7/21/2016

DECRETO SUPREMO N° 007-2016-JUS que aprueba el R eglamento del D ecr eto L egislati v o N° 1229,

Decreto Supremo que aprueba el R eglamento del D ecr eto L egislati v o Nº 1229, que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios DECRETO SUPREMO Nº 007-2016-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1229, se declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios; Que, conforme a lo dispuesto en la T ercera Disposición
Decreto Supremo que aprueba el R eglamento del D ecr eto L egislati v o Nº 1229, que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios
DECRETO SUPREMO Nº 007-2016-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1229, se declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios;

Que, conforme a lo dispuesto en la T ercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictará el Reglamento correspondiente;

Que, resulta necesario emitir la norma complementaria que permita fortalecer la normativa que regule la forma, proceso, ejecución, y promoción de la inversión pública y privada, para el financiamiento, diseño, construcción, mantenimiento, operación de la infraestructura, tratamiento y seguridad penitenciaria;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1229;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto.

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1229, que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios, que consta de tres (03) Títulos, tres (03) Capítulos, veintitrés (23) Artículos, y cuatro (04)
Disposiciones Complementarias.

Artículo 2.- Financiamiento.

Las acciones señaladas en la presente norma se financian con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Vigencia.

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 4.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALDO VÁSQUEZ RÍOS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones 593749 NORMAS LEGALES
Jueves 21 de julio de 2016
El Peruano /
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1229, QUE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO
Y PRIORIDAD NACIONAL EL FORTALECIMIENTO
DE LA INFRAESTRUCTURA Y LOS SERVICIOS
PENITENCIARIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento desarrolla el Decreto Legislativo Nº 1229 que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios en el país.

Las disposiciones del presente Reglamento fortalecen la normativa que regula la forma, el proceso, la ejecución, y promoción de la inversión pública y privada, para el financiamiento, diseño, construcción, mantenimiento, operación de la infraestructura, tratamiento y seguridad penitenciaria, dentro de los parámetros de los Derechos Humanos, la Constitución Política del Estado, la política penitenciaria nacional y los principios del Código de Ejecución Penal y normas conexas.

Artículo 2.- Definiciones Para la aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1229, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Interés Público.- Es definido como aquello que beneficio a todos los miembros de un Estado o comunidad, por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.
b) Prioridad Nacional.- Es aquella necesidad pública que tiene prelación o preferencia sobre otras necesidades o utilidades de interés público.
c) Asociaciones Público - Privadas.- De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1224 y su reglamento, son modalidades de participación de la inversión privada en las que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública y/o proveer servicios públicos bajo los mecanismos contractuales permitidos por el marco legal vigente. Las Asociaciones Público Privadas se originan por iniciativa estatal o iniciativa privada.
d) Zonas Restringidas.- Son áreas o perímetros cuyo acceso y movimiento dentro de las mismas está sujeto a ciertas restricciones o medidas de control especial por razones de seguridad. Se establecen con el propósito de resguardar los establecimientos penitenciarios que allí se encuentran, así como proteger las actividades o servicios penitenciarios que allí se realizan.
e) Alta Seguridad.- Es aquella circunstancia que se requiere adoptar el máximo de prestaciones, técnicas y protocolos en seguridad.
f) Segmentación.- es la acción a través de la cual se definen los sectores en una red celular de telefonía móvil.
g) Antena: Dispositivo que emite o recibe señales radioeléctricas.
h) Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, en un lugar determinado.
i) Servicio de Telefonía Móvil y/o Satelital: Para efectos de la presente norma se entiende por servicio de telefonía móvil y/o satelital aquellos servicios públicos y/o privados de telecomunicaciones cuyas señales alcancen a los establecimientos penitenciarios.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación El presente reglamento alcanza a todas las entidades públicas o privadas que participen, conformen o se encuentren vinculadas directa o indirectamente con el Sistema Penitenciario y participen en el mejoramiento e implementación de servicios relativos a la infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria.

TÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
EN EL SISTEMA PENITENCIARIO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS
Artículo 4.- Servicios penitenciarios que pueden ser brindados por el Sector Privado Los servicios penitenciarios que pueden ser brindados por el sector privado, a través de una asociación público privada, son los siguientes:

4.1. La Infraestructura Penitenciaria que se desarrolla sobre la base de un sistema de segmentación de la población penitenciaria por regímenes y etapas, lo que determinará los estándares de seguridad, instalaciones, equipamiento, tratamiento y administración, con la finalidad exclusiva de lograr una adecuada reinserción del interno a la sociedad.

