12/27/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declarar infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica de Piura contra la Resolución OSINERGMIN N° 215-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 277-2013-OS/CD Lima, 23 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 01 de noviembre de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "OSINERGMIN"), publicó la Resolución OSINERGMIN N° 215-2013-OS/CD (en adelante
Declarar infundado recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica de Piura contra la Resolución OSINERGMIN N° 215-2013-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 277-2013-OS/CD
Lima, 23 de diciembre de 2013
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 01 de noviembre de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "OSINERGMIN"), publicó la Resolución OSINERGMIN
N° 215-2013-OS/CD (en adelante "Resolución 215"), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobaron los factores de actualización "p" aplicables a partir del 04
de noviembre de 2013 para determinar los cargos unitarios por Compensación por Seguridad de Suministro (CUCSS)
de la Reserva Fría de Talara e Ilo;

Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, la Empresa Eléctrica de Piura S.A. (en adelante "Eepsa"), titular de la Central de Reserva Fría de Generación de Talara, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 215. Adicionalmente, con fecha 17 de diciembre de 2013, Eepsa presentó una comunicación mediante la cual, adjunta medios probatorios y sustento complementario a su recurso, resultando aplicable lo establecido en el Artículo 161° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), procediendo el análisis y decisión de los documentos formulados por Eepsa, 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Eepsa solicita se declare fundado su recurso, y se corrija el factor de actualización "p" del Cargo Unitario por Compensación de Seguridad de Suministro de su planta de Reserva Fría Talara, considerando la potencia efectiva de 189,636 MW que declaró al Ministerio de Energía y Minas (MEM) mediante carta EEPSA-GC-155-2013 de fecha 15 de octubre de 2013, y no el valor asumido por OSINERGMIN de 186,6 MW.

2.1 SUSTENTO DEL RECURSO
Que, Eepsa sustenta su pedido indicando que conforme con el literal c) del Anexo 1 de su Contrato de Concesión del Proyecto "Reserva Fría e Generación - Planta Talara"
y el Procedimiento Técnico PR-42 del COES "Régimen Aplicable a las Centrales de Reserva Fría de Generación", debe considerarse el valor de 189,636 MW como Potencia Efectiva Contratada, para el cálculo de la remuneración que debe percibir la Central de Reserva Fría de Talara.

Manifiesta que al no haberse considerado el valor de la Potencia Efectiva Contratada declarado al MEM y obtenido de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Técnico PR- 42 del COES, se ha efectuado una liquidación del cargo CUCSS de la Reserva Fría Talara que no corresponde, lo que a su vez determina que no se obtenga el factor de actualización "p" correcto;

Que, en su escrito del 17 de diciembre de 2013, menciona que para los días 22 de julio, 11 de octubre y 17 de noviembre de 2013 su central alcanzó potencias de 189,09 MW, 192,30 MW y 189,.33 MW, respectivamente, que son superiores a la potencia efectiva de 186,6 MW
que utilizó OSINERGMIN para el cálculo del factor de actualización "p", y que más bien, confirman el valor de 189,636 MW que declaró al MEM;

Que, Eepsa concluye que acredita el cumplimiento de la entrega de la Potencia Efectiva Contratada por la unidad TG5 de la planta de Reserva Fría Talara, por lo cual corresponde que se recalcule la liquidación del CUCSS
de la Reserva Fría Talara, considerando para la Potencia Efectiva Contratada el valor de 189,636 MW.

2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, con fecha 08 de enero de 2011, se suscribió el Contrato de Concesión "Reserva Fría de Generación – Planta Talara", entre el Estado Peruano y Eepsa. En la definición 31 del Anexo N° 2 del Contrato, se indica que la Puesta en Operación Comercial es: "la fecha a partir de la cual una Central recibe la autorización del COES para operar, y está autorizada a cobrar el Precio por Potencia."
Que, la Cláusula 4.4 del Contrato establece que, por el servicio contratado, el Concesionario se obliga a entregar energía (MWh) al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - SEIN, cuando el COES se lo solicite; y que, por este servicio, las centrales obtienen como remuneración los ingresos indicados en la Cláusula 4.3, entre ellos, el referido a la Potencia Efectiva Contratada conforme al Anexo 1 del Contrato;

