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Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
RESOLUCIÓN SBS N° 1293-2014 Modifican diversos títulos del Compendio de Normas de Superintendencia
3/03/2014
RESOLUCIÓN SBS N° 1293-2014 Modifican diversos títulos del Compendio de Normas de Superintendencia
Modifican diversos títulos del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior RESOLUCIÓN SBS N° 1293-2014 Lima, 27 de febrero de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
RESOLUCIÓN SBS N° 1293-2014
Lima, 27 de febrero de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP
dentro sus fines;
Que, el artículo 25 B° del TUO de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo y que será responsabilidad y obligación de las AFP
informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos;
Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
Que, mediante las Resoluciones N° 052-98-EF/SAFP , N° 115-98-EF/SAFP y SBS N° 724-2001, se aprobaron los Títulos VI, VIII y X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones, Registro, y Calificación y Clasificación de Riesgo de Inversiones, respectivamente;
Que, mediante Resolución SBS N° 8-2007 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior;
Que, mediante Resolución SBS N° 167-2004, se listaron los instrumentos de inversión que se encuentran comprendidos dentro de cada una de las categorías señaladas en el artículo 25-A° del TUO de la Ley del
SPP;
Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Ley N° 29903), se han introducido modificaciones respecto de las inversiones que llevan a cabo las AFP , de modo tal que se promueva una gestión eficiente, fiexible y oportuna del portafolio, sobre la base de criterios de diversificación y reglas prudenciales en la gestión de los Fondos;
Que, complementariamente, la precitada ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones ha reforzado los conceptos de responsabilidad fiduciaria y buen gobierno corporativo de las AFP , de modo tal que, las AFP , en su condición de inversionistas institucionales, asuman plena responsabilidad fiduciaria por la administración de los fondos a lo largo de la vida laboral de los afiliados, con fin al otorgamiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia en el SPP;
Que, en tal sentido, y de las evaluaciones realizadas, resulta necesario introducir modificaciones al marco normativo del tratamiento de las inversiones de los Fondos que administran las AFP, de modo tal que se genere un escenario de mayor fiexibilidad en las inversiones directas e indirectas que realicen y mayor compromiso de parte de las AFP en el ejercicio de sus responsabilidades como gestor de las referidas inversiones, sustentados en principios de debida diligencia y competencia que responden a un inversionista del tipo institucional;
Que, a dicho fin se ha considerado necesario transferir el proceso de registro de los instrumentos de inversión a las AFP, a través del establecimiento del Archivo de Expedientes de Inversión que cada AFP deberá implementar, así como contar de manera transitoria y para ciertos instrumentos u operaciones de inversión, un proceso de autorización previa de la Superintendencia, con la finalidad de velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP
con los recursos de los Fondos que administran, dado el objetivo de protección social que tiene un sistema de pensiones como el SPP;
Que, la mayor fiexibilidad que se otorgará a las AFP
para poder decidir, sin intervención y autorización previa de la Superintendencia, las inversiones de los Fondos que administra, conduce a fijar parámetros de supervisión de la Superintendencia, de modo tal que se garantice la progresiva implementación del referido escenario; y a su vez, una cabal protección de los Fondos asignados a su administración;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, los artículos 25° y 57° del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley;
RESUELVE
Artículo Primero.- Modificar los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 9A°, 10°, 13°, 20°, 53G°, 100B°, 101°, 102°, 105°, 146° y 150°, el penúltimo párrafo del artículo 23°, el literal d) del artículo 35°, el literal a) del numeral iv) del artículo 53°L y el literal a) del numeral 3 del artículo 96°, del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 5°.- Instrumentos. Anotación. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del Reglamento, los instrumentos y las operaciones en los que se inviertan los recursos de cada Fondo obligatorio deben emitirse, registrarse y transferirse con la indicación "para el Fondo de Pensiones Tipo 0, 1, 2 o 3"
o "para la Cartera Administrada Tipo 0, 1, 2 o 3" según corresponda, indistintamente, precedida del nombre de la AFP correspondiente.
En el caso de los fondos voluntarios el tipo de fondo se identificará con letras según corresponda.
Artículo 6°.- Estructura de la Organización, Políticas y Manuales de las AFP. Con relación a lo establecido en el inciso a) del Artículo 29° del Reglamento de la Ley, el Directorio de la AFP deberá remitir a la Superintendencia la estructura de la organización, las políticas y los manuales de la AFP cada vez que estos sean modificados, con sujeción a los criterios de inversión, de gestión de riesgos, límites establecidos y la normativa emitida por la Superintendencia.
Artículo 8°.- Inversiones realizadas fuera de mecanismos centralizados de negociación. Las inversiones que efectúe la AFP con los recursos de las Carteras Administradas en valores mobiliarios que se negocien fuera de mecanismos centralizados de negociación, en mercados primarios o secundarios y en ofertas públicas o privadas, se sujetarán al procedimiento previamente aprobado por la AFP. Para dicho efecto, la AFP deberá evaluar el cumplimiento de lo siguiente:
a) Igualdad en el acceso a la información para los participantes del proceso de colocación o negociación.
b) Disponibilidad y difusión de la información referida a la operación.
c) Transparencia en la colocación o negociación.
d) Mitigación de los potenciales confiictos de interés en la colocación o negociación.
e) Obligación de la institución colocadora de proporcionar a la Superintendencia el detalle de la colocación efectuada a las AFP , el mismo día de realizada, de acuerdo al Anexo XII "Detalle de Operaciones Realizadas a través de Procedimientos de Mecanismos no Centralizados de Negociación", e indicando el Tipo de Fondo comitente.
Lo dispuesto en el presente artículo y el artículo 9°, no resulta aplicable para la inversión en valores emitidos por el Gobierno Central y por el Banco Central, en valores comprendidos en procesos de privatización que se negocien fuera de mecanismos centralizados de negociación, así como en aquellos instrumentos en los que no se requiera dicha evaluación, de acuerdo a las prácticas de mercado.
Artículo 9°.- Inversiones realizadas fuera de mecanismos centralizados de negociación.
Procedencia. La negociación con valores mobiliarios que se efectúe fuera de mecanismos centralizados de negociación, sólo procederá siempre que los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación, y las Instituciones Colocadoras que los utilicen, se encuentren en el Listado de Elegibilidad relacionado a las respectivas secciones del Archivo de Expedientes de Inversión, según lo establecido en el Capítulo XVI del presente Título.
La Superintendencia podrá supervisar a través de inspecciones u otro tipo de verificaciones la participación de las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en la negociación de valores mobiliarios realizada a través de los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación.
Artículo 9°A.- Negociación a través de sistemas de negociación electrónicos. La AFP deberá negociar los instrumentos u operaciones de inversión, en los mecanismos centralizados o no centralizados de negociación a que se refieren los artículos precedentes, utilizando sistemas de negociación electrónicos en los mercados primarios o secundarios, en ofertas públicas o privadas y en los mecanismos de negociación del país o del extranjero. De manera excepcional, la Superintendencia permitirá, previa solicitud fundamentada de las AFP, el uso de otras modalidades de negociación cuando no sea posible utilizar un sistema de negociación electrónico o cuando la naturaleza de la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión así lo requiera.