La participación público privada, en este nivel, abarcará la construcción de nuevas sedes, pudiendo ser de régimen cerrado o de medio libre, su ampliación, remodelación o restructuración.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las áreas territoriales, los modelos de infraestructura penitenciaria, grupos de población, así como los servicios de interés, a fin de orientar la participación privada, en base al Plan Maestro de Infraestructura. Asimismo determinará los estándares del servicio a prestar en materia de infraestructura y los indicadores de evaluación.

4.2. La Administración Penitenciaria se desarrolla sobre los servicios que forman parte de las necesidades básicas de la Población Penitenciaria. La participación público privada, en este nivel, abarcará la alimentación, limpieza, mantenimiento, lavandería, control de plagas, material logístico y tecnológico y cualquier otro servicios que permita tener las condiciones mínimas para llevar un adecuado sistema de reinserción social.

4.2.1. La participación privada de los servicios penitenciarios que utilice la mano de obra de los internos deberá cumplir con lo siguiente:
a) Pagar una retribución no menor a la Remuneración Mínimo Vital (RMV) y, beneficios sociales acorde con la normatividad laboral vigente.
b) Solicitar al área de Tratamiento Penitenciario la selección de los internos a los puestos de trabajo requeridos.
c) Realizar capacitaciones, como mínimo dos veces al año, acorde con los servicios prestados.

4.2.2. Para los servicios de alimentación del personal de seguridad, la participación privada, deberá utilizar exclusivamente personal externo, estableciéndose las penalidades correspondientes en caso de incumplimiento.

4.2.3. Para los servicios de limpieza, mantenimiento, lavandería y control de plagas, la participación privada deberá proporcionar los equipos, materiales, implementos y uniformes para la ejecución de la prestación del servicio correspondiente. El personal a ser utilizado para la prestación de estos servicios podrá ser externo o mano de obra de los internos, conforme al artículo 4.2 del presente reglamento.

4.2.4. Los gastos por concepto de energía, agua y otros que acarree la prestación del servicio, deberá ser 593750 NORMAS LEGALES
Jueves 21 de julio de 2016 / El Peruano asumido por la participación privada, en la proporción correspondiente.

4.2.5. Para la prestación del servicio, la participación privada, deberá utilizar como mínimo un veinticinco por ciento de personal externo de las comunidades cercanas al establecimiento penitenciario.

4.3 El Tratamiento Penitenciario se desarrolla sobre dos grupos de servicios: el primero de ellos relacionado con la modificación de las conductas que motivaron la comisión de delitos, entre los que se encuentran los servicios de asistencia psicología, social, legal, trabajo y educación; la segunda, con el restablecimiento y recuperación de la salud.

4.3.1. De los servicios relacionados con la modificación de las conductas:
a) Los servicios que por asistencia social se desarrollen, estarán orientados a mantener relaciones entre el interno y su familia, coordinando con las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria, las acciones para la obtención de trabajo y alojamiento del interno próximo a su liberación.
b) Los servicios que por asistencia legal se desarrollen, estarán orientados a absolver las consultas jurídicas que formule el interno, brindándosele el adecuado asesoramiento para los fines, entre otros, del trámite de sus beneficios penitenciarios.
c) Los servicios que por asistencia psicológica se desarrollen, estarán orientados a mejorar la conducta y personalidad del interno, a través de la utilización de métodos adecuados para alcanzar los fines del tratamiento.

