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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013/SUNAT Establecen supuestos de excepción y
12/28/2013
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013/SUNAT Establecen supuestos de excepción y
Establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, requisitos y procedimiento para solicitar el extorno RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013/SUNAT Lima, 27 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (Sistema), cuya finalidad es generar
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013/SUNAT
Lima, 27 de diciembre de 2013
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (Sistema), cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas, habiéndose aprobado disposiciones para su aplicación, a través de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT (norma que aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema), la Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT (norma que aprobó diversas disposiciones aplicables a los sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado), la Resolución de Superintendencia N.° 073-2006/SUNAT (norma que aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte de bienes realizado por vía terrestre) y la Resolución de Superintendencia N.° 057-2007/SUNAT (norma que aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre);
Que el numeral 9.3 del artículo 9° del citado TUO
establece las causales por las cuales el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten cualquiera de las situaciones ahí descritas;
Que el Decreto Legislativo N.° 1110 incorporó un último párrafo al referido numeral 9.3 señalando que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer los casos en los que se exceptuará del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial;
Que asimismo dicho decreto legislativo ha incorporado un numeral 9.4 al artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 estableciendo que se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las situaciones descritas en los incisos a), b) o c) del citado numeral o en otras que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia;
Que el último párrafo del citado numeral 9.4 agrega que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos para que proceda el extorno, así como el procedimiento para realizar el mismo;
Que en virtud a las facultades otorgadas a la SUNAT
resulta conveniente establecer los casos en los que habiendo incurrido el titular de la cuenta en alguna de las causales de ingreso como recaudación, no se efectuará el mismo o se ingresará un monto menor del total depositado en la cuenta;
Que de otro lado, es necesario establecer los requisitos y el procedimiento para que proceda el extorno en los supuestos mencionados en el numeral 9.4 del artículo 9°
del TUO del Decreto Legislativo N.° 940;
Que finalmente el inciso b) del artículo 13° del TUO
del Decreto Legislativo N.° 940 señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT regulará, entre otros aspectos, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación;
En uso de las facultades conferidas por los numerales 9.3 y 9.4 del artículo 9° y el inciso b) del artículo 13° del TUO
del Decreto Legislativo N.° 940 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación La presente resolución es aplicable a los sujetos comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia N.os 183-2004/SUNAT, 266-2004/ SUNAT, 073-2006/SUNAT y 057-2007/SUNAT.
Para efectos de la presente resolución, entiéndase por Ley al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.°
940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 2°.- Excepciones al ingreso como recaudación Se exceptuará de efectuar el ingreso como recaudación en los siguientes casos:
a) Si con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema:
a.1) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se hubiese verificado la condición de no habido. Excepción que no impedirá posteriores ingresos como recaudación en caso se verifique luego que se mantiene la condición de no habido.
a.2) Tratándose de las causales previstas en los incisos c) y d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175° y numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se detecta la comisión de la infracción.
b) Tratándose de las causales señaladas en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, así como las causales previstas en el inciso d) del mismo referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176°
y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, si el período tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema c) Cuando respecto del período en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudación por cualquier otra causal. No obstante ello, sí se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto de un mismo período cuando las causales que lo justifiquen sean las señaladas en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley y en el inciso d)
del citado numeral referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario; ello sin perjuicio de la aplicación de las excepciones previstas en los incisos d) y f.4) del presente artículo.
d) Tratándose de la causal señalada en el inciso b)
del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, si la condición de no habido se adquirió dentro de los cuarenta (40)
días calendario anteriores a la fecha en que la SUNAT
comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.
e) Tratándose de la causal señalada en el inciso c) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, si el deudor tributario hubiera comparecido ante la Administración Tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado.
f) Tratándose de las causales señaladas en el inciso d)
del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley:
f.1) Por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, si a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación la resolución de cierre de establecimiento que sanciona dicha infracción no se encuentre firme o consentida.
f.2) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infracción dentro de un plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles.
f.3) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles.
f.4) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, si el titular de la cuenta subsana dicha infracción mediante la presentación de la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder:
f.4.1) En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada mediante un proceso de fiscalización hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento.
f.4.2) En caso de los titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una declaración rectificatoria hasta la fecha en que la SUNAT
comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.
