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RESOLUCIÓN N° 0096-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco,
3/01/2014
RESOLUCIÓN N° 0096-2014-JNE Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco,
Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, en extremo que excluye a candidatos a alcalde y regidores del Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN N° 0096-2014-JNE Expediente N° J-2014-00116 CHIPAO - LUCANA - AYACUCHO JEE PISCO (Expediente N° 0022-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, seis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nemesio Efraín Mancco León, personero
RESOLUCIÓN N° 0096-2014-JNE
Expediente N° J-2014-00116
CHIPAO - LUCANA - AYACUCHO
JEE PISCO (Expediente N° 0022-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, seis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance departamental Movimiento Independiente Innovación Regional, en contra de la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, del 20 de enero de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, en el extremo que excluye a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
A. Expediente N° J-2014-00022
El procedimiento de inscripción de lista de candidatos Con fecha 16 de diciembre de 2013, a las 17. 10 horas, Nemesio Efraín Mancco León solicita la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, de la organización política de alcance departamental Movimiento Independiente Innovación Regional.
Al respecto, cabe mencionar que, entre otras, se acompaña con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, la siguiente documentación:
a. Con relación al candidato a alcalde Gregorio Raúl Peña Gutiérrez 1. Certificado de residencia emitido por Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, el 10 de diciembre de 2013, en el que se consigna que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez tiene como residencia habitual, desde el año 2000 a la fecha, el inmueble ubicado en el jirón Ayacucho s/n, Manzana 41, Lote 9, Barrio Puquiotuna, distrito Chipao, provincia Lucanas, departamento de Ayacucho.
2. Acta de nacimiento del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, en la que se consigna como lugar del mismo, el distrito de Chipao.
3. Contrato para administración en labores agrícolas, suscrito el 16 de julio de 2010, entre Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, con domicilio real en el jirón Ayacucho s/n, distrito de Chipao, y Víctor Raúl Plomino Gutierrez (sic), con domicilio en jirón Ciro Alegría s/n, distrito de Chipao, sobre predios rústicos ubicados en Petecclla, Sallccan y Saso, por un periodo de cinco años, mediante el cual el primero entrega a favor del segundo dichos predios, para sembrar productos de pan llevar.
4. Escritura del contrato de compraventa de terreno urbano ubicado en el distrito de Chipao, celebrado el 17
de octubre de 2013, de una parte, por Gaspar Reynaldo Quintanilla Palomino, Rebeca Gloria Mallqui Portal, Tania Giovanna Quintanilla Mallqui y Didi Quintanilla Mallqui, y de otra, por los esposos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez y Nory Primitiva Vega Camán. Al respecto, cabe indicar que estos últimos indican domiciliar en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.
5. Escritura del contrato de compraventa de un terreno rústico ubicado en el distrito de Chipao, celebrado el 7
de mayo de 2013, por una parte, por Abad Quintanilla Palomino y Doris Pusari Jorge de Quintanilla, y por otra, por Gregorio Raúl Peña Gutiérrez y Nori Primitiva Vega Camán. Al respecto, cabe indicar que estos últimos señalan domiciliar en el distrito de Chipao.
b. Con relación al candidato a regidor 1, Florentino Aldoradín Palomino 1. Certificado de residencia emitido por Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, el 14 de diciembre de 2013, en el que se consigna que el candidato Florentino Aldoradin Palomino, desde su nacimiento a la fecha, domicilia en el inmueble ubicado en el jirón C. Alegría s/n, distrito Chipao, provincia Lucanas, departamento de Ayacucho.
c. Con relación al candidato a regidor 2, Aristóteles Miranda Munarriz 1. Certificado de residencia emitido por Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, el 14 de diciembre de 2013, en el que se consigna que el candidato Aristóteles Miranda Munarriz, desde su nacimiento a la fecha, domicilia en el Anexo de Mayobamba, distrito Chipao, provincia Lucanas, departamento de Ayacucho.
d. Con relación al candidato a regidor 3, Juan de Dios Ccala Mendoza 1. Certificado de residencia emitido por Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, el 12 de diciembre de 2013, en el que se consigna que el candidato Juan de Dios Ccala Mendoza, tiene como residencia habitual, desde su nacimiento a la fecha, el inmueble ubicado en el Anexo de Yanama, distrito Chipao, provincia Lucanas, departamento de Ayacucho.
e. Con relación a la candidata a regidora 4, María Ramos Palomino De Chipana 1. Certificado de residencia emitido por Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, el 14 de diciembre de 2013, en el que se consigna que la candidata María Ramos Palomino, desde su nacimiento a la fecha, domicilia en el Anexo de Mayobamba, distrito Chipao, provincia Lucanas, departamento de Ayacucho.
f. Con relación a la candidata a regidora 5, Carybel Nemecia Basilio Parra 1. Certificado de residencia emitido por Abel Arturo Gutiérrez Flores, juez de paz titular del distrito de Chipao, el 14 de diciembre de 2013, en el que se consigna que la candidata Carybel Nemecia Basilio Parra, desde su nacimiento a la fecha, domicilia en el jirón Felipe S. s/ n, distrito Chipao, provincia Lucanas, departamento de Ayacucho.
