3/28/2014

RESOLUCIÓN N° 109-B-2014-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la de Secretaría

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ ONPE, expedida por la ONPE RESOLUCIÓN N° 109-B-2014-JNE Expediente N° J-2013-1712 ONPE RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución de Secretaría General
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ ONPE, expedida por la ONPE
RESOLUCIÓN N° 109-B-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1712
ONPE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ ONPE, notificada el 13 de diciembre de 2013, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2013-00604 y J-2013-00628, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto de la presentación de la solicitud de inscripción y subsanación de observaciones Con fecha 1 de febrero de 2013, Ana María Córdova Capucho, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, presentó su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), tal como se advierte de fojas 6 a 44 del Expediente N° J-2013-00628.

En dicha oportunidad, adjuntó, entre otros requisitos, la relación de adherentes contenidos en un total de 50 133 (cincuenta mil ciento treinta y tres) planillones, así como tres medios magnéticos, siendo el caso que estos últimos contenían 500 844 (quinientos mil ochocientos cuarenta y cuatro) registros de firmas de adherentes.

En mérito a dicha presentación, el ROP, mediante el Oficio N° 168-2013-ROP/JNE, recibido el 7 de febrero de 2013 (fojas 45 del Expediente N° J-2013-00628), remitió los planillones de firmas de adherentes a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), a efectos de que se proceda a la verificación de firmas.

Sin embargo, a través del Oficio N° 230-2013-SG/ ONPE, del 18 de febrero de 2013 (fojas 46 del Expediente N° J-2013-00628), la subgerencia de Programación y Archivo Central de la ONPE devolvió al ROP los planillones de firmas de adherentes y los tres medios magnéticos presentados en su oportunidad por el partido en vías de inscripción, toda vez que existían aproximadamente 9 000 (nueve mil) registros con el mismo número de página y de ítem.

Por ello, el 22 de febrero de 2013, mediante la Resolución N° 016-2013-ROP/JNE (fojas 49 a 50 Expediente N° J-2013-00628), el ROP requiere al partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre para que en el plazo de dos días hábiles, más el término de la distancia, subsane las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción. Dicha resolución fue debidamente notificada a la personero legal titular el 25 de febrero de 2013 (fojas 52
del Expediente N° J-2013-00628).

En cumplimiento de lo dispuesto por el ROP, Ana María Córdova Capucho, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, presentó con fecha 27 de febrero de 2013, su escrito de subsanación (fojas 53 del Expediente N° J-2013-00628).

Respecto al procedimiento de verificación de firmas Habiendo presentado su escrito de subsanación dentro del plazo establecido, el ROP, mediante el Oficio N° 303-2013-ROP/JNE (fojas 85 del Expediente N° J-2013-00628), remitió a la ONPE los planillones de firmas de adherentes, a efectos de que se proceda al inicio del procedimiento de verificación de firmas.

Posteriormente, a través del Oficio N° 675-2013-SG/ONPE, recibido el 16 de abril de 2013 (fojas 86
del Expediente N° J-2013-00628), la ONPE pone en conocimiento del ROP que se procedería a liberar o desmarcar los registros asignados a la organización política Por Amnistía y Derechos Fundamentales -Movadef, en virtud de que su inscripción había sido rechazada de manera definitiva. Así, informa que el reproceso de los registros duplicados de las listas de adherentes presentadas por la organización política en vías de inscripción se realizaría el 22 de abril de 2013.

Seguidamente, mediante el Oficio N° 704-2013-SG/ ONPE, del 22 de abril de 2013 (fojas 87 a 88 del Expediente N° J-2013-00628), la ONPE remite el Memorándum N° 299-2013-GGE/ONPE, elaborado por la gerencia de Gestión Electoral, así como la constancia de verificación de listas de adherentes, el acta de comprobación de firmas, el acta de verificación electrónica, el reporte de verificación de datos generales de los adherentes y resumen, un CD conteniendo los registros de adherentes y registros no digitados, así como el Informe N° 010-2013-CAV-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE y el formato consolidado sobre la visión de conjunto.

En el Memorándum N° 299-2013-GGE/ONPE, del 18
de abril de 2013 (fojas 89 a 90 del Expediente N° J-2013-00628), elaborado por el gerente de Gestión Electoral de la ONPE, se pone en conocimiento que, de la verificación electrónica de los registros presentados, se obtuvo el siguiente resultado:

Registros presentados 500 844
Registros hábiles 200 343
Registros no hábiles 300 501
Con los registros hábiles, se realizó la comprobación de firmas, obteniendo el siguiente resultado:

Firmas válidas 30 489
Firmas no válidas 169 854
Dichos resultados se pueden apreciar en la Constancia de Verificación de Listas de Adherentes N° 002-2013, del 11 de abril de 2013 (fojas 91 del Expediente N° J-2013-00628).