Los sistemas de negociación electrónicos y sus administradores deben cumplir con las disposiciones señaladas en el artículo 8°, así como con los siguientes requisitos mínimos:
a) Seguridad, confidencialidad y transparencia de la información sobre las propuestas y transacciones de compra y venta.
b) Continuidad, integridad y oportunidad para la realización de las propuestas y transacciones de compra y venta.
c) Acceso remoto por parte de la AFP para ingresar propuestas de compra y venta y para cerrar las transacciones.
d) Acceso remoto por parte de la Superintendencia a la información o reportes sobre las propuestas y transacciones de compra y venta efectuados con los Fondos administrados por la AFP.
e) Acceso por parte de la Superintendencia, a través del administrador del sistema de negociación electrónico o de la propia AFP y, en cualquier momento, a toda la información que se registre en los medios de comunicación electrónica, en caso resulte aplicable.
Cada AFP deberá evaluar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y mantener actualizada dicha información en su Archivo de Expedientes de Inversión referido a Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores Mobiliarios.
Artículo 10°.- Oferta primaria de valores mobiliarios. Para efectuar inversiones en valores mobiliarios colocados mediante ofertas primarias públicas, con excepción de aquellos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central, dichos valores mobiliarios deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, o el registro equivalente en el país donde se esté efectuando la oferta pública de conformidad con la ley del dicho país.
Artículo 13°.- Otros instrumentos. Los instrumentos u operaciones incluidos en el inciso v) del Artículo 25° de la Ley se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 20°.- Fondos mutuos y fondos de inversión. La AFP podrá invertir los recursos de los Fondos administrados en cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión administrados por sociedades administradoras debidamente autorizadas y supervisadas por el organismo regulador del mercado de valores u otras sociedades gestoras, conforme al artículo 23°, del modo siguiente:
a) Fondos Mutuos y de Inversión Tradicionales:
Las inversiones de los fondos mutuos y de inversión se realizan en Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, acreencias y/o factoring, instrumentos derivados, en una combinación de estos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos.
b) Fondos de Inversión Alternativos: Fondos que invierten en instrumentos de inversión cuyas estrategias permitan clasificarlos como Real Estate Fund, Hedge Fund, Commodity Fund, Private Equity Fund, Venture Capital Fund, Fondos de Infraestructura y Fondos de Leasing Operativo. Las estrategias deberán ser reconocidas como tales en los principales mercados internacionales.
Las inversiones realizadas por la AFP con los recursos de los Fondos administrados en las cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión conformados por activos que pueden ser adquiridos directamente con dichos recursos, serán consideradas dentro de los límites máximos por emisor y emisión o serie; correspondientes a los emisores de los activos que constituyen los fondos, y dentro de los correspondientes límites por categoría de instrumento.
Artículo 23°.- Cuotas de fondos mutuos y de fondos de inversión. Requisitos. (…)
"En todos los casos, la AFP deberá solicitar a la sociedad administradora o gestora, que se comprometa a informar a la Superintendencia la valorización del valor cuota de los fondos de inversión en los cuales invertirá, con la misma periodicidad que se remita a los partícipes del fondo." (…)
Artículo 35°.- Pagarés avalados. Requisitos (…)
d) Que se encuentren en el Listado de Elegibilidad que forma parte del Archivo de Expedientes de Inversión, según lo establecido en el Capítulo XVI del presente Título. (…)
Artículo 53G°.- Instrumentos elegibles. La AFP, en representación de las Carteras Administradas, podrá efectuar operaciones directas o indirectas de compra y venta de contratos de derivados, previa autorización de la Superintendencia, con excepción de aquellos que se establezcan en la normativa vigente. Para dicho efecto, presentará la respectiva solicitud de autorización, por tipo de derivado y activo subyacente, sustentando los avances realizados a efectos de implementar las actividades vinculadas con la identificación, control y administración de riesgos.
Los instrumentos derivados o los instrumentos estructurados que tengan como componente de rendimiento a un derivado, podrán tener como activo subyacente a aquellos señalados en el Anexo XXIII del presente.
Las inversiones que realice la AFP con los recursos de los Fondos administrados en instrumentos derivados o en vehículos que inviertan en tales productos, deberán contar con activos subyacentes líquidos que cuenten con cotización permanente y sean ampliamente reconocidos en los mercados financieros de manera que posean una serie histórica difundida en fuentes de precio de libre acceso, tanto en los mercados centralizados como no centralizados de negociación.
Artículo 53L°.- Proceso de evaluación de las operaciones con instrumentos derivados.
(…)
iv) (…)
a) Entregar el requerimiento de información señalado en el presente Título y las normas aplicables, que sustenten la elegibilidad del instrumento de inversión. (…).
Artículo 96°.- Entidades de servicios. Requisitos.: (…)
3. (…)
a) Que se encuentren en el Listado de Elegibilidad que forma parte del Archivo de Expedientes de Inversión, según lo establecido en el Capítulo XVI del presente Título; (…)
Artículo 100B°.- Obligación de la AFP. Es responsabilidad del Directorio de las AFP aprobar las políticas de inversión de cada una de las Carteras Administradas por la AFP correspondientes a los Fondos para aportes obligatorios y voluntarios.
En caso se modifiquen dichas políticas, la AFP
remitirá a la Superintendencia los documentos impresos de estas mismas, los cuales deberán contar con los vistos buenos que sustenten su aprobación y estar adecuadamente numerados; así como, las actas del directorio y del comité de riesgo de inversión, en las que se constate la aprobación de dichas modificaciones.
Asimismo, si la AFP hiciera referencia en la política de inversiones a algunos manuales y/o procedimientos, estos deberán ser remitidos a la Superintendencia en la misma oportunidad que la política de inversiones y cada vez que exista una creación, actualización y/o modificación. Dichos manuales y/o procedimientos deberán contar con la aprobación del Directorio o del comité delegado por este, así como del Comité de Riesgos de Inversión.
La Superintendencia dispondrá de un plazo de cinco (5) días útiles para formular observaciones a las políticas de inversión de la AFP. Luego de la respuesta por parte de la AFP a las observaciones formuladas, la Superintendencia dispondrá de cinco (5) días útiles para evaluar si estas han sido subsanadas; si no fueran subsanadas, la Superintendencia seguirá un procedimiento similar al previamente descrito. En cualquier caso, si la Superintendencia no realizara observaciones en los plazos citados, la AFP procederá a efectuar la difusión de las políticas de inversión.
Artículo 101°.- Obligación de evaluar cualquier incumplimiento al presente Capítulo. El área de auditoría interna o la unidad equivalente, será la responsable de evaluar cualquier incumplimiento a lo señalado en el presente capítulo, debiendo informar oportunamente al Directorio de la AFP sobre tales hechos, incluyendo las medidas preventivas y correctivas adoptadas. La AFP deberá informar a la Superintendencia dichas situaciones, a más tardar durante los cinco (5)
días posteriores de haber identificado el incumplimiento antes señalado.
Artículo 102°.- Códigos de instrumento e información sobre las características de los instrumentos. La metodología que se aplicará para la codificación de todos los instrumentos u operaciones de inversión señalados en el artículo 25° de la Ley que serán incluidos en el Informe Diario de Inversiones a que se refiere el artículo 103° del presente Título, será informada a las AFP mediante circular.
Artículo 105°.- Información de Inversiones Elegibles. Listado de Elegibilidad. La AFP deberá remitir a la Superintendencia, la información de los instrumentos u operaciones de inversión que haya calificado como elegibles. Los formatos, medios y procedimientos de envío de la referida información serán comunicados a la AFP mediante disposición de carácter general.
