Al respecto, se advierte que el JEE no recabó información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el candidato cuenta con una sentencia que se subsuma de manera estricta en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 113 de la LOE. Dicha verificación solo podía realizarse válidamente a través del órgano jurisdiccional ordinario competente, mediante la obtención de información oficial sobre la situación jurídica actual del candidato, en particular respecto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y una eventual rehabilitación (ver
SN 1.3).
2.20. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE carece de una adecuada fundamentación fáctica, al sustentarse en una presunción no corroborada por medio de documentación oficial proveniente del Poder Judicial. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.2), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad, al haberse vulnerado el deber de debida motivación.
2.21. Adicionalmente, se advierte que el JEE no solo omitió recabar la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente, sino que la solicitó a la OP y no le otorgó un plazo prudencial y razonable para efectuar sus descargos y presentar la documentación correspondiente en este extremo. Esta omisión resulta especialmente relevante, en tanto nos encontramos ante la aplicación de normas de carácter restrictivo de derechos fundamentales, como el derecho a ser elegido, por lo que resulta imperativo garantizar el ejercicio efectivo y oportuno del derecho de defensa.
2.22. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de este extremo de la Resolución N.º 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, debiendo disponerse que el JEE, además de resguardar el derecho de defensa del candidato, atendiendo al cronograma electoral, recabe de oficio la información pertinente del órgano jurisdiccional penal ante el cual se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta al precitado candidato, a fin de acreditar de manera fehaciente si se encuentra o no comprendido en el supuesto del impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia:
1.1. NULA la Resolución Nº 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de enero de 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Karl Gustavo Adolfo Mendoza López, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
1.2. REVOCAR la Resolución Nº 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de enero de 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marco Antonio Ramos Ramírez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de enero de 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Diego Armando López Jara y doña Mónica Patricia Trillo Ricaldes, candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco Secretaria General 1
Aprobado con la Resolución Ministerial N.º 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2
Título Preliminar incorporado por el artículo único de la Ley N.º 31764, publicada el 4 de junio de 2023.
3
Aprobado por la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 32058, publicada el 14
junio 2024 en el diario oficial El Peruano.
5
Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
6
Artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, publicada el 14 de octubre de 1997 en el diario oficial El Peruano.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0254-2026-JNE Declaran fundado en parte recurso de apelación en contra de la Nº 00031-2026-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0254-2026-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2026-02-17
- Fecha de aplicacion : 2026-02-18
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
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