Mediante la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/ JNE, del 19 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Pisco declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Movimiento Independiente Innovación Regional, en virtud de los siguientes fundamentos:
a. Respecto a la falta de legitimidad de Nemesio Efraín Mancco León El Jurado Electoral Especial advierte que Nemesio Efraín Mancco León, ciudadano que suscribe a) la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el acta de elecciones internas, el formato resumen del Plan de Gobierno y las declaraciones juradas de vida de los candidatos, no acreditó ser el personero legal del Movimiento Independiente Innovación Regional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, siendo que tampoco se encontraba, a la fecha de emisión de la referida resolución, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco.
b. Respecto al Plan de Gobierno Se verificó la omisión, en el Plan de Gobierno presentado con la solicitud de inscripción, de puntos que sí aparecen en el formato resumen del citado plan, puesto que falta el contenido del punto III (visión de desarrollo), punto IV (esquema de propuesta de desarrollo) y el punto 4. 1 (orientaciones generales de las propuestas).
c. Respecto al candidato a alcalde Gregorio Raúl Peña Gutiérrez No se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo en el distrito de Chipao, por el periodo mínimo de dos años, conforme lo exige la legislación electoral, toda vez que a) el acta de nacimiento no constituye un documento idóneo para acreditar tal requisito, b) las constancias solo permiten acreditar que el ciudadano reside en el lugar en la fecha en la que se emite la misma, c) los contratos de compraventa permiten acreditar que el candidato se encontró en el distrito de Chipao la fecha de su celebración y d) en el contrato celebrado el 17 de octubre de 2013, el candidato señala que domicilia en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.
d. Respecto al candidato a regidor 2, Aristóteles Miranda Munarriz En la medida que, en su declaración jurada de vida, el citado candidato consignó que labora en la Dirección Regional de Salud, entidad dependiente del sector público, debe acreditar haber solicitado licencia, sin goce de haber, por treinta días naturales antes de la elección.
e. Respecto al candidato a regidor 3, Juan de Dios Ccala Mendoza No se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo en el distrito de Chipao, por el periodo mínimo de dos años, conforme lo exige la legislación electoral.
f. Respecto a la candidata a regidora 5, Carybel Nemecia Basilio Parra No se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo en el distrito de Chipao, por el periodo mínimo de dos años, conforme lo exige la legislación electoral.
Adicionalmente, dicha resolución evidencia que el domicilio consignado por el Movimiento Independiente Innovación Regional consignó su domicilio fuera del radio urbano establecido por el Jurado Electoral Especial. Por tal motivo, se publica en el panel del citado Jurado, así como en el portal electrónico institucional, la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, el 21 de diciembre de 2013.
Con fecha 24 de diciembre de 2013, a las 12. 30 horas, César Huamán Quispe, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Movimiento Independiente Innovación Regional, presenta escrito de subsanación, manifestando lo siguiente:
1. El 16 de diciembre de 2013 a las 12 horas, solicitó la acreditación de Nemesio Efraín Mancco León, ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, como personero legal titular, por lo que debió de haberse calificado, primero, la solicitud de acreditación de personero, y luego la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
2. Resulta materialmente, salvo el caso del acta de democracia interna, subsanar las observaciones referidas a la falta de acreditación del personero legal, por cuanto ya no es posible acceder al sistema.
3. Los documentos presentados con la solicitud de inscripción deben ser interpretados a la luz del principio de presunción de veracidad.
4. El formato resumen del plan de gobierno contempla un máximo de caracteres, lo que no ocurre con el Plan de Gobierno. Independientemente de ello, se subsanan las omisiones que se produjeron por errores de digitación.
5. El Jurado Electoral Especial ha efectuado una interpretación sesgada de los certificados emitidos por la autoridad judicial, lo que resulta limitativo de los derechos a la participación política.
6. Debe tomarse en consideración que el regidor Juan de Dios Ccala Mendoza se desempeña actualmente como regidor del Concejo Distrital de Chipao, en virtud de haber participado en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2010.
7. La legislación electoral reconoce el domicilio múltiple, lo cual debió de ser tomado en consideración por el Jurado Electoral Especial.
8. Debe fiexibilizarse la aplicación del plazo de subsanación en el caso concreto, atendiendo a que el cómputo del mismo es en días naturales y el horario de atención del Jurado Electoral Especial, durante los sábados y domingos, es de 8 a 14 horas, ello aunado al hecho de que la distancia entre la sede del Jurado Electoral Especial de Pisco y el distrito de Chipao es considerable.
Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, se adjuntan al escrito de subsanación, entre otros, los siguientes documentos:
1. Acta de elecciones internas de candidatos, suscrita por César Huamán Quispe, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, del Movimiento Independiente Innovación Regional.
