11/21/2013

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 235-2013-CE-PJ Delimitan competencia objetiva, funcional y territorial

Delimitan competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, para conocer exclusivamente los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 235-2013-CE-PJ Lima, 16 de octubre de 2013 VISTO: El Oficio N° 0037-2013-GTP-CE/PJ e Informe N° 0037-2013-GTP-CE/PJ presentados por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, remitiendo propuesta para establecer precisiones en la delimitación de la competencia
Delimitan competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, para conocer exclusivamente los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 235-2013-CE-PJ
Lima, 16 de octubre de 2013
VISTO:

El Oficio N° 0037-2013-GTP-CE/PJ e Informe N° 0037-2013-GTP-CE/PJ presentados por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, remitiendo propuesta para establecer precisiones en la delimitación de la competencia de la Sala Penal Nacional, con motivo de la publicación de la Ley N° 30077, de fecha 20 de agosto del año en curso.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, con fecha 20 de agosto del presente año el Congreso de la República expidió la Ley N° 30077, enfocada a la investigación, juzgamiento, y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales, para cuyo efecto establece la definición y los criterios que determinan la existencia de una organización criminal, ampliándose de ésta manera la competencia de la Sala Penal Nacional -siempre bajo los mismos parámetros de complejidad y repercusión nacional-, cuando la actividad de la organización criminal se encuentre vinculada exclusivamente a los siguientes delitos: 1. Homicidio calificado-asesinato (artículo 108° del Código Penal). 2.

Secuestro (artículo 152° del Código Penal), 3. Trata de personas (artículo 153° del Código Penal). 4. Violación del secreto de las comunicaciones, (artículo 162° del Código Penal). 5. Delitos contra el patrimonio, (artículos 186°, 189°, 195°, 196-A y 197° del Código Penal). 6.

Pornografía infantil (artículo 183-A del Código Penal). 7.

Extorsión (artículo 200° del Código Penal). 8. Usurpación, (artículos 202° y 204° del Código Penal). 9. Delitos informáticos, (artículos 207-B y 207-C del Código Penal).

10. Delito contra la propiedad industrial (artículo 222° del Código Penal). 11. Delitos monetarios, (artículos 252°, 253° y 254° del Código Penal). 12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos (artículos 279°, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal). 13.

Delitos contra la salud pública (artículos 294-A y 294-B
del Código Penal). 14. Tráfico ilícito de drogas (Sección II del Capítulo III del Titulo XII del Libro Segundo del Código Penal). 15. Delito de tráfico ilícito de migrantes (artículos 303-A y 303-B del Código Penal). 16. Delitos ambientales (artículos 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal). 17. Delito de marcaje o reglaje, (artículo 317-A
del Código Penal). 18. Genocidio, desaparición forzada y tortura (artículos 319°, 320° y 321° del Código Penal). 19.

Delitos contra la administración pública (artículos 382°, 383°, 384°, 387°, 393°, 393-A, 394°, 395°, 396°, 397°, 397-A, 398°, 399°, 400° y 401° del Código Penal). 20.

Delito de falsificación de documentos, (primer párrafo del artículo 427° del Código Penal); y, 21. Lavado de activos (artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado).

Segundo. Que la Ley N° 30077, en el artículo 2°, define a la "Organización Criminal" como "cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3° de la presente Ley". En ese orden de ideas, la citada definición, conforme se encuentra redactada literalmente, podría dar lugar a la posibilidad de una pretendida interpretación extensiva por los órganos jurisdiccionales de los diversos Distritos Judiciales del país en el sentido de ampliar la competencia de la Sala Penal Nacional, valiéndose para ello de la sola verificación de una pluralidad de sujetos agrupada bajo cualquier estructura.

Esta hipotética circunstancia ciertamente desnaturalizaría los fines sobre los cuales fue edificada la competencia de la Sala Penal Nacional. Por este motivo, y teniendo en cuenta la definición establecida en la referida ley, resulta necesario precisar la competencia objetiva funcional de la Sala Penal Nacional, con el propósito de garantizar su efectividad en el desempeño de su labor jurisdiccional, en el procesamiento y juzgamiento de estos delitos, y considerando la disponibilidad de sus recursos logísticos y experiencia en esta materia.

Tercero. Que, en esa perspectiva, queda claro que no necesariamente todos los delitos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 30077, que son cometidos por una pluralidad de sujetos agentes, deben ser objeto de procesamiento y juzgamiento por la Sala Penal Nacional. Por consiguiente, resulta necesario precisar el ámbito competencial estatuido en la tercera disposición complementaria final de la citada Ley, de tal manera que guarde correspondencia con las razones primigenias y esenciales que determinaron la creación de la Sala Penal Nacional, basada en la necesidad de priorizar y garantizar un órgano especializado en delitos graves y que tengan repercusión nacional o internacional, convirtiéndose por ello en un proceso complejo. El incumplimiento de estos criterios objetivos generaría un incremento inmanejable de la carga procesal de la Sala Penal Nacional mayor a su capacidad de instalación y producción, lo que a su vez generaría una distorsión del proceso penal en aquellos casos cuya competencia territorial corresponde en rigor y en estricto sentido que sean directamente conocidos por los demás órganos jurisdiccionales predeterminados por ley.

