10/24/2013

RESOLUCIÓN N° 941-2013-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación del debido

Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra de la Res. N° 688-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 941-2013-JNE Expediente N° J-2013-00580 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diez de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro en contra de la Resolución N° 688-2013-JNE,
Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto contra de la Res. N° 688-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 941-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00580
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diez de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro en contra de la Resolución N° 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, en el extremo que declaró, por mayoría, infundado el recurso de apelación interpuesto por el mencionado recurrente, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia del Chiclayo, departamento de Lambayeque, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, a través de la Resolución N° 688-2013-JNE, de fecha 23
de julio de 2013, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, revocando el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MDP-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el extremo en que declaró su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referido al cobro de la bonificación extraordinaria por el Día del trabajador municipal. Por otro lado, dicha resolución también declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro y confirmó el Acuerdo de Concejo N° 011-CM-MDP-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el extremo que declaró su vacancia al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referido a la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez (fojas 1312 a 1338).

La resolución recurrida estimó el pedido de vacancia por la causal de restricción en las contrataciones, presentado en contra de Luis Alberto Orbegoso Navarro, en su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, en base a los siguientes argumentos:
a. El alcalde cuestionado participó directamente en la suscripción de un contrato de servicios con el socio de su hijo, obviando de este modo, las facultades otorgadas por él mismo al gerente municipal, justificando su intervención alegando que estaba en la facultad para hacerlo.
b. Existen indicios suficientes de los que se desprende el favorecimiento y direccionamiento en la contratación de Cesar Iván Díaz Ramírez, por parte del alcalde cuestionado. Tal conclusión se desprende de elementos como la cercanía de la autoridad edil cuestionada con el tercero antes mencionado, al tratarse del socio de su hijo, así como que el citado burgomaestre participó directamente en su contratación, al suscribir personalmente el contrato de servicios respectivo.
c. No se siguió un cauce regular para determinar que la contratación del ingeniero encargado de realizar el servicio tenía que llevarse a cabo a través de un procedimiento de contratación directa.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de setiembre de 2013, Luis Alberto Orbegoso Navarro interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada (fojas 1352 a 1368), en base a los siguientes argumentos:
a. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no desarrolla o se pronuncia, en la resolución materia del presente recurso, sobre cuáles son las razones por las que no se considera evaluar el tema del perjuicio.
b. El colegiado no justifica fáctica ni normativamente la afirmación relacionada a la existencia de omisiones que viciaría el procedimiento de contratación y que advertiría el favorecimiento a la contratación de Cesar Iván Díaz Ramírez. No se ha determinado, por otro lado, en la resolución recurrida, si el presupuesto o requisito "término de la referencia" resultaba propio, esencial y sine qua non en el procedimiento de contratación, y lo consideraba, por ende, obligatorio por disposición legal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, con la Resolución N° 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, que confirmó la decisión municipal impugnada, en el extremo que declaró la vacancia del alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, referido a la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter extraordinario radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables.

2. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. Es menester precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 1230-2002-HC/TC).

7. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". De esta manera, se asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

8. La Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

9. Asimismo, la Carta Magna tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.

Análisis del caso concreto 10. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución N° 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de los hechos ya expuestos en su recurso de apelación, con relación a la contratación del ingeniero Cesar Iván Díaz Ramírez.

11. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee nuevamente, en el fondo, los mismos argumentos contra la resolución emitida, en vía de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones.

12. Sin perjuicio de ello, se hace necesario resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, consistente en la restricción en la contratación por parte de los alcaldes y regidores entre otros, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, por lo que se determinó que ante la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (confiicto de intereses) devendría en la vacancia de esta última. Es por ello que se estableció la necesidad de realizar una evaluación secuencial de tres elementos como son: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c)
Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

13. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, en el considerando 33 de la Resolución N° 688-2013-JNE, se determinó que el confiicto de intereses era evidente por parte del alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, pues había quedado demostrado que la autoridad cuestionada benefició al socio de su hijo al suscribir un contrato de servicios con este, arribándose a tal conclusión mediante la aplicación de la evaluación secuencial y tripartita de los tres requisitos señalados en el considerando anterior, análisis que se encuentra sustentado desde el considerando 14 hasta el 32 de la mencionada resolución, lo que devino en la confirmación del acuerdo de concejo que declaró la vacancia del alcalde cuestionado.