2. Copia de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por Aristóteles Miranda Munarriz a su jefe inmediato del Centro de Salud de Chipao, por el periodo comprendido del 16 de febrero al 16 de marzo de 2014.
A través de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/ JNE, del 26 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Pisco declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Movimiento Independiente Innovación Regional, debido a que el escrito de subsanación fue presentado en forma extemporánea, ya que el plazo de subsanación venció el 23 de diciembre de 2013. Dicha resolución es notificada el 27 de diciembre de 2013, a las 16:41 horas.
Con fecha 29 de diciembre de 2013, la candidata a regidora 4, María Ramos Palomino de Chipana presenta su renuncia como candidata, alegando haber sido sorprendida por quienes le pidieron una copia de su Documento Nacional de Identidad.
A través de la Resolución N° 003-2013-JEE-PISCO/ JNE, del 30 de diciembre de 2013, el Jurado Electoral Especial de Pisco declaró inadmisible la renuncia presentada por la candidata María Ramos Palomino de Chipana, debido a que no presentó el comprobante de pago de la tasa respectiva. Al no haber subsanado dicha omisión, a través de la Resolución N° 005-2014-JEE-PISCO/JNE, del 20 de enero de 2014, se resolvió tener por no presentado el pedido presentado por María Ramos Palomino de Chipana.
Consideraciones del apelante Con fecha 2 de enero de 2014, Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, del Movimiento Independiente Innovación Regional, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2013-JEE-PISCO/JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
a. Antes de emitirse la resolución declarando inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el Jurado Electoral Especial debió de haber resuelto la situación jurídica del personero legal titular que se pretendía acreditar ante dicho órgano de impartición de justicia electoral en primera instancia, máxime si la solicitud de acreditación de personeros del Movimiento Independiente Innovación Regional fue presentado antes que la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
Por ello, estima que se ha contravenido el principio de prelación.
b. No se atiende al principio pro homine, ya que no se puede interpretar en forma restrictiva los derechos a la participación política.
Posición del Jurado Nacional de Elecciones A través de la Resolución N° 0036-2014-JNE, del 8
de enero de 2014, publicada en el portal electrónico institucional el 13 de enero de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, del Movimiento Independiente Innovación Regional, y en consecuencia, dispuso que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente a la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
Dicha decisión se fundamentó en el hecho de que, del reporte de publicación de la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, se advirtió que dicha publicación fue efectuada el 22 de diciembre de 2013, por lo que el escrito de subsanación del Movimiento Independiente Innovación Regional, sí había sido interpuesto dentro del plazo otorgado.
B. Expediente N° J-2014-00116
Mediante la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/ JNE, del 20 de enero de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pisco admitió y publicó la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chipao, presentada por el Movimiento Independiente Innovación Regional. No obstante, dispuso la exclusión de los candidatos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza, en virtud de lo siguiente:
1. No se han acreditado documentos que acrediten el cumplimiento del requisito del domicilio, respecto a los candidatos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez y Juan de Dios Ccala Mendoza, siendo que, en el caso de este último, el hecho de que actualmente se desempeñe como regidor del Concejo Distrital de Chipao, en virtud de haber participado en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, ello supondría tener por acreditado el periodo de domicilio correspondiente a los años 2008 al 2010, mas no el que se exige para el presente caso, del 2011 al 2013.
2. Respecto al candidato Aristóteles Miranda Munarriz, la licencia sin goce de haber no ha sido solicitada en el periodo precisado en la Resolución N° 882-2013-JNE, esto es, aquel comprendido entre el 14 de febrero y 15 de marzo de 2014.
Consideraciones del apelante Con fecha 23 de enero de 2014, Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, del Movimiento Independiente Innovación Regional, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, alegando lo siguiente:
a. Respecto al candidato al cargo de alcalde Gregorio Raúl Peña Gutiérrez refiere que, además del certificado de residencia presentado con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se evidencia que dicho candidato tiene domicilio múltiple en virtud de las actividades comerciales y las labores agrícolas que desarrolla en el distrito de Chipao.
b. Los documentos que se han presentado con el objeto de cumplir con el requisito del domicilio por el periodo que exige la legislación electoral, a través de la invocación del domicilio múltiple, deben ser interpretado a la luz de la existencia del arraigo domiciliario.
c. Respecto al candidato Aristóteles Miranda Munarriz, se indica que, por omisión involuntaria, se ha presentado un documento que no corresponde con lo requerido en la resolución que declara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción.
Con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, se acompaña al recurso de apelación la siguiente documentación:
1. Certificación emitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chipao, el gobernador distrital de Chipao y el presidente de la Directiva Comunal de Chipao, del 20 de diciembre de 2013, en la que manifiestan que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez se dedica a las actividades agrícolas en sus predios ubicados en el distrito de Chipao, desde hace más de 10 años, siendo que, como empresario, realiza actividades comerciales en la ciudad de Lima.
CONSIDERANDOS
El principio de oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 12 del Reglamento señala lo siguiente:
"Artículo 12. - Subsanación 12. 1 La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales.