Del mismo modo, mediante disposición de carácter general, la Superintendencia establecerá el procedimiento de reporte de la información referida a la colocación de los instrumentos u operaciones de inversión calificados como elegibles.
Artículo 146°.- Intermediarios y contrapartes de negociación. En la selección de intermediarios o contrapartes la AFP deberá evaluar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La adecuada condición financiera de los intermediarios o contrapartes (que incluye el análisis de ratios financieros).
b) La política de manejo de los confiictos de interés.
c) El código de ética y conducta profesional.
d) La política para evitar prácticas prohibidas de negociación.
e) La política de inversión de la institución y de las inversiones personales.
f) La política de manejo de la información privilegiada.
g) La política de solución de controversias.
h) La habilidad de los intermediarios o contrapartes para minimizar los costos totales de negociación.
i) La existencia de obligaciones fiduciarias por parte de los intermediarios o contrapartes de manera que se priorice las condiciones de negociación a favor de sus clientes sobre los intereses propios.
j) El nivel de experiencia de los intermediarios o contrapartes; considerando en lo aplicable:
- Completar transacciones;
- Ejecutar estrategias de negociación únicas;
- Ejecutar y liquidar negociaciones complejas;
- Maximizar la oportunidad de mejoras en los precios;
- Ejecutar negociaciones oportunamente;
- Mantener el anonimato del administrador de inversiones y sus contrapartes;
- Ejercer el esfuerzo necesario para satisfacer las necesidades de negociación de manera consistente y diligente;
- Capacidad de detección de los errores y corregirlos de manera satisfactoria;
- Alcance y obtención de liquidez para minimizar el impacto ante condiciones inesperadas de los mercados;
y, - Tiempo de experiencia en los mercados de los instrumentos u operaciones de inversión.
k) La infraestructura de los intermediarios o contrapartes considerando:
- Infraestructura física;
- Sistemas de comunicación;
- Sistemas de grabaciones;
- Sistemas de entrada, registro y ejecución de las transacciones;
- Reportes de ejecución de las transacciones con los detalles correspondientes;
- Procesos eficientes y precisos en la compensación y liquidación de valores; y - Capacidad para manejar volúmenes inesperados de negociación.
l) La habilidad de los intermediarios o contrapartes para proveer información y servicios tales como:
- Mejora continua de la calidad de la ejecución de transacciones;
- Acceso a análisis de investigación; y, - Acceso a la plataforma de profesionales en intermediación y analistas.
Al respecto, se entenderá por intermediarios a aquellas instituciones debidamente autorizadas por las autoridades reguladoras de los mercados de valores o financieros para prestar servicios de intermediación de valores por cuenta propia o de terceros; y por contrapartes a aquellas instituciones que actúan como la otra parte en la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión que se realicen con los recursos de los Fondos.
Artículo 150°.- Archivo Centralizado. La AFP
deberá conservar la documentación sustentatoria referida al cumplimiento de la normativa vigente y del proceso de inversión de los recursos de los Fondos a través de un archivo centralizado. La AFP podrá constituir dicho archivo a través de la conservación de los referidos documentos en medios físicos y/o electrónicos. En caso opte por medios electrónicos, podrá utilizar archivos conservados mediante microformas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución SBS N° 5860-2009, u otros estándares, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia.
La siguiente documentación debe ser incluida en el referido archivo, en cuanto corresponda:
a) La política de inversiones y de riesgos, incluyendo todos los documentos que la sustenten.
b) Las actas de aprobación de las políticas y los procedimientos vinculados al proceso de inversión.
c) Los códigos de ética y los estándares de conducta profesional.
d) Los documentos referidos a las políticas de cumplimiento del código de ética y los estándares de conducta profesional, la política de inversiones personales, la política de uso apropiado de la información reservada, y la política orientada a la adopción de las mejores prácticas en inversiones y riesgos.
e) Los manuales de procedimientos referidos al proceso de inversión de los recursos de los Fondos.
f) Los manuales de las funciones y las responsabilidades de los funcionarios autorizados que realizan las actividades referidas al proceso de inversión, así como los niveles de autorización para la formulación de órdenes y la realización de operaciones de inversión por dichos funcionarios.
g) El Archivo de Expedientes de Inversión correspondiente a los instrumentos u operaciones de inversión, entidades contrapartes, personas jurídicas, o procedimientos, en el marco de lo establecido en el Capítulo XVI del presente Título.
h) Las actas y acuerdos de los comités de inversiones y de riesgos de inversión, y/o cualquier otro documento referido a las decisiones ejecutivas tomadas respecto a la implementación de la política de inversiones y la política de riesgos.
i) Los documentos referidos a los indicadores de referencia de rentabilidad.
j) Los informes internos de las unidades que participan en el proceso de inversiones, que no se encuentran incluidos en el Archivo de Expedientes de Inversión.
k) Los documentos referidos a la aprobación, modificación o exceso en los límites internos de exposición a los riesgos de inversión.
l) El manual de políticas y procedimientos del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Inversión, los mismos que deben incluir las metodologías, parámetros, modelos y escenarios a ser utilizados para identificar, medir, analizar, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos de inversión a que estén expuestos los Fondos.
m) Los informes, reportes, el análisis y las recomendaciones generadas para la toma de decisión del Comité de Riesgos y el Directorio sobre la situación de los riesgos de inversión a los que están expuestas los Fondos, en el marco del Capítulo XI del presente Título.
n) El cálculo periódico de la rentabilidad ajustada por riesgo y sus correspondientes sustentos.
o) La información remitida a esta Superintendencia correspondiente al Informe Diario de Inversiones (IDI) a que se refiere el Capítulo X del presente Título.
p) La documentación sustentatoria referida a la solicitud de cotizaciones, negociación de condiciones y formulación de órdenes.
q) La documentación sustentatoria referida a los movimientos y los saldos mantenidos en las cuentas de las instituciones locales o del exterior que prestan los servicios de guarda física y/o de custodia de valores.
r) Los reportes del control de los límites de inversión legales y del control de los límites de inversión internos y/o restricciones propias.
s) Los informes propios generados por la AFP
referidos al control interno del proceso de inversión.
t) Los informes de la Unidad de Auditoria Interna o unidad equivalente sobre el cumplimiento del presente Título.
u) Las actas de las inspecciones en inversiones realizadas por las instituciones externas autorizadas o por la Superintendencia.
v) Los documentos sobre descargos y sanciones en inversiones.
w) Cualquier otra documentación relevante que a criterio de las AFP deba mantenerse dentro del archivo centralizado."
Artículo Segundo.- Incorporar el Artículo 75°B al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 75°B. Límite máximo para operaciones con derivados sin autorización. La suma de los valores nocionales de los contratos de derivados señalados en el artículo 175°, no requerirán de autorización de la Superintendencia, siempre y cuando no superen los siguientes porcentajes:
a) Fondo Tipo 1: Dos por ciento (2%) del Valor de la Cartera Administrada.
b) Fondo Tipo 2: Cuatro por ciento (4%) del Valor de la Cartera Administrada.
c) Fondo Tipo 3: Seis por ciento (6%) del Valor de la Cartera Administrada."