Los servicios de asistencia social, legal y psicológica comprende las actividades que desarrolla Medio Libre.
d) Los servicios que por trabajo se desarrollen, se planifican atendiendo a la aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario y talleres para tal fin. Comprenden desde la selección y capacitación del interno hasta la producción y comercialización de los productos, bienes y servicios realizados en las áreas de trabajo de los establecimientos penitenciarios, los mismos que deben permitir al interno desarrollar los hábitos y competencias para su reinserción al mercado laboral en libertad. En tal sentido, la dirección, organización y supervisión de la producción y comercialización de bienes y prestación de servicios en los establecimientos penitenciarios, el inversionista privado se rige conforme a la normativa de trabajo penitenciario y las normas laborales aplicables.
e) Los servicios que por educación se desarrollen, abarcan la Etapa de Educación Superior, así como la forma de Educación Técnico Productivo - CETPRO, debiendo contar para estos casos con el debido reconocimiento de la Superintendencia Nacional de Educación Superior - Universitaria (SUNEDU) y el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad Educativa (SINEACE), respectivamente.
f) Los servicios educativos relacionados a la etapa de educación superior que sean brindados por el inversionista privado a través de asociaciones públicas privadas, se desarrollarán en la modalidad educativa semi presencial y a distancia. Para la forma de educación técnico productivo se desarrollará en la modalidad presencial.
g) Las actividades recreativas y culturales que se impartan para los internos de los establecimientos penitenciarios son complementarias a los programas de educación vigentes en el sistema penitenciario, Los servicios que brinden las asociaciones público privadas, relacionados con estas actividades, se realizarán a través de un plan de trabajo debidamente articulado a los programas educativos establecidos de acuerdo a la normatividad educativa penitenciaria y del Ministerio de Educación. Asimismo, las asociaciones públicas privadas para brindar los servicios educativos, actividades recreativas y culturales, realizarán sus acciones administrativas y técnicas pedagógicas en coordinación con el área de educación penitenciaria para efectos de control y del beneficio penitenciario de redención de la pena por la educación, en los casos previstos por ley.

4.3.2. De los servicios ligados al restablecimiento y recuperación de salud:
a) Los servicios que por salud se desarrollen, estarán orientadas a la prevención, promoción y recuperación de la salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud.
b) Los servicios de atención de salud que podrán ser prestados por la participación privada serán propuestos por el Instituto Nacional Penitenciario a través del órgano de salud penitenciaria, de acuerdo a las necesidades de los servicios de salud de los establecimientos penitenciarios.
c) La participación público privada, en este nivel, abarcará todos los servicios de tratamiento penitenciario antes mencionados, con el objetivo de reeducar, rehabilitar y reinsertar al interno a la sociedad.

4.4. La seguridad interna y externa de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas están a cargo, exclusivamente, del personal de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario. Excepcionalmente, la seguridad externa puede delegarse al Ministerio del Interior.

4.4.1. La participación privada en la seguridad externa e interna de establecimientos penitenciarios o dependencias conexas estará circunscrita a la implementación de equipos y herramientas tecnológicas que coadyuven al servicio de seguridad integral brindado por el Estado, incluyendo el personal que maneje y controle su funcionamiento y mantenimiento que garanticen la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones.

4.4.2. Dentro de la seguridad externa, la participación público privada abarca los controles de ingreso y egreso de visitas, bienes y/o vehículos, en coordinación con el personal de seguridad del Instituto Nacional Penitenciario.

4.4.3. El control de la seguridad externa se realizará mediante un conjunto integrado de elementos y sistemas electrónicos y/o mecánicos, con el objeto de proteger el espacio perimetral, así como la disuasión y detección de tentativas de intrusión a los establecimientos penitenciarios. El Sector establecerá los parámetros y estándares de los equipos y aparatos para los servicios de seguridad externa, control de ingreso de visitas y el conjunto de herramientas tecnológicas, teniendo en cuenta los requerimientos técnicos previstos para cada servicio.

4.4.4. El control de ingreso de personas que se realiza en la puerta principal del establecimiento penitenciario, debe estar dotado de sistemas, equipos y dispositivos físicos que garanticen el registro de ingreso y salida de las personas, vehículos, bienes, pertenencias y otros. Para ello, se utiliza equipos de escáner corporal y escáner de bienes, así como sistemas de identificación biométrica enlazados con otros sistemas de datos que faciliten la transmisión de información en tiempo real.

4.4.5. Los programas y aplicaciones informáticos que sean utilizadas en los servicios concesionados al inversionista privado, serán desarrollados, en los diferentes establecimientos penitenciarios. En el contrato respectivo, vía cláusula de cesión en uso deberá establecerse que al término de la prestación del servicio, el Instituto Nacional Penitenciario podrá seguir utilizando las herramientas tecnológicas descritas.

4.4.6. El Sector establecerá los protocolos necesarios para el control, fiscalización y supervisión de las herramientas tecnológicas comprendidas en el servicio prestado.

4.4.7. La participación privada, respecto a los servicios de implementación y mantenimiento de la plataforma y herramientas tecnológicas necesarias para la seguridad exterior, control e ingreso de visitas y equipamiento de seguridad, se realizarán de acuerdo a la normativa de seguridad penitenciaria.

