9/28/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 113-2015-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso especial

Declaran infundado recurso especial interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 074-2015-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 113-2015-CD/OSIPTEL Lima, 17 de setiembre de 2015 MATERIA : Recurso Especial de Telefóni-ca del Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 074-2015-CD/ OSIPTEL ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A. EXPEDIENTE Nº : 00001-2012-CD-GPRC/RT VISTOS: (i) El escrito de fecha de recepción 06 de agosto de 2015, presentado por la empresa concesionaria
Declaran infundado recurso especial interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 074-2015-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 113-2015-CD/OSIPTEL
Lima, 17 de setiembre de 2015
MATERIA : Recurso Especial de Telefóni-ca del Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 074-2015-CD/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A.

EXPEDIENTE Nº : 00001-2012-CD-GPRC/RT
VISTOS: (i) El escrito de fecha de recepción 06 de agosto de 2015, presentado por la empresa concesionaria T elefónica del Perú S.A.A. (en adelante Telefónica), mediante el cual interpone Recurso Especial contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 074-2015-CD/OSIPTEL, que estableció la regulación de las tarifas tope por: (i)
arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional; y, 562481 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de setiembre de 2015
El Peruano / (ii) acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos; y, (ii) El Informe Nº 364-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnativo interpuesto; con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
El Artículo 3º de la Ley Nº 27332 -Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos-, señala que el OSIPTEL tiene, entre otras, la Función Reguladora, en cuya virtud tiene la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito.

En el Artículo 4º del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL (en adelante, el Reglamento) y sus modificatorias, se establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la regulación tarifaria de servicios públicos de telecomunicaciones, pudiendo disponer la fijación, revisión o ajuste de tarifas tope.

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2003, se aprobó el "Procedimiento para la Fijación o Revisión de Tarifas Tope" (en adelante, el Procedimiento), en cuyo Artículo 6º se detallan las etapas y reglas a que se sujeta el procedimiento de oficio que inicie el OSIPTEL.

Conforme a dicho marco legal, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 190-2012-CD/OSIPTEL, se dispuso el inicio del procedimiento de oficio para la revisión de las siguientes tarifas tope mayoristas (i) tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional y, (ii) tarifa tope por acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos. Este procedimiento regulatorio se inició como parte de un proceso de revisión integral de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encontraban los referidos servicios.

Con el sustento técnico desarrollado en el Informe Nº 256-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, se emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 074-2015-CD/OSIPTEL, mediante la cual se establecieron las tarifas tope-máximas fijas- para los siguientes servicios mayoristas que son provistos por Telefónica: (i) servicio de arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional (LDN) y, (ii) servicio de acceso para la provisión de transmisión de datos.

Dicha resolución tarifaria se publicó en el Diario Oficial El Peruano del 16 de julio de 2015 y fue debidamente notificada a Telefónica y a las empresas que participaron en el procedimiento. Las actuaciones realizadas en el respectivo procedimiento regulatorio están reseñadas detalladamente en los considerandos de la referida resolución.

El 06 de agosto de 2015, T elefónica presentó su Escrito Nº 1, mediante el cual plantea Recurso Especial contra la Resolución Nº 074-2015-CD/OSIPTEL, cuestionándola únicamente en el extremo referido a la regulación de las tarifas tope del servicio de arrendamiento de circuitos de
LDN.

El referido recurso se publicó en la página web del OSIPTEL y fue puesto en conocimiento de las demás empresas operadoras que participaron en el respectivo procedimiento, mediante carta C.895-GG.GPRC/2015.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Telefónica formula su recurso impugnativo invocando la aplicación del Artículo 11º del Procedimiento, el cual establece lo siguiente (subrayados agregados):
"Artículo 11º.- Recursos Frente a las Resoluciones que establezcan tarifas tope para una empresa en particular, derivadas tanto de procedimientos de fijación como de revisión, y frente a las resoluciones del mismo carácter que pongan fin al procedimiento desestimando la fijación o revisión; la empresa concesionaria involucrada o las organizaciones representativas de usuarios podrán interponer recurso especial ante el Consejo Directivo de OSIPTEL, el cual se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración".

Como se puede apreciar, la norma citada prevé la posibilidad de impugnar las resoluciones del OSIPTEL
que fijan tarifas tope aplicables al servicio prestado por una empresa en particular, a través de un recurso especial planteado por dicha empresa.

La resolución impugnada ha establecido una regulación de tarifas tope que es aplicable en particular al servicio de arrendamiento de circuitos de LDN prestado por Telefónica, por lo que es procedente su impugnación a través de un recurso especial.

