4/22/2014

RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 138-GAP-GCGP-ESSALUD-2014 Imponen sanción administrativa disciplinaria de

Imponen sanción administrativa disciplinaria de destitución a servidor del Seguro Social de Salud - ESSALUD RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 138-GAP-GCGP-ESSALUD-2014 Lima, 10 de abril de 2014 VISTA: La recomendación, adoptada por unanimidad, contenida en el Acta N° 04-CPAD-ESSALUD-de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, con relación al expediente 2013-12-CPAD. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Gerencia N° 114-GAP-GCGP-ESSALUD-de fecha 28 de febrero
Imponen sanción administrativa disciplinaria de destitución a servidor del Seguro Social de Salud - ESSALUD
RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 138-GAP-GCGP-ESSALUD-2014
Lima, 10 de abril de 2014
VISTA:

La recomendación, adoptada por unanimidad, contenida en el Acta N° 04-CPAD-ESSALUD-de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, con relación al expediente 2013-12-CPAD.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución de Gerencia N° 114-GAP-GCGP-ESSALUD-de fecha 28 de febrero del 2014, se instauró proceso administrativo disciplinario al servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, abogado de la Sub Gerencia de Derecho Civil, Laboral y Constitucional de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, por la presunta comisión de falta administrativa disciplinaria tipificada como el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley, prevista en el inciso a) del artículo 28° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo N° 276;

Que, se le imputa al servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, presunta responsabilidad administrativa disciplinaria por los hechos que a continuación se detallan:

1.- Con fecha 03 de abril del 2006, la entidad fue notificada con la demanda presentada por el señor Víctor Enrique Chávez Loayza contra Essalud y la Sociedad Francesa de Beneficencia Clínica Maison de Sante del Sur, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y Obligación de Hacer, la cual fue admitida inicialmente ante el 33° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 05007-2006.

Las pretensiones contenidas en dicha demanda fueron las siguientes:
- Que, Essalud reconozca los derechos del Asegurado Titular Víctor Enrique Chávez Loayza y sus menores hijos recién nacidos, Juan Pablo y Jhoana Belén Chávez Arenas.
- Consecuentemente, Essalud deberá reembolsar al demandante la suma de S/. 16,280.00 Nuevos Soles que ha cancelado a la Clínica Maison de Sante del Sur por la atención médica de emergencia brindada a sus dos menores hijos mencionados, asegurados de atención obligatoria por Essalud, nacidos en condición grave por extrema prematuridad, la misma que les fue brindada por la precitada clínica entre los días 17 de abril y 02 de junio de 2005.
- Que, la Sociedad Francesa de Beneficencia – Clínica Maison de Sante del Sur reconozca que el pago por la atención médica de emergencia brindada a los dos menores hijos del demandante en su calidad de asegurados de atención obligatoria por Essalud, entre los días 17 de abril y 02 de junio de 2005, debe ser asumido y efectuado por Essalud por su calidad de aseguradora de salud, conforme a la Ley General de Salud y del Decreto Supremo N° 016-2002-SA
- Consecuentemente que Essalud cumpla con cancelar a la Sociedad de Beneficiencia – Clínica Maison de Sante del Sur el monto total por concepto de atención médica de emergencia brindada a los dos menores hijos del demandante en su calidad de asegurados de atención obligatoria por Essalud, el mismo que asciende a la suma de S/.70,854.42 Nuevos Soles de conformidad con las liquidaciones de gastos y estados de cuenta por los servicios médicos brindados, que deberá presentar la Sociedad Francesa de Beneficencia, conforme a la Ley General de Salud y del Decreto Supremo N° 016-2002-SA."
2.- Que, luego del trámite que duró el proceso judicial, el día 14 de junio de 2013, Essalud es notificada con la sentencia de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2013, contenida en la Resolución Judicial N° 53, mediante la cual se declaró Fundada en parte la demanda contra la Institución y, en consecuencia, se ordenó que nuestra Entidad debía cumplir con reembolsar al demandante la suma de S/. 16,280.00 nuevos soles, más intereses legales, y Fundada en parte la reconvención interpuesta por la Sociedad Francesa de Beneficencia, correspondiendo a Essalud reembolsar la suma de S/.70,854.42 nuevos soles, más intereses legales.

3.- Dicha sentencia le fue entregada al servidor abogado Carlos Miguel Romero Chafalote el día 18 de junio del 2013 a horas 9.50 a.m. conforme se aprecia del cargo de entrega de las notificaciones judiciales del día 14 de junio del 2013, por lo que correspondía a dicho profesional elaborar el Recurso de Apelación correspondiente, a fin de que sea ingresado en los modos y plazos previstos ante la mesa de partes del Poder Judicial.