Cuarto. Que, es por ello, y con el objeto de determinar la competencia objetiva y funcional de la Sala Penal Nacional, así como prever su adecuado funcionamiento, que corresponde diferenciar el concepto de "Organización Criminal" de una simple delincuencia organizada, dado que ésta última sólo es una agrupación con división de roles a los efectos de perpetrar un delito. En tanto que la primera trasciende a la segunda, por cuanto trastoca las bases de un Estado Democrático de Derecho, llegando en algunos casos a imponerse como una especie de estado paralelo que regula y supervisa las actividades del mundo ilegal.

Una "Organización Criminal" no sólo nace y se consolida, sino que al mismo tiempo actúa para imponer sus reglas sobre la sociedad. En sintonía con la definición contenida en el artículo 2° de la Ley N° 30077, no se puede entender que el crimen organizado esté referido abiertamente a cualquier forma de agrupación equiparable a un supuesto de simple coautoría sino a una estructura especial, cuya particularidad radica precisamente en la comisión de los graves delitos señalados en el artículo 3° de dicha norma, comportando un plus en las consecuencias del daño social, en razón a que su existencia produce un estado de temor e incluso terror en la población. En esa dirección, partiendo de este razonamiento, es que se puede concebir la creación y funcionamiento de un subsistema jurisdiccional especializado como la Sala Penal Nacional.

Quinto. Que a fin de garantizar el procesamiento y juzgamiento adecuado de los delitos previstos en la Ley N° 30077, sin contradicción a los principios de plazo razonable del proceso (como contenido implícito del derecho al debido proceso) y tutela jurisdiccional efectiva (en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa), ni desconocimiento de los fundamentos que delimitaron la competencia de la Sala Penal Nacional, conforme a los criterios inicialmente establecidos mediante Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, es necesario reafirmar la exigencia de verificar -adicionalmente a la existencia de una organización criminal y comisión de los delitos graves que establece la Ley N° 30077- la concurrencia de los criterios de repercusión nacional y de complejidad del proceso, de tal manera que la aplicación de la citada ley se efectúe en correspondencia y respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los diferentes Tratados Internacionales suscritos por el Perú, máxime si es obligación de los Estados Americanos (entre ellos el Perú) su reconocimiento y no vulneración como garantía del proceso.

Sexto. Que, sobre el particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 16° del Código de Procedimiento Penales de 1940 y en el artículo 24° del Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (modificado por Decreto Legislativo N° 983 del 22 de julio de 2007), que dispuso que ante la presencia de delitos especialmente graves, o que tengan repercusión nacional -cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial-, o fueren cometidos por organizaciones delictivas; el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado a instituir un sistema específico y diferenciado de organización territorial y funcional que asuma competencia sobre estas situaciones particulares. Dentro de dicho contexto normativo este Órgano de Gobierno delimitó mediante Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional, estableciendo en su quinto fundamento que: "(…) Es del caso redefinir la competencia funcional objetiva de la Sala Penal Nacional con la finalidad de lograr una mejor especialización de dicho subsistema jurisdiccional y al mismo tiempo priorizar su intervención para aquellos casos que por sus propias características importen gran trascendencia, alcance o repercusión a nivel nacional". Asimismo, y en forma posterior, mediante Resolución Administrativa N° 156-2012-CE-PJ del 13 de agosto de 2012, se modificó la denominación de "Juzgados Penales Supra Provinciales" por la de "Juzgados Penales Nacionales", con su respectiva conformación y competencias, dejando sentado en su primer fundamento lo siguiente, que: "(…) la delimitación de competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y los Juzgados Penales Nacionales con sede en Lima, con el objeto de priorizar su intervención para los delitos graves, complejos o masivos y siempre que tengan repercusión, que sus efectos superen el ámbito del Distrito Judicial o se que cometan por organizaciones delictivas (…)". Así también, por Resolución Administrativa N° 194-2012-CE-PJ del 5 de octubre de 2012, se amplió la competencia de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, a fin de que conozcan los delitos contra medios de transporte y otros servicios públicos siempre que generen repercusión nacional y se trate de un proceso complejo.

Finalmente, por Resolución Administrativa N° 043-2013-CE-PJ del 13 de marzo del año en curso, se dispuso su competencia exclusiva en todo el territorio de la República para conocer los delitos de Terrorismo.

Por lo que siendo así, deviene en pertinente aprobar la propuesta presentada por el señor Consejero Giammpol Taboada Pilco, para precisar la delimitación de competencia de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, con motivo de la publicación de la Ley N° 30077.