De acuerdo a lo señalado en su recurso, Telefónica solicita que "se ordene modificar la Resolución Impugnada, a fin de que la tarifa tope aprobada no sea aplicada a los circuitos satelitales (se apruebe una exclusión expresa de los mismos); en tanto que: (i) nos encontramos ante un procedimiento de "revisión tarifaria" de unas tarifas tope, que por decisión del Organismo Regulador excluían a los circuitos satelitales, (ii) en el procedimiento seguido, no ha sido materia de discusión los elementos necesarios para la prestación de los circuitos satelitales y por ende, los costos asociados a dicha modalidad (discusión que no se ve refl ejada en el modelo que sustenta la tarifa tope aprobada), (iii) no se ha incluido motivación, respecto a la necesidad de modificar la política regulatoria seguida para con los circuitos satelitales (los mismos que se encontraban excluidos de las resoluciones tarifarias precedentes)"(
1
).

Conforme a lo establecido por el Artículo 11º del Procedimiento, el recurso especial se rige por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) para el recurso de reconsideración.

En aplicación de este marco legal, habiéndose verificado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los artículos 207º y 211º de la LPAG, corresponde analizar los argumentos planteados por Telefónica en su Escrito Nº 01.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Telefónica ha presentado los siguientes argumentos en su Recurso Especial:

1. En aplicación del Principio de Predictibilidad y Debido Procedimiento, resulta necesario que la resolución impugnada excluya expresamente a los circuitos satelitales dentro del alcance de la regulación tarifaria.
• La Resolución Impugnada es parte de un procedimiento de "revisión tarifaria".

Telefónica señala que la Resolución Nº 127-2003-CD/OSIPTEL diferencia la fijación de la revisión de tarifas tope. Afirma que la Resolución Nº190-2012-CD/ OSIPTEL (en adelante, Resolución 190) que dio inicio al presente procedimiento estableció que éste sería uno de "revisión de las tarifas tope mayoristas de la tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional".

Bajo tal premisa, el Informe que sustenta la Resolución 190, al analizar la tarifa que se revisará, hace mención a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Nº 185-2007-PD/OSIPTEL (en adelante, Resolución 185) publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de diciembre de 2007 la misma que fijó la T arifa T ope del Servicio de Arrendamiento de Circuitos de Larga Distancia Nacional vigente hasta la aprobación de la Resolución Impugnada, la cual excluye expresamente de su alcance las tarifas satelitales.

Telefónica agrega que, considerando lo descrito, de acuerdo a lo dispuesto en el Principio de Predictibilidad, se esperaría que la regulación de este tipo de circuitos (circuitos satelitales) requeriría el inicio de un nuevo procedimiento independiente y diferente del actual, en el que se refl eje e incluyan todos los elementos y costos necesarios para prestar dicho servicio.
• Exclusión expresa de la Resolución 185 (tarifas tope en revisión).

Telefónica señala que el presente procedimiento (y por ende, la Resolución Impugnada) tiene como objetivo 1
Página 12 del Recurso Especial interpuesto por Telefónica.

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Lunes 28 de setiembre de 2015 / El Peruano revisar las tarifas aprobadas por la Resolución 185. Por tanto, dado que se trata de un procedimiento de revisión, resulta importante que la Resolución Impugnada respete los alcances de la Resolución 185.

Agrega que al analizar la Resolución 185 (y el informe que la sustenta) puede advertir que al definirse los alcances de la misma, el Organismo Regulador dispuso que los circuitos satelitales no forman parte de la regulación de tarifas tope de alquiler de circuitos de larga distancia nacional.

Como sustento hace referencia a párrafos del Informe Nº 250-GPR/2007 que sustentó la regulación aprobada (Resolución 185) en donde se explicaría la exclusión.

Telefónica afirma que la Resolución 185 excluye expresamente la regulación de los circuitos satelitales; por lo que bajo dicha consideración y de acuerdo al principio de predictibilidad y debido procedimiento, las tarifas que se aprueben en el procedimiento de "revisión" deben ser consistentes con la política regulatoria de la resolución que desea revisarse (es decir, excluir a los circuitos satelitales). Una decisión contraria (incluir los circuitos satelitales en la tarifa tope aprobada en la Resolución Impugnada) generaría perjuicios directo a sus derechos (única empresa a la que aplica la presente regulación tarifaria).