4.- Sin embargo, con fecha 16 de agosto de 2013, la Entidad fue notificada con la Resolución Judicial N° 56 de fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual se declara consentida la sentencia contenida en la Resolución Judicial N° 53 de fecha 30 de mayo del 2013, y se requiere a la Entidad para que cumpla con abonar lo ordenado en el numeral 2.

5.- Estando a lo explicado en los numerales precedentes, al no haber interpuesto el servidor abogado Carlos Miguel Romero Chafalote el Recurso de Apelación que correspondía porque la sentencia era desfavorable a los intereses institucionales, trajo como resultado que esta quede consentida, originando un perjuicio económico a la Institución de S/.87,134.43 nuevos soles más intereses legales correspondientes, de los cuales a la fecha ha sido consignada la Suma de S/. 70.854.42 nuevos soles, conforme se desprende del Deposito Judicial N° 2013002102190 de fecha 18 de octubre del 2013 del Banco de la Nación.

Que, el servidor involucrado cumplió con presentar los descargos que se le solicitaron e informó oralmente ante los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao;

Con respecto a los cargos que se le imputan en la Resolución de Gerencia N° 114-GAP-GCGP-ESSALUD-2014, el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote manifiesta en su escrito de descargo lo siguiente:
- El hecho de que el recurrente no pudo apelar oportunamente de la sentencia antes mencionada, por causa no imputable a mi persona, toda vez que conforme lo señalé en mi escrito presentado el día 03.09.2013 al señor Guillermo Gonzáles Calderón, Jefe de Seguridad de Essalud, fui víctima del deschape, violación de mi escritorio y sustracción de documentos que tenía en la Gerencia de Asuntos Judiciales de la OCAJ, no sólo el día 02.09.2013, sino en otras oportunidades anteriores (dentro de las que se encuentra el mes de junio el 2013).
- El hecho antes mencionado (de no haber apelado la sentencia por razones ajenas a mi voluntad), también fue resaltado en mi escrito de descargo de fecha 11.09.2013 presentado a mi jefe inmediato Dr. Yuri Villanes Vega, Sub Gerente de Derecho Civil, Laboral y Constitucional de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en el que respondiendo al Memorándum N° 154-SGDCCyL-GAJ-OCAJ-ESSALUD-2013 del 27.08.2013, he señalado que en tres oportunidades (no excluyo el mes de junio del 2013) manos extrañas sustrajeron diversos bienes de uso personal del recurrente, incluyendo además documentos (entre ellos la cédula de notificación y la sentencia antes citada) y el legajo asignado a mi cargo que correspondía al proceso judicial sobre Obligación de dar Suma de Dinero y Obligación de Hacer, seguido contra ESSALUD
y la Sociedad Francesa de Beneficencia Clínica Maison de Sante del Sur, el cual se tramitó ante el 33° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. (Exp. N° 05007-2006).
- Estos hechos eran de conocimiento del Dr. Juan Carlos Gutiérrez Azabache, entonces Jefe de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, como así también del trabajador de apellido Terrones de Servicios Generales de Essalud, quien fue precisamente el que reparó los daños causados a mi escritorio en las oportunidades que estos (los daños) se produjeron. No obstante, el mencionado funcionario no adoptó ninguna medida correctiva en relación a los hechos reseñados tanto en mi comunicación presentada con fecha 03.09.2013 como en mi descargo presentado con fecha 11.09.2013.
- Que los hechos antes señalados no han sido valorados ni merituados por su jefe inmediato antes mencionado en forma objetiva y veraz, toda vez que como se aprecia en la Carta N° 442-SGDCCyL-GAJ-OCAJ-ESSALUD-2013
del 18.11.2013 remitida al Gerente de Asuntos Judiciales, quien a su vez remite al Gerente de Administración de Personal la Carta N° 1541-GAJ-OCAJ-ESSALUD-2013 de fecha 19.11.2013, recomendando se me instaure proceso administrativo disciplinario, se ha distorsionado el contenido de mi carta s/n de descargo de fecha 11.09.2013, ya que contrariamente a lo señalado malintencionadamente por mi jefe inmediato en su Carta N° 442-SGDCCyL-GAJ-OCAJ-ESSALUD-2013 ( ver numeral 11 de dicha carta), en el sentido de que en mi citada comunicación de descargo no he referido en forma alguna que el día 06.09.2013 se me haya sustraído de mi escritorio el expediente que contenía la cédula y la sentencia patrocinada por el recurrente, más bien en mi carta de descargo SI HAGO REFERENCIA que mi escritorio había sido violentado en más de tres (03)
oportunidades.
- En tal sentido, la imputación formulada contra el recurrente, obedece más bien a una estrategia de intimidación y de hostilización sistemática que el Dr. Yuri Villanes Vega, Sub Gerente de Derecho Civil, Laboral y Constitucional de la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha venido asumiendo contra el recurrente, con la finalidad de destituirme arbitrariamente de mi cargo que desempeño en la Institución.
- En consecuencia, debo señalar que las imputaciones formuladas por la autoridad administrativa en este proceso administrativo disciplinario, carecen de todo sustento y asidero legal, toda vez que dicha autoridad no ha probado los presuntos actos de incumplimiento de normas por parte del recurrente, resultando por el contrario que dicha autoridad administrativa ha formulado tales cargos con un profundo sentido de subjetividad, no habiendo presentado los medios probatorios idóneos que acrediten la existencia de la supuesta falta materia de este proceso.

