9/28/2015

RESOLUCIÓN SBS N° 5780-2015 Aprueban nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico

Aprueban nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico RESOLUCIÓN SBS Nº 5780-2015 Lima, 24 de setiembre de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución SBS Nº 445-2000 y sus normas modificatorias, se aprobaron las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico; Que, a fin de establecer criterios adicionales en materia de vinculación y conformación de grupos económicos, en concordancia
Aprueban nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico
RESOLUCIÓN SBS Nº 5780-2015
Lima, 24 de setiembre de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución SBS Nº 445-2000 y sus normas modificatorias, se aprobaron las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico;

Que, a fin de establecer criterios adicionales en materia de vinculación y conformación de grupos económicos, en concordancia con estándares internacionales sobre la materia, la Superintendencia considera necesario modificar la referida norma;

Que, asimismo, en concordancia con lo expuesto, corresponde modificar la Circular de Aplicación de límites operativos a que se refieren los artículos 201º al 212º de la Ley General, Circular Nº B-2148-2005, F-0488-2005, S-0613-2005, CM-0335-2005, CR-0204-2005, EAF-0231-2005, EDPYME-0119-2005, FOGAPI-0026-2005 y sus normas modificatorias; así como las Normas Prudenciales para las Operaciones con Personas Vinculadas a las Empresas del Sistema Financiero, aprobadas por la Resolución SBS Nº 472-2006;

Que, es necesario modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS Nº 895-98 del 1 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias y complementarias, a efectos de adecuar los reportes de vinculados y grupos económicos a la nueva normativa;

Que, es necesario modificar el Reglamento de Auditoría Externa, aprobado por Resolución SBS Nº 17026-2010 y sus normas modificatorias, a efectos de adecuarlo a la nueva definición de vinculados;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta de normativa, se dispuso la publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Estudios Económicos, Riesgos, Seguros y Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 19 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar las nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, que forman parte integrante de la presente Resolución:
"NORMAS ESPECIALES SOBRE
VINCULACIÓN Y GRUPO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º.- Alcance La presente norma establece las definiciones de vinculación por riesgo único, grupo económico, conglomerado financiero, conglomerado mixto y conglomerado no financiero, que serán de aplicación para lo establecido en la Ley General y en las normas que con el propósito de reglamentarla, emita esta Superintendencia.

Artículo 2º.- Definiciones Para la aplicación del presente dispositivo, considérense las siguientes definiciones:
a. Asesores: personas que prestan servicios de asesoría temporal o permanente a una persona jurídica o ente jurídico y tienen injerencia en las decisiones del Directorio u órgano equivalente, según corresponda.
b. Clientes: personas o entes jurídicos, que han recibido financiamiento de las empresas del sistema financiero o del sistema de seguros. Se entiende como financiamiento recibido de las empresas del sistema financiero a los créditos directos, cuentas por cobrar, arrendamientos financieros, inversiones, exposición crediticia equivalente de las operaciones con derivados y de los créditos contingentes, a excepción de las líneas de crédito no utilizadas y los créditos aprobados no desembolsados, cuyos compromisos puedan ser resueltos o cancelados unilateralmente por la empresa en cualquier momento. En el caso de las empresas del sistema de seguros se consideran todas las operaciones 562488 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de setiembre de 2015 / El Peruano sujetas a riesgo de crédito señaladas en el numeral 3.3 del artículo 3º del Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, aprobado por la Resolución SBS Nº 1124-2006 y sus normas modificatorias.
c. Holding: persona jurídica o ente jurídico cuya actividad principal es la tenencia de acciones, participaciones en el capital social u otras modalidades de aportes que otorguen derechos similares, de otras personas jurídicas o entes jurídicos, sobre las cuales ejerce control según lo dispuesto en el artículo 8º de la presente norma.
d. Parientes: Parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.
e. Personas: Personas naturales y/o jurídicas.
f. Principales funcionarios: de conformidad con lo señalado en las Normas para el Registro de Directores, Gerentes y Principales Funcionarios - REDIR, aprobadas por la Circular Nº G- 119 -2004 y sus normas modificatorias.
g. Entes jurídicos: son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Entre otros determinados por la Superintendencia, se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos y consorcios.
h. Gerentes: de conformidad con lo señalado en Normas complementarias a la elección de Directores, Gerentes y Auditores Internos, aprobadas por la Resolución SBS Nº 1913-2004 y sus normas modificatorias.
i. Gestor: persona responsable de la conducción de un ente jurídico, así como de la ejecución de sus operaciones. Una misma persona puede ser gestor de varios entes jurídicos.
j. Cónyuge: Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, incluye al conviviente por razón de una unión de hecho de conformidad con el artículo 326º del Código Civil.