2. Incluir los circuitos satelitales en la tarifa tope aprobada por la resolución impugnada generará perjuicios directos a Telefónica.
• La Resolución Impugnada resultaría contraria al debido procedimiento administrativo.

Telefónica señala que no ha tenido la oportunidad de incluir en el procedimiento, la información de los costos específicos que implica brindar circuitos satelitales; y por ende, estos no han sido parte de la discusión del presente procedimiento.

Señala que al darse inicio a este procedimiento tarifario se indicó que se trataba de uno de revisión de las tarifas reguladas bajo la Resolución 185, por lo que, dado que esta última regulación excluía a los circuitos satelitales, basó la elaboración de su propuesta tarifaria bajo los alcances de la resolución antes mencionada (no incluyó información referida a la prestación de circuitos satelitales).

Agrega que el marco normativo vigente les otorgaba la seguridad de que al encontrarse en un procedimiento de "revisión tarifaria" no se requería efectuar los análisis, ni incluir información específica relacionado a los circuitos satelitales; ya que en caso se desee incluir dicha modalidad en la regulación tarifaria, el Organismo Regulador iniciaría un procedimiento de "fijación tarifaria", incluyéndose en el mismo todos los sustentos de la decisión de inclusión tomada.

Adicionalmente la empresa indica que presentó un modelo de costos integral de la prestación de sus servicios (incluyendo la prestación del servicio de arrendamiento de circuitos LDN); sin embargo, considerando la salvaguarda otorgada por el Principio del Debido Procedimiento, no consideró en su propuesta elementos o secciones que forman un circuito satelital.

Indica finalmente que el hecho de tomar una decisión contraria al Principio de Predictibilidad y Debido Procedimiento administrativo, tendría impactos directos prácticos: en el procedimiento seguido no ha formado parte de la discusión los costos relacionados a la prestación de enlaces satelitales; y por ende, la tarifa aprobada como tope, no incluiría los costos específicos que requiere para brindar un circuito satelital.
• La Resolución Impugnada no contaría con una debida motivación de la decisión tomada.

Telefónica argumenta que no se estaría justificando los motivos por los que se ha variado la política regulatoria seguida a la fecha para los circuitos satelitales; por lo que, en el supuesto negado que se decidiese incluir a los circuitos satelitales como parte de la regulación tarifaria, no sólo debería hacerse bajo un procedimiento de "fijación tarifaria" distinto al actual, sino además deberían justificarse los argumentos por los que estaría variando la política regulatoria seguida por OSIPTEL.

Agrega que si tal como se desprende en el Informe Nº 250-GPR/2007 que sustenta la Resolución 185, la posición aprobada por el Organismo Regulador es que la regulación tarifaria que se emita no incluya a los circuitos satelitales (por las características propias de dicho servicio), cualquier variación a dicha posición requeriría contar con una debida motivación.

Afirma que en el presente caso, ni la Resolución Impugnada ni el Informe que sustenta la misma, incluye un desarrollo de los cambios presentados en el mercado de arrendamiento de circuitos satelitales que justifique un cambio en su tratamiento tarifario.

Telefónica indica que no desconoce la facultad reguladora del OSIPTEL para fijar tarifas tope a los servicios; sin embargo, lo que solicita es que dicha facultad sea ejercida en función a principios que salvaguarda el marco normativo actual, con el objetivo de evitarle perjuicios.
• La Resolución Impugnada resultaría contraria al Principio de Verdad Material e Impulso de Oficio que debe regir la actuación del Organismo Regulador.

Telefónica argumenta que en el procedimiento de revisión tarifaria no se ha tratado de manera específica los elementos o componentes necesarios para prestar circuitos satelitales; de tal modo que, de acuerdo al análisis llevado a cabo por su consultora, el modelo que sustenta la tarifa tope aprobado por la Resolución Impugnada no estaría incluyendo dichos elementos, y por ende, los costos que requiere para brindar circuitos satelitales a terceros operadores.

Agrega que en base al principio de la verdad material que debe regir la actuación y decisión del Regulador, como parte de este procedimiento y al tomar la decisión de incluir a los circuitos satelitales en la regulación tarifaria, el OSIPTEL pudo solicitarles información referida a esta modalidad, a fin de incluir los elementos y costos asociados como parte del modelo que sustente la tarifa tope correspondiente.

IV. ANÁLISIS
1. Sobre que en aplicación del Principio de Predictibilidad y Debido Procedimiento, resulta necesario que la resolución impugnada excluya expresamente a los circuitos satelitales dentro del alcance de la regulación tarifaria.
• Sobre que la Resolución Impugnada es parte de un procedimiento de "revisión tarifaria".