En cuanto a la comprobación de firmas del reproceso de liberación de firmas, la ONPE, a través del Oficio N° 763-2013-SG/ONPE, recibido el 9 de mayo de 2013 (fojas 104
del Expediente N° J-2013-00628), pone en conocimiento que precisamente como producto del referido reproceso por liberación de firmas de la organización política Por Amnistía y Derechos Fundamentales - Movadef, el partido político en vías de inscripción obtuvo 958 firmas adicionales (fojas 108 del Expediente N° J-2013-00628).

Respecto a la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013
En virtud de la información remitida por la ONPE, respecto a la cantidad de firmas de adherentes válidas, el ROP emitió la Resolución N° 64-2013-ROP/JNE (fojas 126 del Expediente N° J-2013-00628).

En la citada resolución, el ROP señaló que, de la información remitida por la ONPE, el partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre había obtenido 30 489 (treinta mil cuatrocientos ochenta y nueve) firmas como producto del proceso de verificación de firmas, y la cantidad de 958 (novecientos cincuenta y ocho) firmas, producto del reproceso de liberación de firmas, haciendo un total de 31 447 (treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete) firmas válidas. En ese sentido, no alcanzó el total de 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) firmas de adherentes válidas legalmente exigidas, conforme a lo establecido en la Resolución N° 0662-2011-JNE, esto es, no había alcanzado el 3%.

En mérito a ello, en la resolución antes citada, el ROP
señaló que el citado partido político en vías de inscripción podría subsanar dicho requisito, presentando, como mínimo, la cantidad de 462 545 (cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco) firmas adicionales, a efectos de completar las 493 992 (cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y dos) firmas, hasta la fecha del cierre de este registro con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Respecto del recurso de apelación contra la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013
Con fecha 15 de mayo de 2013, la personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre interpuso recurso de apelación (fojas 129 a 132 del Expediente N° J-2013-00628) en contra de la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, dando origen al presente expediente.

El recurso de apelación se interpuso bajo los siguientes términos:
a. El 8 de abril de 2013, solicitó ante la ONPE la suspensión del proceso de verificación de firmas de listas de adherentes y, por consiguiente, la devolución de estas, solicitándole se le conceda un plazo para su inmediata rectificación y/o subsanación.
b. La petición de suspensión se formuló, toda vez que se trataba de un error eminentemente formal y subsanable y antes de la culminación del plazo previsto en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
c. Señala que dicha petición fue desestimada en primera instancia, mediante el Oficio N° 667-2013-SG/ ONPE, del 12 de marzo de 2013; sin embargo, agrega que dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, siendo el caso que, a la fecha de emisión de la resolución cuestionada, no había sido resuelta.
d. Al haberse emitido la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, se ha vulnerado el debido procedimiento, toda vez que, a su fecha de emisión, no se había resuelto el recurso de apelación que interpuso.
e. Agrega que la ONPE, al no brindar la información debida sobre el estado en que se encuentra el recurso de apelación ha inducido a error al Jurado Nacional de Elecciones, vulnerándose de esta manera lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), relacionado con las causales de nulidad del acto administrativo Respecto del pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 773-2013-JNE
Este Supremo Tribunal Electoral a través de la Resolución N° 773-2013-JNE declaró nula la Resolución N° 064-2013-ROP/JNE, del 10 de mayo de 2013, emitida por el ROP, y nulo el Oficio N° 667-2013-SG/ONPE del 12
de abril de 2013, emitido por la secretaría general de la ONPE, y la nulidad de todo lo actuado en fecha posterior a la emisión del citado oficio.

La referida nulidad se sustentó en que la solicitud de suspensión de verificación de firmas no fue resuelta a través de una resolución debidamente motivada, toda vez que en el Oficio N° 667-2013-SG/ONPE solo se hace mención a las conclusiones arribadas en el informe del gerente de la Oficina General de Asesoría Jurídica.