CAPÍTULO II
DE LA VINCULACIÓN POR RIESGO UNICO
Artículo 3º.- Definición Se entiende por vinculación por riesgo único a la relación entre dos o más personas y/o entes jurídicos donde la situación financiera o económica de uno repercute en el otro u otros, de tal manera que, cuando uno de estos tuviese problemas financieros o económicos, el otro u otros se podrían encontrar con dificultades para atender sus obligaciones.

Existe vinculación por riesgo único entre las personas jurídicas y/o los entes jurídicos que pertenecen a un mismo grupo económico y, entre estos y las personas naturales que ejercen el control de dicho grupo económico, según lo dispuesto en los artículos 8º y 9º; así como en los demás casos en los que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.

Asimismo, se presume que existe vinculación por riesgo único entre los cónyuges, entre las personas y/o entes jurídicos que tienen relación de propiedad y/o de gestión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º, salvo prueba en contrario.

Artículo 4º.- Relaciones de propiedad Existe relación de propiedad cuando las acciones o participaciones con derecho a voto que tiene en propiedad directa o indirecta (por conducto de terceros)
una persona o ente jurídico representan el 4% o más de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica o ente jurídico. La referida relación se presenta en función a las características de la acción o participación, aun cuando los derechos políticos o económicos relacionados con estas puedan haber sido cedidos, a través de cualquier título, a terceros.

La relación de propiedad vincula al titular de las acciones o participaciones con la persona jurídica y/o ente jurídico en la que se tiene dicha propiedad, y viceversa.

Asimismo, se considera que la relación de propiedad involucra a las personas o entes jurídicos a través de las cuales se tiene la referida propiedad indirecta.

Se considera que una persona o ente jurídico tiene propiedad indirecta de una persona jurídica o ente jurídico en los siguientes casos:
a) Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera directa de acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica o ente jurídico.
b) Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera indirecta de acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica o ente jurídico, en las que ejerzan control.
c) Cuando una persona o ente jurídico tiene relaciones de propiedad sobre una persona jurídica o ente jurídico a través de otra u otras personas jurídicas o entes jurídicos de acuerdo con lo señalado en el Anexo A.
d) Cuando, a través de la intervención de mandatarios o representantes, se tiene relaciones de propiedad sobre una persona jurídica o ente jurídico.

Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, en el caso de los entes jurídicos se considera como "acciones o participaciones con derecho a voto" a aquellas modalidades de aportes que otorguen derechos similares.

Los tenedores de certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no se consideran vinculados por relación de propiedad a dichos fondos.