14. De esta manera, con respecto al cuestionamiento que formula el recurrente, en el sentido de que el Jurado Nacional de Elecciones no se habría pronunciado sobre cuáles eran las razones por las que no consideró evaluar el tema del perjuicio, cabe resaltar que esta cuestión fue expresamente desarrollada en los considerandos 31 y 32 del pronunciamiento materia del presente recurso, en donde se señaló que si bien el propio alcalde en cuestión había sostenido que mediante un peritaje realizado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental de Lambayeque, el servicio en cuestión se había valorizado aproximadamente en S/. 62 551,80 (Carta N° 019-2013-GEAO, de fecha 9 de abril de 2013), este órgano colegiado expresó, frente a dicho argumento, que más allá de que el citado burgomaestre alegue en su defensa que el costo del servicio prestado por el ingeniero César Iván Díaz Ramírez resultó siendo módico para la municipalidad, lo determinante para este Supremo Tribunal Electoral, al momento de establecer la comisión de la causal de vacancia por restricciones a la contratación por parte de la referida autoridad edil, no era tanto la existencia de un perjuicio o no para la entidad, sino que, tal como quedó evidenciado en los fundamentos expuestos en la recurrida, la contratación del servicio de elaboración del estudio de factibilidad del proyecto de inversión pública se direccionó para favorecer a un tercero, respecto de quien el alcalde tenía un interés, al tratarse del socio de su hijo.

15. Igualmente, con respecto a que el colegiado no justificó fáctica ni normativamente la afirmación relacionada a la existencia de omisiones que viciarían el procedimiento de contratación y que advertirían el favorecimiento en la contratación de Cesar Iván Díaz Ramírez, se debe precisar que en los considerandos 29, 30 y 31 de la Resolución N° 688-2013-JNE se señalaron dichas omisiones consistentes en: a) que la subgerencia de desarrollo urbano y rural no efectuó el requerimiento del servicio que necesitaba precisando los respectivos términos de referencia, sino que solo lo realizó en términos generales; b) que el área de abastecimiento, ante dicho requerimiento, procedió a convocar directamente a los postores o interesados, sin contar con las características técnicas que le hubieran permitido establecer el valor referencial y la modalidad de contratación; y c) que, finalmente, se definió la modalidad de contratación, como una de tipo directa, sin que previamente se haya establecido el valor referencial (en base a un estudio de posibilidades que ofrecía el mercado formulado para tal efecto), que, a su vez, hubiera permitido al área de abastecimiento tramitar la disponibilidad presupuestaria requerida, así como determinar el tipo o modalidad de contratación, más aún cuando, de acuerdo a los montos ofrecidos por los diferentes interesados, correspondía que la contratación se llevará a cabo mediante un proceso de adjudicación de menor cuantía (en cuyo caso sí se hubiera encontrado regulada por la Ley de Contrataciones del Estado).

En ese sentido, se advierte que la contratación del ingeniero Cesar Iván Díaz Ramírez, socio del hijo del alcalde, y la determinación de la modalidad por la que se tenía que llevar a cabo, se realizó únicamente en base a la indicación del área de presupuesto y a la rebaja en la propuesta del profesional antes mencionado, no evidenciándose, por lo tanto, asidero alguno en cuanto a este extremo cuestionado por el recurrente.

16. Por otra parte, como también se expuso en la recurrida, si bien era cierto que el monto a pagar por los servicios del ingeniero César Iván Díaz Ramírez no superaba las tres Unidades Impositivas Tributarias -por lo que el proceso para su contratación no estuvo regulado por el Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones con el Estado-, tal situación no implicaba razón alguna para que dicho proceso se desarrollara de manera irregular, más aún si se tiene en cuenta que la prohibición impuesta a las autoridades ediles, como alcaldes y regidores, de no contratar con personas con las que tengan algún tipo de interés, como los señalados en el considerando 12 de la presente resolución, se aplica a cualquier tipo de contratación, independientemente del monto de la misma, por lo que este, igual, debió estar dotado de ciertas características que demostraran el respecto a los principios de imparcialidad, transparencia y trato justo e igualitario, de conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, de la LOM. En ese sentido, se aprecia que en el proceso de selección del ingeniero César Iván Díaz Ramírez no se siguieron ciertos parámetros que se requerían en el caso en concreto, por lo que en cuanto a este extremo en cuestión, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución materia del recurso extraordinario se encuentra debidamente motivada.