Respecto de lo argumentado por Telefónica se debe señalar que la referida empresa se equivoca al señalar que el OSIPTEL sólo podía revisar las tarifas para el arrendamiento de circuitos de larga distancia provisto mediante fibra óptica o microondas, pues la regulación tarifaria se aplica a los servicios provistos por los operadores, independientemente de la tecnología utilizada para tal provisión. En este caso en particular, el servicio provisto es "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional", el mismo que actualmente es provisto mediante diferentes medios de transmisión (fibra óptica, microondas y enlaces satelitales) y diferentes capacidades (E1s y circuitos de alta capacidad).

A lo anterior debe agregarse que la normativa peruana no establece diferenciación en la regulación de un servicio de telecomunicaciones mayorista según la tecnología utilizada para su provisión, sino que faculta a fijar las tarifas y reglas en general para los "servicios públicos de telecomunicaciones"(
2
), En este caso en particular, el OSIPTEL determinó que resultaba necesario efectuar una revisión integral de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encontraba el servicio de "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional", revisión que implicaba no sólo considerarla como servicio provisto por una red multiservicio sino también considerar todas las tecnologías y capacidades de provisión.

Asimismo debe añadirse que tanto Telefónica como las demás empresas que operan en el mercado estaban al tanto de que el OSIPTEL estaba realizando una revisión integral de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encontraba el "arrendamiento de circuitos de larga distancia", de allí que en el artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 190-2012-CD/ OSIPTEL se estableció claramente que se daba inicio al procedimiento de revisión de la "tarifa tope mayorista 562483 NORMAS LEGALES
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El Peruano / por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional" y no se señaló "tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional provisto por Telefónica".

Tan cierto es lo antes señalado que a través del mismo proceso de "revisión" se han actualizado también las tarifas relacionadas con la provisión de transmisión de datos, que antes eran provistos mediante circuitos ATM
y ahora se proveen mediante circuitos Ethernet, siendo la prestación o servicio el mismo: "acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos". De otra manera, el OSIPTEL no hubiese podido revisar las referidas tarifas.

A lo anterior debe reiterarse lo indicado en el Informe Nº 256-GPRC/2015 que sustentó y forma parte de la Resolución Nº 074-2015-CD/OSIPTEL que ahora impugna Telefónica, en el sentido que todas las empresas que operan en el mercado fueron notificadas de la revisión integral de seis (06) instalaciones esenciales, entre las cuales se encuentra el servicio de "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional". Así, en el referido informe se señaló que era importante y necesario realizar la evaluación integral de toda la red (con todas las tecnologías utilizadas), incluyendo los servicios regulados y no regulados, a fin de determinar los costos eficientes asignables a los servicios regulados.

Los referidos alcances de dicha revisión integral fueron puestos en conocimiento de todas las empresas operadoras mediante la Resolución Nº 190-2012-CD/ OSIPTEL que dio inicio al presente procedimiento regulatorio y su Informe Sustentatorio Nº 596-GPRC/2012.

En ese sentido, no existe vulneración al Principio de Predictibilidad, por cuanto se informó desde el inicio del presente procedimiento regulatorio que se incluirían todas las tecnologías, no existiendo ninguna limitación legal para que este procedimiento regulatorio abarque sólo unas determinadas tecnologías(
3
).

Asimismo, en el citado Informe Nº 596-GPRC/2012
que sustentó la realización de la referida revisión integral se señaló que, tomando en consideración que las instalaciones esenciales en revisión utilizan infraestructura compartida de red de los operadores, esto es, poseen redes multiservicio, los operadores deben realizar un análisis y dimensionamiento integral de la infraestructura de red y de los costos involucrados, debiendo adjuntar al momento de presentar sus propuestas de cargos de interconexión tope y/o tarifas tope mayoristas, un único "Modelo Integral de Costos" en el que se evalúen todas las instalaciones esenciales que brindan y con el cual se sustente todos los valores propuestos(
4
).

En definitiva, la validez legal del procedimiento regulatorio ejecutado para emitir la resolución tarifaria impugnada y su concordancia con el Principio de Predictibilidad y Debido Procedimiento, está acreditada conforme a lo siguiente:
• Tal como lo ha reconocido Telefónica en su recurso, los alcances de este procedimiento regulatorio deben entenderse de acuerdo a los términos de la Resolución Nº 190-2012-CD/OSIPTEL y el Informe Nº 596-GPRC/2012, sobre cuya base el OSIPTEL dio inicio a este procedimiento, y teniendo en cuenta lo preceptuado en la correspondiente norma procedimental (Resolución Nº 127-2003-CD/OSIPTEL).
• En primer término, debe tenerse en cuenta que el Art.