Artículo 5º.- Relaciones de gestión Existen relaciones de gestión en los siguientes casos:
a) Entre las personas naturales que ejercen el control de un grupo económico según lo dispuesto en el artículo 8º.
b) Entre el director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica y/o ente jurídico, según corresponda, y quienes tengan relaciones de propiedad de estas según lo establecido en el artículo anterior.
c) Entre una persona o ente jurídico a favor de quien se otorgó un financiamiento, y el destinatario final de dicho financiamiento, durante el tiempo que se mantenga el financiamiento.
d) Entre una persona o ente jurídico, y la persona o ente jurídico que lo representa.
e) Entre personas jurídicas y/o entes jurídicos que tienen en común a por lo menos un miembro del directorio, gerente, gestor, asesor o principal funcionario, según corresponda.
f) Cuando de la documentación oficial de una persona jurídica o ente jurídico se puede afirmar, que este actúa como división o departamento de otra persona jurídica o ente jurídico.
g) Entre personas jurídicas y/o entes jurídicos cuando exista dependencia comercial directa difícilmente sustituible en el corto plazo.
h) Entre personas que tienen una relación contractual que se encuentra comprendida en el inciso ii) del literal g) del artículo 2º.
i) Cuando las obligaciones de una persona o ente jurídico son garantizadas o financiadas por otra persona o ente jurídico siempre que no se trate de empresas del sistema financiero o de seguros.
j) Cuando una misma garantía respalda obligaciones de dos o más personas y/o entes jurídicos, o exista cesión de garantías entre ellos.
k) Cuando los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica o ente jurídico provienen directa o indirectamente de otra persona jurídica o ente jurídico.
l) Entre personas jurídicas que tienen accionistas o socios comunes que tienen la posibilidad de designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del directorio u órgano equivalente de dichas personas.
m) Entre una persona natural y una persona jurídica, y entre una persona natural y un ente jurídico, cuando la primera sea, director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12)
meses.
n) Entre una persona natural y un grupo económico cuando la primera sea director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, perteneciente a dicho grupo 562489 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de setiembre de 2015
El Peruano / económico o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses.
o) Cuando una persona o ente jurídico tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a, por lo menos, un miembro del directorio u órgano equivalente de otra persona.
p) Cuando una persona o ente jurídico participa en los procesos de fijación de políticas, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones, de otra persona o ente jurídico.
q) Cuando una persona o ente jurídico tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a los gerentes, principales funcionarios o gestores de otra persona o ente jurídico.
r) Cuando se realiza rotación de directores, gerentes, principales funcionarios y/o gestores entre personas o entes jurídicos.

Ni los entes jurídicos ni los tenedores de certificados de participación de los entes jurídicos se consideran vinculados por relación de gestión a las sociedades fiduciarias, las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores (SAFM) ni las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFI) por el solo hecho de que los entes jurídicos sean administrados por las mencionadas sociedades.

Los fondos de pensiones no se consideran vinculados por relación de gestión a las administradoras privadas de fondos de pensiones.

La Superintendencia podrá presumir la existencia de relaciones de gestión entre personas naturales y/o jurídicas y/o entes jurídicos, según corresponda, por el volumen, periodicidad o demás condiciones de las operaciones entre ellos, salvo prueba en contrario.

Artículo 6º.- Límites individuales Para el cálculo de los límites individuales establecidos en la Ley General deberá considerarse la definición de vinculación por riesgo único de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Las empresas deberán controlar estos límites de manera permanente realizando un seguimiento de las operaciones realizadas con la totalidad de sus clientes.

Artículo 7º.- Aplicación del límite del artículo 202º de la Ley General Para efectos de la aplicación del límite a que se refiere el artículo 202º de la Ley General, se considera como vinculados a la propiedad a aquellas personas y/o entes jurídicos que tienen relaciones de propiedad directa o indirecta en la empresa de acuerdo con el artículo 4º.

Asimismo, para efectos de la aplicación del límite a que se refiere el artículo 202º de la Ley General se considera que tienen infl uencia significativa en la gestión las siguientes personas o entes jurídicos:
a) Quienes mantengan relaciones de gestión con la empresa según los literales c), d), e), k), l), m), n), o), p), q), y r) del artículo 5º; salvo prueba en contrario de la existencia de dicha infl uencia;
b) Quienes pertenecen a su grupo económico.

La Superintendencia podrá aplicar otras presunciones de infl uencia significativa en la gestión sobre la base de los resultados de la labor de supervisión, tales como las contempladas en el último párrafo del artículo 5º.

Se presumirá también que existe vinculación por propiedad o infl uencia significativa en la gestión con aquellas personas jurídicas o entes jurídicos que hayan recibido financiamientos cuyas acciones, participaciones, instrumentos representativos de capital o títulos equivalentes, sean al portador; cuando no se tenga información sobre los accionistas, socios o similares de aquellas personas jurídicas o entes jurídicos que hayan recibido financiamientos; o cuyos accionistas, socios o similares, sean a su vez personas jurídicas o entes jurídicos con acciones, participaciones, instrumentos representativos de capital o títulos equivalentes al portador, salvo prueba en contrario a satisfacción de la Superintendencia.

