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RESOLUCIÓN N° 301-2013/SBN-DGPE-SDAPE
12/22/2013
RESOLUCIÓN N° 301-2013/SBN-DGPE-SDAPE
RESOLUCIÓN N° 301-2013/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 18 de diciembre de 2013 Visto el Expediente N° 567-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 123 873,66 m², ubicado al Norte del distrito de Zorritos y al Este de los Km N° 1238 y 1239 de la Carretera Panamericana Norte, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el
RESOLUCIÓN N° 301-2013/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 18 de diciembre de 2013
Visto el Expediente N° 567-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 123
873,66 m², ubicado al Norte del distrito de Zorritos y al Este de los Km N° 1238 y 1239 de la Carretera Panamericana Norte, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 123 873,66 m², ubicado al Norte del distrito de Zorritos y al Este de los Km N° 1238 y 1239 de la carretera Panamericana Norte, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° I Sede Piura, con Oficio N° 927-2013-ZRI-ORT de fecha 18 de Noviembre de 2013, remitió el informe N° 376-2013-SCR-ZR N° I-UREG/SUNARP, de fecha 15 de Noviembre de 2013, en el que se informó que el predio de 61 151,02 m² no cuenta a la fecha con antecedente gráfico registral, sin embargo se encuentra totalmente gráficamente en el ámbito de la zona de dominio restringido según lo indicado en el artículo 1 de la Ley 26856, señalando por último que a la fecha no se ha determinado otros predios inscritos en esa jurisdicción;
Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° I Sede Piura, con Oficio N° 928-2013-ZRI-ORT de fecha 18 de Noviembre de 2013, remitió el informe N° 375-2013-SCR-ZR N° I-UREG/SUNARP, de fecha 15 de Noviembre de 2013, en el que se informó que el predio de 62 722,64 m² no cuenta a la fecha con antecedente gráfico registral, sin embargo se encuentra totalmente gráficamente en el ámbito de la zona de dominio restringido según lo indicado en el artículo 1 de la Ley 26856, señalando por último que a la fecha no se ha determinado otros predios inscritos en esa jurisdicción;
Que, las áreas 61 151,02 m² y 62 722,64 m², corresponden a terrenos que dada su ubicación son continuos, por lo que se ha visto conveniente integrarlos en una sola área de 123 873,66 m²;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 29
de Octubre de 2013, se verificó que este terreno es de naturaleza eriaza, de forma irregular, con suelo de textura arenosa y topografía plana;
Que, conforme al artículo 1° y 2° de la Ley N° 26856
– Ley de Playas, se establece que las playas del litoral de la República y la zona de dominio restringido son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles;
Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856 – Ley de Playas, establece como "Zona de Playa Protegida"
a la extensión superficial que comprende tanto el área de playas del litoral de la República como a la zona de dominio restringido;
Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante Resolución de la SBN;
Que el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que deberá disponerse mediante resolución respectiva y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico – ubicación que la sustente, constituyen título suficiente para todos los efectos legales;
Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, encontrándose el terreno en cuestión en zona de playa y en zona de dominio restringido, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 123 873,66 m², de conformidad con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, que regula la inmatriculación en el Registro de Predios de las Zonas de Playa Protegida y las Zonas de Dominio Restringido;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias;
Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 365 -2013/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 12 de Diciembre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 123
873,66 m², ubicado al Norte del distrito de Zorritos y al Este de los Km N° 1238 y 1239 de la carretera Panamericana Norte, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° I - Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Tumbes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1030572-10
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN N° 302-2013/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 18 de diciembre de 2013
Visto el Expediente N° 571-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 4 318,10
m², ubicado a la altura del Km. 1237.50 de la Carretera Panamericana Norte y a 0.6 Km. al Oeste del distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 -Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales-y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 4 318,10 m², ubicado a la altura del Km.
1237.50 de la Panamericana Norte y a 0.6 Km. al Oeste del distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° I Sede Piura, con Oficio N° 786-2013-ZRI-ORT de fecha 19 de Setiembre de 2013, remitió el informe N° 246-2013-OC-ZR-I/SUNARP , de fecha 18 de Setiembre de 2013, en el que se informó que el predio de 1 536,66
m² no cuenta a la fecha con antecedente gráfico registral, sin embargo se encuentra totalmente gráficamente en el ámbito de la zona de dominio restringido según lo indicado en el artículo 1 de la Ley 26856, señalando por último que a la fecha no se ha determinado otros predios inscritos en esa jurisdicción;
Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° I Sede Piura, con Oficio N° 787-2013-ZRI-ORT de fecha 19 de Setiembre de 2013, remitió el informe N° 245-2013-OC-ZR-I/SUNARP , de fecha 18 de Setiembre de 2013, en el que se informó que el predio de 2 781,44
m² no cuenta a la fecha con antecedente gráfico registral, sin embargo se encuentra totalmente gráficamente en el ámbito de la zona de dominio restringido según lo indicado en el artículo 1 de la Ley 26856, señalando por último que a la fecha no se ha determinado otros predios inscritos en esa jurisdicción;
Que, las áreas 1 536,66 m² y 2 781,44 m², corresponden a terrenos que dada su ubicación son continuos, por lo que se ha visto conveniente integrarlos en una sola área de 4 318,10 m²;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 30
de Octubre de 2013, se verificó que este terreno es de naturaleza eriaza ribereña al mar, con suelo de textura arenosa, topografía plana y libre de ocupaciones;
Que, conforme al artículo 1° y 2° de la Ley N° 26856
– Ley de Playas, se establece que las playas del litoral de la República y la zona de dominio restringido son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles;
Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856 – Ley de Playas, establece como "Zona de Playa Protegida"
a la extensión superficial que comprende tanto el área de playas del litoral de la República como a la zona de dominio restringido;
Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante Resolución de la SBN;
Que el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que deberá disponerse mediante resolución respectiva y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico – ubicación que la sustente, constituyen título suficiente para todos los efectos legales;
Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, encontrándose el terreno en cuestión en zona de playa y en zona de dominio restringido, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 4 318,10 m², de conformidad con el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, que regula la inmatriculación en el Registro de Predios de las Zonas de Playa Protegida y las Zonas de Dominio Restringido;
Que, los incisos a) y p) del artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de Diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias;
Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 364-2013/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 12 de Diciembre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 4 318,10 m², ubicado a la altura del Km. 1237.50 de la Panamericana Norte y a 0.6 Km. al Oeste del distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° I - Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Tumbes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1030572-11
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN N° 303-2013/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 18 de diciembre de 2013
Visto el Expediente N° 569-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 11
794,25 m², ubicado a la altura del Km. 1238 de la Carretera Panamericana Norte a 1 Km. en dirección Suroeste del Centro Poblado de Zorritos, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 11 794,25 m², ubicado a la altura del Km. 1238
de la Carretera Panamericana Norte a 1 Km. en dirección Suroeste del Centro Poblado de Zorritos, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° I Sede Piura, con Oficio N° 788-2013-ZRI-ORT de fecha 19 de Setiembre de 2013, remitió el informe N° 244-2013-OC-ZR-I/SUNARP, de fecha 18 de Setiembre de 2013, en el que se informó que el predio no cuenta a la fecha con antecedente gráfico registral, sin embargo se encuentra totalmente gráficamente en el ámbito de la zona de dominio restringido según lo indicado en el artículo 1 de la ley 26856, señalando por último que a la fecha no se ha determinado otros predios inscritos en esa jurisdicción;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 30
de Octubre de 2013, se verificó que este terreno es de naturaleza eriaza ribereña al mar, con suelo de textura arenosa, topografía plana y libre de ocupaciones;
Que, conforme al artículo 1° y 2° de la Ley N° 26856
– Ley de Playas, se establece que las playas del litoral de la República y la zona de dominio restringido son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles;
Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856 – Ley de Playas, establece como "Zona de Playa Protegida"
a la extensión superficial que comprende tanto el área de playas del litoral de la República como a la zona de dominio restringido;
Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante Resolución de la SBN;
Que el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que deberá disponerse mediante resolución respectiva y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico – ubicación que la sustente, constituyen título suficiente para todos los efectos legales;
Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, encontrándose el terreno en cuestión en zona de playa y en zona de dominio restringido, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 11 794,25 m², de conformidad con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, que regula la inmatriculación en el Registro de Predios de las Zonas de Playa Protegida y las Zonas de Dominio Restringido;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias;
Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N°367-2013/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 12 de Diciembre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 11 794,25
m², ubicado a la altura del Km. 1238 de la Carretera Panamericana Norte a 1 Km. en dirección Suroeste del Centro Poblado de Zorritos, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° I - Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Tumbes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1030572-12
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN N° 304-2013/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 18 de diciembre de 2013
Visto el Expediente N° 570-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 19 500,60 m², ubicado a la altura del Km. 1240 y 1240.5 de la Carretera Panamericana Norte, en el distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 19 500,60 m², ubicado a la altura del Km. 1240 y 1240.5 de la Carretera Panamericana Norte, en el distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, que se encontraría libre de inscripción registral;
Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral N° I Sede Piura, con Oficio N° 919-2013-ZRI-ORT
de fecha 18 de Noviembre de 2013, remitió el informe N° 367-2013-OC-ZR-I/SUNARP, de fecha 14 de Noviembre de 2013, en el que se informó que el predio se encuentra en el ámbito de la zona de dominio restringido según lo indicado en el artículo 1 de la ley 26856, señalando por último que a la fecha no se ha determinado otros predios inscritos en esa jurisdicción;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 29
de Octubre de 2013, se verificó que este terreno es de naturaleza eriaza ribereña al mar, presenta forma irregular, con suelo de textura arenosa y gravas, de topografía plana;
Que, conforme al artículo 1° y 2° de la Ley N° 26856
– Ley de Playas, se establece que las playas del litoral de la República y la zona de dominio restringido son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles;
Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 26856 – Ley de Playas, establece como "Zona de Playa Protegida" a la extensión superficial que comprende tanto el área de playas del litoral de la República como a la zona de dominio restringido;
Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante Resolución de la SBN;
Que el artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zona de dominio restringido corresponde a la SBN, la que deberá disponerse mediante resolución respectiva y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico – ubicación que la sustente, constituyen título suficiente para todos los efectos legales;
Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;
Que, encontrándose el terreno en cuestión en zona de playa y en zona de dominio restringido, corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 19 500,60 m², de conformidad con el Artículo 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, que regula la inmatriculación en el Registro de Predios de las Zonas de Playa Protegida y las Zonas de Dominio Restringido;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias;
Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 369-2013/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 13 de Diciembre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 19 500,60 m², ubicado a la altura del Km. 1240 y 1240.5 de la Carretera Panamericana Norte, en el distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar y departamento de Tumbes, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° I - Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Tumbes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1030572-13
{E}SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL
{N}RESOLUCIÓN N° 305-2013/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 18 de diciembre de 2013
Visto el Expediente N° 438-2013/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo 562 479,04
m², ubicado al Sur Este de la ciudad de Nazca, frente a la carretera a Puquio, en el distrito y provincia de Nazca, departamento de Ica;
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley N° 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA;
Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno de 562 479,04 m², ubicado al Sur Este de la ciudad de Nazca, frente a la carretera a Puquio, en el distrito y provincia de Nazca, departamento de Ica; que se encontraría sin inscripción registral;
Que, realizada la inspección técnica con fecha 14 de marzo de 2013, se verificó que el terreno es de naturaleza eriaza con suelo de textura arenosa, con una topografía variada que va de desniveles moderados a marcados, encontrándose desocupada;
Que, con Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 27 de noviembre de 2013 sobre la base del Informe Técnico N° 1434-2013-Z.R.N°-XI/OC-NASCA de fecha 22
de noviembre de 2013, la Oficina de Catastro de la Zona Registral N° XI - Sede Ica, señala que respecto al área en consulta no es posible determinar si existe predio inscrito o no;
Que, el tercer párrafo del artículo 16° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP-SN señala que no impide la inmatriculación, el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no;
Que, el Artículo 23° de la Ley N° 29151 "Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales" establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 562 479,04 m², de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y la Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva N° 003-2004/SBN, que regulan el trámite de inscripción de la primera de dominio de predios a favor del Estado;
Que, los incisos a) y p) del Artículo 44° del "Reglamento de Organización y Funciones de la SBN" aprobado por Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;
De conformidad con la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias;
Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal N° 0355-2013/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 09 de diciembre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 562
479,04 m², ubicado al Sur Este de la ciudad de Nazca, frente a la carretera a Puquio, en el distrito y provincia de Nazca, departamento de Ica; según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución.
Artículo 2°.- La Zona Registral N° XI - Sede Ica de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Nazca.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS GARCÍA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1030572-14
{G}ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
{E}INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Se aplican derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas prendas de vestir (camisas, medias y similares, pantalones y shorts, polos y ropa interior) procedentes de la República Popular China
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE
DUMPING Y SUBSIDIOS
{N}RESOLUCIÓN N° 297-2013/CFD-INDECOPI
Lima, 6 de diciembre de 2013
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 026-2012/CFD, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución N° 083-2012/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de junio de 2012, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de oficio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de prendas y complementos de vestir confeccionados con tejidos de punto y tejidos planos, procedentes de la República Popular China (en adelante, China), al amparo del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
Que, inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de prendas y complementos de vestir procedentes de China (en adelante, producto chino, o prendas y complementos de vestir procedentes de China), así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
1
.
Que, en el curso del procedimiento de investigación, el gobierno de China, la Cámara de Comercio China para las Importaciones y Exportaciones de Textiles, así como las empresas importadoras nacionales Tiendas por Departamento Ripley S.A., Hipermercados Metro S.A., Saga Falabella S.A. y Adidas Chile Limitada Sucursal del Perú, formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución N° 083-2012/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar de oficio la presente investigación.
Que, el 23 de noviembre de 2012 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, una audiencia especial a solicitud de la empresa importadora Saga Falabella S.A.
Que, el 01 de febrero de 2013 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping 2
.
Que, el 17 de julio de 2013, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping 3
.
Que, el 01 de octubre de 2013 se realizó en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping 4
.
Que, en el Informe N° 031-2013/CFD-INDECOPI
elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación iniciada por la Comisión a las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping nacional.
Que, de acuerdo al análisis efectuado en el referido Informe, se ha podido concluir que la presente investigación fue iniciada de oficio en correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo 23 del Reglamento Antidumping. Ello, al haberse identificado la existencia de circunstancias especiales en el sector de fabricación de prendas y complementos de vestir que justificaban disponer la iniciación de la investigación por propia iniciativa de la autoridad; así como de indicios razonables que evidenciaban pruebas suficientes sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de prendas y complementos de vestir procedentes de China;
y, de un posible daño en la rama de la producción nacional 1
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.
Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.
La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60)
días el plazo total para la absolución de cuestionarios.
2
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período (...). Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión (...).
3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas (…)
6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
4
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (…) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. (en adelante, RPN) a causa del ingreso al país de dicho producto, considerando la información disponible en la etapa de evaluación inicial del presente caso.
Que, se ha verificado que la investigación ha sido conducida en todas sus etapas observando las disposiciones de carácter procedimental previstas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, con sujeción a un debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa.