Que, mediante comunicación del COES/D/DP-723-2013, del 12 de julio de 2013, el COES aprobó "la Operación Comercial de la Unidad TG5 de la Central Térmica de Malacas 3 desde las 00:00 horas del día 13.07.2013, con una potencia efectiva de 186,6 MW…";

Que, con Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/ CD, se determinó el Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro - CUCSS, para la central de Reserva Fría Talara en 0,742 S/. / kW–mes, a partir de la operación comercial, respecto del cual, mediante Resolución 215, fue aprobado el correspondiente factor "p" de la Reserva Fría Talara en 1,1685, tomando como base la comunicación del COES antes señalada. De ello, se desprende que al momento de emitir la decisión, el Regulador tomó la información válida y disponible;

Que, de la revisión del Contrato, se tiene que se ha establecido la configuración de la Central con una potencia requerida de 200 MW y un rango de variación de +/- 15%, más no se precisa un valor específico y determinado para la Potencia Efectiva Contratada. Sobre el particular, la Potencia Efectiva Contratada se define de acuerdo al Anexo 3, como "la potencia en MW a ser suministrada por el Concesionario en el Punto de Conexión", y en el literal C) del Anexo 1, se establece que la Potencia Efectiva Contratada se utiliza para la facturación mensual;

Que, se advierte que el Contrato no reconoce que la declaración que haga la empresa como su Potencia Efectiva Contratada, sea válida y vinculante para el Regulador;

Que, bajo ese contexto, con sujeción a lo previsto en el Contrato y conforme lo reconoce Eepsa, los procedimientos para la operación de la Central son los establecidos por el COES. En este caso, recurrimos al Procedimiento Técnico PR-42 del COES, el mismo que señala, en sus numerales 4 y 15, que para determinar la Potencia Efectiva Contratada, se deberá utilizar el valor de la potencia de los medidores ubicados en el Punto de Conexión del SEIN
que fuera medido en forma simultánea durante las pruebas de Potencia Efectiva y Rendimiento considerando lo establecido en el Procedimiento Técnico PR- 17 del COES
"Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Centrales Termoeléctricas" o el que lo sustituya;

Que, de la revisión del Procedimiento Técnico PR-17 del COES, se advierte que, luego del cumplimiento de un procedimiento con la participación activa de la empresa generadora en sus diversas etapas, es el COES, el encargado de la aprobación del Informe Final de Ensayo, el mismo que contiene la determinación de la potencia efectiva, estando facultado además, de presentar las observaciones que considere, para la posterior subsanación de la empresa generadora, tal como lo prevé el numeral 8.16 del referido Procedimiento Técnico. En este caso, el COES mediante carta COES/D/DP-712-2013
de fecha 10 de julio de 2013, ha observado el Estudio de Determinación de Potencia Efectiva de la central, y que la misma recurrente considera como base para la declaración de la Potencia Efectiva Contratada, dándole un plazo de 10 días calendario para levantar las observaciones planteadas, las cuales hasta la fecha no se tiene evidencia que hayan sido absueltas por Eepsa;

Que, a la fecha dicho procedimiento para la determinación de la potencia efectiva no ha concluido, siendo que el COES no ha comunicado, ninguna variación de la potencia efectiva que informó a OSINERGMIN, mediante su COES/D/DP-723-2013, razón por la cual, el Regulador no puede acoger una Potencia Efectiva Contratada diferente;

Que, no obstante lo señalado, vale mencionar que con relación a los registros de medidores de los días 22 de julio, 11 de octubre y 17 de noviembre de 2013, indicados por Eepsa, que acreditarían que la central alcanza valores de potencias de 189,09 MW, 192,30 MW y 189,33 MW, respectivamente, se tiene que la potencia promedio de estos registros llega a 185 MW, cuando la unidad se encuentra a plena carga;

Que, no resulta correcta la afirmación de la empresa de que con tales registros se comprueba fehacientemente que la central está cumpliendo con la Potencia declarada de 189,636 MW, dado que la definición de potencia efectiva, que se realiza en el Procedimiento Técnico PR-17 "Determinación de la potencia efectiva y rendimiento de las centrales termoeléctricas", es que es la potencia continua entregada por la unidad cuando opera a máxima carga, para lo cual se realizan ensayos que no deben durar menos de 5 horas de operación continua, y no únicamente la potencia que alcanza en un instante o periodo corto de tiempo conforme argumenta Eepsa;