4.5. EI Ministerio de Justicia y Derechos Humanos controla, monitorea y supervisa la correcta prestación de todos los servicios antes descritos, de conformidad con la legislación, reglamentación y directivas de la materia.

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El Peruano / Para tal efecto, establece los estándares, parámetros técnicos y niveles de servicios, sin que ello signifique limitación a la participación privada.

4.6. La Procuraduría Pública del Instituto Nacional Penitenciario debe iniciar las acciones legales que sean necesarias para resguardar el normal y correcto funcionamiento del Sistema Nacional Penitenciario.

CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE EQUIPAMIENTO Y
HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS
Artículo 5.- Disposiciones Generales 5.1. La participación privada en los demás servicios a los que hace mención el artículo 4º del presente reglamento deben implementar - cuando así lo establezca la el contrato - un sistema informático que permita entregar y consultar en línea el servicio prestado.

5.2. La información cuantitativa o cualitativa que se genere en la implementación de equipos y herramientas tecnológicas por parte del sector privado son de carácter reservado, quedando prohibida su difusión o publicación, salvo autorización expresa del Sector Justicia.

5.3. El sector privado debe conservar la información derivada de los servicios que presten, durante los primeros meses en sistemas informáticos que permitan su consulta y entrega en línea y en tiempo real. Para tal efecto, implementarán las herramientas tecnológicas necesarias que viabilicen su consulta y entrega. Concluido el referido periodo, deben conservar dichos datos por veinticuatro meses adicionales en un sistema de almacenamiento electrónico.

5.4. Los bienes, servicios u obras deben reunir condiciones de calidad y modernidad tecnológica para cumplir fines requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.

Artículo 6.- De la centralización y acceso a la información tecnológica y estadística penitenciaria 6.1. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través del Instituto Nacional Penitenciario, es el responsable de centralizar la información tecnológica y estadística que la participación privada genere en su participación dentro del Sistema Penitenciario Nacional.

Para tal efecto, llevará un registro a través del Centro de Control, debiendo la participación privada suministrar y proporcionar la información actualizada, a fin de tener acceso directo, en tiempo real, las veinticuatro horas del día por los trescientos sesenta y cinco días del año.

6.2. Los componentes de la plataforma tecnológica proporcionados por la participación privada cumplirán con el principio de vigencia tecnológica, y proporcionarán el soporte técnico preventivo y correctivo que dichos componentes requieran, con el fin de asegurar una ejecución del servicio en tiempo real, sin interrupciones, las veinticuatro horas del día, y por los trescientos sesenta y cinco días del año.

6.3. La plataforma tecnológica abarca el hardware y software aplicables al control y vigilancia de la seguridad exterior, control de ingreso y egreso de personas, y a otros sistemas de control para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios; así como también, aplicables para la administración y manejo de la información penitenciaria que permita visualizar, actualizar y acceder a la información necesaria, en concordancia con los derechos de acceso que se otorgue a la participación privada. Asimismo, la participación privada implementará la plataforma tecnológica para el observatorio del comportamiento de la población penal.

6.4. La estación de control es aquel centro que suministra de manera centralizada elementos para ubicar, activar, controlar, monitorear y supervisar toda actividad bajo su radio de acción, mediante los sistemas tecnológicos aplicados para el funcionamiento adecuado de los establecimientos penitenciarios.

6.5. La participación privada que brinde servicios relacionados con la seguridad tecnológica penitenciaria, implementará sistemas tecnológicos de última generación para fortalecer las acciones de control, conforme a las necesidades de los establecimientos penitenciarios, entre otros, los siguientes:
a) Sistema de interacción y bloqueo de señales de banda celular y otras bandas de comunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario.
b) Sistema de localización automática de vehículos.
c) Sistemas de verificación e identificación de personas.
d) Sistema de inspección corporal.
e) Sistema de inspección de paquetes.
f) Sistema de detección de metales.
g) Sistema de Detección Automática de Incendios.
h) Sistemas de alarma por intrusión.
i) Sistema de protección perimetral.
j) Sistema de vigilancia aérea.
k) Sistema de Video-vigilancia.
l) Sistema de Video-conferencia.
m) Otros sistemas de última generación, de acuerdo a la necesidad de mitigar las vulnerabilidades del sistema penitenciario.

Artículo 7.- De la conservación y requerimiento de información por autoridades competentes.