Que, en cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco de esta investigación, se ha determinado que las prendas y complementos de vestir procedentes de China son similares a las prendas y complementos de vestir producidas por la RPN, la cual, para los fines de esta investigación, se encuentra conformada por ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales de los que se dispone de información completa sobre sus indicadores económicos, y cuya producción conjunta representó una proporción importante de la producción nacional total del producto similar en 2011, conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping 5
.
Que, conforme se desarrolla en el Informe N° 031-2013/CFD-INDECOPI, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal según lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping 6
, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 3.9%, 11.8%, 14.9%, 6.8%, 30.4%, 13.3%, 3.5% y 8.7% en las exportaciones al Perú efectuadas por las empresas chinas Xiamen C&D
Inc., Pollux Enterprise Ltd., China-Base Ningbo Foreign Trade Co., Ltd., Ningbo Jin Mao Import and Export Co., Ltd., Ningbo Textiles Import & Export Corporation, Suzhou Meilin Import and Export Co., Ltd., Jiangsu Sainty Land-Up Pro-Trading Co., Ltd. y Jiangsu Sainty Techowear Co., Ltd, respectivamente. En el caso de las empresas Elite Enterprise Co., Ltd. y Jiangsu Sainty Hantang Trading Co., Ltd., se ha determinado la existencia de márgenes de dumping negativos (-6.04% y -6.1%, respectivamente).
Que, en el caso de las demás empresas exportadoras chinas que no han cooperado en la investigación, se ha establecido un margen de dumping residual de 74.3%
calculado a partir del precio promedio de exportación correspondiente a tales empresas y el valor normal estimado a partir de la información proporcionada por las diez (10) empresas exportadoras chinas que sí han cooperado en la investigación.
Que, como se explica en el Informe N° 031-2013/ CFD-INDECOPI, a fin de determinar la existencia de daño en la RPN, se han tenido en consideración los siguientes criterios técnicos desarrollados en diversos pronunciamientos emitidos por los órganos de solución de diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en materia antidumping:
• La determinación de daño debe ser efectuada mediante una evaluación conjunta de todos aquellos indicadores económicos pertinentes que infiuyan en el estado de la RPN, pues un examen aislado de la evolución de cada uno de dichos indicadores no puede proporcionar elementos suficientes para llegar a una constatación positiva o negativa de la existencia de daño. Asimismo, para efectos de tal determinación, no se requiere que todos los indicadores económicos evaluados individualmente presenten evidencia de daño 7
.
• Para efectuar una determinación positiva de la existencia de daño a la RPN, no es necesario que un grupo o, incluso, la mayor parte de los factores económicos pertinentes muestren tendencias negativas en el periodo objeto de análisis, pues dependiendo del contexto particular en que se desenvuelva la industria, es posible que, aun registrando aumentos ("tendencias positivas"), tales factores sean indicativos de un deterioro en la RPN. Particularmente, en un contexto de expansión de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la RPN registren tendencias positivas, sin que ello sea indicativo de que la RPN no está sufriendo daño a causa de las importaciones objeto de dumping 8
.
• En relación al periodo considerado para evaluar la evolución de los indicadores económicos de la RPN, la autoridad no debe limitarse a analizar lo ocurrido entre el primer y el último año del periodo de análisis, sino que también debe tener en consideración las tendencias intermedias experimentadas por dichos indicadores 9
.
Asimismo, la autoridad debe tener especial consideración respecto a lo ocurrido en los últimos años del periodo de análisis, particularmente en aquellos casos en los que se ha producido un cambio en el contexto económico de la industria durante el periodo en cuestión 10
.
Que, para efectuar el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN se ha examinado el contexto en el cual se desenvolvió el mercado peruano de prendas y complementos de vestir en el periodo de análisis definido en este caso (2009
– 2011). De este modo, se ha tomado en consideración que, en el primer año del periodo antes indicado (2009), el sector textil nacional enfrentó un contexto adverso debido a los efectos de la crisis financiera internacional desencadenada en 2008, y que en los dos últimos años del periodo en cuestión (2010 y 2011), el sector experimentó un ciclo de recuperación que impactó en su desempeño económico.
5
Según se explicó en el documento de Hechos Esenciales aprobado por la Comisión en este procedimiento, la producción conjunta de los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales que conforman la RPN en este caso, representó el 32% del volumen de la producción nacional total y el 40% del valor de la producción nacional total, en 2011.
6
Ver los numerales 2.1, 2.2 y 2.4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
7
Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil", señaló que, conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no se requiere que todos y cada uno de los indicadores económicos que infiuyen en la situación de la rama producción nacional presenten evidencia de daño al ser analizados de manera individual. Por el contrario, es la evaluación conjunta de tales indicadores lo que debe conducir a una determinación de la existencia de daño en la
RPN.
8
Al respecto, el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas – Medidas Antidumping sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China", estableció que, en un contexto de expansión de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la rama de producción nacional registren una evolución favorable, lo cual no es necesariamente indicativo de que esa rama no esté sufriendo daño a causa de las importaciones objeto de dumping. En dicha controversia se analizó el caso particular del crecimiento del indicador de beneficios de la rama, en un contexto de expansión de la demanda interna.
En esa oportunidad, la Unión Europea había determinado que el indicador de rentabilidad de la RPN, a pesar de haber registrado una tendencia creciente en el periodo, refiejaba un desempeño negativo. Ello pues, a juicio de la Unión Europea, el aumento de la rentabilidad coincidía con una etapa de expansión de la demanda interna, siendo que los niveles alcanzados al final del periodo de análisis se habían ubicado por debajo de los niveles que cabría esperar en ausencia de un dumping perjudicial, en ese sector productivo en particular. Al respecto, el Grupo Especial estableció que la Unión Europea había efectuado un análisis objetivo sobre el indicador de rentabilidad, considerando las particularidades del caso sometido al panel.
9
Conforme a lo establecido por el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil", a efectos de analizar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el desempeño de la RPN, no basta evaluar la evolución de los factores económicos pertinentes entre el primer y el último año del periodo de análisis, sino que también se deben tener en consideración las tendencias intermedias de dichos factores.
10
Este criterio ha sido desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Estados Unidos – Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón". En dicha oportunidad, Japón cuestionó el análisis de daño que había sido efectuado por los Estados Unidos, alegando que el mismo se había centrado exclusivamente en los datos correspondientes a dos años del período normal de investigación de tres años, y marginó otras posibles causas de daño o prescindió de ellas.
Al respecto, el Grupo Especial señaló que, el análisis efectuado por los Estados Unidos fue apropiado, pues evaluar la repercusión de las importaciones sobre la RPN implicaba tener en consideración los cambios producidos en el mercado durante el periodo de análisis, como puede ser un crecimiento de la demanda. Asimismo, a juicio del Grupo Especial, el análisis era adecuado pues se había evaluado el periodo más reciente (dos últimos años del periodo de análisis).
Que, a partir de un análisis conjunto de los indicadores económicos de la RPN, se han encontrado pruebas suficientes que acreditan que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo 2009-2011, en los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Esta determinación se sustenta en las siguientes consideraciones desarrolladas en el Informe
N° 031-2013/CFD-INDECOPI: (i) En el periodo de análisis (2009-2011), la demanda peruana por prendas y complementos de vestir se incrementó de manera sustancial, registrando un crecimiento acumulado de 46.5%, al pasar de 180.202 a 263.968 millones de prendas. Asimismo, se verificó que, la demanda nacional mantuvo un importante ritmo de expansión en todo el periodo de análisis, pues entre 2009
y 2010 se incrementó 26.5%, mientras que, entre 2010 y 2011, se expandió 15.8%. (ii) En ese contexto, las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de China registraron un aumento significativo entre 2009 y 2011, tanto en términos absolutos, como en términos relativos. En términos absolutos, dichas importaciones se incrementaron en 56.5%, al pasar de 119.475 millones de prendas en 2009 a 187.036 millones de prendas en 2011.
