3/01/2014

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 263-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 034-2014-OS/CD Lima, 25 de febrero de 2014 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, el 16 de octubre de 2013 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN N° 205-2013-OS/CD (en adelante la Resolución 205), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobó la clasificación
Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Res. N° 263-2013-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 034-2014-OS/CD
Lima, 25 de febrero de 2014
CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
Que, el 16 de octubre de 2013 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN
N° 205-2013-OS/CD (en adelante la Resolución 205), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobó la clasificación de cada uno de los Sistemas de Distribución Eléctrica para el periodo noviembre 2013 – octubre 2017;

Que, con fecha 06 de noviembre de 2013, la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante Electro Oriente), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 205. En dicho recurso, Electro Oriente solicitó una nueva clasificación por sectores típicos para sus sistemas de distribución eléctrica que tienen características rurales y que han sido calificados como sistemas urbanos. En concreto, solicitó que los alimentadores YU-S05, PC-S01 y PC-S02 del sistema Yurimaguas sean clasificados como separados de dicho sistema. Del mismo modo, indicó que el alimentador MO-S02
que atiende a un mercado mixto de la ciudad de Moyobamba y de diversas localidades rurales debía ser clasificado también de forma independiente de dicho sistema;

Que, con fecha 20 de diciembre de 2013 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN
N° 263-2013-OS/CD (en adelante la Resolución 263), mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente. En dicha resolución se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración en el extremo en que se debe clasificar de manera separada a los alimentadores PC-S01 y PC-S02 que estaban en el sistema Yurimaguas. Por su parte, el pedido de clasificación separada del alimentador MO-S02 de Moyobamba fue denegado;

Que, el 27 de enero de Electro Oriente interpuso recurso de apelación contra la Resolución 263.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Electro Oriente solicita que su alimentador MO-S02 sea clasificado de forma independiente del sistema de Moyobamba;

Que, la recurrente argumenta que para la clasificación de los sistemas de distribución eléctrica por sectores de distribución típicos, OSINERGMIN empieza agrupando los sistemas eléctricos de Electro Oriente de acuerdo a la clasificación fijada en la Resolución OSINERGMIN N° 179-2009-OS/CD (aplicable al periodo noviembre 2009-octubre 2013), y es a partir de dicho agrupamiento, donde OSINERGMIN aplica para cada grupo, la metodología de clasificación vigente para el período noviembre 2013-octubre 2017, metodología aprobada mediante Resolución Directoral N° 154-2012-EM/DGE, modificada con Resolución Directoral N° 414-2013-EM/DGE. Al respecto, muestra cuadros con datos sobre consumo mensual de sus alimentadores en Moyobamba, de lo cual concluye que a su alimentador MO-S02 le corresponde la calificación de Sector Típico 4 y que debe ser clasificado de forma independiente.

3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 209° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la LPAG), para interponer un recurso de apelación se requiere que exista un superior jerárquico a la autoridad que expidió el acto que se impugna, por ello este recurso solo puede ejercerse cuando se cuestiona actos administrativos emitidos por autoridades subordinadas a otras y no cuando se trata de actos administrativos expedidos por la máxima autoridad de una institución;

Que, el Artículo 2° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y el Artículo 1° de la Ley N° 26734, Ley del OSINERGMIN, disponen que el Regulador tiene autonomía funcional, técnica y administrativa.

Dicha autonomía confiere a los Consejos Directivos de los Organismos Reguladores competencia de alcance nacional. En el mismo sentido, el Artículo 50°
del Reglamento de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, establece que el Consejo Directivo es el órgano máximo del Organismo Regulador, no habiendo, jerárquicamente, órgano superior al Consejo Directivo que tenga la facultad para resolver recursos impugnatorios;

Que, lo anterior se complementa con lo dispuesto en el inciso k) del Artículo 52° del Reglamento de OSINERGMIN, que establece, como una de las funciones del Consejo Directivo, la de resolver como única instancia administrativa, los recursos de reconsideración que las partes interesadas interpongan contra las resoluciones que este Consejo emita;

Que, de conformidad con el inciso a) del Artículo 218.2
de la LPAG, son actos que agotan la vía administrativa aquellos sobre los que no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa;

Que, por ser el Consejo Directivo de OSINERGMIN
el órgano máximo del Organismo Regulador y la única instancia competente para resolver recursos de reconsideración, su pronunciamiento agota la vía administrativa. En tal sentido, con la publicación de la Resolución 263 que resolvió un recurso de reconsideración, tal como se le notificara a Electro Oriente mediante el Oficio N° 913-2013-GART, quedó agotada la vía administrativa y no es viable interponer contra dicha resolución, una nueva impugnación o cuestionamiento, como es el caso del recurso de apelación planteado por la recurrente;

Que, por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Electro Oriente debe ser declarado improcedente.

Que, se ha emitido el Informe Legal N° 089-2014-GART elaborado por la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN en coordinación con la División de Distribución Eléctrica, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la LPAG;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas;
en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, en la LPAG;
así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 005-2014.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 263-2013-OS/CD.

Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, junto con el Informe N° 089-2014-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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