Los requerimientos de información efectuados por el Fiscal o Juez en ejercicio legítimo de sus funciones, sobre información penitenciaria, son canalizados a través del Instituto Nacional Penitenciario, quien da respuesta oficial dentro de en un plazo máximo de dos días, más el término de la distancia.

Artículo 8.- Del cumplimiento de los estándares y normatividad vigente La participación privada deberá proporcionar un sistema que cumpla con los procesos y estándares establecidos por el Sector, asimismo deberá cumplir con la normatividad vigente, teniendo en cuenta la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley de Protección de Datos Personales, y leyes de Derecho de Autor en lo que fuera pertinente. En los casos de que el Sector ya cuente con un Sistema para el servicio prestado, se deberá de utilizar el mismo, salvo que la propuesta mejore al Sistema existente y cumpla con lo especificado en el párrafo precedente, debiendo contar con la opinión favorable del área usuaria de dicho sistema.

Artículo 9.- De los elementos tecnológicos La propuesta de una plataforma tecnológica debe asegurar que el establecimiento penitenciario cuente como mínimo los siguientes elementos tecnológicos:
a. Una Red Local que interconecte las computadoras de los usuarios asignados para el buen desarrollo de las actividades a prestar.
b. Una Red Privada de Datos que interconecte el establecimiento penitenciario donde se ubica el servicio concesionado, con la Oficina Regional correspondiente y que permita la transmisión de información tanto a la sede regional, como a la Sede Central.
c. La transmisión de la información del servicio prestado por la participación privada, por medidas de seguridad y privacidad de los datos transmitidos, debe ser encriptado y contar con certificación y firmas digitales.

Artículo 10.- Sobre el uso de software al inicio y término en la ejecución del servicio prestado.

La participación privada que proporcione un software para sistematizar uno de los servicios que desee brindar, deberá proporcionarlo con todas las licencias y permisos para su uso, tanto durante la prestación del servicio, como luego de culminada la prestación, debiendo establecerse en el contrato respectivo la cesión en uso al Sector del software al terminar la ejecución del servicio prestado.

Este Sistema será aprobado tanto por las áreas usuarias encargadas de su ejecución, como por las áreas de Estadística y la Oficina de Sistemas de Información del Sector, salvo que exista una plataforma tecnológica que 593752 NORMAS LEGALES
Jueves 21 de julio de 2016 / El Peruano permita la interoperabilidad de información entre las partes del Sistema de Administración de Justicia.

Articulo 11.- Capacitación al personal del área usuaria en la utilización de software En los casos en que el servicio prestado por la participación privada signifique el uso de un software que no posea el Sector, la participación privada deberá brindar la capacitación al personal del área usuaria, Estadística y Sistemas de Información sobre la utilización de las licencias y autorizaciones requeridas, para lograr que la información de los establecimientos penitenciarios pueda también ser procesada bajo las mismas características y estándares inicialmente establecidos, a fin de cumplir con la obligación de centralizar la información tecnológica y estadística.

Artículo 12.- Sobre las solicitudes de información que involucren sistemas proporcionados por inversionistas privados Las solicitudes de información de las autoridades del Sistema de Administración de Justicia, que involucren sistemas proporcionados por inversionistas privados, deberán ser atendidas, previo registro de las mismas y la autorización expresa de la autoridad correspondiente en coordinación con el área que supervisa dicha información, dentro del plazo máximo de dos días hábiles.

CAPÍTULO III
DE LAS ZONAS RESTRINGUIDAS Y
DE ALTA SEGURIDAD
Artículo 13.- Zonas Restringidas y de Alta Seguridad 13.1. La zona que abarca los 200 metros alrededor del perímetro de los establecimientos penitenciarios es zona restringida y de alta seguridad; queda declarada zona intangible, inalienable e imprescriptible; sobre la cual solo tiene competencia el Estado. Esta regla también rige en el caso de los establecimientos penitenciarios administrados por la participación privada.

13.2. Queda totalmente prohibida la realización de cualquier actividad comercial, residencial, educacional, recreacional, institucional pública o privada y de cualquier otra índole que implique habilitación urbana.

13.3. Está prohibida la colocación de antenas de telefonía móvil en las zonas restringidas y de alta seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. En caso que tales antenas se hayan encontrado instaladas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1229, deberán ser segmentadas o desmontadas, según sea el caso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 21 del presente reglamento.