Asimismo, en términos relativos al consumo interno, las importaciones del producto chino pasaron de representar 66% del mercado interno en 2009 a representar 71% del mismo en 2011. (iii) Entre 2009 y 2011, las prendas y complementos de vestir procedentes de China ingresaron al territorio nacional a precios dumping que se ubicaron considerablemente por debajo del precio de venta del producto similar fabricado por la RPN. Así, se ha verificado que, la diferencia entre el precio del producto nacional y el precio de las importaciones investigadas a nivel nacionalizado (margen de subvaloración) se mantuvo en niveles de 37.1% y 38.4% en el periodo antes indicado. (iv) Con relación al análisis conjunto de los indicadores económicos de la RPN de prendas y complementos de vestir, se ha observado lo siguiente:
• En un contexto de fuerte expansión de la demanda interna, si bien la producción de la RPN
registró una tendencia positiva entre 2009 y 2011 (incrementándose 14.7%), los mayores volúmenes de prendas y complementos de vestir producidos por dicha rama no pudieron ser colocados en el mercado interno, lo cual motivó un crecimiento significativo del nivel de inventarios de la RPN (32.9%)
11
. Asimismo, aunque las ventas internas de la RPN mostraron una tendencia positiva en el mismo periodo, registrando un incremento de 18.9% (9.296 millones de prendas), dicho crecimiento se produjo en una proporción significativamente menor al crecimiento de 46.5% (83.766 millones de prendas) registrado por la demanda en dicho periodo. Así, para que la RPN hubiese podido mantener su participación de mercado en ese periodo, tendría que haber registrado un incremento de más del doble del crecimiento que realmente registró entre 2009 y 2011.
• Cabe destacar que, en el último año del periodo de análisis (2011), la producción de la RPN experimentó una desaceleración en su nivel de crecimiento (5.9%), hecho que coincidió con la mayor acumulación de inventarios del periodo (22.1%). A pesar de que en dicho año la demanda interna se expandió 15.8% (36.075
millones de prendas), las ventas internas de la RPN se mantuvieron estables, experimentando un crecimiento de sólo 1.3% (752 miles de prendas). Así, durante dicho año, la demanda interna fue 48 veces mayor que las ventas internas de la RPN.
• En el caso de la participación de mercado de la RPN, ésta experimentó una importante contracción de 18.7% (al pasar de 27.2% a 22.1%) entre 2009 y 2011, en tanto que la participación de mercado de las importaciones objeto de dumping se incrementó en 7% (de 66.3% a 70.9%). Debido a ello, la mayor parte del incremento de la demanda interna registrada en el referido periodo fue cubierta por dichas importaciones (80.7%); mientras que, las ventas de la RPN cubrieron una parte minoritaria de dicho incremento (11%). Esta situación se agudizó durante el último año del periodo analizado (2011), pues la participación de mercado de la RPN se redujo 12.5% (de 25.3% a 22.1%), en tanto que la participación de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó 3.4% (de 68.5% a 70.9%). Así, en dicho año, las ventas internas de la RPN sólo cubrieron el 2% del incremento registrado por la demanda interna, mientras que las importaciones objeto de dumping cubrieron el 86% de dicho incremento.
• En tal sentido, aun cuando la producción y las ventas internas de la RPN registraron tendencias positivas o aumentos durante el periodo de análisis (2009 – 2011), tales aumentos se produjeron en un contexto de fuerte expansión de la demanda interna, a pesar de lo cual, la RPN perdió participación de mercado e incrementó de manera significativa sus niveles de inventarios. Por tanto, ambos indicadores (producción y ventas internas) también son indicativos de un deterioro en la RPN.
• De otro lado, entre 2009 y 2011, el margen de utilidad operativa de la RPN (en su conjunto), así como el margen de utilidad operativa estimado para el segmento de la rama que destinó la mayor parte de sus ventas al mercado interno, se mantuvieron en niveles (de entre 6.4% y 10.5%) significativamente inferiores al registrado en 2007 (14.2%), año que constituye un referente apropiado para estimar el nivel de utilidad que sería esperable en condiciones normales de operación de la RPN
12
.
• En cuanto al indicador de inversiones de la RPN, éste se redujo en 32% entre 2009 y 2011 (al pasar de US$
2.970 a US$ 2.024 millones), lo que representó 0.37%
y 0.18% de los ingresos netos obtenidos por la RPN en dichos años, respectivamente. Asimismo, en la medida que la capacidad instalada de producción de prendas y complementos de vestir de la RPN se mantuvo estable en el periodo de análisis, registrando un leve incremento de 3.9%, resulta razonable inferir que las inversiones de la RPN estuvieron orientadas principalmente a líneas de producción distintas a la de fabricación de prendas y complementos de vestir (como la fabricación de hilados y tejidos), o a la renovación de maquinaria.
• La tasa de utilización de la capacidad instalada se incrementó de 76.7% a 84.7% entre 2009 y 2011, debido a que la producción experimentó un crecimiento (14.7%)
significativamente mayor al de la capacidad instalada de producción (3.9%). En el último año del periodo (2011), la capacidad de producción se mantuvo estable (registrando un ligero aumento de 0.03%), en tanto que la producción se expandió en 5.9%, con lo cual la tasa de utilización de la capacidad instalada pasó de 80% a 84.7%. Sin embargo, ello coincidió con una acumulación significativa de inventarios de la RPN, que evidencia que los mayores volúmenes producidos de prendas y complementos de vestir no pudieron ser colocados en el mercado interno durante dicho periodo.
• En línea con el crecimiento de la producción de la RPN entre 2009 y 2011, el empleo también experimentó tendencias positivas (se incrementó 13.3%), aunque en el último año, pese al ciclo de recuperación experimentado por el sector, dicho indicador se mantuvo estable aumentando sólo 1.3%. Por su parte, el ratio de productividad de la RPN se mantuvo estable en el periodo de análisis, debido 11
Los inventarios de la RPN, expresados en número de prendas, se expandieron 32.9% entre 2009 y 2011, al pasar de 20.004 a 26.594 millones de prendas (6.590 millones de prendas). En particular, entre 2010 y 2011 se registró la mayor acumulación de inventarios (4.822 millones de prendas), los cuales crecieron en 22.1%. Así, en el último año del periodo de análisis (2011), los inventarios acumulados fueron equivalentes al 16.7% y 45.6%
del volumen de las ventas totales y de las ventas internas efectuadas por la RPN en ese año, respectivamente.
12
La RPN registró un margen de utilidad operativo que se ubicó en niveles de entre 6.4% y 7.6% en el periodo 2009-2011; mientras que, dicho indicador estimado para el segmento de la rama que destinó la mayor parte de sus ventas al mercado interno, se ubicó en niveles de entre 9.1% y 10.5% en el periodo antes indicado. Asimismo, se ha verificado que, en ambos casos, el margen de utilidad se ha mantenido bastante por debajo del nivel que registró la industria nacional de prendas y complementos de vestir en 2007 (14.2%), año en que la RPN se desenvolvió en condiciones normales de operación, sin las distorsiones causadas por la crisis financiera internacional (desencadena hacia finales de 2008) o el ingreso masivo de importaciones a precios dumping.
a que el empleo y la producción evolucionaron de manera similar durante el periodo analizado 13
.
• El salario promedio por trabajador registró un incremento acumulado de S/. 107 por trabajador entre 2009 y 2011, al pasar de S/. 1 117 a S/. 1 224 (9.5%);
mientras que, en ese mismo periodo, la Remuneración Mínima Vital (RMV) aumentó S/. 125, al pasar de S/. 550
a S/. 675 (22.7%). A partir de ello, resulta razonable inferir que una proporción significativa del aumento registrado por el salario promedio por trabajador de la RPN, puede ser atribuido al incremento de la RMV. Ello, más aun considerando que, más del 75% de los empleados de la RPN se ubican en la categoría ocupacional de obreros (permanentes y temporales).