Artículo 7-Aº.- Operaciones entre partes vinculadas Constituyen operaciones entre partes vinculadas aquellas que implican transferencia de recursos, servicios, obligaciones u otras, con independencia de la existencia o no de una contraprestación, que se realizan entre partes que se encuentran vinculadas conforme a la definición del artículo 202º de la Ley General.

Este tipo de operaciones no podrán darse en condiciones más ventajosas que con cualquier otra persona o ente jurídico que realice o reciba dichas operaciones.

CAPÍTULO III
DEL GRUPO ECONÓMICO
Artículo 8º.- Definición de grupo económico Entiéndase por grupo económico al conjunto de personas jurídicas y/o entes jurídicos, nacionales o extranjeros, conformado al menos por dos integrantes, cuando alguno de ellos ejerce control sobre el otro u otros, o cuando el control sobre las personas jurídicas y/o entes jurídicos corresponde a una o varias personas naturales que actúan de manera conjunta como una unidad de decisión.

Los grupos económicos se clasifican en conglomerado financiero, conglomerado mixto y conglomerado no financiero.

Artículo 9º.- Control Se denomina control a la infl uencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico.

El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona o ente jurídico ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica, y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares.

El control es indirecto cuando una persona o ente jurídico tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, para aprobar las políticas operativas y/o financieras, para aprobar las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones, para designar, remover o vetar al gerente general en el caso de personas jurídicas, o del gestor quien se encuentra facultado para el manejo de los fondos en el caso de entes jurídicos; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica, y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares.

Ni los entes jurídicos ni los tenedores de certificados de participación de entes jurídicos se consideran controlados por las sociedades fiduciarias, las SAFM ni las SAFI por el solo hecho de que los entes jurídicos sean administrados por las mencionadas sociedades.

Los tenedores de certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no se considera que ejerzan control sobre dichos fondos.

Los fondos de pensiones no se consideran controlados por las administradoras privadas de fondos de pensiones.

Artículo 10º.- Presunciones de control Se presume, salvo prueba en contrario, que un grupo económico ejerce el control de una persona jurídica o ente jurídico cuando la mayoría de sus miembros del directorio u órgano equivalente se encuentran vinculados por riesgo único al grupo económico.

Asimismo, la Superintendencia por razones prudenciales podrá aplicar presunciones adicionales a las consideradas en el presente artículo.

Artículo 11º.- Conglomerado financiero El conglomerado financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas que se encuentren comprendidas en los artículos 16º y/o 17º de la Ley General, y/o por las personas jurídicas o entes jurídicos siguientes:
- Holding.
- Agentes de intermediación en el mercado de valores.
- Sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión.
- Sociedades titulizadoras.
- Sociedades de propósito especial.
- Patrimonios autónomos financieros.
- Sociedades administradoras de fondos de pensiones.

562490 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de setiembre de 2015 / El Peruano - Entidades prestadoras de salud.
- Otras, cuyo objeto social o actividades, a juicio de la Superintendencia, sea compatible con el de las señaladas anteriormente.

Artículo 12º.- Conglomerados mixtos El conglomerado mixto es el grupo económico conformado al menos por dos (2) integrantes, uno de ellos comprendido en el artículo 11º y el otro no.

Artículo 13º.- Conglomerado no financiero El conglomerado no financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas y/o entes jurídicos que no se encuentran comprendidos en el artículo 11º.

Artículo 14º.- Incorporación de una persona jurídica o un ente jurídico a un grupo económico La incorporación de una persona jurídica o un ente jurídico en un grupo económico se determina en función a la fecha en que se encuentra bajo un mismo control directo o indirecto, conforme lo establece el artículo 9º.