17. De conformidad con lo antes expuesto, entonces, queda acreditado que este órgano colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, como ya se ha señalado, consideró la concurrencia de todos los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuía a la autoridad edil cuestionada.

En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal.

18. De otro lado, en cuanto a los medios probatorios presentados por el recurrente con el recurso extraordinario, se debe reiterar lo señalado en el considerando 3 de la presente resolución, en el sentido que dicho recurso al ser un mecanismo de revisión excepcional, no permite una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas.

19. Finalmente, en relación a la decisión adoptada por la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Lambayeque, contenida en la Carpeta Fiscal N° 3697-2012, puesta en conocimiento de este órgano colegiado por el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2013, se advierte que si bien esta dispone confirmar la decisión adoptada por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, de no formalizar y continuar con la investigación preparatoria, en contra del citado burgomaestre, por los delitos contra la fe pública, en su figura de falsificación de uso de documento público, tal decisión fiscal no incide en el pronunciamiento emitido por este órgano colegiado, por cuanto este Supremo Tribunal Electoral, al momento de resolver los procesos de vacancia y suspensión, que conoce en vía de apelación, se basa en criterios de análisis estrictamente referidos a infracciones previstas en la LOM, no pudiendo pronunciarse sobre posibles infracciones penales, sobre cuyo análisis no resulta competente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro en contra de la Resolución N° 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, en el procedimiento de vacancia en su contra, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia del Chiclayo, departamento de Lambayeque.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-00580
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
RECURSO EXTRAORDINARIO
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES
JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Los fundamentos por los cuales consideramos que debe declararse FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro, en contra de la Resolución N° 688-2013-JNE, son los siguientes:

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, a través de la Resolución N° 688-2013-JNE, de fecha 23
de julio de 2013, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, revocando el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MP-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el extremo en que declaró su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referido al cobro de la bonificación extraordinaria por el Día del trabajador municipal. Por otro lado, dicha resolución también declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro, y confirmó el Acuerdo de Concejo N° 011-CM-MP-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el extremo en que declaró su vacancia al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, referido a la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez (fojas 1312 a 1338).

La resolución recurrida estimó el pedido de vacancia por la causal de restricción en las contrataciones, presentado en contra de Luis Alberto Orbegoso Navarro, en su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en base a los siguientes argumentos:
a. El alcalde cuestionado participó directamente en la suscripción de un contrato de servicios con el socio de su hijo, obviando, de este modo, las facultades otorgadas por el mismo al gerente municipal, justificando su intervención alegando que estaba en la facultad para hacerlo.
b. Existen indicios suficientes de los que se desprende el favorecimiento y direccionamiento en la contratación de César Iván Díaz Ramírez, por parte del alcalde cuestionado. Tal conclusión se refuerza con elementos como la cercanía de la autoridad edil cuestionada con el tercero antes mencionado, al tratarse del socio de su hijo, así como que el citado burgomaestre participó directamente en su contratación, al suscribir personalmente el contrato de servicios respectivo.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de setiembre de 2013, Luis Alberto Orbegoso Navarro interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 688-2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada (fojas 1463 a 1479), en base a los siguientes argumentos:
a. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no desarrolla ni se pronuncia, en la resolución materia del presente recurso, cuáles son las razones por las que no se considera evaluar el tema del perjuicio.
b. El colegiado no justifica fáctica ni normativamente la afirmación relacionada a la existencia de omisiones que viciarían el procedimiento de contratación y que advertirían el favorecimiento a la contratación de César Iván Díaz Ramírez. No se ha determinado en la resolución recurrida si el presupuesto o requisito "término de la referencia" resultaba propio, esencial y sine qua non en el procedimiento de contratación, y si este lo consideraba, por ende, obligatorio, por disposición legal.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este voto en discordia aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

3. En el presente caso, el recurrente invoca la afectación de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, específicamente a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ya que se ha convalidado o legitimado la decisión emitida por el Concejo Distrital de Pomalca (acuerdo de concejo emitido en la Sesión Extraordinaria N° 002-2013), sin haberse evaluado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, el perjuicio contra la entidad edil.

