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Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria
Resolución de Superintendencia 140-2013/SUNAT Normas relativas a la presentación de la Declaración Jurada que contenga
4/30/2013
Resolución de Superintendencia 140-2013/SUNAT Normas relativas a la presentación de la Declaración Jurada que contenga
Normas relativas a la presentación de la Declaración Jurada que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio a efecto de modificar o suspender los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 140-2013/SUNAT Lima, 29 de abril de 2013 CONSIDERANDO: Que conforme a lo señalado en el tercer párrafo del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° del Texto Único Ordenado
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 140-2013/SUNAT
Lima, 29 de abril de 2013
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo señalado en el tercer párrafo del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° del Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre de los contribuyentes que hubieren suspendido sus pagos a cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda, podrán suspenderse o modificarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio;
Que por su parte, el acápite ii) del segundo párrafo del referido artículo 85° prevé que los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del primer párrafo de dicho artículo, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero y que de no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta;
Que en tal sentido, los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista en el acápite ii) en mención, deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lo dispuesto en el acápite iii) del citado artículo 85°;
Que de otro lado, el acápite iii) del segundo párrafo del mencionado artículo 85° dispone que a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero y que de no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta;
Que a su vez, el aludido artículo 85° dispone que para aplicar lo previsto en el segundo párrafo del mismo, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento;
Que en ese sentido, los incisos c), d) y e) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, facultan a la SUNAT a establecer la forma, lugar, plazo y condiciones para la presentación de la declaración jurada que contenga los estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio, 30 de abril y/o 31 de julio, respectivamente;
Que de otro lado, la Resolución de Superintendencia N° 179-2011/SUNAT aprobó la versión 1.2 del PDT –
Formulario Virtual N° 0625 'Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta';
Que a su vez, el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá establecer, entre otros, la información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) de dicho artículo, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes;
Que por lo expuesto, resulta necesario establecer la forma en la que se presentará la declaración jurada que contenga los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio, aprobando para tal efecto, una nueva versión del PDT – Formulario Virtual N° 0625 'Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta', así como, señalar el lugar, plazo y condiciones de presentación de la referida declaración jurada, y disponer la obligatoriedad de anotar los aludidos estados financieros en el Libro de Inventarios y Balances;
En uso de las facultades conferidas por los incisos c), d) y e) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT , aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Clave SOL :Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
b) Código de Usuario
:Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.
c)Declaración :A la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, según corresponda.
d) Ley :Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
e) PDT : Al Programa de Declaración Telemática que es el medio desarrollado por la SUNA T para elaborar las declaraciones.
f) PDT – Formulario Virtual N° 0625
: Al PDT – Formulario Virtual N° 0625 'Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta'.
g)RUC :Al Registro Único de Contribuyentes.
h) SUNAT
Operaciones en Línea
:Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.
i) SUNAT Virtual : Al Portal SUNAT en la Internet (http://www.sunat.gob.pe).
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.
Artículo 2°.- DEL ALCANCE La presente resolución se aplica a todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría que:
a) Hubieren suspendido sus pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda y deban presentar la Declaración para continuar con la suspensión o modificar tal situación para el reinicio de sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley.
b) Efectúen o suspendan sus pagos a cuenta a partir del pago de pago a cuenta del mes de mayo y/o de agosto, sobre la base de los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y al 31 de julio, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley.
c) Opten a partir del pago de pago a cuenta del mes de agosto, por efectuar o suspender sus pagos a cuenta sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio de acuerdo con lo previsto en el acápite iii) del segundo párrafo del artículo 85° de la Ley.
Artículo 3°.- DE LA DECLARACIÓN Los contribuyentes que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 2°, presentarán la Declaración mediante el PDT – Formulario Virtual N° 0625.
Artículo 4°.- APROBACIÓN Y USO DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT – FORMULARIO VIRTUAL N° 0625
Apruébase la versión 1.3 del PDT – Formulario Virtual N° 0625, la cual estará a disposición de los interesados, a partir del 30 de abril de 2013, en SUNAT Virtual y será utilizada a partir del 1 de mayo de 2013.
La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT.
Artículo 5°.- DEL REGISTRO DE LOS ESTADOS DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Los contribuyentes que presenten la Declaración, deberán anotar sus estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio, en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos.
Artículo 6°.- DEL LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN La presentación de la Declaración se realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual los contribuyentes deberán contar con su Código de Usuario y Clave SOL.
Los contribuyentes podrán presentar la Declaración hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual se aplique el coeficiente que resulte de los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril o al 31 de julio, considerando como fecha máxima de presentación, la correspondiente al vencimiento del pago a cuenta del mes julio o diciembre, respectivamente.
Artículo 7°.- CAUSALES DE RECHAZO DEL ARCHIVO GENERADO POR EL PDT – FORMULARIO VIRTUAL N° 0625 P ARA EFECTO DE SU PRESENT ACIÓN A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL Las causales de rechazo del archivo generado por el PDT – Formulario Virtual N° 0625 son las siguientes:
1) El archivo contiene virus informático.
2) El archivo presenta defectos de lectura.
3) El número de RUC del contribuyente que presenta la Declaración no coincide con el número de RUC del usuario de SUNAT Operaciones en Línea.
4) El archivo que contiene la Declaración a ser presentada no fue generado por el PDT – Formulario Virtual N° 0625.
5) El archivo ha sido modificado luego de ser generado por el PDT – Formulario Virtual N° 0625.
6) El archivo no ha sido generado en forma completa o su tamaño no corresponde al generado por el PDT –
Formulario Virtual N° 0625.
7) La Declaración ha sido presentada más de una vez sin haberse registrado en esta que se trata de una declaración rectificatoria.
8) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración no están vigentes.
9) La presentación de la Declaración se realiza con posterioridad al vencimiento del pago a cuenta del mes de julio o diciembre, según corresponda.
Cuando se rechace el archivo generado por el PDT
– Formulario Virtual N° 0625 por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la Declaración se considerará como no presentada.
Artículo 8°.- DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT validará el archivo, almacenará la información y emitirá la constancia de presentación de la Declaración debidamente numerada.
Artículo 9°.- DE LAS DECLARACIONES RECTIFICATORIAS Si el contribuyente rectifica la Declaración esta surtirá efectos desde la fecha de presentación de la Declaración original.
En la declaración rectificatoria, el contribuyente deberá ingresar nuevamente todos los datos de la Declaración en el PDT – Formulario Virtual N° 0625, inclusive aquella información que no desea rectificar.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- DEROGATORIA
Deróguese la Resolución de Superintendencia N° 179-2011/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional
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