7/23/2013

Resolución de Superintendencia 226-2013/SUNAT Modifican la Res 234-2006/SUNAT, que establece normas referidas a libros

Modifican la Res N° 234-2006/SUNAT, que establece normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 226-2013/SUNAT Lima, 22 de julio de 2013 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT se establecen las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, la cual en su artículo 12° señala los libros y registros que integran
Modifican la Res N° 234-2006/SUNAT, que establece normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 226-2013/SUNAT


Lima, 22 de julio de 2013
CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT se establecen las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, la cual en su artículo 12° señala los libros y registros que integran la contabilidad completa;

Que el segundo párrafo del artículo 65° del Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por el artículo 20° de la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, prevé que los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT;

Que asimismo, el tercer párrafo del referido artículo dispone que mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá establecer, entre otros, la información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes;

Que en tal sentido, es necesario modificar el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, a fin de señalar los libros y registros contables que deberán llevar los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales fiuctúen entre 150 UIT hasta 1700 UIT;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable, dado que la SUNAT debe señalar cuáles son los libros y registros contables que deberán llevar los sujetos antes referidos;

En uso de las facultades conferidas por el segundo y tercer párrafos del artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT , aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO VI DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT Sustitúyase el Capítulo VI de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
'CAPÍTULO VI
DE LA CONTABILIDAD
Artículo 12.- LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
12.1 Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT
hasta 500 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:
a) Libro Diario.
b) Libro Mayor.
c) Registro de Compras.
d) Registro de Ventas e Ingresos.
12.2 Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500
UIT hasta 1 700 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:
a) Libro de Inventarios y Balances.
b) Libro Diario.
c) Libro Mayor.
d) Registro de Compras.
e) Registro de Ventas e Ingresos.
12.3 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes:
a) Libro Caja y Bancos.
b) Libro de Inventarios y Balances.
c) Libro Diario.
d) Libro Mayor.
e) Registro de Compras.
f) Registro de Ventas e Ingresos.
12.4 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:
a) Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Registro de Activos Fijos.
c) Registro de Costos.
d) Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
e) Registro de Inventario Permanente Valorizado.
12.5 Lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 es sin perjuicio que los perceptores de rentas de tercera categoría, de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentren obligados a llevar el libro y/o los registros que se aluden en el numeral 12.4.'
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- VIGENCIA La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Segunda.- INFORMACIÓN MÍNIMA A REGISTRAR EN LOS LIBROS DIARIO, MAYOR Y DE INVENTARIOS Y BALANCES Los perceptores de rentas de tercera categoría que hubiesen estado obligados a llevar contabilidad completa y que de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, modificado por la presente resolución, deban llevar los Libros de Inventarios y Balances, Diario y Mayor, continuarán registrando en éstos la información mínima a que se refieren los incisos 3, 5 y 6 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT o, en su caso, la información prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT, respectivamente, que corresponda a las actividades u operaciones efectuadas, incluso, a partir de la entrada en vigencia del artículo 20° de la Ley N° 30056.

A tal efecto, entiéndase por actividades u operaciones, a los hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente.

Lo señalado es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° y sétima disposición complementaria y final de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT; y lo previsto en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT.

Tercera.- REFERENCIAS LEGALES Cualquier mención a los numerales 12.1 y 12.2 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT contenida en una norma legal anterior, se entenderá referida a los numerales 12.3 y 12.4 de dicho artículo, modificado por la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional

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