Análisis del caso concreto 4. Conforme al recurso extraordinario interpuesto por el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, contra la Resolución N° 688-2013-JNE, dicha autoridad señala que la resolución mencionada ha sido emitida con afectación al derecho del debido proceso por transgredir el contenido relativo al derecho a la debida motivación (fojas 1464). Al respecto, en el considerando número 23 de la resolución recurrida, se consigna como un elemento relevante que el ingeniero César Iván Díaz Ramírez, profesional que fue contratado por el alcalde cuestionado, es socio fundador de una empresa en la que también es socio el hijo de esta autoridad. Sin embargo, no se considera en la referida resolución que, de acuerdo al Contrato de Servicios N° 034-2011-MDP, el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro contrató al ingeniero César Iván Díaz Ramírez como persona natural, y no como representante de la empresa en la que el hijo del alcalde distrital tiene participación, es decir, no se encuentra acreditada la existencia de interés propio o directo, y por ende, la existencia de algún vínculo entre el alcalde y César Iván Díaz Ramírez, así como tampoco certeza de que se buscó favorecer a este último (fojas 37 a 38). Cabe agregar que dicho contrato contiene la aprobación de diversas áreas municipales como son asesoría legal, gerencia municipal y el área de abastecimiento.

5. Asimismo, se aprecia que en los considerandos 26 y 27 de la resolución recurrida se señala que ante la existencia de la Resolución de Alcaldía N° 333-2011-MDP , del 25 de agosto de 2011, el alcalde cuestionado dispuso delegar funciones administrativas, a partir de dicha fecha, al gerente municipal, para que este firmara contratos de bienes y servicios (fojas 108), y que, no obstante ello, el alcalde fue quien suscribió, en representación de la Municipalidad Distrital de Pomalca, el Contrato de Servicios N° 034-2011-MDP (suscrito con César Iván Díaz Ramírez), alegando tal autoridad que contaba con la facultad para ello. En este punto debemos indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, los alcaldes están facultados a delegar sus atribuciones administrativas en el gerente municipal. Sin embargo, en este caso, no se ha tomado en cuenta que la delegación de funciones administrativas por parte de los alcaldes a otros funcionarios municipales, se da por razones excepcionales, con la finalidad, entre otras, de descongestionar la función de los alcaldes, no implicando que los primeros pierdan facultades otorgadas por ley, ni que estén prohibidos de ejercerlas; por tanto, el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, al suscribir el Contrato de Servicios N° 034-2011-MDP, con el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, lo realizó en ejercicio de sus atribuciones, no acreditándose que este haya infringido normatividad alguna.

6. En relación con lo consignado en el considerando 30, en el que se indica que el proceso de selección del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, por parte de la Municipalidad Distrital de Pomalca, no fue transparente, al no haberse exigido, desde de las áreas municipales correspondientes, una serie de requisitos que hubieran permitido determinar la idoneidad de la contratación del mencionado profesional (fojas 1322), debe señalarse que no se acredita que en dicho proceso se haya vulnerado alguna norma que regule este tipo de procesos. Debe resaltarse que en la resolución recurrida no se ha considerado que el referido proceso de selección era uno de adjudicación directa, debido a que no estaba regido por la Ley de Contrataciones con el Estado, Decreto Legislativo N° 1017, al ser el monto del servicio requerido menor a tres Unidades Impositivas Tributarias, es decir, a S/. 11 100,00 (once mil cien y 00/100 nuevos soles), y que cualquier observación a dicho proceso debe ser realizada por el órgano competente, en este caso la Contraloría General de la República.