• De este modo, aun cuando los indicadores de utilización de la capacidad instalada, empleo y salario de la RPN registraron tendencias positivas entre 2009 y 2011, considerando que dichas tendencias se han presentado en un contexto de recuperación de la demanda interna y de aumento de la RMV, no es razonable inferir que los indicadores antes mencionados son indicativos de un buen desempeño de la RPN.
Que, de acuerdo al análisis conjunto de los indicadores económicos de la RPN, y en base a un juicio de ponderación y razonabilidad, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un daño importante a la RPN en el periodo 2009 – 2011.
Que, conforme se desarrolla en el Informe N° 031-2013/ CFD-INDECOPI, se ha constatado también la existencia de una relación de causalidad entre el importante incremento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro observado en los principales indicadores económicos de la RPN, durante el periodo de análisis (2009 – 2011). Ello, pues el significativo incremento de dichas importaciones coincidió con la pérdida de participación de mercado sufrida por la RPN en dicho periodo, en un contexto de fuerte expansión de la demanda nacional de prendas y complementos de vestir.
Que, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado otros factores alegados por las partes que podrían haber infiuido en la evolución de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis, tales como, las importaciones de terceros países y las importaciones procedentes de China no objeto de dumping; las exportaciones de la RPN; la evolución de la demanda interna; el acceso a créditos financieros; la existencia de programas de apoyo; la fragmentación de la RPN; los efectos de la crisis financiera internacional; los costos de producción; y, el tipo de cambio. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que permita establecer que dichos factores sean causantes del daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis.
Que, considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas, a fin de evitar que las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de China a precios dumping sigan causando un daño importante a la RPN.
Que, para tal efecto, como se explica en el Informe N° 031-2013/CFD-INDECOPI, en el presente caso corresponde aplicar la regla del menor derecho establecida en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, que señala que es recomendable que la cuantía del derecho no exceda del nivel necesario para contrarrestar el daño causado a la industria nacional.
Que, en ese sentido, a fin de neutralizar el daño importante a la RPN causado por las importaciones objeto de dumping, resulta necesario que los derechos antidumping definitivos sean aplicados sobre las importaciones procedentes de China de los artículos comprendidos en las cinco (5) principales categorías del producto similar ("Polos", "Camisas", "Pantalones y shorts", "Ropa interior" y "Medias y similares"), pues éstas tuvieron una participación significativa en la producción y las ventas internas de la RPN, y el desempeño de las mismas incidió de manera preponderante y decisiva en el daño registrado por la rama entre 2009 y 2011.
Que, además, conforme se desarrolla en el Informe N° 031-2013/CFD-INDECOPI, empleando la regla del menor derecho establecida en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la cuantía de los derechos antidumping ha sido estimada considerando el margen de subvaloración promedio registrado en cada una de las categorías del producto similar para el periodo 2009-2011. Asimismo, se ha establecido un precio tope diferenciado para cada categoría, a partir del cual las importaciones que ingresen al territorio nacional no se encuentren afectas al pago de los derechos antidumping.
Que, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, corresponde imponer derechos antidumping sobre las importaciones objeto de dumping procedentes de China, conforme al detalle que se muestra en el siguiente cuadro:
Exportadores Camisas Medias y similares Pantalones y shorts Polos Ropa interior Otras 10
categorías
P. FOB
menor o igual a*:
Derecho antidumping
P. FOB
menor o igual a*:
Derecho antidumping
P. FOB
menor o igual a*:
Derecho antidumping
P. FOB
menor o igual a*:
Derecho antidumping
P. FOB
menor o igual a*:
Derecho antidumping Derecho antidumping Jiangsu Sainty Techowear 6.73
1.00
1.24
0.14
15.98
0.71
4.33
0.64
1.59
0.57 0.00
Suzhou Meilin Import and Export 1.00 0.14 0.53 0.29 0.57 0.00
Jiangsu Sainty Land-Up Pro-Trading 1.00 0.14 0.24 0.64 0.57 0.00
Xiamen C&D 1.00 0.14 0.21 0.12 0.57 0.00
Ningbo Jin Mao Import and Export 0.24 0.14 0.22 0.18 0.57 0.00
Ningbo Textiles Import & Export 1.00 0.14 2.23 0.64 0.57 0.00
China-Base Ningbo Foreign Trade 0.64 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00
Pollux Enterprise 1.00 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00
Jiangsu Sainty Hantang Trading 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Elite Enterprise 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Demás exportadores chinos 1.00 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00
* Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos umbrales, no estarán afectas al pago de los derechos antidumping.
13
En el periodo de análisis (2009 – 2011), la productividad de la RPN (medida como el volumen de producción entre el número de empleados) se mantuvo relativamente estable, al pasar de 4 640 prendas producidas por trabajador en 2009 a 4 696 prendas por trabajador en 2011, experimentando un ligero crecimiento de 1.2% en dicho periodo.
Que, el presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 031-2013/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI:
http://www.indecopi.gob.pe/.
De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio – OMC, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo N° 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 06 de diciembre de 2013;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Desestimar los cuestionamientos formulados por el gobierno de la República Popular China, la Cámara de Comercio China para las Importaciones y Exportaciones de Textiles, y las empresas importadoras Tiendas por Departamento Ripley S.A., Hipermercados Metro S.A., Saga Falabella S.A. y Adidas Chile Limitada Sucursal del Perú, contra la Resolución N° 083-2012/
CFD-INDECOPI.
Artículo 2°.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping iniciado por Resolución N° 083-2012/CFD-INDECOPI, publicada el 23 de junio de 2012 en el diario oficial "El Peruano".
Artículo 3°.- Aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de la República Popular China, los cuales quedan fijados conforme al detalle que se muestra en el Anexo de este acto administrativo, que forma parte integrante del mismo.
Artículo 4°.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al presente procedimiento.
Artículo 5°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.
Artículo 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Renzo Rojas Jiménez y José Guillermo Díaz Gamarra.
PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente Anexo Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de la República Popular China (En US$ / prenda)*
Exportadores Camisas Medias y similares Pantalones y shorts Polos Ropa interior Otras 10
categorías
P. FOB
menor o igual a**:
Derecho antidumping
P. FOB
menor o igual a**:
Derecho antidumping
P. FOB
menor o igual a**:
Derecho antidumping
P. FOB
menor o igual a**:
Derecho antidumping
P. FOB
menor o igual a**:
Derecho antidumping Derecho antidumping Jiangsu Sainty Techowear 6.73
1.00
1.24
0.14
15.98
0.71
4.33
0.64
1.59
0.57 0.00
Suzhou Meilin Import and Export 1.00 0.14 0.53 0.29 0.57 0.00
Jiangsu Sainty Land-Up Pro-Trading 1.00 0.14 0.24 0.64 0.57 0.00
Xiamen C&D 1.00 0.14 0.21 0.12 0.57 0.00
Ningbo Jin Mao Import and Export 0.24 0.14 0.22 0.18 0.57 0.00
Ningbo Textiles Import & Export 1.00 0.14 2.23 0.64 0.57 0.00
China-Base Ningbo Foreign Trade 0.64 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00
Pollux Enterprise 1.00 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00
Jiangsu Sainty Hantang Trading 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Elite Enterprise 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
Demás exportadores chinos 1.00 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00
* Los derechos antidumping definitivos se aplican sobre los artículos comprendidos en las categorías "Polos", "Camisas", "Pantalones y shorts", "Ropa interior" y "Medias y similares", cuyas características coincidan con las descripciones de las subpartidas arancelarias siguientes: (i) Categoría "Camisas": 6105100051, 6105100052, 6105100059, 6105209000, 6205200000 y 6205300000. (ii) Categoría "Medias y similares": 6115290000, 6115950000 y 6115960000. (iii) Categoría "Pantalones y shorts": 6103420000, 6103430000, 6104620000, 6104630000, 6203421010, 6203421020, 6203422010, 6203429010, 6203429020, 6203430000, 6204620000, 6204630000 y 6204690000. (iv) Categoría "Polos": 6109100031, 6109100032, 6109100039, 6109100041, 6109100049, 6109901000 y 6109909000. (v) Categoría "Ropa interior": 6107110000, 6108210000, 6108220000, 6108920000 y 6212100000.
** Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos umbrales, no estarán afectas al pago de los derechos antidumping.
El voto en discordia del señor Comisionado Pierino Bruno Stucchi López Raygada es el siguiente:
Este voto en discordia se fundamenta en un análisis conjunto de los elementos que permiten evaluar la posible existencia de daño sobre la rama de la producción nacional de prendas y complementos de vestir, que difiere de aquel efectuado como sustento de la decisión en mayoría.
A efectos de valorar el análisis conjunto de los elementos antes señalados, en el presente caso, es preciso considerar que el artículo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe que "se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional (…)"
14 (resaltado añadido). En su oportunidad, el Tribunal del INDECOPI ha considerado que ello implica que "no cualquier daño a la industria nacional es suficiente para la imposición de medidas correctivas pues (…) todo mercado en competencia genera daño al competidor"
15
, 14
Cita textual de la nota explicativa N° 9 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, cfr. Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), administrado por la Organización Mundial del Comercio (OMC).
15
Cita textual del numeral 120 de la Resolución N° 3004-2010/SC1-INDECOPI, emitida con fecha 8 de noviembre de 2010 por la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 del Tribunal del INDECOPI, en el procedimiento de investigación tramitado por solicitud de Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de cemento Portland blanco originarias de los Estados Unidos Mexicanos y producidas por Cemex de México S.A. de C.V., bajo Expediente N° 015-2006/CDS-INDECOPI.
exigiendo, de este modo, para la imposición de derechos antidumping, la acreditación de un daño significativo, lo que resulta aplicable también en un contexto de expansión de la demanda interna.
Asimismo, para la acreditación del daño importante, la aplicación del Acuerdo Antidumping plantea un estándar probatorio exigente, pues la imposición de derechos antidumping requiere pruebas positivas 16
y suficientes 17
de tal daño sobre la rama de la producción nacional de que se trate. Este estándar probatorio tiene, asimismo, fundamento en las normas de fuente nacional que se aplican al presente caso, pues la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 consagra el principio de verdad material que exige que "la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones (…)"
18
.
En nuestro país, tanto de las disciplinas multilaterales administradas por la Organización Mundial de Comercio (OMC), como de las normas de fuente nacional, se encuentra justificado corregir el daño de competencia que reciba determinada rama de la producción nacional, a causa del dumping aplicado a productos importados que sean similares a los que esta produce, siempre y cuando quede fehacientemente acreditado que este daño de competencia constituye un daño importante sobre dicha rama.
Considerando que los derechos antidumping, que se imponen para corregir un daño importante causado a una rama de producción nacional, resultan capaces de encarecer las mercancías importadas, el estándar probatorio exigente para acreditar tal daño es una garantía sobre los niveles de apertura comercial establecidos en el país. Ello considerando que la intensificación del proceso competitivo, que genera tal apertura, es capaz de permitir mayores perfiles de excedente a los consumidores intermedios o finales; y, de estímulo sobre la competitividad de las empresas y de las personas.
En el presente caso, conforme a los medios probatorios disponibles, para los fines del análisis que corresponde a este procedimiento de investigación iniciado de oficio, la RPN de prendas y complementos de vestir se encuentra conformada únicamente por ciento cuarenta y cinco (145)
productores nacionales, debido a que solamente sobre estos productores se dispone de información completa acerca de sus indicadores económicos.
Bajo esta premisa, en consideración de lo exigido por el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, del análisis conjunto de los medios probatorios actuados en este procedimiento de investigación, en relación con los elementos que permiten evaluar la posible existencia de daño importante sobre la RPN de prendas y complementos de vestir, se observa lo siguiente:
i) Las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de China registraron un aumento significativo en el periodo 2009 - 2011; e, ingresaron al territorio nacional a precios con márgenes de dumping, ubicados considerablemente por debajo del precio de venta del producto similar fabricado por la RPN, tal como se expresa en el sustento de la decisión en mayoría.
No obstante, se observa que las importaciones del producto procedente de China solamente incrementaron su participación en el mercado interno en 4.6%, al pasar de representar 66.3% en 2009 a representar 70.9% en 2011.
ii) La evaluación conjunta de los indicadores económicos de la RPN de prendas y complementos de vestir debe realizarse en observancia de lo establecido por el numeral 3.4 del Acuerdo Antidumping que, entre otros, señala que "[e]l examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infiuyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad (…)"
19
(subrayado y resaltado añadido).
iii) Al respecto, en el presente caso, al analizar los indicadores económicos antes citados, en relación con la RPN de prendas y complementos de vestir (conformada por los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales antes especificados), con el fin de apreciar si se verifica una disminución o no en tales indicadores, con el propósito de determinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre esta rama de producción, se observa lo siguiente:
• El volumen de producción de prendas y complementos de vestir de la RPN presentó una tendencia creciente; y, registró un crecimiento acumulado de 14.7% entre 2009
y 2011, al pasar de 150 683 a 172 831 miles de prendas.
Ello no evidencia una disminución real del volumen de producción, sino por el contrario un aumento en el periodo bajo análisis, incluido el aumento moderado del volumen de producción registrado en el último año del período bajo análisis, en el orden de 5.9% en relación con el nivel registrado en el año 2010.
• Las ventas de la RPN en el mercado interno se han incrementado entre 2009 y 2011, en una magnitud de 18.9% al pasar de 49 058 a 58 354 miles de prendas (lo que revela un aumento de 9 296 miles de prendas).
Asimismo, el valor de las ventas internas de la RPN se ha incrementado en 54.6%, al pasar de US$ 170 a US$ 263
millones en el mismo periodo. Lo anterior no evidencia una disminución real en las ventas de la RPN en el mercado interno, sino por el contrario un aumento significativo de estas en el periodo bajo análisis. En el último año de este periodo, las ventas de la RPN en el mercado interno se han incrementado solamente 1.3% en términos de número de prendas, lo que revela una desaceleración en el crecimiento, mas no una disminución real de tales ventas.
• Debe observarse además que la RPN, en el periodo bajo análisis, orientó su actividad mayoritariamente a la exportación, pues esta representó aproximadamente el 64% del total de sus ventas. Bajo esta consideración, se observa que el incremento de las ventas de la RPN en el mercado interno entre 2009 y 2011 (del orden de 18.9%)
fue significativamente mayor que el incremento de sus ventas al exterior, pues estas solamente aumentaron en 3.6%. Ello evidencia que, en este periodo, el desempeño de la RPN fue notablemente mejor en relación con el mercado interno que con el mercado externo, en el cual sus ventas también desaceleraron su incremento en el último año, en el orden del 1%, en relación con el nivel del año 2010.
• La participación en el mercado interno de la RPN
experimentó una moderada disminución del orden de 5.1%, entre 2009 y 2011, al pasar de 27.2% a 22.1%. Por su parte, la participación de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China experimentaron un aumento de 4.6%, pasando de 66.3% a 70.9%; y, las importaciones de otras procedencias experimentaron un aumento de 0.5%, pasando de 6.5% a 7%.
• Es de observar que esta disminución de la participación en el mercado interno de la RPN, del orden de 5.1%, se produjo en un contexto en el cual, como se ha referido en puntos previos, la RPN aumentó el volumen de su producción en 14.7% y aumentó significativamente sus ventas en 18.9%, en el mismo periodo 2009 - 2011.