Artículo 3°.- Supuestos de ingresos como recaudación parciales En los casos en que no operen las excepciones señaladas en el artículo 2° de la presente resolución, se ingresará como recaudación un monto equivalente a:
3.1. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal, cuando se trate de:
a) La causal prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.
b) Las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174° y el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
3.2.La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el(los)
periodo(s) vinculado(s) a los documentos cuya exhibición se requiera, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario respecto de no exhibir documentos distintos a los libros y/o registros solicitados.
3.3. El ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo omitido, del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, de la pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución más los intereses moratorios de corresponder generados hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, determinado mediante una declaración rectificatoria o en el proceso de fiscalización, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
En todos los casos el ingreso como recaudación tendrá como límite el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso.
Artículo 4°.- De la aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación 4.1 La administración tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115° del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva.
4.2. El titular de la cuenta respecto de la cual se hubiera efectuado el ingreso como recaudación podrá solicitar la imputación de los montos ingresados al pago de su deuda tributaria esté contenida o no en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo pendiente de deuda fraccionada vigente, a costas y gastos generados dentro del procedimiento de cobranza coactiva; a cuyo efecto deberá presentar una comunicación a la administración tributaria.
4.3. La administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud mencionada en el numeral 4.2.
Artículo 5°.- Del extorno de los importes ingresados como recaudación 5.1. Requisitos para solicitar el extorno Para solicitar a la SUNAT el extorno de los montos ingresados como recaudación cuyo saldo no haya sido imputado, en los casos establecidos por el numeral 9.4
del artículo 9° de la Ley, el titular de la cuenta deberá cumplir los siguientes requisitos:
5.1.1. Requisitos generales a) Mantener un saldo del monto ingresado como recaudación pendiente de aplicar contra deuda tributaria a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Haber subsanado la causal que originó el ingreso en caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, así como en las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175°, el numeral 1 del artículo 177° respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.
d) No tener la condición de no habido a la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.
e) No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por SUNAT, pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando ésta se encuentre impugnada o fraccionada.
f) No encontrarse impugnada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno.
5.1.2. Requisitos específicos que deben ser cumplidos a la fecha de presentación de la solicitud a) Tratándose de la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no haber realizado actividades desde dicha fecha.
b) Tratándose de la situación prevista en el inciso b) del numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que acredite el inicio del proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación. Adicionalmente deberá haber presentado las declaraciones juradas a las que estuviera obligado durante el proceso de liquidación.
c) Tratándose de la situación prevista en el inciso c) del numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la culminación del contrato de colaboración.
5.2. Procedimiento de extorno Para solicitar el extorno, el titular de la cuenta deberá presentar un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción, indicando la siguiente información:
a) Número de RUC.
b) Nombres y apellidos, denominación o razón social.
c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación.
d) Número de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación.
e) Número de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como recaudación.
En caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el numeral 5.1, la SUNAT comunicará al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro del plazo establecido por el numeral 4) del artículo 132° de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual se tramitará conforme a las disposiciones previstas en la referida ley.
La SUNAT deberá atender la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la solicitud presentada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Sustitúyase el inciso d) del numeral 26.1
del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N.°
183-2004/SUNAT por el siguiente texto:
"(…)
d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9°
de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la SUNAT
comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:
d.1) IGV - Cuenta propia.
d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.
d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.
d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos.
d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.
d.11) Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.
Lo señalado en el presente inciso sólo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados."
SEGUNDA.- Sustitúyase el inciso d) del numeral 16.1
del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.°
073-2006/SUNAT por el siguiente texto:
"(…)
d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9°
de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la SUNAT comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:
d.1) IGV - Cuenta propia.
d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.
d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.
d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos.
d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.
d.11) Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.
Lo señalado en el presente inciso sólo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados."
TERCERA.- Sustitúyase el inciso d) del numeral 14.1
del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N.°
057-2007/SUNAT por el siguiente texto:
"(…)
"d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9°
de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la SUNAT comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:
d.1) IGV - Cuenta propia.
d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.
d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.
d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos.
d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.
d.11) Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.
Lo señalado en el presente inciso sólo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados."
CUARTA.- Sustitúyase el inciso d) del numeral 16.1
del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT por el siguiente texto:
"(…)
d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9°
de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la SUNAT comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:
d.1) IGV - Cuenta propia.
d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.
d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.
d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos.
d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.
d.11) Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.