7. Por otro lado, en el considerando 31, se consignó que resultaba cuestionable que en un primer momento, de acuerdo a los montos ofertados para realizar el servicio convocado (desde S/. 15 000,00 hasta S/. 39 683,40, conforme foja 508), iba a ser necesario llevar a cabo la contratación de un ingeniero mediante un proceso de adjudicación de menor cuantía. Sin embargo, luego se optó por cambiar la modalidad de contratación, a una de tipo directa que se encuentra exenta de proceso de selección. En este caso, no se aprecia que se haya valorado el Informe N° 136-2011-MDP, del 9 de agosto de 2011, mediante el cual, el jefe del área de planificación y presupuesto de la Municipalidad Distrital de Pomalca, informó que la disponibilidad presupuestal para la elaboración del estudio de factibilidad "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13 del distrito de Pomalca", era de S/.

10 500,00 (diez mil quinientos nuevos soles) como se aprecia de fojas 509, lo cual explicaría el cambio en la modalidad de contratación. La resolución recurrida tan solo hace referencia de dicho informe al momento de detallar el contenido de otro informe, de fecha 1 de abril de 2013 (fojas 1320). Así, es preciso indicar que nuestro Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha establecido que la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito (Expediente N° 01207-2011-PA/TC), de lo que se colige que no se trata de una mera consignación de un documento, sino de todo un proceso de análisis que conlleve al juzgador a determinar si se ha producido certeza o no respecto a los puntos controvertidos, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la presente situación.

8. A su vez, en el considerando antes mencionado, también se hace referencia a que conforme a la Carta N° 029-2011-CDR, del 22 de agosto de 2011 (fojas 510), el ingeniero César Iván Díaz Ramírez fue comunicado, vía telefónica, de la situación antes descrita, no pudiéndose tener la certeza de que efectivamente tal situación le fuera comunicada al resto de postores. Con relación a ello, no se advierte que en la recurrida se haya valorado el Informe
N° 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UPP/UABS/UT/ALE, emitido por el jefe de abastecimiento, el jefe de tesorería, el subgerente de desarrollo urbano rural, el subgerente de administración, planificación y presupuesto y el jefe de la unidad de presupuesto (fojas 483), en la que se indicó claramente que la subgerencia de administración, utilizando el medio telefónico, dio a conocer a los participantes su reducida disponibilidad presupuestal, requiriéndoles reducir sus propuestas económicas a la suma de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos nuevos soles), indicándoles también, que la nueva propuesta debía formalizarse por carta ante la entidad municipal. En tal sentido, no se acredita, en este extremo, que se haya favorecido al ingeniero César Iván Díaz Ramírez en la adjudicación del servicio requerido.

9. La jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para determinar si una autoridad municipal (alcalde o regidor) ha incurrido en la causal de restricción en la contratación, es necesario analizar de manera secuencial tres requisitos, como son: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

La finalidad de la causal materia del presente análisis es la protección del patrimonio municipal, de ahí la necesidad de determinar si existe un vínculo entre la autoridad edil (alcalde o regidor) que suscribe un contrato con el contratado, que conlleve a determinar si hubo o no un favorecimiento a costa de las arcas municipales. En el presente caso, si bien es cierto se cumple con el primero de los elementos antes expuestos, es decir, la existencia de un contrato suscrito entre el alcalde cuestionado, como representante de la Municipalidad Distrital de Pomalca, y el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, no se ha considerado que este último intervino como persona natural, y no como socio de una persona jurídica en la que tiene participación el hijo de la mencionada autoridad, no acreditándose, por ende, vinculación alguna entre los intervinientes de dicho contrato, que permita concluir que el alcalde distrital tuviera interés en la suscripción del Contrato de Servicios N° 034-2011-MDP, para favorecer a un tercero a expensas del patrimonio municipal. Es preciso agregar que, al haberse seleccionado al ingeniero César Iván Díaz Ramírez, se optó por la oferta más baja ofrecida para brindar el servicio requerido, la ascendente a S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles), monto máximo de disponibilidad presupuestal de la municipalidad, que le fue comunicado a todos los postores, de acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior inmediato, es decir, se tomó la decisión que más favorecía los intereses de la Municipalidad Distrital de Pomalca, no apreciándose vicio alguno en el proceso de selección respectivo, conforme a lo detallado en el considerando 6
de esta resolución (adjudicación directa no regulada por la Ley de Contrataciones con el Estado, Decreto Legislativo N° 1017), por lo que se concluye que no se vulneró el principio de igualdad, ni el de transparencia.

En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados, NUESTRO
VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de extraordinario interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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