13.4. En caso que preexistan derechos regularmente reconocidos a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1229
dentro de la zona restringida y de alta seguridad, podrán continuar ejerciéndose, siempre que no afecten la seguridad del establecimiento penitenciario. En caso de que el Instituto Nacional Penitenciario, previa emisión de un informe técnico, considere que en estos casos resulta afectada la seguridad del establecimiento penitenciario, comunicará ello al respectivo gobierno local a efectos de que adopte las medidas correspondientes conforme a sus competencias, sin perjuicio de las acciones legales administrativas, civiles y/o penales, según corresponda.

13.5. En caso de derechos regularmente reconocidos preexistentes a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1229, para disponer de ellos o realizar nuevas actividades, se requiere previo informe técnico por parte del Instituto Nacional Penitenciario que permita determinar que no se afectará la seguridad del establecimiento penitenciario, comunicando ello al gobierno local para los fines pertinentes.

13.6. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones (DGCSC), inspecciona y supervisa que las empresas operadoras de telefonía móvil que cuenten con antenas instaladas, tanto dentro como fuera del perímetro establecido de algún establecimiento penitenciario, cumplan con segmentar o, en su defecto, comunicará al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien a su vez le comunicará al gobierno local competente, retirar aquellas en un plazo no mayor diez días de notificada, bajo sanción de desmontaje, sin perjuicio de iniciar los procedimientos sancionadores establecidos en la Ley de Radio y Televisión, su reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y su reglamento y las medidas adicionales o complementarias que sean necesarias.

Articulo 14.- Sobre la elaboración del plano de ubicación del área declarada como zona restringida y de alta seguridad Corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario la elaboración del plano de ubicación del área declarada como zona restringida y de alta seguridad en el perímetro de los establecimientos penitenciarios, conforme al artículo 13 de la Ley, estableciéndose las medidas perimétricas exactas e incluyéndose la memoria descriptiva con las respectivas coordenadas UTM.

Estos documentos técnicos serán aprobados mediante resolución presidencial.

Las áreas declaradas como zonas restringidas y de alta seguridad deberán inscribirse en los registros siguientes:
a) Registro predial urbano o rústico, según corresponda, de la oficina registral del lugar de ubicación del establecimiento penitenciario.- Esta inscripción procederá por el solo mérito de la presentación al registro de la resolución presidencial respectiva, debiendo el registrador inscribir el área correspondiente a la zona restringida y de alta seguridad en las partidas registrales y catastros correspondientes.

En caso de existir superposición con predios inscritos, el registrador efectuará una anotación temporal de este hecho, como carga legal, en las partidas registrales de los predios afectados e informará de la anotación al titular registral del predio. Este último podrá formular oposición a la inscripción, bajo la causal única de que el predio afectado no estaría ubicado dentro de la zona restringida, debiendo acreditarse ello con el respectivo plano de ubicación refrendado por arquitecto o ingeniero colegiado, con indicación de las medidas perimétricas y de la memoria descriptiva con coordenadas UTM.

En caso subsista una discrepancia sobre la oposición formulada, la inscripción del área objeto de controversia se suspenderá por treinta días hábiles, plazo en el cual corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario emitir un pronunciamiento dirimente, con el que quedará agotada la vía administrativa. El área no sujeta a controversia será objeto de inscripción definitiva.
b) Catastro de la municipalidad del lugar de ubicación del establecimiento penitenciario.- Una vez efectuada esta inscripción, no podrán emitirse licencias de funcionamiento, de construcción, de habilitación urbana o certificados de posesión a favor de terceros sobre ninguna parte del área intangible, bajo responsabilidad civil, penal y/o administrativa de los servidores y funcionarios municipales respectivos.
c) Registros de las empresas de telefonía.- Una vez efectuada esta inscripción, quedará prohibida la instalación de antenas y/o conexiones para servicios de telefonía fija o inalámbrica dentro del área intangible, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa de la empresa y de sus directivos o empleados, según corresponda.
d) Registro de la Policía Nacional Perú de la jurisdicción.- Esta inscripción tiene como objeto que autoridad policial tome conocimiento de la existencia de la zona restringida y de alta seguridad.

Artículo 15.- Medidas para la recuperación de la zona intangible De la vulneración de la zona intangible se restituirá siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VII del Título III de la Ley Nº 30230, con las particularidades 593753 NORMAS LEGALES
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El Peruano / propias de la presente normativa en lo que fuere pertinente.

Sin perjuicio de que agotado este procedimiento se recurrirá a la vía ordinaria correspondiente.