Sobre el nuevo pronunciamiento expedido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en el presente caso Resolución Gerencial N° 001-2013-GGE/ONPE
Por Resolución Gerencial N° 001-2013-GGE/ONPE, del 15 de noviembre de 2013, la gerencia de Gestión Electoral de la ONPE declaró improcedente la petición, de fecha 8 de abril de 2013, presentada por Ana María Córdova Capucho, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, relativa a la suspensión del procedimiento de verificación de firmas de listas de adherentes, así como de la devolución de las mismas y desistimiento de la prelación fijada para dicho procedimiento, promovido para lograr su inscripción ante el ROP.

Asimismo, la mencionada gerencia declaró improcedente la petición, de fecha 11 de abril de 2013, relativa a la suspensión de los actos administrativos de levantamiento de un acta, emisión de la constancia de verificación y el informe con las incidencias del procedimiento, incluyendo la visión del conjunto de firmas, presentada en el marco del procedimiento de verificación de firmas.

En esa medida, se declaró que el procedimiento de verificación de firmas de listas de adherentes del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, había concluido formalmente el 11 de abril de 2013, con los resultados contenidos en la respectiva acta, incrementados en un número de 958 firmas válidas como consecuencia del reproceso por liberación de firmas de la organización política Por Amnistía y Derechos Fundamentales - Movadef.

Con fecha 21 de noviembre de 2013, la personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Gerencial N° 001-2013-GGE/ONPE, la misma que fue resuelta por la secretaría general de la ONPE mediante la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ONPE.

Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/
ONPE
La secretaría general de la ONPE, por Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ONPE (fojas 38 a 40 del Expediente N° J-2013-1712), notificada el 13 de diciembre de 2013, declaró infundado el recurso de apelación formulado por la personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre en contra de la Resolución Gerencial
N° 001-2013-GGE/ONPE.

La mencionada resolución que puso fin a la instancia administrativa expuso lo siguiente:
a. Respecto a la presunta contravención a las normas y principios invocados por la impugnante se señala que la Administración Pública se encuentra inexorablemente sujeta al principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1
del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), por el cual el funcionario de la administración, en ejercicio de sus funciones, solo puede hacer lo que la ley le permite hacer, estando impedido de hacer lo que ella no le faculta; en tal sentido, deviene en inaplicable lo establecido por el literal b del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
b. Lo antes expuesto en modo alguno significa que la Administración Pública no cuente con facultad de discrecionalidad como para atender la petición de los ciudadanos ante la falta de regulación de algún acto, sin embargo, esta discrecionalidad solo será posible en tanto y en cuanto el ordenamiento legal así se lo permita.
c. Siendo ello así, la ejecución del procedimiento de verificación de firmas de lista de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas, realizado dentro del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 92 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12
del Reglamento aprobado por la Resolución Jefatural N° 070-2004-J/ONPE, responde al cumplimiento de un plazo establecido en forma taxativa por el ordenamiento legal vigente, que obliga a la administración a actuar según lo expresamente indicado en ella, sin admitir la posibilidad de discrecionalidad, toda vez que ello implicaría actuar en contravención al ordenamiento legal y la consecuente responsabilidad funcional del infractor.
d. La decisión administrativa impugnada ha sido emitida en ejercicio de una potestad legalmente establecida, expresándose la motivación o razones para adoptar la decisión El recurso de apelación formulado contra la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/
ONPE
Con fecha 18 de diciembre de 2013, Ana María Córdova Capucho, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, interpuso ante el Jurado Nacional de Elecciones recurso de apelación (fojas 2 a 12 del Expediente N° J-2013-1712) en contra de la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ ONPE, que declaró infundada su apelación en contra de la Resolución Gerencial N° 001-2013-GGE/ONPE.