Sétimo. Que los numerales 24, 25 y 26 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinan como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, crear órganos jurisdiccionales, aprobar la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, asimismo adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

Octavo. Que, finalmente si bien el Estado ha identificado al crimen organizado y consiguientes organizaciones criminales como amenazas internas, lo propio se ha manifestado a nivel internacional, habida cuenta la extensión de sus operaciones delictuosas fuera del territorio nacional. Así pues, en aras de establecer un marco legal para el combate internacional de delitos organizados, el Perú se encuentra constituido como Estado Parte de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional -Convención de Palermo- y como tal ha asumido la obligación de ejercer cualesquiera de las facultades discrecionales que le otorgue el Derecho Interno en relación con el procesamiento de personas que hubieren cometido los delitos comprendidos en la citada Convención.

En ese contexto y dentro de las facultades conferidas al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial -de conformidad con lo establecido en el sexto fundamento de la presente resolución-éste se encuentra facultado para delimitar la competencia de la Sala Penal Nacional frente a la comisión de delitos cometidos por una organización criminal transnacional; sin embargo, a los efectos de determinar cuando un delito tiene repercusión internacional necesariamente se invocará lo previsto en el artículo 3.2° de la Convención de Palermo, las cuales mutatis mutandi resultan también aplicables para aquellos delitos de repercusión nacional.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 729-2013
de la cuadragésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, de conformidad con el informe del señor T aboada Pilco, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Delimitar la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, para conocer exclusivamente los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal; siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, dando lugar a un proceso complejo. La competencia de los referidos órganos jurisdiccionales queda sujeta a la verificación de la concurrencia de todos estos requisitos.

Artículo Segundo.- Precísese a estos efectos los conceptos de:
a) Organización Criminal.- Es cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves. Exclúyase del concepto jurídico de organización criminal el sólo criterio cuantitativo de una pluralidad de autores o participes en la realización del hecho punible.
b) Delitos Graves.- Son únicamente los siguientes delitos: 1. Homicidio calificado-asesinato (artículo 108°
del Código Penal). 2. Secuestro (artículo 152° del Código Penal), 3 .Trata de personas (artículo 153° del Código Penal). 4. Violación del secreto de las comunicaciones, (artículo 162° del Código Penal). 5. Delitos contra el patrimonio, (artículos 186°, 189°, 195°, 196-A y 197° del Código Penal). 6. Pornografía infantil (artículo 183-A del Código Penal). 7. Extorsión (artículo 200° del Código Penal). 8. Usurpación, (artículos 202° y 204° del Código Penal). 9. Delitos informáticos, (artículos 207-B y 207-C
del Código Penal). 10. Delito contra la propiedad industrial (artículo 222° del Código Penal). 11. Delitos monetarios, (artículos 252°, 253° y 254° del Código Penal). 12.

Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos (artículos 279°, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal). 13. Delitos contra la salud pública (artículos 294-A y 294-B del Código Penal). 14. Tráfico ilícito de drogas (Sección II del Capítulo III del Titulo XII
del Libro Segundo del Código Penal). 15. Delito de tráfico ilícito de migrantes (artículos 303-A y 303-B del Código Penal). 16. Delitos ambientales (artículos 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal). 17. Delito de marcaje o reglaje, (artículo 317-A del Código Penal). 18. Genocidio, desaparición forzada y tortura (artículos 319°, 320° y 321°
del Código Penal). 19. Delitos contra la administración pública (artículos 382°, 383°, 384°, 387°, 393°, 393-A, 394°, 395°, 396°, 397°, 397-A, 398°, 399°, 400° y 401° del Código Penal). 20. Delito de falsificación de documentos, (primer párrafo del artículo 427° del Código Penal); y, 21. Lavado de activos (artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°
del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.
c) Repercusión Nacional.- Un delito tiene repercusión nacional, siempre que la acción o sus efectos: 1. Generen lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos que comprometan el interés de la colectividad, generando grave alarma social, superando el ámbito de un distrito judicial. 2. Generen grave afectación a la seguridad y/o economía nacional o a la Administración de Justicia u obstaculización a la misma; o, 3. Cuando la actividad de la organización criminal se desarrolla simultáneamente en diferentes áreas geográficas que superen la competencia territorial de un distrito judicial.
d) Repercusión Internacional.- Un delito tiene repercusión internacional, siempre que: 1. Se comete en más de un Estado. 2. Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado. 3. Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o, 4. Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
e) Proceso Complejo.- Se considera proceso complejo cuando: 1) Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación. 2) Comprenda la investigación de numerosos delitos. 3) Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; 4)
Investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas. 5)
Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; 6) Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, 7) Deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

Artículo Tercero.- Mantener la vigencia de las resoluciones administrativas expedidas por este Consejo Ejecutivo, en el marco de delimitación de la competencia de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, respecto a los demás delitos distintos a los descritos en el artículo 3° de la Ley N° 30077.

Artículo Cuarto.- Aprobar el Documento Instructivo que en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio Público, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente

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