2/08/2014

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DEL NOTARIADO N° 44-2013-JUS/CN Aprueban Directiva denominada "Lineamientos

Aprueban Directiva denominada "Lineamientos para la adecuada aplicación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS" RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DEL NOTARIADO N° 44-2013-JUS/CN Lima, 21 de noviembre de 2013 VISTO: El Acuerdo N° 152-2013-JUS/CN, adoptado por el Consejo del Notariado; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2013-JUS, se estableció obligaciones y mecanismos de seguridad a ser implementados en la actuación de los notarios a nivel nacional, que disminuya el peligro de que se cometan actos
Aprueban Directiva denominada "Lineamientos para la adecuada aplicación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS"
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DEL NOTARIADO N° 44-2013-JUS/CN
Lima, 21 de noviembre de 2013
VISTO:

El Acuerdo N° 152-2013-JUS/CN, adoptado por el Consejo del Notariado; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2013-JUS, se estableció obligaciones y mecanismos de seguridad a ser implementados en la actuación de los notarios a nivel nacional, que disminuya el peligro de que se cometan actos delictivos durante el ejercicio de la función notarial, relacionados con la forma en que se realizan los actos y trámites que los mismos llevan a cabo;

Que, el referido Decreto Supremo, está orientado, conforme a sus consideraciones, a generar mecanismos para obtener mayor seguridad personal y jurídica, en cuya virtud se ha establecido limitaciones para el pago con dinero en efectivo en las transacciones u operaciones contractuales, económicas u otras que se realicen en los oficios notariales; así como el uso obligatorio del sistema de identificación por comparación biométrica de huella digital, para evitar fraudes en las transacciones comerciales que afecten los derechos de los usuarios;

Que, dichos mecanismos se enmarcan en el contexto normativo de las Leyes N° 27693, 27933 y 28194, cuyo Texto Único Ordenado, en este último caso, ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF; así como en la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 5709-2012, todos ellos dirigidos a consolidar la seguridad jurídica, como uno de los propósitos primordiales del Estado de Derecho y transversal a todo el ordenamiento jurídico;

Que, en ese marco, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 142° del Decreto Legislativo N° 1049, constituye atribución del Consejo del Notariado aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios;

Que, en esa virtud, mediante Acuerdo del Visto, el Consejo del Notariado, aprobó la Directiva denominada "Lineamientos para la adecuada aplicación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS", con el objeto de establecer las pautas y procedimientos que permitan aplicar adecuadamente el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1049 –
Decreto Legislativo del Notariado y demás normas que regulan la función notarial; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 142° literal d) del Decreto Legislativo N° 1049, y conforme a las facultades conferidas a través del Acuerdo N° 152-2013-JUS/CN, adoptado en sesión del Consejo del Notariado de fecha 21 de noviembre de 2013,
SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la Directiva N° 01-2013-JUS/CN denominada: "Lineamientos para la adecuada aplicación del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS", cuyo texto, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- Encargar el cumplimiento de la presente resolución y de la Directiva aprobada, al Secretario Técnico del Consejo del Notariado.

Artículo Tercero.- Precisar que la Directiva aprobada por la presente resolución, entrará en vigencia al día siguiente de su aprobación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FRIEDA ROXANA DEL AGUILA TUESTA
Presidenta Consejo del Notariado
DIRECTIVA N° 01-2013-JUS/CN
LINEAMIENTOS PARA LA ADECUADA
APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO
N° 006-2013-JUS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto Es objeto de la presente Directiva establecer las pautas y procedimientos que permitan aplicar el Decreto Supremo N° 006-2013-JUS, en adelante el Decreto Supremo, de conformidad con el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado y demás normas que regulan la función notarial.