Artículo Tercero.- Incorporar el Capítulo XVI "Archivo de Expedientes de Inversión" al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP
y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente:
"CAPÍTULO XVI
ARCHIVO DE EXPEDIENTES DE INVERSIÓN
Artículo 160°.- Responsabilidad. Constituye responsabilidad del Directorio, de los Comités y de las Unidades relacionadas con el proceso de inversiones, el establecimiento de las políticas y acciones que permitan la implementación y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 161°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo son aplicables a todos los instrumentos u operaciones de inversión en los que la AFP invierta los recursos de las Carteras Administradas, sus entidades contrapartes, personas jurídicas y procedimientos. En ese sentido, resulta aplicable a:
a) Instrumentos u operaciones de inversión que requieran o no autorización por parte de la Superintendencia, en el marco de lo establecido en el Capítulo XVIII del presente Título.
b) Sus Entidades Contrapartes locales y extranjeras de Operaciones con Instrumentos Derivados, sus Intermediarios y Contrapartes de Negociación, las Instituciones de Custodia Local y Extranjera que contrate, las Instituciones Colocadoras y/o Estructuradoras, y los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores Mobiliarios, incluyendo los sistemas de negociación electrónicos referidos en el artículo 9°A del Título VI, que emplee.
c) Otros que determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general.
Artículo 162°.- Obligación de la AFP. Son obligaciones de la AFP:
a) Determinar la elegibilidad de los instrumentos y operaciones de inversión, de las personas jurídicas, de las contrapartes y de los procedimientos, a los que hace referencia el artículo 161°, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
b) Contar con el Listado de Elegibilidad actualizado de los instrumentos y operaciones de inversión, de las personas jurídicas, de las contrapartes y de los procedimientos, a los que hace referencia el artículo 161°.
Para tal efecto, la AFP deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo XVII del presente Título.
c) Organizar, identificar, actualizar y conservar la información que forma parte del Archivo de Expedientes de Inversión, conforme a lo señalado en el artículo 163°
del presente Título.
d) Tomar las medidas necesarias a efectos de establecer los compromisos que considere convenientes con las personas jurídicas, los emisores de los valores y los responsables de los procedimientos, con la finalidad de garantizar:
d.1) El fiujo de información adecuado, a fin de mantener actualizado el Listado de Elegibilidad señalado en el inciso b) del presente artículo;
d.2) El acceso remoto por parte de la Superintendencia a la información o reportes sobre las propuestas y transacciones de compra y venta efectuadas a través de los sistemas de negociación electrónicos; y, d.3) El acceso de los funcionarios de la Superintendencia para efectuar inspecciones u otro tipo de verificación en la negociación de valores mobiliarios en los mecanismos señalados en el artículo 9° del presente Título, lo último es aplicable a las instituciones responsables de administrar los procedimientos.
e) Verificar permanentemente, en caso se produzcan eventos de procesos de fusión, escisión, absorción o reorganización de empresas u otros vehículos emisores, o alguna otra información relevante, que no se haya modificado la condición de elegibilidad de los instrumentos u operaciones de inversión emitidos por estos. Caso contrario, dichos instrumentos deberán ser retirados del Listado de Elegibilidad e informar de este hecho a la Superintendencia.
f) Poner a disposición de la Superintendencia la información sobre los Archivos de Expedientes de Inversión en la forma y la oportunidad que esta determine.
g) Informar a la Superintendencia sobre cualquier evento o hecho relevante, dentro de los cinco (5) días útiles de conocido el hecho, que pueda afectar el patrimonio de los fondos de inversión tradicionales locales y los fondos alternativos locales y extranjeros; u otra información referida al incumplimiento de la regulación vigente en relación a dichos instrumentos. Asimismo, en el caso de otros instrumentos u operaciones de inversión emitidos bajo la modalidad de oferta privada por emisores no inscritos en algún registro público de valores, deberá informar a la Superintendencia en el plazo antes definido, la información de eventos que puedan afectar el valor o la marcha normal del negocio, que le haya sido comunicada por el emisor o administrador del fondo, y que no sea de carácter público.
Artículo 163°.- Requerimientos mínimos. Para efectos de la implementación del Archivo de Expedientes de Inversión, la AFP deberá:
a) Establecer y actualizar, en caso corresponda, el reglamento de organización y funciones u otros instrumentos de organización de la AFP, así como designar el órgano u órganos responsables de cumplir con lo establecido en el presente capítulo, debiendo señalarse las actividades que competen a cada directivo, funcionario o trabajador de la AFP, con la finalidad de establecer las responsabilidades que le son inherentes.
b) Contar con un manual de procedimientos para el manejo de los Archivos de Expedientes de Inversión.
Dichos manuales deberán evidenciar detalladamente los responsables y la segregación de funciones y responsabilidades entre los órganos de la AFP, de conformidad a lo dispuesto en el literal a).
c) Contar con la infraestructura, los sistemas informáticos y los materiales que le permitan cumplir con diligencia las obligaciones señaladas en el presente capítulo.
Artículo 164°.- Archivo de Expedientes de Inversión.
El Archivo de Expedientes de Inversión está constituido por la información y documentación de sustento de los instrumentos u operaciones de inversión, de las entidades contrapartes, personas jurídicas y procedimientos señalados en el artículo 161°, así como por los documentos elaborados por la AFP para el análisis integral realizado con el objeto de calificarlos, como elegibles o no, de ser adquiridos por las Carteras Administradas.
La AFP deberá contar con un Archivo de Expedientes de Inversión que deberá contener la información y documentación de respaldo organizada en forma ordenada, de modo tal que se cuente con el acervo documentario completo y bajo estándares de seguridad, garantizando su administración así como la revisión y actualización de la confiabilidad y veracidad de la información con que se cuente. El archivo consta de seis (6) secciones, de acuerdo a lo siguiente:
Sección I: Archivo de Expedientes de Inversión de Instrumentos de Inversión y de Entidades Contrapartes Locales de Operaciones con Instrumentos Derivados.-Corresponde a aquellos instrumentos u operaciones de inversión y entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados locales elegibles para ser adquiridos con los recursos de las Carteras Administradas conforme a lo dispuesto en el presente Título y el artículo 25° de la Ley.
Asimismo, aplican para esta sección las cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión, cuyas sociedades administradoras o sociedades gestoras se encuentran constituidas, controladas y gestionadas localmente, sujeto a que la totalidad de los activos que administren sean elegibles para ser invertidos en territorio nacional.
No aplican para esta sección los instrumentos de inversión representativos de títulos de deuda y títulos accionarios emitidos por emisores locales bajo la modalidad de oferta pública o privada cuyas ofertas se sujeten a leyes extranjeras, los que deberán regirse de acuerdo a lo señalado en la Sección II.
Sección II: Archivo de Expedientes de Inversión de Instrumentos de Inversión y de Entidades Contrapartes Extranjeras de Operaciones con Instrumentos Derivados.-Corresponde a aquellos instrumentos u operaciones de inversión y entidades contrapartes extranjeras de operaciones con instrumentos derivados elegibles para ser adquiridos con los recursos de las Carteras Administradas conforme a lo dispuesto por los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado por Resolución SBS N° 8-2007 y sus modificatorias.
Las disposiciones de esta sección no son aplicables a los instrumentos de inversión representativos de títulos de deuda o títulos accionarios emitidos por emisores extranjeros bajo la modalidad de oferta pública o privada cuyas ofertas se sujeten a leyes locales. Estos instrumentos deberán sujetarse a lo señalado en la Sección I.