[…]
12. 2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos. " (Énfasis agregado).
2. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, como es el caso del periodo mínimo de domicilio en la circunscripción, o el levantamiento de las observaciones.
3. Y es el que el derecho a la prueba, que como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación.
Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país o una localidad, de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
4. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 5. El artículo segundo de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013, y en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 16 de marzo de 2014, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento).
6. El artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente:
"Artículo 8. - Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
[…]
8. 8 En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documento con fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley.
Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble;
d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o financiera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar.
En la verificación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC
[…]
El JEE podrá comprobar la veracidad de la información presentada, de ser el caso, conforme a sus atribuciones.
" (Énfasis agregado).
7. Con relación al valor probatorio de las constancias o certificaciones domiciliarias, este órgano colegiado ha mencionado en la Resolución N° 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010 (Expediente N° J-2010-00238), lo siguiente:
"Respecto de las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mismas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria.
En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.
Sin perjuicio de lo expuesto, resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certificados de las autoridades antes mencionadas que certifiquen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo.
En otras palabras, una autoridad no podrá expedir una constancia de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que éste se encuentra en el ejercicio del cargo, siendo la excepción el supuesto previsto en el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones allí expuestas. "
Siendo dicho criterio jurisprudencial acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones N° 825-2010-JNE, N° 885-2010-JNE, N° 890-2010-JNE, N° 1427-2010-JNE, N° 1515-2010-JNE, N° 1651-2010-JNE, N° 1720-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y
N° 362-2013-JNE.
Por tales motivos, las certificaciones domiciliarias presentadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años, de los candidatos Gregorio Raúl Peña Gutiérrez y Juan de Dios Ccala Mendoza.
8. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior y en la medida que ha sido invocado por el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente referirse a la finalidad objetiva y legítima que se persigue con la exigencia del requisito del domicilio continuo, por un periodo mínimo de dos años, para los candidatos a alcalde y regidores.
Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento cercano y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad.
Efectivamente, el hecho de que el legislador permita la invocación del domicilio múltiple, podría fiexibilizar el grado de vinculación física constante entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, siendo que podría alegarse que dicho conocimiento profundo del contexto y realidad política, económica y social de la localidad corresponde una exigencia de la organización política que lo propone como candidato, por cuanto es esta la que tendrá que presentar el plan de gobierno. Sin embargo, el domicilio múltiple no supone ni mucho menos legitima un apartamiento desvinculación absoluta del ciudadano-candidato con la localidad.
9. Por ello, si bien la permanencia física permanente por el periodo mínimo de dos años no constituye una exigencia que pueda desprenderse de la ley, sí puede advertirse la exigencia mínima de acreditar, a través del ejercicio real o potencial de un derecho subjetivo en la circunscripción por la que se postula, dicho vínculo o relación directa entre el ciudadano y la localidad.
Ha sido a la luz de esto último que se establecieron, de manera enunciativa, los documentos que podrían presentarse con la finalidad de acreditar el requisito del domicilio, precisamente, teniendo como parámetro, la figura del domicilio múltiple. Los recibos de pago por la prestación de servicios públicos o tributos municipales permitirían evidenciar que, si no se presenta una residencia efectiva, sí existe interés e impacto directo en los intereses del candidato, en el devenir de la localidad y el proceso de toma de decisiones de las autoridades municipales.
Asimismo, en el caso del registro en el seguro del seguro social, constancia de actividades comerciales, como locales o establecimientos abiertos al público, contratos de arrendamiento o propiedad; si bien no evidencian necesariamente residencia efectiva o "domicilio habitual", sí acreditan la exigencia de un derecho subjetivo del candidato sobre un bien, actividad o servicio prestado en la localidad, de tal manera que los problemas económicos, sociales y políticos, así como las decisiones de las autoridades municipales, le van a afectar de manera directa.
Así pues, a juicio de este órgano colegiado, el problema no transita, como lo propone el recurrente, por una interpretación fiexible o restrictiva del requisito del domicilio y, consecuentemente, de los derechos a la participación política, únicamente, sino por una interpretación objetiva y finalista de la exigencia del domicilio y su necesidad de asegurar a la población autoridades que tengan conocimiento cercano o interés directo en el desarrollo de la localidad.
Con relación al cumplimiento del requisito de la licencia sin goce de haber 10. El artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de los candidatos que son trabajadores o funcionarios públicos, establece lo siguiente:
"Artículo 8. - Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
[…]
8. 7 El original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber, o de su otorgamiento, en caso de que el candidato sea funcionario público o trabajador de una entidad del Estado, de acuerdo con el artículo 14
de la Ley de Elecciones Regionales y el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales. " (Énfasis agregado).
11. En ese contexto, el artículo octavo de la Resolución N° 882-2013-JNE, del 20 de setiembre de 2013, precisó la fecha límite para conceder licencia a trabajadores y funcionarios que integren listas de candidatos, fijando como tal el viernes 14 de febrero de 2014.