Artículo 2.- Aplicación Temporal Las obligaciones relacionadas con la verificación por comparación biométrica de huellas dactilares establecidas en el Decreto Supremo, rigen desde el día siguiente de su publicación, salvo que no se cuente con las facilidades tecnológicas en la provincia donde se encuentra el oficio notarial, tal como señala el artículo 7.2 del Decreto Supremo.

Las obligaciones relacionadas con la limitación del uso de efectivo, rigen a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo, siempre que en las localidades donde se encuentran los oficios notariales existan entidades financieras o bancarias que brinden los servicios establecidos en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 150-2007, Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y sus modificatorias.

Artículo 3.- Plazo de implementación Los notarios cuyos oficios notariales se encuentren en localidades donde existan facilidades tecnológicas, pero a la fecha no cuenten el sistema de verificación biométrica, deberán gestionar de manera inmediata las acciones necesarias para su implementación.

En aquellos lugares que aún no cuentan con las facilidades tecnológicas antes señaladas, el notario del lugar procederá a realizar las gestiones pertinentes, para la instalación del lector biométrico en el mismo, una vez que ello sea posible de acuerdo con los informes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 4.- Sanciones Para la aplicación de las sanciones referidas en artículo 12° del Decreto Supremo, deberá previamente seguirse un proceso administrativo sancionador que garantice el debido procedimiento. Este sólo puede constituirse en el supuesto que el notario no haya acatado la obligatoriedad establecida en el referido Decreto Supremo, ni en la presente Directiva. En cuyo caso, las instancias deberán evaluar la gravedad de la falta y la afectación ocasionada.

TÍTULO II
LIMITACIONES PARA LAS TRANSACCIONES
EN EFECTIVO
Artículo 5.- Aplicación del límite de uso del efectivo El notario sólo certificará las entregas o pagos por montos superiores al máximo permitido en efectivo, sólo si se efectúa a través de los medios de pago previstos en el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, Decreto Supremo N° 150-2007-EF. Ello es aplicable en la formalización de cualquier instrumento o servicio notarial.

Artículo 6.- Obligación de realizar los pagos fuera del oficio notarial Procede autorizar o extender instrumentos notariales sólo cuando el pago de todas las obligaciones que de ellos se deriven, haya sido efectuado antes del ingreso del documento al oficio notarial y así conste en documento privado o minuta, o que habiendo sido presentado al oficio notarial, el pago no se efectúe en el interior del mismo, siempre que se deje constancia del medio de pago utilizado y la referencia de la transacción en el instrumento respectivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF.

Artículo 7.- Adopción de medidas de seguridad Cuando el notario advierta que los comparecientes o intervinientes en los actos, contratos y/o servicios que se llevan a cabo en el oficio notarial, pretendan realizar en su interior transacciones o pagos por montos superiores al moto máximo permitido por el Decreto Supremo, deberá suspender de manera inmediata dicho proceso, invitando a los mencionados usuarios a retirarse indicándoles la prohibición existente y el peligro que constituye portar dinero en efectivo.

Podrá reanudarse el proceso cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el Decreto Supremo.

Artículo 8.- Tipos de servicios comprendidos en la prohibición La mención a "otro tipo de servicio" en el artículo 2°
del Decreto Supremo, está referida al pago de impuestos que gravan la transacción materia de formalización y otros servicios que puedan ser recaudados por el notario a través de convenios con los entes tributarios respectivos u otros de similar naturaleza.

Debe entenderse que el pago con tarjeta de crédito o de débito que pueda efectuarse dentro de la notaría constituye una forma de pago a través de empresas del sistema financiero.

Artículo 9.- Excepción al uso de efectivo En las localidades donde no existan entidades financieras o bancarias que brinden los servicios establecidos en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 150-2007, Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, referida a los medios de pago, se exceptuará a los notarios de exigir este requisito, considerando su inejecutabilidad, siempre que concurran las condiciones establecidas en el artículo 7 del la misma norma, las cuales son:
a) Quien sea el beneficiario de la transferencia tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tiene en consideración el lugar de su residencia habitual.
b) El bien a transferir se encuentre en el distrito señalado en el literal anterior.