Es decir, la RPN no disminuyó su actividad productiva ni comercial en este periodo, sino que esta actividad se incrementó. Debe notarse, sin embargo, que la señalada disminución de la participación en el mercado interno de la RPN, es explicada por un aumento de las importaciones 16
El numeral 3.1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping señala que "[l]a determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b)
de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos" (subrayado añadido).
17
El numeral 5.8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping señala que "[l]a autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso" (subrayado añadido).
18
Cita textual del artículo IV de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
19
Cita textual del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
procedentes de China en un orden del 56.5%; y, de las importaciones de otras procedencias en un orden de 59.2%, aun cuando estas últimas, como se ha detallado previamente, representaron el 7% de la participación en el mercado interno en el año 2011.
• En este sentido, resulta posible afirmar que la RPN
de prendas y complementos de vestir (conformada por los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales antes especificados) aprovechó, en alguna medida, la expansión de la demanda interna, pues aumentó su volumen de producción y sus ventas; aun cuando tal aumento no se haya registrado en la misma proporción que la expansión de la demanda o de las importaciones.
• Al respecto, es de considerar que la formulación de una presunción dirigida a estimar que la RPN debió necesariamente mantener su participación de mercado interno, en un contexto de fuerte expansión de la demanda interna, resulta una presunción contingente y no concluyente. Los hechos indican que la RPN sí logró un aumento de su producción y de sus ventas en el periodo 2009 – 2011. Por tanto, asumir que, efectivamente, debió haber logrado aun un mayor aumento en dicho periodo -de modo que asegure su participación de mercado-no dependería solamente de factores vinculados a las importaciones, sino además de la capacidad productiva de la RPN frente a la fuerte expansión de la demanda interna; de la disponibilidad de capital, trabajo y maquinaria para ello; y, de las necesidades y preferencias de los consumidores en lo concerniente a la relación entre calidad y precio de los productos demandados en el mercado interno, entre otros factores.
• Los precios de venta internos del segmento de la RPN de prendas y complementos de vestir que destina más del 70% de sus ventas al mercado interno, no mostraron una disminución real sino, por el contrario, una tendencia creciente al registrar un aumento significativo, del orden del 29%, en el periodo 2009 – 2011, al pasar de US$ 3.5 a US$ 4.5 promedio ponderado por prenda;
mientras que el precio de las importaciones objeto de dumping registraron un incremento de 22%. Cabe notar que este aumento significativo en los precios de venta internos de este segmento de la RPN se produjo a pesar de que las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de China ingresaron al territorio nacional a precios con márgenes de dumping, ubicados considerablemente por debajo del precio de venta del producto similar fabricado por la RPN, en este periodo.
• Así, se observa que este segmento de la RPN en el periodo 2009 - 2011 tuvo la capacidad de incrementar efectivamente sus precios del producto local en un contexto de subvaloración de importaciones procedentes de China; y, de incrementar tales precios en una mayor proporción porcentual que los precios de dichas importaciones. Ello en un contexto donde, además, la RPN en su conjunto aumentó significativamente sus ventas en el mercado interno, en términos de número de prendas, en una magnitud de 18.9%, tal como se ha indicado previamente. Asimismo, como se ha referido, el valor de las ventas internas de la RPN se ha incrementado en 54.6%, al pasar de US$ 170 a US$ 263 millones en el mismo periodo. Adicionalmente, este segmento de la RPN tuvo la capacidad de lograr que este incremento del precio promedio ponderado del producto local se produjera en un orden proporcional al aumento de su costo de producción promedio ponderado por prenda, que se verificó en el orden de 28%, al pasar de US$ 2.5 a US$
3.2 por prenda.
• El aumento significativo de los precios del segmento de la RPN que destina más del 70% de sus ventas al mercado interno, señalado previamente, en un contexto en el que se ha verificado una considerable subvaloración de las importaciones procedentes de China sería, incluso, capaz de sugerir que, en algunas variedades y categorías de prendas y complementos de vestir, este segmento de la RPN ofrece en el mercado interno un producto diferenciado por alguno o algunos factores de calidad, frente a las necesidades y preferencias de los consumidores.
• La RPN registró una ligera disminución real en el margen de utilidad operativo, al pasar de 7.6% a 6.5%
en el periodo 2009 - 2011. Sin embargo, en el caso de las empresas que conforman el segmento de la RPN
de prendas y complementos de vestir que destina más del 70% de sus ventas al mercado interno, el margen de utilidad operativo no presentó una disminución real sino, por el contrario, registró un ligero aumento de 9.1% a 10.5%, en el mismo periodo. Lo anterior revela un mejor desempeño de la RPN en relación con las utilidades operativas que se derivan de una actuación concentrada en el mercado interno, que es donde recibe la competencia de las importaciones procedentes de China y de otras procedencias, siendo este escenario competitivo más relevante para las determinaciones acerca del posible daño que requiere presente investigación.
• Al respecto, debe considerarse que el análisis de este indicador y de los demás indicadores económicos de la RPN de prendas y complementos de vestir requiere ceñirse, en estricto, solamente al periodo 2009 - 2011, que es el determinado para el presente procedimiento de investigación, con el fin de procurar la coherencia y razonabilidad del correspondiente análisis 20
; y, debe ceñirse solamente a la información correspondiente a la RPN que, a efectos de la presente investigación, se encuentra conformada únicamente por los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales sobre los que se dispone de información completa acerca de sus indicadores económicos.
• Es de considerar que la formulación de una presunción dirigida a estimar que, si bien la RPN incrementó sus ventas en el periodo de análisis, tales ventas se efectuaron a precios que no le permitieron alcanzar los niveles de beneficios obtenidos en condiciones normales de operación de la industria, resulta también una presunción contingente y no concluyente. Los hechos indican que la RPN de prendas y complementos de vestir que destina más del 70% de sus ventas al mercado interno sí logró un ligero aumento del margen de utilidad operativo en el periodo 2009 – 2011. Por tanto, asumir que, efectivamente, la RPN debió haber logrado vender a precios tales que genere un mayor aumento de margen de utilidad operativo, no dependería solamente de factores vinculados a las importaciones, sino además de factores vinculados a la dinámica del proceso competitivo mismo; a la gestión empresarial propia, que incluye la administración sobre los costos de la actividad; y, de las necesidades y preferencias de los consumidores en lo concerniente a la relación entre calidad y precio de los productos demandados en el mercado interno, entre otros factores.
• La utilización de la capacidad instalada de la RPN
de prendas y complementos de vestir presentó un incremento de 8% entre 2009 y 2011, al pasar de 76.7%
a 84.7%. Ello no evidencia una disminución real en la utilización de la capacidad instalada sino, por el contrario, un aumento moderado en el periodo bajo análisis. Cabe notar que este aumento se produjo en un contexto en que la RPN logró también un aumento moderado de su capacidad instalada misma para la producción de prendas y complementos de vestir en el orden del 3.9%, en el mismo periodo, incluyendo una desaceleración de este incremento, producida en el último año del período bajo análisis, en relación al nivel registrado en el año 2010.