12. La finalidad que procura alcanzarse con la exigencia de la presentación de la solicitud de otorgamiento de licencia sin goce de haber, por un periodo inmediatamente anterior a la fecha del acto electoral, radica, fundamentalmente, en salvaguardar la neutralidad estatal. Efectivamente, lo que se pretende es evitar que se utilicen recursos públicos para realizar campaña electoral, es decir, que exista un aprovechamiento indebido de un cargo o función pública, por parte del candidato-trabajador, para promover su candidatura en instalaciones o actividades públicas o en horario de trabajo, por ejemplo.
Así, dicha exigencia debe ser interpretada en función de la cercanía del proceso electoral. Dicho en otros términos, se establece que la licencia se otorgue treinta días antes de la fecha del acto electoral porque se parte de la premisa de que, a más cercana la fecha de la elección, mayor impacto o incidencia podría tener el aprovechamiento indebido del cargo o función pública en el resultado del proceso.
Análisis del caso concreto a. Con relación al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez 13. Conforme se ha mencionado en los considerandos anteriores, la relación de documentos señalados en el artículo 8, numeral 8, del Reglamento, para acreditar el requisito del domicilio del candidato, en caso no resulte suficiente la información consignada en el Documento Nacional de Identidad, es enunciativa y no taxativa.
14. Así, reviste de singular importancia la referencia que se hace del título de propiedad de un bien inmueble en la localidad en la que se postula. Y es que, antes que el título de propiedad específico, lo que resulta suficiente para este órgano colegiado es que se presenten documentos que acrediten o permitan concluir, a través de una interpretación de buena fe y en atención al principio de presunción de veracidad, de los documentos que se presenten y que no comprendan declaraciones unilaterales del candidato, que efectivamente dicho ciudadano-candidato es propietario de un bien dentro de la circunscripción por la cual postula.
15. En ese sentido, cabe recordar que en el presente caso obra copia del contrato para administración en labores agrícolas, suscrito el 16 de julio de 2010, entre Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, con domicilio real en el jirón Ayacucho s/n, distrito de Chipao, y Víctor Raúl Plomino Gutierrez (sic), con domicilio en jirón Ciro Alegría s/n, distrito de Chipao, sobre predios rústicos ubicados en Petecclla, Sallccan y Saso, por un periodo de cinco años, mediante el cual el primero entrega a favor del segundo dichos predios, para sembrar productos de pan llevar.
En dicho documento, el candidato consigna como domicilio real, un bien ubicado en el distrito de Chipao.
Asimismo, en dicho contrato se presenta y reconoce como propietario de los predios rústicos que constituyen el objeto del contrato, precisamente, a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez. Por tales motivos, siendo que el contrato es de fecha 16 de julio de 2010 y los predios rústicos sobre los cuales se celebra el contrato se ubican en el distrito de Chipao, y tomando en cuenta de que una persona que no tiene la condición de propietaria no podría, válidamente, ceder en administración bien alguno, este órgano colegiado concluye que se encuentra acreditado, desde aquella fecha, que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es propietario de un bien inmueble ubicado en el distrito de Chipao, quedando acreditado el requisito del domicilio, por lo que el recurso de apelación, en dicho extremo, debe ser estimado.
b. Respecto al candidato Aristóteles Miranda Munarriz 16. Conforme se ha indicado en el décimo segundo considerando de la presente resolución, la exigencia de la presentación de la solicitud de otorgamiento de licencia sin goce de haber debe ser interpretada a la luz de la finalidad que esta persigue.
Así, en el presente caso, se advierte que, si bien, efectivamente, existió una imprecisión en el periodo por el cual se solicitó el otorgamiento de la licencia, esta se presenta en el inicio de la misma y no al final. Dicho en otros términos, la licencia se pide por un periodo que comprende aquel que resulta inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Es más, comprende al mismo día del acto electoral, fecha en la cual, cabe mencionarlo, también resulta viable infringir las normas electorales con incidencia directa en el resultado.
Siendo esto así y tomando en consideración que la imprecisión en el pedido de otorgamiento de licencia ha sido solamente de un día, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente efectuar una interpretación finalista o teleológica de la restricción y favorable a la participación política del ciudadano Aristóteles Miranda Munarriz, el recurso de apelación debe ser estimado en dicho extremo.
c. Respecto al candidato Juan de Dios Ccala Mendoza 17. Con relación a dicho ciudadano, ciertamente no existe un documento único y autónomo, que acredite, de manera fehaciente y directa el requisito del domicilio, por el periodo que exige la legislación electoral. Sin embargo, este órgano colegiado considera que el hecho de que actualmente se desempeñe como regidor del Concejo Distrital de Chipao y de que haya participado en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, siendo que asumió el cargo de regidor, como consecuencia del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, realizado el 7 de julio de 2013, conforme se aprecia del Acta de proclamación de resultados de cómputo, del 18 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puquio, permiten concluir que Juan de Dios Ccala Mendoza, con posterioridad a las elecciones que se llevaron a cabo el 3 de octubre de 2010, mantuvo un permanente y continuo interés sobre la realidad del distrito de Chipao.