El Consejo del Notariado solicitará a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones la lista de las localidades en donde no existan entidades bancarias o financieras.

TÍTULO III
USO DEL SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE
IDENTIDAD POR COMPARACIÓN BIOMÉTRICA
Artículo 10.- Uso del sistema biométrico en otros instrumentos protocolares De acuerdo a lo dispuesto en el literal g del artículo 5
del Decreto Supremo, es obligatoria la verificación mediante el Sistema de Identificación por Comparación Biométrica respecto a los comparecientes e intervinientes o de sus representantes que, mediante otros instrumentos protocolares o extraprotocolares, no mencionados en los demás literales del artículo 5 del Decreto Supremo, dispongan, graven o adquieran bienes muebles o inmuebles u otorguen poderes para dicha finalidad, cualquiera que sea la denominación del acto o contrato, a título oneroso o gratuito.

Artículo 11.- Medios supletorios de identificación Cuando el resultado de la comparación biométrica sea negativo, el notario indicará al compareciente o interviniente que debe efectuar el trámite de actualización de huellas respectiva.

En los casos en que no se pueda identificar la identidad por comparación biométrica de los comparecientes o intervinientes por causas atribuidas al sistema que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –
RENIEC-, no por falta de cumplimiento del notario, éste, excepcionalmente, podrá prescindir del uso del sistema biométrico. Sin embargo, está en la obligación de utilizar mecanismos alternativos de identificación, como la ficha de datos RENIEC y su comparación con los datos que presenta en el documento nacional de identidad y de la verificación directa de las características del compareciente o interviniente; la constatación personal y el uso de testigos. Estos últimos deberán ser identificados mediante el referido sistema, a efectos de lograr convencimiento sobre la identidad de los comparecientes o intervinientes.

En los casos señalados en el párrafo anterior, el notario no podrá ampararse en el supuesto eximente de responsabilidad previsto en el tercer párrafo del artículo 55° del Decreto Legislativo N° 1049. Igualmente, el notario asumirá la misma responsabilidad si decide no aplicar la fe de identificación o la verificación biométrica, y argumenta conocer personalmente a los comparecientes o intervinientes, utilizando la fe de conocimiento regulada en el primer párrafo del mismo artículo.

Artículo 12.- Ejercicio de la función notarial en donde no existen facilidades tecnológicas De acuerdo a lo establecido en el Disposición Complementaria Transitoria Única del Decreto Supremo, en aquellos lugares en donde no se pueda efectuar la verificación biométrica de la identidad por falta de acceso a tecnología, el notario podrá dar fe de la identidad de los comparecientes o intervinientes a través de los demás mecanismos establecidos en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, respecto a los actos establecidos en el artículo 5.3, respecto de los actos señalados en el artículo 5.3 del Decreto Supremo, sólo cuando el bien objeto de la transacción esté ubicado en la provincia o distrito en donde tiene su sede el oficio notarial o la persona jurídica tenga su domicilio en dicha provincia o distrito, según sea el caso.

Artículo 13.- Confidencialidad de las transacciones que realizan los usuarios de los servicios notariales La confidencialidad que debe garantizar el notario y su personal sobre las transacciones que realizan los usuarios de sus servicios, establecida en el artículo 11°
del Decreto Supremo, no afecta la facultad del notario de dar a conocer y, en su caso, emitir los respectivos traslados o certificaciones que formen parte de Archivo Notarial regulado por los artículos 81° y siguientes del Decreto Legislativo N° 1049.