Artículo 16.- Sobre la imposición de Sanciones 16.1. En caso de incumplimiento de lo regulado en el artículo 13 del presente reglamento y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1229, el OSIPTEL o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, inician el proceso sancionatorio correspondiente, dentro del marco de sus competencias 16.2. Sin perjuicio de lo antes regulado, la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento penitenciario impone las sanciones que corresponda. Las sanciones antes descritas no enervan la medida de demolición por la vía coactiva, en caso resulte necesaria.

Artículo 17.- De la Verificación de la zona restringida El Instituto Nacional Penitenciario puede solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la verificación de la ubicación de antenas de servicios de telecomunicaciones en la zona señalada en el numeral 13.1 del Artículo 13º.

Para tales fines, el Instituto Nacional Penitenciario remite al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la información de la ubicación de los establecimientos penitenciarios y de la extensión de la zona señalada en el numeral 13.1 del Artículo 13º en coordenadas UTM. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones proporciona la información solicitada por el Instituto Nacional Penitenciario en el plazo de treinta días calendario.

Artículo 18.- De la instalación de dispositivos para bloquear señales La instalación de dispositivos para bloquear señales tiene como finalidad coadyuvar a la seguridad ciudadana bloqueando las comunicaciones al interior de un establecimiento penitenciario. En tal sentido, de manera conjunta a la instalación de los referidos dispositivos el Instituto Nacional Penitenciario implementa las siguientes medidas:
a. Instalación de dispositivos electrónicos: que sirvan para detectar aquellos casos en los que se pretenda ingresar una sim card, un equipo terminal o similar a un establecimiento penitenciario.
b. Implementación del control biométrico de visitas a penales: para la identificación de las personas que acceden a los penales.

Artículo 19.- Dispositivos para bloquear o inhibir señales de servicios de telecomunicaciones 19.1. Los dispositivos para bloquear e inhibir señales radioeléctricas de servicios de telecomunicaciones son instalados en base a criterios técnicos adoptando las mejores prácticas internacionales en la materia, especialmente aquellas referidas a evitar la manipulación o alteración del funcionamiento de dichos equipos por personal no autorizado y la afectación perjudiciales a los servicios públicos y privados de telecomunicaciones.

19.2. La instalación y operatividad de los referidos equipos bloqueadores o inhibidores debe ser documentada de manera que se pueda fiscalizar que los mismos no hubieren sido manipulados o alterados. A estos efectos, deberán brindarse facilidades de acceso al gestor.

19.3. El Instituto Nacional Penitenciario en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizan inspecciones, respecto a los equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas de servicios de telecomunicaciones y su correcto funcionamiento.

Para tales efectos pueden solicitar la participación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto a los aspectos técnicos materia de su competencia.

19.4. Los resultados de las inspecciones son documentados a través de un acta suscrita por los funcionarios, servidores y personas que participan en la inspección.

Artículo 20.- Coordinación con empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones El Instituto Nacional Penitenciario, con la participación de la Dirección General de control y Supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el OSIPTEL, coordina con las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones aquellos aspectos técnicos que resulten necesarios para asegurar el buen funcionamiento de los equipos bloqueadores de señales y de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 21.- Procedimiento para disponer el desmontaje de antenas El procedimiento para solicitar el desmontaje de una antena de servicios de telecomunicaciones es el siguiente:
a) Verificación del correcto funcionamiento de los equipos bloqueadores de señales: para solicitar el desmontaje de una antena es requisito verificar el correcto funcionamiento de los equipos bloqueadores de señales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.3 del Artículo 19º del presente reglamento.
b) Segmentación y redireccionamiento de las antenas de servicio de telecomunicaciones: verificado el correcto funcionamiento de los equipos bloqueadores de señales, las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Instituto Nacional Penitenciario, proceden a segmentar y redireccionar las antenas de servicios de comunicaciones móviles cuando ello resulte posible.
c) Desmontaje de la antena o arreglo de antenas:
cumplidos los pasos a) y b), cuando resulte necesario para evitar la realización de llamadas o comunicaciones utilizando los servicios públicos de telecomunicaciones desde penales, el Instituto Nacional Penitenciario, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, procede a solicitar el retiro y desmontaje de la antena o arreglo de antenas ubicadas de la estación radioeléctrica que se encuentra en el área señalada en el numeral 13.1 del Artículo 13º del presente reglamento. Para tales efectos remite su solicitud al Gobierno Local competente y a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, a fin que actúen en el marco de sus competencias.