El hecho de que Juan de Dios Ccala Mendoza tuviese la condición de candidato no proclamado, le generaba, si bien no un derecho subjetivo, un interés legítimo y directo, una expectativa de asumir, como en efecto ocurrió, el cargo de regidor para el cual postuló en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, evidencia, en el caso concreto, precisamente, aquel necesario vínculo o conexión directa entre el candidato y la localidad, que se pretende alcanzar con la exigencia del domicilio. Por tales motivos, debe tenerse por satisfecho el requisito del domicilio respecto de Juan de Dios Ccala Mendoza y, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación en dicho extremo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance departamental Movimiento Independiente Innovación Regional, y REVOCAR la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, del 20 de enero de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, en el extremo que excluye a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pisco continúe con el trámite del presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2014-00116
CHIPAO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE PISCO (EXPEDIENTE N° 0022-2013-008)
NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
Lima, seis de febrero de dos mil catorce
EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:
Los argumentos por los cuales considero que el recurso de apelación, interpuesto por Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular del Movimiento Independiente Innovación Regional - MIRE contra la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 20
de enero de 2014, debe ser declarado fundado en parte, son los siguientes:
CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
"(…) 2. Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del Artículo 35
del Código Civil. "
Asimismo, el artículo 8 de la LEM dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
"8. 1 Los siguientes ciudadanos: (…) e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. "
2. Por otro lado, el artículo segundo de la Resolución N° 914-2013-JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocado para el 16 de marzo de 2014, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento).
3. Así, el artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, establece lo siguiente respecto de aquellos documentos destinados a acreditar la licencia, sin goce de haber, y el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos:
"Artículo 8. - Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:
[…]
8. 7 El original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber, o de su otorgamiento, en caso de que el candidato sea funcionario público o trabajador de una entidad del Estado, de acuerdo con el artículo 14
de la Ley de Elecciones Regionales y el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales.
8. 8 En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documentos con fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley.
Las actividades propias de la residencia o domicilio, en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble;
d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia notarial, o del juez de paz letrado o juez de paz, respecto de hechos directa y personalmente comprobados; g) Constancia de pago de tributos; h) Documentos que acrediten actividad comercial o financiera en el lugar; i) Título de propiedad sobre bien inmueble del lugar.
En la verificación del requisito se considerará preferentemente el domicilio declarado por el propio candidato en el RENIEC.
[…]
El JEE podrá comprobar la veracidad de la información presentada, de ser el caso, conforme a sus atribuciones.
" (Énfasis agregado).
4. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 12 del Reglamento señala lo siguiente:
"Artículo 12. - Subsanación 12. 1 La inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días naturales.
[…]
12. 2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada procede la exclusión del o los candidatos. " (Énfasis agregado).
Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
Asimismo, es necesario señalar que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación.
Análisis del caso concreto Oportunidad de la presentación de los medios de prueba 5. Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos.
Por consiguiente, corresponde evaluar los documentos presentados con la solicitud de inscripción de lista de candidatos y con el escrito de subsanación de fecha 24
de diciembre de 2013, a efectos de verificar su idoneidad para acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción y la licencia sin goce de haber de los candidatos cuestionados.
Con relación al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez 6. Ahora bien, de los documentos presentados con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, respecto del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, y que fueron materia de observación mediante la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, se aprecia que se presentó una copia del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato, consignando dirección en el departamento de Lima; un certificado de residencia emitido por el juez de paz de Chipao, señalando que el candidato domicilia en el distrito desde el año 2000 hasta la fecha; el acta de nacimiento del candidato, donde se consigna que es natural del distrito de Chipao; un contrato de administración de labores agrícolas, de fecha 16 de julio de 2010, por el cual el candidato entrega tres predios rústicos al contratado, para que este los administre; y dos contratos de compraventa de predios del distrito de Chipao, suscritos el 7 de mayo y el 17 de octubre de 2013 (fojas 24 a 31).
7. Así, de la verificación del DNI del candidato (fojas 24), se aprecia que en el mismo se ha consignado como domicilio, el ubicado en el lote 5, manzana P, grupo 13, sector 1, del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.
Asimismo, de la verificación de la información consignada por dicho candidato ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), en el periodo de tiempo que la citada ley exige, se aprecia que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez viene declarando, desde el cierre del padrón electoral del 10 de diciembre de 2011 (fojas 135 a 143), que domicilia en el departamento de Lima, por lo que, habiéndose efectuado la evaluación previa de la información consignada en el DNI y la declarada ante el Reniec en los últimos dos años, corresponde efectuar el análisis del domicilio múltiple alegado en el presente caso.
8. A tal efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, la verificación del requisito del domicilio en la provincia o el distrito donde se postule, durante un mínimo de dos años continuos, debe contemplar lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, que señala que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".