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos:
a. El Sistema Electoral está compuesto por tres organismos autónomos: el Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Si bien actúan con autonomía, los tres entes están obligados a mantener entre sí relaciones de coordinación.
b. En ese contexto, considerando que la Resolución Subgerencial N° 001-2012-GOR/SGAE/RENIEC, debidamente sustentada y respaldada por sendos informes favorables, que suspendió la verificación de firmas en el proceso de revocatoria de la alcaldesa de la Municipalidad de Lima Metropolitana y sus regidores, fue emitida por uno de los organismos componentes de un mismo sistema, lo cual viene siendo desconocido deliberadamente por la ONPE, sin tener en cuenta que la comprobación de datos, son, en esencia, operaciones técnicas-mecánicas, que la ley dispone indistintamente a la ONPE y el Reniec en apoyo de las labores del Jurado Nacional de Elecciones.
c. Si bien la suspensión que peticiona no se encuentra regulada en la normativa de la materia, debe aplicarse de manera supletoria la LPAG, por cuanto esta regula el procedimiento administrativo común, que deben observar todas las entidades del Estado y, si esta norma resultara insuficiente se debe recurrir al Código Civil y finalmente a los principios generales del derecho.
d. En tanto ni la LOE, la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), ni el Reglamento de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes para la inscripción de organizaciones políticas aprobada por Resolución Jefatural N° 070-2004-J/ONPE, contemplan el trámite de las solicitudes de suspensión de verificación de firmas por inconsistencias entre el archivo físico y el archivo magnético de manera específica, es precisamente por esta razón, que resulta procedente la aplicación de la norma supletoria antes citada, teniendo en consideración que el derecho de rectificación de errores es, en principio, un derecho y no un privilegio, como mal señala el Informe de Asesoría General de la ONPE. En ese sentido, el artículo 201 de la LPAG establece que puede ser rectificado con efecto retroactivo, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
e. En el presente caso se trata de la rectificación de un error material, a un error de digitación, en otras palabras, un error atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene.
f. En cuanto al plazo de diez días que establece el tercer párrafo del artículo 92 de la LOE, considera que no se trata de un plazo perentorio ni improrrogable, toda vez que la norma deja abierta la posibilidad legal de que pueda ser ampliado si existen motivos razonables como el presente caso, aplicando los principios generales del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que refiere que no se podrá dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley.
g. No está de más señalar que la solicitud de suspensión fue presentada al cuarto día de haberse iniciado la verificación de las firmas, por lo que no estimamos correcto que se hayan dejado pasar los plazos para que se deniegue su petición.
h. Con la resolución impugnada se estaría vulnerando el derecho constitucional de los ciudadanos que firman como adherentes para conformar una organización política, contemplado en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política, que señala en forma expresa el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación.

Por lo tanto, solicita que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la resolución cuestionada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso corresponde determinar si la emisión de la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ONPE, emitida por la ONPE, vulnera el debido procedimiento administrativo, y en consecuencia, corresponde revocarla.

CONSIDERANDOS
1. La LPP, publicada el 1 de noviembre de 2003, es la norma especial que regula los requisitos para la inscripción de organizaciones políticas, siendo que para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional), estos se encuentran previstos en el artículo 5
de la referida ley. En lo que respecta al requisito de los adherentes, el artículo 7 de la ley dispone lo siguiente:
"Artículo 7.- La relación de firmas de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitirá la constancia de verificación respectiva."
2. No obstante lo expuesto, cabe mencionar que la LOE, publicada el 1 de octubre de 1997, también contiene enunciados normativos que regulan e inciden de manera directa en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas y que, en la medida en que no hayan sido derogadas ni contravengan lo dispuesto en la LPP, se mantienen vigentes. Una de dichas disposiciones la constituye el artículo 92, que establece lo siguiente:
"Artículo 92.- Los lotes de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes.

El Reniec puede suspender la verificación en caso de que se alcance el mínimo requerido.

El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10) días naturales.

Durante la comprobación de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el representante legal de la organización política. Asimismo, pueden participar los representantes de las organizaciones de observación electoral reconocidas."
3. No obstante el artículo 92 de la LOE evidencia un desfase con relación a que en la actualidad es la ONPE
y no el Reniec el ente del Sistema Electoral competente para el proceso de verificación de los lotes de firmas de adherentes, por cuanto la LPP ha sido de publicación posterior a la LOE; sin embargo, este colegiado considera que, de la redacción del mencionado dispositivo, podrían extraerse las siguientes reglas: a)
Los lotes de firmas de adherentes deben procesarse según el orden de recepción; b) La primera entrega tiene que ser igual o superior que el número mínimo requerido de adherentes; c) La ONPE puede suspender la verificación solo en caso de que se alcance el mínimo requerido; d) El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez días naturales; y e) Durante la comprobación de firmas puede participar e impugnar el representante de la organización política.

4. Lo anteriormente expuesto se encuentra de acuerdo con el principio de legalidad regulado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En ese sentido, no es de aplicación el literal a del inciso 24 del artículo 2
de la Constitución Política del Perú.

5. Como bien expone la apelada, lo descrito en el considerando precedente no significa que la Administración Pública no cuente con la facultad de discrecionalidad como para atender la petición de los ciudadanos ante la falta de regulación de algún acto, sin embargo, esta discrecionalidad solo será posible en tanto y en cuanto el ordenamiento legal así se lo permita. Esto por cuanto, en aplicación del referido principio de legalidad, las autoridades administrativas deben fundar todas sus actuaciones —decisorias o consultivas— en la normativa vigente. Así, en el ámbito del derecho administrativo, la competencia se entiende como la aptitud para obrar de las personas públicas o sus órganos, la misma que debe existir con anterioridad en el orden legal que acuerde la asignación de la tarea encomendada: la incompetencia es la regla; la competencia la excepción.