Sección III: Archivo de Expedientes de Inversión referido a Instituciones Colocadoras y/o Estructuradoras.-Corresponde a aquellas personas jurídicas que, al emitir valores mobiliarios o estar autorizadas a efectuar actividades de intermediación financiera o bursátil, se constituyen en las entidades responsables de la colocación de valores mobiliarios en los mercados primarios o secundarios pudiendo, para tal efecto, administrar directamente los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores Mobiliarios, o delegar dicha facultad a una institución administradora.
También, se incluirá a aquellas personas jurídicas que participan en la estructuración financiera y legal de la emisión de los instrumentos de inversión emitidos bajo la modalidad de oferta privada y que se constituyen en responsables del proceso de estructuración de la emisión, de la elaboración del prospecto informativo y la información proporcionada para la adquisición de dichos instrumentos.
No será aplicable a las sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión que coloquen y/o estructuren cuotas de participación de propia emisión.
Sección IV: Archivo de Expedientes de Inversión referido a Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores Mobiliarios.-Corresponde a aquellas modalidades de negociación a través de las cuales se pueden realizar las colocaciones primarias o secundarias de valores mobiliarios emitidos por emisores locales o internacionales fuera de los Mecanismos Centralizados de Negociación, sean estas objeto de oferta pública o privada. Asimismo, se incluye a los sistemas de negociación electrónicos utilizados en las referidas modalidades de negociación.
Sección V: Archivo de Expedientes de Inversión referido a Instituciones de Custodia Local y Extranjera.-Corresponde a aquellas instituciones especializadas que prestan los servicios asociados a la guarda física, la correcta asignación de instrumentos u operaciones de inversión, la verificación del settlement, el cobro de los beneficios, la valorización de los referidos instrumentos u operaciones en custodia, el pago de impuestos u otros vinculados con los referidos servicios.
Sección VI: Archivo de Expedientes de Inversión referido a Intermediarios y Contrapartes de Negociación.-Corresponde a aquellas instituciones debidamente autorizadas por las autoridades reguladoras de los mercados de valores o financieros para prestar servicios de intermediación de valores por cuenta propia o de terceros.
Artículo 165°.- Documentación requerida. El Archivo de Expedientes de Inversión correspondiente a los instrumentos u operaciones de inversión, entidades contrapartes, personas jurídicas, o procedimientos, a los que se hace referencia en el artículo 161° del presente Título, y cuyo contenido y secciones correspondientes se remiten al artículo 164°, deberá incluir, según el caso, como mínimo lo siguiente:
a) Ficha de Evaluación, Documentación de Sustento, Cartas de Compromiso y Solicitudes de Evaluación:
Corresponde a los formatos debidamente llenados y la documentación establecida en los siguientes Anexos del presente Título:
- Anexo II: Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios Locales y Extranjeros.
- Anexo II-A: Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo e Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda Locales y del Extranjero.
- Anexo II-B: Instrumentos de Inversión Estructurados Locales y Extranjeros.
- Anexo II-C: Entidades Contrapartes de Operaciones con Instrumentos Derivados Locales y Extranjeros.
- Anexo III: Cuotas de Participación de Fondos Mutuos Locales y Extranjeros.
- Anexo III-A: Cuotas de Participación de Fondos de Inversión Tradicionales Locales.
- Anexo III-B: Cuotas de Participación de Fondos de Inversión Alternativos Locales y Fondos Mutuos Alternativos Extranjeros.
- Anexo VI: Instituciones de Custodia Local y Extranjera.
- Anexo VI-A: Instituciones Colocadoras y/o Estructuradoras.
- Anexo VI-B: Intermediarios de Negociación.
- Anexo VI-C: Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores Mobiliarios.
b) Sustentos de evaluación de la elegibilidad y de las decisiones de inversión (Informes, Actas, procedimientos y otros documentos), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XVII. En el caso de aquellos instrumentos u operaciones de inversión que no requieren autorización, tomando en consideración la complejidad de la estructura de inversiones y riesgos, la AFP deberá contar con un informe legal interno o de un estudio de abogados externo local o del exterior no vinculado al emisor, un informe interno elaborado por la Unidad de Riesgo de Inversión sobre el due diligence realizado, u otro documento necesario para la determinación de la elegibilidad y la decisión de inversión, según corresponda. La AFP deberá definir en sus manuales de procedimiento internos los informes de análisis que se realizarán para cada tipo de instrumento u operación de inversión."
Artículo Cuarto.- Incorporar el Capítulo XVII
"Evaluación de la elegibilidad de las inversiones y sustento de las decisiones de inversión para los Fondos de Pensiones" al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente:
"CAPÍTULO XVII
EVALUACIÓN DE LA ELEGIBILIDAD DE LAS
INVERSIONES Y SUSTENTO DE LAS DECISIONES
DE INVERSIÓN PARA LOS FONDOS DE PENSIONES
Artículo 166°.- Responsabilidad de la evaluación y determinación de la elegibilidad de los instrumentos u operaciones de inversión. La AFP será responsable de determinar la elegibilidad de los instrumentos y operaciones de inversión del presente Título, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia.
Los instrumentos u operaciones de inversión determinados como elegibles por la AFP deberán constar en el Listado de Elegibilidad señalado en el inciso b) del artículo 162°.
La responsabilidad del cumplimiento del artículo 167° del presente capítulo, corresponderá a la unidad de riesgos de inversión.
Artículo 167°.- Sustento de evaluación de la elegibilidad de la inversión. Los instrumentos u operaciones de inversión serán declarados elegibles por la AFP e incorporados en el Listado de Elegibilidad señalado en el inciso b) del artículo 162° del presente Título, siempre y cuando se haya cumplido con lo siguiente:
a) Que los documentos de sustento a los que se hace referencia en el literal a) del artículo 165° del presente Título hayan sido evaluados y, su estructura y contenido se encuentre acorde con la normativa y prácticas del mercado donde se negocia el instrumento u operación de inversión.
b) Que se haya revisado y analizado cada una de las características, cláusulas y condiciones contractuales aplicables al instrumento u operación de inversión, a efectos de verificar que el mismo cumpla con los requerimientos de la normativa vigente del SPP.
c) Que el instrumento u operación de inversión, así como los aspectos vinculados a su colocación o negociación u otros que determine la Superintendencia, cumplan con la normativa vigente.
d) Que para determinar la elegibilidad del instrumento de inversión se hayan seguido las políticas, manuales y procedimientos establecidos para estos efectos.
La AFP deberá documentar el proceso de evaluación de la elegibilidad de la inversión.
Artículo 168 °.- Sustento del análisis de la decisión de inversión. Las decisiones de inversión de los recursos de los Fondos administrados, deberán estar debidamente sustentadas. Para dicho efecto, la AFP deberá contar, como mínimo, con los siguientes documentos:
1) Acta del Comité de Inversiones debidamente suscrita, en la que se autorice de manera específica la inversión en el instrumento u operación de inversión, indicando, como mínimo, el monto de inversión o el porcentaje de la Cartera Administrada que se ha decidido invertir por cada uno de los tipos de fondo. Todo acuerdo de inversión que conste en la citada acta, deberá ser únicamente sobre los instrumentos u operaciones de inversión que:
a. Hayan sido calificados como elegibles de acuerdo a lo establecido en los Capítulos XVI y XVII del presente Título.
b. Cuentan con políticas, manuales y procedimientos específicos para su respectivo tratamiento, y siempre que no se haya encontrado elementos en la estructura de inversión que demanden la modificación del proceso de evaluación y decisión de inversión detallados en los precitados documentos.
c. Se ajusten a la política de inversiones del tipo de Fondo en el que se ha decidido invertir.
d. Cumplan con los procedimientos de aprobación de la decisión de inversión que se encuentran en los manuales y procedimientos internos, los que tienen como objetivo el cumplimiento de la normativa en el marco de su responsabilidad fiduciaria.