En el caso concreto, la acreditación del domicilio múltiple deberá incidir en probar que el candidato vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en el distrito para el cual postula, debiendo tenerse presente, respecto a los alcances de este último concepto, que en pronunciamientos tales como la Resolución N° 1531-2010-JNE, de fecha 20 de agosto de 2010, recaída en el Expediente N° J-2010-2038, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado lo siguiente:
"10. Según la segunda definición realizada por el Código Civil, uno de los supuestos contemplados en dicho código para definir el domicilio múltiple es aquel donde la persona tiene ocupaciones habituales. Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española define a la ocupación en su cuarta acepción y ligada a lo que aquí se define, como una "actividad" o "entretenimiento", y habitual en su única acepción como aquello "que se hace", padece o posee "con continuación" o por hábito, por lo que ocupación habitual es a juicio de este Colegiado aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. Además, se denota del verbo "hacer" la necesaria vinculación física e individualizada de la persona, sin que sea posible la delegación.
Además, la norma que define el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, se exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde se postula en determinado periodo de tiempo para desempeñar un cargo municipal, en el caso de autos 2 años anteriores al 5 de julio de 2010, a fin de garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente y continuo por dichos años con la circunscripción a la cual postulan a efectos de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. Por lo que es indispensable la vinculación física señalada en el fundamento que precede. "
9. En tal sentido, corresponde efectuar el análisis de los medios de prueba presentados por la organización política con el fin de acreditar el domicilio múltiple del candidato en cuestión.
10. Con relación al certificado de residencia emitido por el juez de paz de Chipao a favor del Gregorio Raúl Peña Gutiérrez (fojas 25), cabe señalar, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N° 204-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 359-2013-JNE, N° 361-2013-JNE y N° 362-2013-JNE, que las certificaciones domiciliarias no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite, con dicha constancia, que el funcionario o autoridad que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifica.
Por tal motivo, el certificado domiciliario emitido por el juez de paz de Chipao no puede ser considerado como instrumento suficiente para tener por acreditado el requisito del domicilio en dicho distrito, por un periodo mínimo de dos años, del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez.
11. Con relación al acta de nacimiento del candidato (fojas 26), se advierte que dicho documento solo permite acreditar tal hecho, mas no la permanencia en el distrito luego del nacimiento, motivo por el cual el mismo no resulta idóneo para acreditar el requisito en cuestión.
12. Con relación a los contratos presentados por el candidato, cabe señalar, en primer lugar, respecto a los contratos de compraventa de terrenos suscritos el 7 de mayo (fojas 30 y 31) y el 17 de octubre de 2013 (fojas 28 y 29), que si bien los mismos constituyen medios coadyuvantes para acreditar actividades propias de la residencia o domicilio en el distrito de Chipao, por sí mismos solo permiten acreditar que el 7 de mayo de 2013 el candidato se encontraba en el distrito de Chipao para la suscripción del primer contrato, y que, luego de aproximadamente ocho meses, el 16 de diciembre de 2013, se encontraba nuevamente en el distrito de Chipao para la suscripción del segundo, por lo que los mismos tampoco permiten acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión, más aún cuando en la parte introductoria del segundo contrato, de fecha 17 de octubre de 2013, el candidato señala domiciliar "en el distrito de Villa El Salvador - Lima".
13. En segundo lugar, respecto del contrato suscrito el 16 de julio de 2010 (fojas 27), se advierte que el mismo versa sobre la entrega de tres predios rústicos de siembra para su administración, efectuada por el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez a favor de un tercero, a quien se encarga la administración de labores agrícolas en los mismos durante cinco años, hasta 16 de julio de 2015. Cabe precisar, respecto de dichos predios, que no se ha acreditado la aludida condición de propietario del candidato, no encontrándose referencia alguna a partidas registrales, contratos u otros documentos que pudieran acreditar tales derechos de propiedad sobre los mismos.
Al respecto, se advierte que el contrato de administración de labores agrícolas de tres predios rústicos a favor de un tercero, solo podría acreditar una ocupación habitual del tercero en el lugar, mas no de la persona que hace entrega de la administración, precisamente, porque dicha actividad no será realizada por este último. Asimismo, el posible control y la recepción de los beneficios derivados de dicho contrato de administración no acreditan de por sí una actividad continua o habitual en el lugar, del mismo modo que la simple declaración del candidato en el contrato, señalando tener domicilio real en el distrito de Chipao, no acredita su permanencia ni habitualidad en el mismo.
Por consiguiente, el referido contrato no resulta idóneo para acreditar que el candidato vive alternativamente o mantiene una ocupación habitual en el distrito por el que postula, conforme a lo previsto en el artículo 35
del Código Civil, más aún cuando dicho documento no se encuentra entre los medios coadyuvantes que evidencian que, efectivamente, exista una vinculación física habitual con la circunscripción derivada de él, tales como los contemplados en el numeral 8. 8, del artículo 8
del Reglamento, por lo que el mismo no cumple con la finalidad de garantizar que el candidato domicilie por dos años, al menos, en la circunscripción a la cual postula, conforme ha sido entendido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolución
N° 1531-2010-JNE.