Artículo 22.- Normas y Protocolos técnicos 22.1. Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobar los protocolos técnicos para el desarrollo de las actividades contempladas en los numerales 13.3 y 13.6 del artículo 13º del presente reglamento.

22.2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, mantiene actualizado el registro con la información técnica de las estaciones radioeléctricas de telefonía móvil u otros servicios priorizando aquellas cuyas señales modifiquen los niveles de señal presentes en el área de bloqueo.

22.3. La persona natural o jurídica autorizada para instalar y/u operar equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas en establecimientos penitenciarios o centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación deberá informar las modificaciones técnicas efectuadas en su sistema bloqueador o inhibidor de señales radioeléctricas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

22.4. La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, en base a la información de los registros, inspecciona y supervisa que las operadoras de servicios de telecomunicaciones cumplan con los niveles previamente establecidos a fin de asegurar un bloqueo eficaz y continuo de sus señales en los establecimientos penitenciarios.

593754 NORMAS LEGALES
Jueves 21 de julio de 2016 / El Peruano 22.5. En caso que la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones verifique el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, por parte de las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, informa dicha circunstancia al Instituto Nacional Penitenciario, quien a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, solicita el retiro de la antena ante el gobierno local competente, la misma que debe efectuarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de notificada.

22.6. En caso de interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones, fuera del área establecida en el numeral 13.1 del presente reglamento, provenientes de los equipos bloqueadores o inhibidores de señales, sin perjuicio de las acciones supervisoras que realice la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispone, a solicitud del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cese inmediato de la operatividad de los equipos que generan las interferencias.

22.7. Para la mejor aplicación del presente artículo, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones deberá elaborar y actualizar las normas técnicas que contengan los procedimientos, protocolos, lineamientos, etc. que deben cumplir los equipos bloqueadores o inhibidores, para prevenir y resolver cualquier afectación a los servicios que prestan los operadores de servicios de telecomunicaciones el cual deberá contener al menos los siguientes aspectos:
a) Establecer los parámetros técnicos respecto de la línea de medición, de acuerdo a la distancia de doscientos metros establecida en el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1229.
b) Establecer la tolerancia de ruido, proponiéndose de acuerdo a las normas técnicas nacionales e internacionales sobre instalación y utilización de bloqueadores de señales de radiocomunicaciones en centros penitenciarios.
c) Establecer los mecanismos a fin que los concesionarios de telefonía móvil informen a las alteraciones de potencia de transmisión, redireccionamiento de las antenas de las estaciones base, la instalación, cambios o desactivación de las estaciones base que modifiquen los niveles de señal presentes en el área de bloqueo.

Ello deberá ser comunicado tanto a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones como a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones.
d) Otras consideraciones técnicas que sean necesarias establecer.

TÍTULO III
DE LAS FACILIDADES A LAS AUTORIDADES
JUDICIY FISCALES
Artículo 23.- Del deber de brindar facilidades a las autoridades competentes.

El inversionista privado, en la ejecución del servicio penitenciario en el que participe, tiene el deber de brindar las facilidades para el ingreso de toda autoridad pública a un establecimiento penitenciario que requiera realizar sus funciones, como: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Congresistas, Ministros y otros funcionarios o servidores que cuenten con atribuciones expresas para su ingreso, en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Cuando en el presente reglamento se haga referencia a Asociaciones Públicas Privadas APP, se entenderá que son las reguladas en el Decreto Legislativo Nº 1224 y su reglamento.

Segunda.- Las personas naturales y jurídicas que cuenten con estaciones radioeléctricas instaladas a la vigencia del Decreto Legislativo, quedan prohibidas de emitir señales hacia el interior y sobre los establecimientos penitenciarios, conforme la norma técnica aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para tales efectos.

La segmentación y retiro de las antenas de servicios de comunicaciones móviles se realiza de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.

Tercera.- El OSIPTEL y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizan las modificaciones y/o adecuaciones en su normatividad con la finalidad de hacer efectiva su potestad sancionatoria sobre dichas infracciones.

Cuarta.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones deberán actualizar y presentar la información técnica de sus estaciones radioeléctricas a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa días hábiles de la publicación del presente reglamento. Del mismo modo, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones deberá publicar la norma técnica en un plazo no mayor de sesenta días hábiles a partir de la publicación del presente reglamento.

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