2) Acta del Comité de Riesgos debidamente suscrita, en la cual se aprueba la inversión de los Fondos administrados en el instrumento u operación de inversión.
Toda aprobación dada por el citado comité implica que:
a. Se cuenta con las políticas, manuales y procedimientos necesarios para cumplir con las funciones determinadas en la normativa vigente vinculados a la gestión o administración de riesgos del instrumento u operación de inversión.
b. Se han evaluado cada uno de los riesgos de los instrumentos u operaciones de inversión, en el marco de su responsabilidad fiduciaria, tomando en consideración la normativa aplicable y los procedimientos internos de la AFP .
c. Se han identificado y establecido líneas de acción a fin de mitigar posibles contingencias legales en el instrumento u operación de inversión.
d. Se han seguido los manuales y procedimientos internos para aprobar el instrumento u operación de inversión.
De manera previa al acuerdo que tomen los comités de inversiones y riesgos de inversión, se deberán presentar ante dichos comités los reportes o informes que sustenten el cumplimiento de lo indicado en los numerales 1) y 2), según corresponda. Dicha información deberá registrar la fecha de elaboración y, cada una de las hojas deberá numerarse y suscribirse por las personas responsables.
Las citadas actas deberán hacer referencia explícita a los reportes o informes presentados ante los comités. Del mismo modo, cada una de las actas y los documentos antes señalados deberán mantenerse en el Archivo de Expedientes de Inversión.
En el caso de los instrumentos u operaciones de inversión contemplados en los literales a), b) y e)
del artículo 169° del presente Título, la decisión de inversión podrá realizarse de manera general por tipo de instrumento. Es decir, deberá constar en las actas de aprobación el detalle de las características de riesgo, lineamientos y/o requerimientos mínimos que deben cumplir los instrumentos u operaciones de inversión a efectos de que sean susceptibles de inversión por parte de las Carteras Administradas. En este contexto, será necesaria la aprobación de líneas de inversión por parte de la AFP."
Artículo Quinto.- Incorporar el Capítulo XVIII
"Autorización para invertir en subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión" al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente:
"CAPÍTULO XVIII
AUTORIZACIÓN PARA INVERTIR EN SUBCLASES
DE ACTIVO Y/O TIPOS DE INSTRUMENTOS U
OPERACIONES
Artículo 169°.- Subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión que no requieren autorización de la Superintendencia.
Las subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión locales y extranjeros que no se sujetan a autorización de la Superintendencia son los siguientes:
a) Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios locales y extranjeros.
b) Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo e Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda que no se encuentren dentro de los alcances a los que se hace referencia el literal a) del artículo 170° del Título VI.
c) Instrumentos de inversión estructurados que no se encuentren dentro de los alcances a los que se hace referencia el literal b) del artículo 170° del Título VI.
d) Cuotas de Participación de fondos de inversión que no se encuentren dentro de los alcances a los que se hace referencia el literal c) del artículo 170° del Título
VI.
e) Cuotas de Participación de Fondos Mutuos Locales y Extranjeros.
f) Forwards de monedas con plazos menores a un (1) año.
Artículo 170°.- Subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión sujetos a autorización de la Superintendencia. Las subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión locales y extranjeros que se sujetan a autorización de la Superintendencia son los siguientes:
a) Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo e Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda que incorporen en su estructura instrumentos derivados explícitos o que su tasa cupón no sea fija ni variable basada en una tasa de referencia. El término derivados explícitos no incluye a las opciones de redención anticipada que pueden tener en su estructura los citados instrumentos.
b) Instrumentos de inversión estructurados que incorporen instrumentos derivados y/o fondos alternativos en su estructura.
c) Cuotas de participación de fondos de inversión, a los que se hace referencia en el inciso a) del artículo 20° del presente Título, que usen instrumentos derivados para fines distintos a los de cobertura.
d) Cuotas de participación de fondos de inversión o mutuos alternativos, a los que se hace referencia en el literal b) del artículo 20° del presente Título y en el artículo 9° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.
e) Instrumentos derivados a los que se hace referencia en el artículo 53G°, excluyendo los señalados en el literal f) del artículo 169°.
f) Otros que determine la Superintendencia, según lo establecido en el inciso v) del artículo 25° de la Ley.
Asimismo, serán objeto de autorización aquellos instrumentos de inversión que incorporen en su estructura financiera o tengan exposición en las subclases de activo o tipos de instrumentos u operaciones de inversión comprendidos en los literales del b) al d) del presente artículo.
Artículo 171°.- Procedimiento de autorización general. La Superintendencia, una vez que reciba la documentación señalada en el artículo 172° y luego de verificar el cumplimiento de los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 173°, podrá otorgar a la AFP
dos tipos de autorizaciones para operar con las subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión solicitados: i) autorización general, o ii)
autorización general con una línea de inversión máxima.
La Superintendencia comunicará a la AFP el resultado de la evaluación, y de ser el caso, otorgará la autorización general correspondiente. En el caso de la autorización general con una línea de inversión máxima, dicha línea será equivalente al 50% del límite de inversión regulatorio correspondiente a la subclase de activo y/o tipo de instrumento u operación de inversión solicitado, dentro del cual se computarán las inversiones realizadas hasta el momento de la autorización.
La metodología de evaluación para otorgar la respectiva autorización, será establecida mediante norma de carácter general.
La Superintendencia podrá disponer antes de la emisión de la autorización, la realización de visitas de inspección sobre el cumplimiento de los requisitos. Esto, a fin de evaluar la capacidad de la AFP de operar con las subclases de activo y/o los tipos de instrumento u operación de inversión solicitado.
En el caso de los literales a), b) y e) del artículo 170°, la autorización se otorgará por tipo de instrumento derivado y tipo de activo subyacente. De otro lado, en el caso de los literales c) y d) del citado artículo, las autorizaciones antes señaladas se otorgarán por tipo de fondo de inversión o fondo de inversión alternativo; y por estrategia de inversión del fondo.
Alternativamente, la AFP podrá solicitar autorizaciones por instrumento u operación de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 174°, hasta que el monto total de las inversiones efectuadas a través de este tipo de autorización, incluyendo aquellas realizadas de manera previa, alcance el 20% del límite de inversión regulatorio correspondiente a la subclase de activo y/o tipo de instrumento u operación de inversión solicitado, en alguno de los Tipos de Fondo. A partir de dicho nivel, la AFP deberá solicitar una autorización general.
Artículo 172°.- Documentación que la AFP debe remitir para efectos de la autorización. Para el otorgamiento de la autorización, la AFP deberá presentar a la Superintendencia una solicitud de autorización suscrita por el Gerente General, la cual deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acuerdo del Directorio donde conste la decisión de solicitar la autorización a la Superintendencia.
b) Descripción de la subclase de activo, tipo de instrumento u operación de inversión de inversión solicitada. En el caso de los literales a), b) y e) del artículo 170°, especificar el tipo de instrumento derivado y tipo de activo subyacente solicitado. De otro lado, en el caso de los literales c) y d) del citado artículo, especificar tipo de fondo de inversión o fondo de inversión alternativo y estrategia de inversión solicitado.
c) Acuerdo del Directorio del cumplimiento de los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 173° del presente Título, adjuntando un informe que describa la forma en que la empresa cumple con cada requerimiento, según la subclase de activo y/o el tipo de instrumento u operación de inversión que solicite.