14. Por consiguiente, se verifica que la organización política no ha cumplido con acreditar que el referido candidato domicilie en el distrito de Chipao, cuando menos por el periodo que exigen las normas electorales, incumpliendo así lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, y en el numeral 8. 8 del artículo 8
del Reglamento, por lo que, se concluye que, en dicho extremo, el JEE procedió en forma correcta al excluir al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez de la lista presentada por la organización política.
Con relación al candidato Aristóteles Miranda Munarriz 15. Ahora bien, procediendo al análisis de los medios probatorios presentados por la organización política en su escrito de subsanación, de fecha 24 de diciembre de 2013, se advierte, respecto al candidato Aristóteles Miranda Munarriz –en relación a las observaciones efectuadas a la solicitud de inscripción mediante la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE–, que solo se presentó una copia de la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente a Aristóteles Miranda Munarriz (fojas 76), en la que se consignó como periodo de la licencia el que va desde el 16 de febrero hasta el 16 de marzo de 2014.
Al respecto, conforme a lo señalado en el considerando 5 de la resolución recurrida, se verifica que, efectivamente, el plazo por el que se debió solicitar la licencia sin goce de haber debió iniciar, como máximo, el 14 de febrero de 2014, a fin de computarse treinta días naturales hasta el 15 de marzo de 2014, esto es, antes del proceso electoral a realizarse el 16 de marzo de 2014, sin embargo, la organización política presentó, respecto del candidato Aristóteles Miranda Munarriz, una licencia por veintiocho días que incluye el día del acto electoral, y no subsanó tal error pese a haber tenido la oportunidad de adjuntar la documentación pertinente durante la calificación de la solicitud de inscripción y durante el plazo de subsanación dispuesto mediante Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, situación que, en casos similares, ya ha sido evaluada por este órgano colegiado en pronunciamientos tales como la Resolución N° 0032-2014-JNE, de fecha 8
de enero de 2014.
16. En tal sentido, la solicitud de licencia sin goce de haber antes referida, no cumple con lo dispuesto en el literal e del numeral 8. 1 del artículo 8 de la LEM, y en el numeral 8. 7 del artículo 8 del Reglamento, por lo que, en este extremo, se concluye que el JEE, en forma correcta, procedió a excluir al candidato Aristóteles Miranda Munarriz de la lista de la organización política.
Con relación al candidato Juan de Dios Ccala Mendoza 17. De los documentos presentados con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se aprecia, respecto al candidato Juan de Dios Ccala Mendoza, que se presentó una copia del DNI del candidato consignando dirección en el departamento de Apurímac y un certificado de residencia emitido por el juez de paz de Chipao (fojas 45 y 46), señalando que el candidato domicilia en el distrito desde su nacimiento hasta la fecha. Asimismo, en el escrito de subsanación, de fecha 24 de diciembre de 2013, se precisó que el referido candidato viene desempeñándose como regidor accesitario de dicho distrito.
18. Al respecto, si bien los medios probatorios presentados por la organización política no permiten acreditar el requisito del domicilio en el distrito de Chipao, toda vez que el certificado de residencia no acredita que la autoridad que lo suscribe se encontraba, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifica –conforme ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos como los citados en el considerando 10 de la presente resolución–, cabe precisar que el candidato Juan de Dios Ccala Mendoza, efectivamente, viene desempeñándose como regidor provisional del Concejo Distrital de Chipao, a raíz de la segunda consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales de dicha comuna, realizada el 7 de julio de 2013.
19. En tal medida, al no haberse desvirtuado el ejercicio pacífico y regular del cargo que viene desempeñando el regidor Juan de Dios Ccala Mendoza en el distrito de Chipao –ya sea a través de procedimientos tales como solicitudes de vacancia o suspensión por las causales previstas en los artículos 22 y 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades–, dicha situación genera certeza y convicción sobre la habitualidad del domicilio que el mismo mantiene en la referida circunscripción, el cual, por lo demás, fue oportunamente acreditado a efectos de la postulación de la lista de su respectiva organización política en las Elecciones Municipales del año 2010, para el periodo de gobierno municipal 2011 - 2014.
20. Por consiguiente, no habiéndose valorado debidamente el argumento desarrollado por la organización política en el escrito de subsanación y por las consideraciones antes expuestas, corresponde revocar en dicho extremo la resolución venida en grado.
Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES
por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular del Movimiento Independiente Innovación Regional - MIRE, se REVOQUE la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 20 de enero de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, en el extremo en que excluyó a Juan de Dios Ccala Mendoza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, y se CONFIRME en el extremo en que excluyó a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez y a Aristóteles Miranda Munarriz de la referida lista de candidatos, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16
de marzo de 2014, disponiendo que el Jurado Electoral Especial de Pisco continúe con el trámite del presente expediente.
SS.
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General
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