1º de la Resolución 190 dispuso expresamente "Dar inicio al procedimiento de oficio para la revisión de las siguientes tarifas tope mayoristas: (i) Tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional. (...)".

En segundo término, debe tenerse en cuenta que el referido Informe Nº 596-GPRC/2012 contiene un estudio que comprende a todas las tecnologías y medios de transmisión con que se presta el servicio de arrendamiento de circuitos de LDN que sería objeto del procedimiento regulatorio que se iniciaba (fibra óptica, radio y satelital); y más aún, en el Anexo I de dicho Informe -"Conceptos y tecnologías relacionadas con los servicios bajo estudio"- contiene expresas referencias a las tecnologías satelitales, y en el Anexo 2 -"Metodología de Evaluación de los Modelos de Costos"- contiene expresamente la metodología que se aplicaría en este procedimiento regulatorio para el cálculo de costos para los enlaces satelitales, al igual que para los enlaces de fibra óptica y los enlaces de microondas (
5
).
• Así, debe resaltarse que en dicha decisión de inicio del procedimiento, según los propios términos textuales del Art. 1º de la Resolución 190 y los términos contenidos en su Informe Sustentatorio Nº 596-GPRC/2012, no se indicó de modo alguno que la regulación tarifaria a establecerse se restringiría sólo a unas tecnologías o medios de transmisión en particular, ni que los alcances de este procedimiento regulatorio estaban limitados a revisar las tarifas tope establecidas en alguna resolución tarifaria en particular, como equivocadamente pretendería entender Telefónica alegando que tales alcances sólo comprendían a las tarifas tope establecidas por la Resolución Nº 185-2007-PD/OSIPTEL y excluían a las tecnologías satelitales.
• Además, aplicando estrictamente el Art. 4º de la acotada norma procedimental (Resolución Nº 127-2003-CD/OSIPTEL) que define los alcances de los procedimientos de revisión (
6
), Telefónica podía entender perfectamente que:

2
Artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC:
"El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones es un organismo público dependiente directamente del Presidente de la República, con autonomía administrativa, económica, financiera cuyas funciones fundamentales son las siguientes:

1. Mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido. (...)
5. Fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación. (...)".

3
Página 86 del Informe Nº 256-GPRC/2015.

4
Página 6 del Informe Nº 596-GPRC/2012.

5
Todo este contenido puede confrontarse en el citado Informe Nº 596-GPRC/2012 (subrayados agregados):

Página: 41 de 108
"e. Arrendamiento de Circuitos de Larga Distancia Nacional.

Este servicio es prestado por muy pocos operadores, no obstante la cobertura ofrecida tiene un ámbito a nivel nacional y utiliza una combinación de redes de datos IP con tecnologías MPLS, SDH, fibra óptica (DWDM), tecnología satelital con enlaces SCPC a nivel de E1s y cable submarino.

Las capacidades ofrecidas están expresadas en E1s y en Mbps, así como múltiplos de estos (alta capacidad)."
Anexo 1.- Conceptos y tecnologías relacionadas con los servicios bajo estudio Página: 56 de 108
"B.3. Tecnologías relacionadas a la transmisión/transporte. (v) SCPC (Single Carrier Per Channel).

Es una técnica utilizada en las tecnologías satelitales que consiste en asignar un recurso satelital para el uso exclusivo de un único abonado.

Este enlace dedicado es utilizado generalmente para actuar como backhaul de redes móviles en áreas donde no es posible llegar con fibra óptica o microondas."
Página: 61 de 108
"B.5. Tecnologías inalámbricas. (iii) Tecnologías Satelitales.

La tecnología más resaltante es la VSAT (Very Small Aperture Terminal)
utilizada para la provisión de servicios de voz y de acceso a Internet.

Asimismo existen sistemas de comunicaciones móviles que emplean satélites de órbita baja, ofreciendo servicios similares a la telefonía móvil tradicional, pero con mayor cobertura y costo del servicio elevado.