Dicho informe deberá presentarse conforme al formato publicado en el aplicativo Portal del Supervisado de la Superintendencia.
d) Documentación de sustento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título.
Artículo 173°.- Requerimientos para recibir la autorización general de la Superintendencia para operar con las subclases de activo y/o tipos de instrumento u operaciones de inversión. Para obtener la autorización a la que se hace referencia en el artículo 171° del presente Título, la AFP deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Contar con políticas de inversión para la subclase de activo y/o el tipo de instrumento u operación de objeto de la solicitud, conforme a lo requerido por la normativa vigente.
b) Contar con manuales de procedimientos referidos a la gestión de inversiones, gestión de riesgos de inversión y al sistema de apoyo y respaldo operativo de las inversiones (back office), aplicables a la subclase de activo y/o tipo de instrumento u operación de inversión correspondiente a la solicitud.
c) Contar con metodologías y modelos utilizados para el análisis y evaluación de los riesgos de inversión de la subclase de activo y/o el tipo de instrumento u operación de inversión solicitado.
d) Contar con personal capacitado y con experiencia relevante operando con la subclase de activo y/o tipo de instrumento u operación de inversión correspondiente a la solicitud de autorización, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en la Resolución SBS N° 114-2005 y sus modificatorias.
e) Contar con la estructura organizativa que permita operar con la subclase de activo y/o el tipo de instrumento u operación de inversión solicitado.
f) Contar con sistemas informáticos para la gestión de inversiones y de los riesgos asociados a la subclase de activo y/o tipo de instrumento u operación de inversión objeto de la solicitud, que soporten dichos procesos en todas sus etapas, y que permitan cumplir con los requerimientos establecidos en la normativa vigente y en las políticas y procedimientos de la AFP.
g) Contar con un informe de evaluación de la Unidad de Riesgos de Inversión, el cual debe ser puesto a conocimiento del Comité de Riesgos de Inversión, de manera previa a la solicitud de autorización. Dicho informe debe incluir la identificación y evaluación de los riesgos asociados a la subclase de activo y/o tipo de instrumento objeto de la solicitud, y las medidas de control asociadas a efectos de gestionar los riesgos de inversión que se generen producto de dicha inversión. Dicho informe deberá presentarse conforme al formato publicado en el aplicativo Portal del Supervisado de la Superintendencia.
Artículo 174°.- Procedimiento de autorización por instrumento u operación de inversión, con excepción de los instrumentos derivados. Los instrumentos u operaciones de inversión comprendidos en los acápites del a) al d) y f) del artículo 170° podrán ser solicitados por la AFP, mediante autorizaciones por instrumento u operación de inversión, cumpliendo con los requisitos y procedimientos señalados en el presente artículo.
La AFP deberá identificar los instrumentos de inversión que se encuentran dentro de los acápites señalados en el párrafo precedente, y adjuntar las declaraciones, compromisos, ficha de evaluación y documentación de sustento elaborado y/o provisto por el emisor y/o la entidad estructuradora. Es responsabilidad de la AFP
que los antecedentes o documentos necesarios para la verificación y aprobación de la Superintendencia cumplan con las disposiciones contenidas en la normativa vigente.
En ese sentido, la AFP deberá verificar que la información contenida en la ficha de evaluación sea consistente con la documentación presentada.
Asimismo, la AFP deberá comunicar a la Superintendencia cualquier variación realizada por el emisor en la información contenida en la ficha y/o en la documentación requerida correspondiente, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días útiles de producido o conocido, según sea el caso, el hecho.
La Superintendencia realizará la verificación de la documentación presentada por la AFP sobre la base de la normativa vigente, y en caso dicha evaluación tenga un resultado positivo, comunicará a la AFP dicha situación.
La verificación por parte de la Superintendencia requiere de la presentación de los documentos que se detallan en los Anexos II-A, II-B, III-A y III-B del presente Título, según corresponda a los instrumentos de inversión definidos en el artículo 170°. La información de los citados anexos, que correspondan a instrumentos de inversión del exterior, podrá ser presentada en idioma castellano o inglés.
También, la AFP deberá presentar la documentación adicional de sustento del análisis de la decisión de inversión, que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
Artículo 175°.- Tratamiento especial para operar con instrumentos derivados usados para cobertura.
Sin perjuicio del artículo 170°, la AFP se encuentra facultada a invertir los recursos de las Carteras Administradas en los instrumentos derivados usados para cobertura que se detallan a continuación, sin sujetarse a la autorización de la Superintendencia, hasta los límites establecidos en el artículo 75°B del presente Título:
a) Forwards de monedas con plazos mayores a un (1) año.
b) Forwards de tasas de interés.
c) Futuros de monedas.
d) Futuros sobre títulos de deuda emitidos por Estados que posean calificaciones de riesgo internacionales para sus títulos de deuda de largo plazo.
e) Futuros sobre tasas de interés.
f) Swaps de tasas de interés plain vanilla Fijo/ Flotante.
g) Swaps de monedas.
h) Cross Currency Swaps.
De manera previa a la inversión en los referidos instrumentos derivados, la AFP deberá asegurarse del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con políticas de inversiones y de riesgos para los citados tipos de instrumentos derivados en los que decida invertir.
2. Contar con personal capacitado, con experiencia relevante en la inversión de los citados tipos de instrumentos derivados, que cumpla con lo establecido en la Resolución SBS N° 114-2005 y sus modificatorias.
3. Contar con sistemas y modelos que permitan dar seguimiento al desempeño de dichos tipos de instrumentos, gestionar riesgos y estimar escenarios de estrés.
4. Contar con procedimientos de reporte periódico de información sobre el desempeño y riesgos de los mencionados tipos de instrumentos derivados, hacia los comités de inversiones y de riesgos de inversión, así como al Directorio.
La Superintendencia evaluará ex post el cumplimiento de los citados requisitos.
En caso la AFP decida invertir en tipos de instrumentos derivados distintos a los señalados en el presente artículo y/o requieran invertir en porcentajes mayores a los indicados en el artículo 75B°, deberán seguir el procedimiento señalado en el artículo 171° del presente Título.
Artículo 176°.- Revocación de las autorizaciones para operar con subclases de activo y/o tipos de instrumento u operaciones de inversión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones, la Superintendencia dispondrá la revocación de la autorización cuando se determine que la AFP ha dejado de cumplir alguno de los requerimientos a los que se hace referencia en el artículo 173° del presente Título, no cumpla con lo dispuesto en la normativa y/o, cuando se determine que la AFP no está gestionando adecuadamente los riesgos generados de la inversión en los instrumentos u operaciones que forman parte de las subclases de activo y/o tipos de instrumento u operaciones de inversión con las que cuentan con autorización."