CAPÍTULO IV
DE LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 15º.- Información sobre grupos económicos de las empresas supervisadas Las empresas señaladas en los artículos 16º y 17º de la Ley General deben remitir a esta Superintendencia, en un plazo que no excederá del 15 de enero y el 15 de julio de cada año, los Reportes Nº 19 "Información sobre el Grupo Económico de la Empresa" (que incluye los Reportes Nº 19-I y Nº 19-II) y Nº 19-A "Información sobre integrantes del grupo económico de la empresa", de acuerdo con los formatos establecidos.

En el caso que dos o más empresas integrantes de un grupo económico estén obligadas a presentar dicha información, esta debe ser presentada solo por aquella que tenga participación mayoritaria en los activos del grupo económico. Asimismo, cuando no se pueda determinar a dicha empresa, la Superintendencia indicará a la responsable.

Artículo 16º.- Información sobre clientes que representan riesgo único Las empresas de operaciones múltiples, las empresas de arrendamiento financiero y las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la Ley General deben remitir semestralmente a esta Superintendencia, en un plazo que no excederá del 15 de enero y el 15 de julio de cada año, el Reporte Nº 20 "Información de Clientes que Representan Riesgo Único" y el Reporte Nº 20-A
"Información de las Personas y Entes Jurídicos que Representan Riesgo Único Clientes", de acuerdo con los formatos establecidos.

Para efectos de la remisión de la información referida en el párrafo anterior, dichas empresas deberán considerar por lo menos a sus doscientos (200) mayores clientes. Asimismo, no considerarán en la remisión de la información a los clientes reportados para efectos de los artículos 15º y 18º de la presente norma.

Artículo 17º.- Modificación de la composición de los grupos económicos de las empresas supervisadas Cualquier modificación respecto a la información presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15º del presente capítulo, ocasionará que se remitan nuevamente los reportes dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre del mes en que se produjo dicha modificación.

Artículo 18º.- Reporte sobre financiamiento a vinculados de las empresas supervisadas Las empresas de operaciones múltiples, las empresas de arrendamiento financiero, las empresas de factoring comprendidas en el ámbito de la Ley General, las empresas afianzadoras y de garantías y las empresas administradoras hipotecarias deben remitir a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, los Reportes Nº 21
"Financiamientos a Vinculados a la Empresa" y Nº 21-A
"Información de las Personas Jurídicas y Entes Jurídicos Vinculados a la Empresa", de acuerdo con los formatos establecidos.

Artículo 19º.- Carácter de declaración jurada La información requerida en el presente capítulo tiene carácter de declaración jurada, siendo responsables por la veracidad y oportunidad de la presentación de esta, el directorio y la gerencia de la empresa responsable de la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87º y 92º de la Ley General.

CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN Y SUS COLABORADORES
Artículo 20º.- Investigación sobre vinculación y/o grupos económicos Esta Superintendencia se encuentra facultada para establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 349º de la Ley General, pudiendo para ello, de oficio o a instancia de parte, iniciar investigaciones para determinar la existencia de grupos económicos, así como para determinar la existencia de vinculación.

Con ese objeto podrá, asimismo, requerir la información que estime pertinente a las empresas sujetas a su supervisión, a los accionistas, directores, gerentes, asesores y principales funcionarios de estas, a las empresas clasificadoras de riesgo, a las sociedades de auditoría, a los peritos inscritos en el REPEV y a los auxiliares de seguros, y a toda otra persona natural, persona jurídica o ente jurídico, aun cuando no se encuentren comprendidas en el ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 356º de la Ley General.

Artículo 21º.- Unidad de Auditoría Interna La unidad de auditoría interna deberá incorporar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, de acuerdo con el Anexo de Actividades Programadas contenidas en el Reglamento de Auditoría Interna.

Artículo 22º.- Sociedad de Auditoría Externa Las sociedades de auditoría externa deberán realizar la revisión de acuerdo con el Anexo I del Reglamento de Auditoría Externa.

Artículo 23º.- Coordinación con Organismos Supervisores Esta Superintendencia coordinará con otros organismos supervisores nacionales o extranjeros con la finalidad de obtener información que permita determinar la existencia de vinculación o de grupo económico.