Las tecnologías satelitales son utilizadas principalmente en zonas rurales y de difícil acceso, o para distribuir un servicio de amplia difusión como la TV
por Cable."
Página: 63 de 108
Anexo 2.- Metodología de Evaluación de los Modelos de Costos "El objetivo del presente anexo es presentar las pautas metodológicas (consideraciones regulatorias, criterios de evaluación, etc.) que ha seguido el OSIPTEL en el proceso de requerimiento de información y sustento, dimensionamiento, costeo y determinación de los diversos cargos de interconexión tope y tarifas tope mayoristas, con la finalidad de que pueda servir de referencia a los operadores en la elaboración de sus propios modelos de costos y propuestas de cargos y tarifas.

Figura Nº A2.17.- Cálculo de Enlaces Satelitales"
6
El citado Art. 4º de esta norma de Procedimiento establece:
"Artículo 4º.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por: (...)
Revisión: Establecimiento de nuevas tarifas tope para los casos en que ya existen tarifas tope vigentes, a través de la re-evaluación de los estudios y modelos económicos, metodologías y criterios que sustentaron su fijación. (...)".

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Lunes 28 de setiembre de 2015 / El Peruano (i) El objetivo y alcances del procedimiento regulatorio de revisión que se iniciaba era "establecer nuevas tarifas tope para los casos en que ya existen tarifas tope vigentes"; y por tanto, conforme al principio de interpretación jurídica por el cual "nadie puede distinguir donde la ley no distingue", Telefónica podía y debía asumir razonablemente que en los alcances de este procedimiento regulatorio estaban comprendidas todas las tarifas tope vigentes del servicio sujeto a regulación y no sólo aquellas establecidas por la Resolución 185
-siendo así que también existían tarifas tope vigentes para el servicio de arrendamiento de circuitos de LDN vía satélite-; y, (ii) Tratándose de una "revisión", el procedimiento regulatorio que se iniciaba tenía como objetivo revaluar los estudios y modelos económicos, metodologías y criterios que sustentaron la fijación de las tarifas tope vigentes del servicio de arrendamiento de circuitos de LDN; y por tanto, aun cuando Telefónica pretendiera entender que sólo se revisaría la Resolución 185, podía y debía asumir razonablemente que la decisión del OSIPTEL, en este procedimiento regulatorio, era efectuar una revaluación de los criterios que sustentaron dicha resolución tarifaria, lo cual incluía revaluar su ámbito de aplicación -por ello el inicio de este procedimiento se notificó a todas las empresas operadoras como potenciales empresas reguladas para que presenten sus respectivas propuestas de tarifas tope- y revaluar también el criterio bajo el cual dicha resolución había excluido a los circuitos satelitales -por ello en el Art. 3º de la Resolución 190 se enfatizó que las propuestas de tarifas tope debía ser elaboradas y presentadas sobre la base de un único modelo integral de costos que incorpore todas las instalaciones esenciales referidas en el Informe Sustentatorio Nº 596-GPRC/2012-.
• Bajo dichas premisas, no resulta sustentable que Telefónica alegue una afectación al debido procedimiento y al principio de predictibilidad, basándose en el supuesto hecho de que su propuesta tarifaria presentada en este procedimiento regulatorio no incluyó al servicio de arrendamiento de circuitos LDN prestado por medios satelitales -siendo que sí lo incluyó, tal como se evidencia en la sección subsiguiente-, pues dicha omisión, si la hubiera, sólo sería imputable a la libre decisión de la propia empresa, quien incluso podía no haber presentado absolutamente ninguna propuesta tarifaria -dado que ello es eminentemente potestativo para la empresa regulada-, y en cualquier caso tales omisiones no podrían invalidar de modo alguno el procedimiento regulatorio que ejecute el OSIPTEL ni la resolución tarifaria que finalmente emita.

Más aún, si, como parecería plantearse en el recurso de Telefónica, la supuesta omisión se habría originado por una errónea interpretación o duda sobre los alcances del procedimiento regulatorio iniciado por la Resolución 190, tal error o duda podía haber sido fácilmente superado por la empresa, conforme a una conducta procedimental razonable (
7
), con sólo plantear su consulta al OSIPTEL
antes de presentar su propuesta tarifaria.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que los argumentos de Telefónica en este extremo carecen absolutamente de sustento.
• Sobre la exclusión expresa de la Resolución 185 (tarifas tope en revisión).