Artículo Sexto.- Modificar los incisos r) y gg) del artículo 2°, el inciso h) del artículo 5° y el inciso d) del artículo 9°, así como el artículo 4° y el primer párrafo del artículo 18° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado mediante la Resolución SBS N° 8-2007 y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
"Definiciones Artículo 2°.-(…)
r) Fondos de Pensiones: Conjunto de fondos de pensiones que administra una AFP , bajo la administración de Cuentas Individuales de Capitalización. Se incluye a los Fondos de Pensiones Tipo 0, Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3, así como otros fondos adicionales u otros destinados a los aportes voluntarios que se pudieran constituir. (…)
gg) Registro de la Superintendencia: Registro de la Superintendencia regulado en el Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. (…).
Requerimientos para la inversión en los instrumentos y operaciones elegibles Artículo 4°.- La AFP será responsable de evaluar y determinar la elegibilidad de los instrumentos u operaciones de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones. La citada evaluación deberá constar en el Listado de Elegibilidad señalado en el inciso b) del artículo 162° del referido Título. Asimismo, la AFP deberá mantener en su Archivo de Expedientes de Inversión la documentación de sustento que haya sido utilizada por la AFP para determinar la elegibilidad y las decisiones de inversión de los instrumentos y operaciones de inversión.
Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo e Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda Artículo 5°.-(…)
h) Los instrumentos de inversión que tengan la característica de ser instrumentos convertibles, sólo puedan ser intercambiados con instrumentos de inversión que se encuentren en el Listado de Elegibilidad que forman parte del Archivo de Expedientes de Inversión, conforme al Título VI; y, (…)
Cuotas de participación de fondos mutuos alternativos Artículo 9°.-(…)
d) Las sociedades administradoras de fondos mutuos alternativos deberán comprometerse a informar a la Superintendencia periódicamente la valorización de los correspondientes valores cuota de los fondos en los cuales invertirá, con la misma frecuencia que se remita a los partícipes del fondo, considerando el uso y costumbres de los mercados correspondientes; (…)
Custodia Artículo 18°.- La AFP mantendrá el valor total de las inversiones efectuadas en instrumentos u operaciones de inversión señalados en el artículo 3°, adquiridos con los recursos que administra y factibles de ser custodiados, en instituciones de custodia extranjeras que se encuentren en el Listado de Elegibilidad que forman parte del Archivo de Expedientes de Inversión, conforme al Título VI. (…)"
Artículo Sétimo.- Derogar el artículo 106° del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, aprobado por Resolución N° 115-98-EF/SAFP y sus modificatorias.
Artículo Octavo.- Modificar los Anexos II, III, VI
incorporar los Anexos II-A, II-B, II-C, III-A, III-B, VI-A, VI-B y VI-C y derogar los Anexos VII, X, XI, XIV, XV, XVI, XVII y XXI del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, que se publicarán en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.
Artículo Noveno.- Derogar los Anexos IV, V y VI del Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 115-98-EF/SAFP y sus modificatorias.
Artículo Décimo.- Derogar la Octava disposición final y el Anexo I del Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado por Resolución N° 8-2007 y sus modificatorias.
Artículo Décimo Primero.- Derogar los incisos b),e), i), j), n), m) y o) del artículo 2° y los Capítulos III, VI, X, XI, XV, XVI, y XVII del Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 115-98-EF/SAFP y sus modificatorias. Al respecto, se deberá tener en consideración lo establecido en la primera disposición final y transitoria de la presente resolución.
Artículo Décimo Segundo.- Modificar el numeral 6)
de la Sección VI, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), del anexo sobre actividades programadas del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS N° 11699-2008, de acuerdo al siguiente texto:
"(…)
VI. ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES (AFP):
6) Evaluar al menos trimestralmente si existe algún incumplimiento del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Inversiones, debiendo informar al directorio de la AFP y a la Superintendencia una vez culminada dicha evaluación, incluyendo las medidas preventivas y correctivas adoptadas"
Artículo Décimo Tercero.- El incumplimiento de la AFP a lo dispuesto en los Capítulos del XVI al XVIII del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, y específicamente en lo que respecta al proceso de evaluación de la elegibilidad y decisión de inversión en instrumentos u operaciones con los recursos del fondo, así como la solicitud de autorización para invertir o realizar operaciones de inversión, será tipificado como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25), acápite II del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución SBS N° 816-2005 y sus modificatorias.
Sobre la base de los criterios agravantes dispuestos en los incisos f) y g) del artículo 9° del Reglamento de Sanciones, la reincidencia de la comisión de la infracción prevista en el inciso h) del referido artículo, dará lugar a la aplicación de una sanción mayor (muy grave), pudiendo la Superintendencia establecer medidas administrativas adicionales respecto de la protección y garantía sobre los recursos del fondo de pensiones, sobre la base del principio de mayor protección al afiliado.
Artículo Décimo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia en el plazo de ciento ochenta (180)
días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano con excepción de la modificación a los artículos 5°, 10°, 20°, 53G°, 53L°, 100B°, 101° y 146°, aprobada en el Artículo Primero; así como la modificación a los artículos 2° y 9°, aprobada en el Artículo Sexto, que entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación.
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
Primera.- A la entrada en vigencia de la presente resolución, la AFP deberá contar con las políticas de inversiones de cada uno de los Tipos de Fondo, manuales y procedimientos actualizados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente resolución, y aprobados por el Directorio, de forma tal que pueda desempeñar las funciones establecidas en la presente norma.
Segunda.- A la entrada en vigencia de la presente resolución, la AFP deberá incorporar en el Listado de Elegibilidad al que se hace referencia en el literal b)
del artículo 162° del Título VI, a aquellos instrumentos y operaciones de inversión, personas jurídicas y procedimientos de mecanismos no centralizados de negociación, que hayan sido registrados por la Superintendencia. Para estos casos, los Archivos de Expedientes de Inversión a los que se hace referencia en el Capítulo XVI del mencionado Título, deberán incluir como mínimo lo siguiente:
1. Para el caso de instrumentos u operaciones de inversión, personas jurídicas y procedimientos donde la AFP mantenga inversiones o haya empleado en el proceso de inversión: Corresponderá a la información disponible en los archivos de la AFP.
2. Para el caso de instrumentos u operaciones de inversión, personas jurídicas y procedimientos donde la AFP no mantenga inversiones o no haya empleado en el proceso de inversión y, siempre y cuando decidan invertir, corresponderá a la siguiente información:
a) Documento legal interno que sustente que los cambios normativos vinculados al uso de instrumentos derivados producidos entre la fecha de registro y la fecha de inversión, no hayan generado algún cambio en la condición de elegibilidad en los instrumentos u operaciones de inversión.
b) Sustentos de las decisiones de inversión en el marco de lo establecido en el artículo 165° del Título VI.
c) Informes de la Unidad de Riesgos que sustenten la elegibilidad de las personas jurídicas y procedimientos, de acuerdo con los manuales de procedimiento de la
AFP.
Tercera.- En tanto entre en vigencia la presente resolución, todas las solicitudes de inscripción en el registro de la Superintendencia que sean presentadas en el marco de lo establecido en los Capítulos III, VI, X, XI, XV, XVI, y XVII del Título VIII, deberán ir acompañadas de una carta de intención de inversión o de interés de al menos una AFP. En caso no se presente la citada carta, se considerará incompleta la documentación de sustento de la solicitud. Esta disposición entrará en vigencia en un plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Cuarta.- Respecto a lo dispuesto en los literales c) del artículo 172° y g) del artículo 173°, en tanto la Superintendencia no determine el formato de informe en el aplicativo Portal del Supervisado, la AFP utilizará el formato de informe que acuerde el Directorio.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
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Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
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Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
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