ANEXO A
CÁLCULO DE LA PROPIEDAD INDIRECTA
La propiedad indirecta de una persona natural, persona jurídica o ente jurídico a través de una persona jurídica o ente jurídico se determina de la siguiente manera:

PN
1
ĺ PJ
2
ĺ PJ
3
........... PJ (n-1)
% ĺ PJ (n)
P
1
% P
2
% P (n-1)
%
PJ
1
ĺ PJ
2
ĺ PJ
3
........... PJ (n-1)
% ĺ PJ (n)
P
1
% P
2
% P (n-1)
%
Donde K% es el porcentaje de participación de PN
1
o de PJ
1
en PJ (n)
1. Si P
1
% " 50%:

K% = P
1
% * P
2
% * .... * P (n - 1)
%
2. Si P
1
% > 50%, se considera P
1
%= 100%:
a) Donde P
2
% " 50%
K% = 100% * P
2
% * .... * P (n - 1)
%
b) Donde P
2
%> 50% se considera P
2
%
= 100%:

K% = 100% * 100% * P
3
%
* .... * P (n - 1)
%, y así sucesivamente.

562491 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de setiembre de 2015
El Peruano / PJ : persona jurídica o ente jurídico PN : Persona natural
P
i % : Porcentaje de participación de la persona natural, persona jurídica o ente jurídico "i" en el capital social de la persona jurídica o ente jurídico "i+1". Para i = 1, 2, 3, ... , n-1.

Artículo Segundo.- Modificar el artículo primero de la Resolución SBS Nº 472-2006 en los siguientes términos:
"Artículo Primero.- Aprobar las Normas Prudenciales para las Operaciones con Vinculados a las Empresas del Sistema Financiero, que forman parte integrante de la presente Resolución."
Artículo Tercero.- Modificar los literales b) y e) del artículo 2º y el artículo 7º de las Normas Prudenciales para las Operaciones con Vinculados a las Empresas del Sistema Financiero, aprobadas por la Resolución SBS
Nº 472-2006, en los siguientes términos:
"Artículo 2º.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, considérense las siguientes definiciones: (...)
b. Grupo económico: De acuerdo con la definición establecida en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico emitidas por la Superintendencia. (...)
e. Vinculados: Personas y entes jurídicos vinculados a las empresas del sistema financiero para fines de aplicación del artículo 202º de la Ley General, de conformidad con lo establecido en dicho artículo y las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico emitidas por la Superintendencia. (...)
Artículo 7º.- Límite al financiamiento a vinculados Para efectos de calcular el límite a que hace referencia el artículo 202º de la Ley General, las empresas no considerarán las inversiones realizadas en instrumentos representativos de capital o aquellas modalidades de aportes que otorguen derechos similares para el caso de entes jurídicos, y deuda, que sean deducidos del patrimonio efectivo de la empresa, de conformidad con el artículo 184º de la Ley General.

Asimismo, para el cálculo del límite a que se refiere el párrafo anterior, las empresas del sistema financiero no considerarán los financiamientos otorgados a empresas del sistema financiero del país o del exterior que pertenezcan a su grupo económico, siempre que:
a) Se encuentren sujetos a supervisión consolidada por parte de la Superintendencia o bajo normas similares por otro organismo supervisor del exterior, a criterio de la Superintendencia, y b) Se cuente con la información suficiente sobre los activos de dicha empresa a satisfacción de la Superintendencia, tratándose de empresas pertenecientes al sistema financiero del exterior, cuando la supervisión consolidada corresponda a la Superintendencia."
Artículo Cuarto.- Modificar el numeral 6 de la Circular de Aplicación de límites operativos a que se refieren los artículos 201º al 212º de la Ley General, Circular Nº B-2148-2005,
F-0488-2005, S-0613-2005, CM-0335-2005, CR-0204-2005,
EAF-0231-2005, EDPYME-0119-2005, FOGAPI-0026-2005
y sus normas modificatorias, en los siguientes términos:
"6. Aplicación del límite a los financiamientos a personas y/o entes jurídicos vinculados del artículo 202º de la Ley General Para el cálculo del límite al total de financiamientos a personas y/o entes jurídicos vinculados a que se refiere el artículo 202º de la Ley General, deben aplicarse los criterios señalados en el artículo 7º de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico y en el artículo 7º de las Normas Prudenciales para las Operaciones con Vinculados a las Empresas del Sistema Financiero, vigentes.