Respecto de lo argumentado por Telefónica se reitera todo lo indicado en el punto anterior, en el sentido que el OSIPTEL estableció desde el inicio de los procedimientos de revisión de cargos de interconexión tope y tarifas mayoristas, que estos eran procedimientos de revisión integral que incluían a seis (06) instalaciones esenciales y para lo cual se requería "realizar la evaluación integral de toda la red (con todas las tecnologías utilizadas), incluyendo los servicios regulados y no regulados, a fin de determinar los costos eficientes asignables a los servicios regulados" (
8
) y que los operadores realicen "un análisis y dimensionamiento integral de la infraestructura de red y de los costos involucrados, debiendo adjuntar al momento de presentar sus propuestas de cargos de interconexión tope y/o tarifas tope mayoristas, un único "Modelo Integral de Costos" en el que se evalúen todas las instalaciones esenciales que brindan" (
9
); por lo que no corresponde excluir de la presente regulación, ninguna tecnología utilizada para la provisión de un servicio cuyas tarifas están siendo revisadas, como es el caso del servicio de "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional". Ello debido a que el servicio de arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional se provisiona de forma integral sobre una sola red a través de diversas tecnologías. Para trasladar las comunicaciones desde un área local hacia otra, se determina la ruta que seguirán dichas comunicaciones, lo cual puede involucrar el uso de diferentes tecnologías de transmisión, incluyendo la satelital.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, debe hacerse notar que los textos de las páginas 33 y 49 del Informe Nº 250-GPR/2007 que TELEFÓNICA
incluye como sustento para indicar que los circuitos satelitales no deben ser incluidos en la presente regulación, no corresponden a la posición del OSIPTEL
sino a la descripción de lo que Telefónica propuso en la regulación anterior, hecho que, como ha sido señalado, no corresponde a la situación actual de revisión integral de todos los servicios provistos por las redes multiservicio.

Además, debe reiterarse que el Artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 190-2012-CD/ OSIPTEL estableció claramente que se daba inicio al procedimiento de revisión de la "tarifa tope mayorista por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional" y no se señaló "tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional provisto por Telefónica". Esto fue entendido por todas las empresas que operan el mercado, pues ninguna de ellas (incluida Telefónica) objetó el hecho que el referido artículo no indicara que se trataba sólo de los circuitos provistos "por Telefónica", pues el servicio, cuyas tarifas estaban siendo revisadas, era el de "arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional".

Por todo lo antes indicado, se reitera que no corresponde excluir de la revisión tarifaria, ninguna tecnología utilizada para la provisión del servicio cuyas tarifas vienen siendo revisadas.

2. Sobre que incluir los circuitos satelitales en la tarifa tope aprobada por la resolución impugnada generará perjuicios directos a Telefónica.
• Sobre que la Resolución Impugnada resultaría contraria al debido procedimiento administrativo.

Respecto de lo argumentado por Telefónica se debe señalar que la empresa se equivoca al señalar que "no ha tenido la oportunidad de incluir en el procedimiento, la información de los costos específicos que implica brindar circuitos satelitales; y por ende, estos no han sido parte de la discusión del presente procedimiento" y que "no se incluyó información referida a la prestación de circuitos satelitales", pues tal como ha sido señalado, desde el inicio del Procedimiento Integral se advirtió, no sólo a Telefónica sino a todos las empresas que operan en los diferentes mercados de telecomunicaciones, que éste era un procedimiento de revisión integral de varias instalaciones esenciales, cuyo análisis y costeo debía basarse en un modelo integral de costos que tomase en cuenta las características de las redes multiservicios actualmente existentes.

A lo anterior debe agregarse y hacerse notar que el modelo integral de costos presentado por Telefónica sí incluyó información de costos y demanda del arrendamiento de circuitos LDN mayorista vía enlaces satelitales, los cuales no sólo fueron considerados 7
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), establece:
"Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...)
1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal."
8
Página 86 del Informe Nº 256-GPRC/2015.

9
Página 6 del Informe Nº 596-GPRC/2012.

562485 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de setiembre de 2015
El Peruano / por dicha empresa en el costeo de su red, sino en la determinación de los costos unitarios de su propuesta para arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional.

Así, en el archivo en Excel "Modelo_Costos_Tx" (presentado por Telefónica), existe la hoja "Tx LDN" en donde se incluyen circuitos arrendados mayoristas de Rango C con tecnología satelital. Los referidos circuitos mayoristas arrendados provienen a su vez de la hoja "Demanda TX CT LDN" del mismo archivo. A su vez, la hoja antes señalada utiliza como insumos los datos de la tabla "DEMANDA CIRCUITOS LDN OPERADORES", contenida en la hoja "input Ctos Alquilados" del mismo archivo Excel. Asimismo, Telefónica incluyó en su modelo de costos, información económica correspondiente a enlaces satelitales. Así, en las hojas "input Parámetros Equipos Tx" y "input Parámetros" del archivo Excel antes citado, la empresa incluyó costos relacionados a la tecnología satelital, tal como se puede apreciar en el Informe Nº 364-GPRC/2015 que sustenta la presente resolución.