• La productividad de la RPN registró un incremento de 1.2%, entre 2009 y 2011, considerando el ratio derivado de dividir el total de la producción por número de prendas entre el número de trabajadores. Este incremento mínimo no evidencia una disminución real en la productividad de la RPN, sino un ligero aumento de esta en el periodo bajo análisis, lo que revela una productividad estable en el indicado periodo.
iv) Asimismo, la evaluación conjunta de los indicadores económicos de la RPN de prendas y complementos de vestir debe realizarse también en observancia de lo establecido por el numeral 3.4 del Acuerdo Antidumping que, además, entre otros, señala que "[e]l examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infiuyan en el estado de esa rama de producción, incluidos (…) los efectos negativos reales o potenciales en el fiujo de caja ("cash fiow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la 20
Cfr. Informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, del 22 de julio de 2003, emitido en el asunto: Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre los Accesorios de Tubería de Fundición Maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/AB/R) p. 34 – 35.
capacidad de reunir capital o la inversión (…)"
21 (subrayado y resaltado añadido).
v) En el presente caso, al analizar algunos de los citados indicadores económicos de la RPN de prendas y complementos de vestir (conformada por los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales antes especificados), con el fin de apreciar si se verifican efectos negativos reales o potenciales en tales indicadores o no, con el propósito de determinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, se observa lo siguiente:
• Conforme señala la decisión en mayoría, los inventarios de la RPN, expresados en número de prendas, se expandieron 32.9% entre 2009 y 2011, al pasar de 20
004 a 26 594 miles de prendas (6 590 miles de prendas).
Entre 2010 y 2011, se registró la mayor acumulación de inventarios (4 821 miles de prendas), lo que representó un incremento de 22.1%.
• Sin embargo, considerando el incremento de las ventas de la RPN en el mercado interno entre 2009 y 2011, que registró un aumento del orden de 18.9%, se observa que los inventarios pasaron, en este periodo, solamente del 40.8% al 45.6% del total del volumen de las ventas internas, creciendo únicamente un 4.8% desde la observación de este índice. Asimismo, considerando que la RPN, en el periodo bajo análisis, orientó su producción mayoritariamente a la exportación -pues esta representó aproximadamente el 64% del total de sus ventas- se observa que entre 2009 y 2011, los inventarios pasaron solamente del 13.7% al 16.7% del total del volumen de las ventas totales, creciendo únicamente un 3% desde la observación de este índice. En este sentido, se evidencia un moderado efecto negativo sobre las existencias de la RPN.
• En relación con el empleo, se observa que el nivel promedio de empleo mensual experimentó tendencias positivas pues, en el periodo bajo análisis, se incrementó en 13.3%. Lo anterior significa que, en cantidad acumulada, no se perdieron puestos de trabajo sino que, por el contrario, aumentaron de 32 472 a 36
805 en la RPN (conformada por los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales antes especificados).
Este aumento en el empleo acompañó al incremento de las ventas de la RPN en el mercado interno entre 2009
y 2011, que se registró como un aumento del orden de 18.9%; y, el aumento de sus ventas al exterior, que se incrementó en 3.6%. En este sentido, se evidencia un efecto positivo sobre el empleo en la RPN.
• En relación con los salarios, se observa que el salario promedio mensual de un trabajador entre 2009 y 2011, aumentó en el orden del 9.5%, pasando de 1 117 a 1 223
Nuevos Soles. Ello significa que la RPN (conformada por los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales antes especificados) pudo, además, en alguna medida, trasladar a sus trabajadores los beneficios derivados de los aumentos en la ventas antes indicados y absorber favorablemente, en este contexto, el posible impacto de los incrementos de la Remuneración Mínima Vital producidos en este periodo. En este sentido, se evidencia un efecto positivo sobre los salarios en la RPN.
• La inversión estimada de la RPN en el periodo bajo análisis se redujo en 32%, tal como se detalla en la decisión en mayoría, al pasar de US$ 2 970 a US$ 2 024 miles, lo que representó 0.37% y 0.18% de los ingresos netos obtenidos por la RPN en dichos años, respectivamente.
Además, se indica que tales montos corresponden a un grupo reducido de empresas, que cuentan también con otras líneas de producción distintas a la de fabricación de prendas y complementos de vestir (tales como, la fabricación de hilados y tejidos).
• Lo anterior no evidencia necesariamente un efecto negativo sobre la capacidad de reunir capital o la inversión por parte de la RPN, considerando en particular que, entre 2009 y 2011, como ya se ha dicho, esta incrementó sus ventas en el mercado interno y sus ventas al exterior; así como aumentó su volumen de producción de prendas y complementos de vestir. Además, considerando que la RPN incrementó su capacidad instalada para la producción de prendas y complementos de vestir solamente en 3.9%, en el mismo periodo, se puede inferir que las inversiones de la RPN estuvieron orientadas principalmente a líneas de producción distintas a la de fabricación de prendas y complementos de vestir (como la fabricación de hilados y tejidos), o a la renovación de maquinaria.
En este sentido, el análisis conjunto realizado sobre los elementos que permiten evaluar la posible existencia de daño sobre la RPN de prendas y complementos de vestir (conformada por los ciento cuarenta y cinco (145)
productores nacionales antes especificados) muestra resultados mixtos en los indicadores económicos pertinentes que infiuyen en el estado de esta rama. En estos indicadores se aprecia que, no un grupo, sino la mayoría –incluidos aquellos tan relevantes como la producción, las ventas, las utilidades derivadas de una mayor concentración de ventas en el mercado interno y el empleo- no disminuyen o no presentan efectos negativos significativos. Por el contrario, algunos de estos indicadores muestran aumentos significativos o moderados, o efectos positivos, evidenciando que la RPN
no se ha contraído en el periodo 2009 - 2011, sino que se ha expandido en el mercado interno.
Esta constatación no significa que la RPN de prendas y complementos de vestir haya tenido un óptimo desempeño en dicho periodo o que no haya recibido un daño de competencia por causa de las importaciones del producto procedente de China, en el marco del proceso competitivo que se verifica en nuestra economía social de mercado. Esta constatación solamente implica que, en el presente caso, conforme a la información completa disponible sobre los ciento cuarenta y cinco (145)
productores nacionales que conforman esta RPN, no ha quedado fehacientemente acreditado que tal daño de competencia constituya un daño importante sobre dicha rama, en los términos del Acuerdo Antidumping.
En conclusión, según lo expuesto previamente como fundamento del presente voto, conforme a lo actuado en el expediente, en esta etapa final del procedimiento de investigación, no se ha probado suficientemente la existencia de daño importante sobre la RPN, en los términos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, al no cumplirse una condición jurídica necesaria para aplicar medidas de defensa comercial, correspondería dar por concluido el presente procedimiento de investigación iniciado de oficio, sin la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de la República Popular China, sin hacer nuestros los fundamentos sobre la relación causal desarrollados por la decisión en mayoría.
Sin embargo, al observar que la decisión en mayoría valora el desempeño de la RPN de prendas y complementos de vestir, con énfasis en lo evidenciando en el último año del periodo de investigación, este podría sugerir que algunos de sus indicadores económicos, en mérito de su desaceleración y de las tendencias mostradas, podrían ir camino a una disminución o a mostrar efectos negativos, reales o potenciales. Ante ello, considerando que este voto postula la conclusión del presente procedimiento sin la imposición de derechos, si este fuera acogido, resultaría necesario el desarrollo inmediato de nuevas investigaciones que, con el mayor volumen probatorio posible, se dirijan a determinar si existe evidencia fehaciente de un daño importante sobre la RPN en el periodo reciente: 2011 – 2013, a causa de prácticas de dumping. Al efecto, resultaría recomendable, con el fin de lograr una mayor celeridad procedimental y una mayor nitidez probatoria, en uso de la discrecionalidad reglada que permite el Acuerdo Antidumping para la determinación del producto considerado o investigado, que su especificación sea lo más acotada posible en cada procedimiento que pudiera ser iniciado. Desde este planteamiento, en el curso de estas investigaciones, debieran apreciarse los resultados que permitan evaluar la posible existencia de daño en la rama de producción nacional, considerándose en conjunto todas las categorías y variedades que pudieran identificarse sobre cada producto investigado.
PIERINO BRUNO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA
Comisionado 21
Cita textual del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
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