Tratándose de una persona natural vinculada a la empresa, deberá considerarse también como una exposición frente a esa persona natural todo financiamiento otorgado a sus parientes y cónyuge sin admitirse prueba en contrario. Asimismo, se incluirá todo financiamiento otorgado a una persona jurídica o ente jurídico sobre el cual dicha persona natural vinculada, sus parientes o cónyuge, ejerzan el control, sea de forma individual o por pertenecer a un grupo de personas naturales que actúan como unidad de decisión, de conformidad con el artículo 8º de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, salvo prueba en contrario. Esta prueba en contrario no será admisible cuando se trate de una persona natural vinculada a la empresa por relación de propiedad (directa o indirecta) mayor o igual al 20%, o cuando se alcance el porcentaje antes mencionado con participaciones de otras personas naturales con las que actúa como unidad de decisión.

Tratándose de una persona jurídica o un ente jurídico vinculado a la empresa, deberá considerarse también como exposición frente a esta persona jurídica o ente jurídico, salvo prueba en contrario, todo financiamiento otorgado a otra persona jurídica o ente jurídico que pertenezca a su grupo económico. Dicha prueba en contrario no será admisible cuando se trate de personas jurídicas o entes jurídicos vinculados a la empresa por relación de propiedad (directa o indirecta) mayor o igual al 20%, o cuando se alcance el porcentaje antes mencionado con participaciones de otras personas jurídicas o entes jurídicos de su grupo económico.

La aplicación del límite del artículo 202º de la Ley General debe efectuarse sin perjuicio de los límites individuales de concentración."
Artículo Quinto.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo señalado en el Anexo I, el cual se publica en el Portal Institucional (www. sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Sexto.- Modificar el Anexo I "Informes Complementarios a cargo de la Sociedades de Auditoría Externa" del Reglamento de Auditoría Externa aprobado por Resolución SBS Nº 17026-2010 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir el literal d) del numeral 2 del acápite
I " INFORMES APLICABLES A LAS EMPRESAS
SEÑALADAS EN LOS LITERALES A, B Y C DEL
ARTÍCULO 16º DE LA LEY GENERAL, AL BANCO DE
LA NACIÓN, AL BANCO AGROPECUARIO, FONDO
MIVIVIENDA Y A LA CORPORACIÓN FINANCIERA DE
DESARROLLO (COFIDE)", conforme al siguiente texto:
"(...)
d) Tratándose de los financiamientos a vinculados, la muestra representativa debe contener como mínimo un alcance de los cinco (5) mayores créditos a vinculados; y, (...)"
2. Sustituir el literal b) del numeral 1 del acápite
II "INFORMES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE
SEGUROS Y DE REASEGUROS", conforme al siguiente texto:
"(...)
b) La concentración de cuentas por cobrar en grupos económicos y vinculados, según los criterios establecidos por esta Superintendencia; y, (...)"
Artículo Sétimo.- Las referencias a "personas jurídicas" en las normas emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, deberán considerar también a los "entes jurídicos", cuando corresponda.

Artículo Octavo.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual quedan sin efecto las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS Nº 445-2000 y sus normas modificatorias. Las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Resolución excedan los límites operativos a que se refieren los artículos 202º
al 211º de la Ley General, a consecuencia de la aplicación de las modificaciones efectuadas por la presente norma, contarán hasta el 31 de diciembre de 2015 para cumplir con los límites antes señalados, pero no podrán incrementar los financiamientos que hayan otorgado a las respectivas contrapartes.

La primera presentación de los Reportes Nº 19, Nº 19-A, Nº 20, Nº 20-A, Nº 21 y Nº 21-A con los nuevos 562492 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de setiembre de 2015 / El Peruano formatos será en un plazo que no exceda del 15 de enero de 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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