Lo señalado en el presente inciso sólo será aplicable en la medida que los sujetos del IVAP estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados."
QUINTA.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N.° 254-2004/SUNAT
1.Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2004/SUNAT , por el siguiente texto:
"Artículo 3.- Criterio de Gradualidad El criterio para graduar la sanción de multa originada por la infracción comprendida en el Régimen es la subsanación la que se define como la regularización total o parcial del Depósito omitido efectuado considerando lo previsto en el anexo."
2.Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2004/SUNAT, por el siguiente texto:
"Artículo 4.- Procedimiento para que el adquirente, usuario o quien encarga la construcción obtenga la constancia El adquirente, usuario o quien encarga la construcción que le hubiese entregado al proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción el integro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1
del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004-SUNAT y normas modificatorias o en el literal c del inciso 7.1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 266-2004-SUNAT, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2 del referido artículo 17° o del literal b. del inciso 7.2 del artículo 7° antes mencionado, no cumpla con dicha obligación, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°.
En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT
verificará si el proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción realizó el Depósito."
3. Sustitúyase el numeral 2 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2004/SUNAT, por el siguiente texto:
"2) En caso el adquirente, usuario o quien encarga la construcción, que sea el infractor por haber entregado al proveedor, prestador o a quien ejecute el contrato de construcción el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado."
4. Sustitúyase el Anexo de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2004/SUNAT denominado Aplicación de la Gradualidad del Reglamento del Régimen de Gradualidad del SPOT, por el Anexo que forma parte de la presente resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Vigencia Lo establecido en la presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente al de su publicación y será de aplicación a toda causal de ingreso como recaudación respecto de la cual a dicha fecha no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Procedimientos de ingreso como recaudación en trámite Tratándose de procedimientos en trámite de ingresos como recaudación respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución.
SEGUNDA.- Solicitudes de extorno presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución de superintendencia Aquellos titulares de cuentas que hubieran presentado solicitudes de extorno respecto de los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley antes de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán presentar una nueva solicitud cumpliendo lo dispuesto en su artículo 5°.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARCOS GARCIA INJOQUE
Superintendente Nacional (e)
Modifican lugar de cumplimiento de obligaciones para principales contribuyentes de la Intendencia Regional Loreto
{N}RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 376-2013/SUNAT
Lima, 27 de diciembre de 2013
CONSIDERANDO:
Que el numeral 88.1 del artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y norma modificatoria dispone que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar;
Que el artículo 29° del citado Código establece que el lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Agrega que al lugar fijado por la SUNAT para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal y que en este caso el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente;
Que de conformidad con el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT y normas modificatorias, los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancarias ubicadas en las Unidades de Principales Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales de la SUNAT, en efectivo o mediante cheque;
Que la Resolución de Superintendencia N° 011-2011/SUNAT estableció, entre otros, que los Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Loreto incorporados mediante la citada resolución, deben cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, iniciar procedimientos contenciosos y no contenciosos, así como realizar todo tipo de trámites referidos a tributos internos administrados y/o recaudados por la SUNAT
únicamente en los lugares señalados expresamente para cada dependencia en la Tabla que forma parte de la citada norma o a través de SUNAT Virtual, correspondiendo a la citada Intendencia Regional, el código N° 18;
Que el código N° 18 correspondiente al lugar de cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales, señalado en la Resolución de Superintendencia N° 011-ANEXO
APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD
La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2. del Artículo 12° del Decreto, consistente en que "el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido", será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación:
SUJETOS OBLIGADOS (Art. 5° del Decreto y Normas Complementarias)
CRITERIO
DE GRADUALIDAD
Criterio de Gradualidad: Subsanación (1) (Porcentaje de rebaja de la multa)
Si se realiza la Subsanación antes que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.
a) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el Depósito.
b) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se puede realizar el Depósito.
c) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien SUBSANACIÓN 100%
ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el (1)
segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto (2).
d) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5°
del Decreto.
e) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de dichos bienes. (1) Este criterio es definido en el artículo 3°. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsanado.
Si se realiza más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas respectivas. (2) Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5° del Decreto determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen.
b) El Depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5°
del Decreto o la Subsanación realizada por éstos, reducen la sanción del adquirente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.
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