Tanto la información de demanda como de costos incluida en el modelo de costos de Telefónica, fue utilizada por la referida empresa para calcular la inversión en equipos satelitales y el costo por arrendamiento de segmento satelital, los cuales a su vez fueron utilizados para determinar el costo mensual por E1 correspondiente al arrendamiento de circuitos mayoristas de larga distancia de rango C, que figura en la hoja "CTOS LDN" del archivo Excel "Modelo_Costos_
Resultados", del modelo de costos de Telefónica.

En consecuencia, Telefónica no sólo incluyó información de demanda mayorista y de costos relacionados con arrendamiento de circuitos satelitales sino que además los consideró en el cálculo de sus costos unitarios propuestos al OSIPTEL.

Debe agregarse que la información de demanda mayorista y de costos antes indicada, fue incluida por el OSIPTEL en su modelo integral de costos y en el cálculo de la tarifa por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional.

En tal sentido, tomando en cuenta todo lo antes indicado, los argumentos de Telefónica resultan inválidos y sin sustento alguno y, por el contrario, reafirma la posición del OSIPTEL de que las tarifas determinadas por el regulador son aplicables incluso al servicio mayorista de arrendamiento de circuitos provisto mediante enlaces satelitales.
• Sobre que la Resolución Impugnada no contaría con una debida motivación de la decisión tomada.

Respecto de lo manifestado por Telefónica en cuanto a que no se estaría justificando los motivos por los que se está regulando los circuitos satelitales, debe reiterarse, una vez más, que desde el inicio del Procedimiento Integral (que incluye la revisión de cargos de interconexión tope y de tarifas mayoristas), el OSIPTEL ha señalado que, dado el desarrollo y características de las redes multiservicio, se hacía necesario realizar la evaluación integral de toda la red (con todas las tecnologías utilizadas), incluyendo los servicios regulados y no regulados, a fin de determinar los costos eficientes asignables a los servicios regulados (
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).

Asimismo se reitera que la regulación tarifaria de los servicios es independiente de la tecnología con la cual se proveen los servicios, es así que, en el caso específico del servicio de arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional, no sólo se han incluido todas las tecnologías utilizadas para su provisión, sino también las diferentes capacidades (E1s y los denominados por Telefónica como "circuitos de alta capacidad"), lo cual es acorde con la normativa tarifaria, no siendo necesario un procedimiento de "fijación" tarifaria para establecer las tarifas de una provisión utilizando determinada tecnología.

De manera adicional se reitera también que Telefónica sí ha proporcionado información de demanda y de costos relacionados con la provisión de arrendamiento de circuitos satelitales, los cuales han sido tomados en cuenta por el OSIPTEL en sus cálculos tarifarios.
• La Resolución Impugnada resultaría contraria al Principio de Verdad Material e Impulso de Oficio que debe regir la actuación del Organismo Regulador.

Respecto de lo manifestado por Telefónica debe reiterarse que la propia empresa no sólo ha proporcionado información de la demanda y costos relacionados con el arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional utilizando tecnología satelital, sino que además, ha utilizado dicha información en su modelo de costos para determinar el costo mensual del arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional. Esto ha sido demostrado en párrafos anteriores. Asimismo, tal como también ha sido señalado, esta información fue incluida por el OSIPTEL en sus cálculos tarifarios.

Por tal motivo, carece de sustento la afirmación de la empresa de que en el procedimiento de revisión tarifaria no se ha tratado de manera específica los elementos necesarios para prestar circuitos satelitales y que el OSIPTEL pudo solicitar información a la empresa, referida a dicha modalidad; pues, tal como ha sido demostrado, la información existe y fue incluida en los cálculos tarifarios correspondientes.

Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos desarrollados en el Informe Nº 364-GPRC/2015 emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, el cual constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación.

POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 582, de conformidad con el Informe Nº 364-GPRC/2015;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso Especial interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución Nº 074-2015-CD/OSIPTEL, ratificándola en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución y el Informe Nº 364-GPRC/2015 se notifiquen a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y sean publicados en la página web del OSIPTEL.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la resolución correspondiente sea publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo 10
Página 86 del Informe Nº 256-GPRC/2015.

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