6. Para el caso concreto, se advierte que el pedido de suspensión en la ejecución del procedimiento de verificación de firmas de listas de adherentes que llevó a cabo la ONPE, y que fue formulado por la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre el 8 de abril de 2013, no es amparable, toda vez que dicha potestad solo sería recurrible por la administración en caso de que la referida organización política en vías de inscripción haya alcanzado el mínimo de firmas de adherentes requerido. Esto según lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 92 de la LOE.

7. No está de más precisar que, como se ha reseñado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el ROP
mediante el Oficio N° 168-2013-ROP/JNE, recibido el 7
de febrero de 2013 (fojas 45 del Expediente N° J-2013-00628), remitió los planillones de firmas de adherentes a la ONPE, a efectos de que se proceda a la verificación de firmas. Sin embargo, a través del Oficio N° 230-2013-SG/ONPE, de fecha 18 de febrero de 2013 (fojas 46 del Expediente N° J-2013-00628), la subgerencia de Programación y Archivo Central de la ONPE devolvió al ROP los planillones de firmas de adherentes y los tres medios magnéticos presentados, toda vez que existían aproximadamente 9 000 (nueve mil) registros con el mismo número de página y de ítem.

Así, mediante la Resolución N° 016-2013-ROP/ JNE, de fecha 22 de febrero de 2013 (fojas 49 a 50 del Expediente N° J-2013-00628), el ROP requirió al partido político en vías de inscripción para que en el plazo de dos días hábiles, más el término de la distancia, subsane las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción. Dicha resolución fue debidamente notificada a la personero legal titular el 25 de febrero de 2013 (fojas 52 del Expediente N° J-2013-00628). En cumplimiento de lo dispuesto por el ROP , Ana María Córdova Capucho, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre, presentó con fecha 27 de febrero de 2013, su escrito de subsanación (fojas 53 del Expediente
N° J-2013-00628).

8. Lo expuesto demuestra que la apelante sí fue emplazada en su momento por el ROP, a fin de que subsane la observación advertida por la ONPE, antes de dar inicio al proceso de verificación de firmas. Esto conforme a lo dispuesto por el artículo 95 de la LOE
que señala que cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones. De ello, la apelante, al dar respuesta, con fecha 27 de febrero de 2013, a la observación trasladada por el ROP, tuvo la oportunidad de corregir los errores que ahora busca subsanar con su solicitud de suspensión del 8 de abril de 2013. En ese sentido, no es estimable el pedido de la recurrente para que se apliquen los criterios utilizados por el Reniec en los procedimientos de verificación de firmas de adherentes para los procesos de consulta popular de revocatoria, en tanto el procedimiento de inscripción de una organización política se encuentra regulado por la LPP y la LOE.

9. Asimismo, no se debe obviar que una vez iniciado el procedimiento de verificación de firmas, la ONPE
debe realizarlo en un plazo de diez días naturales, de acuerdo a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 92 de la LOE.

10. A mayor abundamiento, como se advierte la apelante no impugnó en su oportunidad la Resolución N° 016-2013-ROP/JNE, del 22 de febrero de 2013, si consideraba que el plazo otorgado por el ROP para el levantamiento de las observaciones que fueron comunicadas por la ONPE
era insuficiente. Por el contrario, con fecha 27 de febrero de 2013, la recurrente presentó ante el ROP su escrito de subsanación, sin señalar mayor cuestionamiento del mismo.

11. De otra parte, toda vez que no es estimable el pedido de suspensión del 8 de abril de 2013, tampoco es amparable la petición contenida en el escrito del 11 de abril de 2013, referida a que se suspenda el levantamiento de un acta con el resultado del procedimiento de verificación de firmas, ya que este solo se dio como consecuencia de la conclusión, el 11 de abril de 2013, de la verificación de firmas de todos los planillones de las listas de adherentes del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre.

12. En suma, por los considerandos expuestos corresponde desestimar el recurso de apelación en todos sus extremos, debiéndose notificar la presente resolución a la ONPE y al ROP, a fin de que se continúe con el procedimiento respectivo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre y CONFIRMAR la Resolución de Secretaría General N° 052-2013-SG/ONPE, expedida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, notificada el 13 de diciembre de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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