Artículo 14.- Responsabilidad de los notarios por el no uso del sistema de identificación biométrica Para la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:
a) La exigencia de la declaración del Gerente General y su solicitud de certificación notarial del Acta se refiere a aquellas sesiones de Junta General de Accionistas, Participacionistas u órgano máximo equivalente, según el tipo de persona jurídica, sólo para aquellos acuerdos en los que se autoriza la disposición o gravamen de los bienes de la sociedad o se designa representantes orgánicos o apoderados especiales con expresas facultades para dichos actos, lo que debe constar en la misma Acta. Igual regla se aplica las personas jurídicas no societarias, entendiéndose que la certificación será efectuada por el Presidente de su Consejo Directivo o cargo equivalente según la persona jurídica, respecto a Actas de Asamblea General u órganos similares según la persona jurídica. No es de aplicación a las Sesiones de Directorio, Consejo Directivo u otros órganos equivalentes en la correspondiente persona jurídica, siempre que no involucre transferencia de inmuebles.
b) En caso que el Gerente General, Presidente del Consejo Directivo o representante orgánico haya fallecido, no se encuentre inscrito su nombramiento, se haya cancelado su inscripción por renuncia o causas análogas o su período de funciones no se encuentre vigente o en caso de haberse suscrito un Acta de remoción del representante en el ejercicio del cargo, la declaración jurada y certificación notarial de firmas se efectuará respecto a quienes suscriba el Acta respectiva, debiendo solicitar la copia certificada de quien presidió la sesión.
c) En el supuesto previsto en el literal f) del Artículo 5.3 del Decreto Supremo, la verificación biométrica de la identidad no se efectuará respecto a las Actas de constitución social ni de aumento de capital, sino de la persona que comparezca en la escritura pública, otorgando en aporte un bien inmueble o mueble registrable, susceptible de inscripción registral.

Tratándose de una escritura pública en la que se inserte Actas comprendidas en la exigencia de declaración del gerente general o cargo equivalente según la persona jurídica respectiva, no será necesaria la certificación de su firma ni solicitud adicional de éste, cuando sea el mismo gerente general quien haya otorgado y suscrito dicha escritura pública en el mismo oficio notarial, bajo control de verificación biométrica.

Artículo 15.- Costo del servicio de identificación biométrica a) Cuando el costo del servicio que demande la verificación de la identificación por comparación biométrica sea asumido por el notario dentro del costo del servicio notarial que motiva dicha verificación, sin trasladarlo como gasto adicional al usuario, no será necesario que aparezca desagregado en el comprobante de pago respectivo.
b) Si el notario traslada el costo del servicio que demande la verificación de la identificación por comparación biométrica a los usuarios, deberá consignarlo con la indicación expresa de que corresponde a una verificación por RENIEC. En cuyo caso, no podrá anotar un valor superior al que le resulte de la tarifa que le cobra
RENIEC.

Artículo 16.- Supervisión del Consejo del Notariado y de los Colegios de Notarios Dentro de los sesenta (60) días calendarios de la vigencia de la presente Directiva, los Colegios de Notarios informarán al Consejo del Notariado sobre el cumplimiento de la implementación y funcionamiento del sistema de verificación por comparación biométrica en su correspondiente distrito notarial.

Para las visitas de inspección notarial que se realicen en adelante, los Colegios de Notarios inspeccionarán que las notarías hayan implementado y estén utilizando el uso del lector biométrico de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo. Los Colegios de Notarios deben informar sobre la materia al Consejo del Notariado cada 3 meses.

El Consejo del Notariado supervisará que los Colegios de Notarios cumplan con ejercer la vigilancia y control de la debida implementación tecnológica por los notarios miembros de su orden, sin perjuicio de realizar dicha vigilancia de manera directa.

Artículo 17.- Circunstancias y hechos no previstos Cualquier circunstancia o hecho no previsto por el Decreto Supremo o la presente Directiva, de manera excepcional, será resuelto por el notario, quien deberá dejar constancia expresa del motivo por el cual no utilizó el sistema de verificación biométrica o las consultas en línea o el medio de pago, y los medios a los cuales recurrió para garantizar la identidad o la seguridad de las personas, bajo responsabilidad.

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