Que, queda claro que Eepsa no está cumpliendo con lo establecido en el Procedimiento Técnico PR-42
"Régimen Aplicable a las Centrales de Reserva Fría de Generación", y por lo tanto en su Contrato, así como estaría incumplimiento al no levantar las observaciones que el COES ha realizado a su Estudio de Determinación de Potencia Efectiva de la central;

Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración de Eepsa, manteniendo la Potencia Efectiva informada por el COES, siendo esta entidad la competente de su determinación;

Que, por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el Procedimiento Técnico PR-17 del COES, la aprobación del COES de la Potencia Efectiva, implica:
a) La presentación del informe final suscrito por el Jefe del Ensayo, consignando su número de registro profesional a la empresa generadora y al COES para su análisis, y si hubiera lugar, a la presentación de observaciones al Jefe del Ensayo para su absolución;
b) La empresa generadora en un plazo máximo de 30
días calendario después del ensayo realizado presentará oficialmente al COES el informe final, el mismo que fue remitido con Carta EEPSA-GC-112-2013 del 28 de junio de 2013;
c) El COES tiene un plazo máximo de 15 días calendario para formular las observaciones, las mismas que se remitieron mediante Carta COES/DP-712-2013 el 10 de julio de 2013;
d) La empresa tiene 10 días calendario para subsanar dichas observaciones. No obstante, como se ha señalado, Eepsa no ha presentado la absolución de las mismas, tal es así que con fecha 09 de diciembre de 2013, el COES
mediante Carta COES/D/DP-1372, reiteró a Eepsa cumpla con la subsanación correspondiente;

Que, de lo expuesto se aprecia el incumplimiento del Procedimiento Técnico PR-17, y en tal caso, el Procedimiento Técnico PR-20 "Ingreso, modificación y retiro de instalaciones en el SEIN", aprobado mediante Resolución OSINERGMIN N° 035-2013-OS/CD, establece en su numeral 12.5 lo siguiente:
"El COES podrá disponer la suspensión de la Operación Comercial de la unidad o central de generación cuando:
a) La documentación y/o información remitida por la empresa titular sea incorrecta.
b) La empresa titular no realice las pruebas de potencia efectiva y rendimiento en los plazos establecidos en el numeral 5.1.5 del Anexo 5.

Dicha suspensión surtirá efecto a partir de la notificación de dicha falta, por parte del COES.

La suspensión de Operación Comercial concluirá cuando la empresa titular remita la información veraz o correcta, o realice las pruebas de potencia efectiva y rendimiento".

Que, sobre el particular el numeral 5.1.5 del citado Anexo 5 (Documentos a presentar para solicitar el inicio de la Operación Comercial) establece lo siguiente:

5.1.5 En todas las unidades de generación térmica ó hidráulica se deben haber efectuado satisfactoriamente las pruebas de determinación de la potencia efectiva y rendimiento, según los Procedimientos Técnicos N° 17 y N° 18 respectivamente.

En caso los ensayos de medición no pudieran ser realizados antes del inicio de Operación Comercial, se aceptará la potencia efectiva y rendimiento declarados por la empresa titular, sustentados en las pruebas de recepción, hasta por un plazo máximo de:
a) Para unidades térmicas, un mes a partir de la aceptación de su operación comercial.
b) Para unidades hidroeléctricas, se definirá en cada caso, no debiendo exceder de un año a partir de la aceptación de su operación comercial.

En el caso de CGNC no es un requisito la realización de las pruebas de potencia efectiva y rendimiento".

Que, en ese sentido, bajo el amparo de los procedimientos indicados deberá disponerse las investigaciones correspondientes a efectos de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de la empresa Eepsa y/o del COES, e iniciar las acciones que se estimen convenientes por parte de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 0581-2013-GART y el Informe Legal N° 582-2013-GART, de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los cuales complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4
del Artículo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto Legislativo N° 1041, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 40-2013.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica de Piura S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 215-2013-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2
de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0581-2013-GART y N° 582-2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.
osinergmin.gob.pe.

JESUS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo

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