Que, del análisis del principal, este Despacho acoge en su integridad el acuerdo expedido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao de los cargos imputados en la Resolución de Gerencia N°114-GAP-GCGP-ESSALUD-2014, concluyendo que se ha podido probar lo siguiente:

1.- Conforme se desprende de la Carta N° 442-SGDCCyL-GAJ-OCAJ-ESSALUD-2013 de fecha 18
de noviembre del 2013, y demás recaudos que se acompañan, se encuentra probado que con fecha 03 de abril del 2006, la entidad fue notificada con la demanda presentada por el señor Víctor Enrique Chávez Loayza contra Essalud y la Sociedad Francesa de Beneficencia Clínica Maison de Sante del Sur, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y Obligación de Hacer - Proceso Abreviado, la cual fue admitida inicialmente ante el 33°
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N° 05007-2006, cuyas pretensiones se encuentran contenidas en la demanda.

2.- Tramitado el proceso judicial según su naturaleza, la Institución, con fecha 14 de junio de 2013, fue notificada con la sentencia de primera instancia de fecha 30 de mayo del 2013, contenida en la Resolución Judicial N° 53, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda contra la Institución y, en consecuencia, se ordenó que nuestra Entidad debía cumplir con reembolsar a la parte demandante la suma de S/. 16,280.00 Nuevos Soles, más intereses legales, y fundada en parte la reconvención interpuesta por la Sociedad Francesa de Beneficencia, correspondiente a EsSalud reembolsar la suma de S/. 70,854.42 Nuevos Soles, más intereses legales que correspondan.

3.- Se encuentra debidamente probado que la sentencia le fue entregada al Abogado Carlos Miguel Romero Chafalote el día 18 de junio de 2013 a horas 9.50 a.m, conforme se aprecia del cargo de entrega de las notificaciones judiciales que obra en fojas 30, por lo que correspondía a dicho profesional proyectar y elaborar el respectivo Recurso de Apelación correspondiente para posteriormente ingresarlo, dentro del plazo de Ley, en la mesa de partes del Poder Judicial, estando a que dicha sentencia era contraria a los intereses Institucionales, para que de esa manera sea la instancia superior la que revise el caso y pueda ser revocada.

4.- Sin embargo, con fecha 16 de agosto de 2013, la Institución fue notificada con la Resolución Judicial N° 56 de fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual se declara consentida la sentencia contenida en la Resolución Judicial N° 53 de fecha 30 de mayo del 2013, y se requiere a nuestra Entidad para que cumpla con abonar lo ordenado en el punto 1 y 3 de la indica sentencia.

En ese sentido, al no haber interpuesto el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote el respectivo Recurso de Apelación para impugnar la referida sentencia, la Institución tuvo que acatar lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual ha causado perjuicio económico a la Institución ascendente a la suma de S/. 87,134.42 Nuevos Soles más intereses legales correspondientes.

Que, el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, sustenta su defensa en lo siguiente:

1. Que, no pudo apelar oportunamente la sentencia por causa no imputable a su persona, toda vez que conforme lo ha señalado en su escrito presentado el día 03 de setiembre del 2013 dirigido al señor Guillermo Gonzáles Calderón – Jefe de Seguridad de Essalud, fue víctima del deschape, violación de su escritorio y sustracción de documentos que tenía en la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, no solo el día 02 de setiembre del 2013, sino en otras oportunidades anteriores ( dentro de las que se encuentra el mes de junio del 2013).

El argumento expuesto por el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote no resulta cierto, toda vez que conforme se desprende del cargo de notificación, la Institución fue notificada de la sentencia contenida en la Resolución Judicial N° 53 el día 14 de junio del 2013, la misma que le fue entregada el día 18 de junio de 2013 a horas 9.50
a.m, conforme se desprende del cargo de entrega de las notificaciones judiciales que obra en fojas 30, teniendo como plazo para interponer el Recurso de Apelación a más tardar el día 21 de junio del 2013 por tratarse de un Proceso Abreviado; siendo ello así, el argumento de defensa expuesto por el servidor procesado no tiene ninguna validez, porque su versión resulta inverosímil cuando afirma que no pudo interponer el respectivo Recurso de Apelación porque la sentencia le fue sustraída de su escritorio, realizando la denuncia ante el Jefe de Seguridad de Essalud el día 03 de setiembre del 2013 con la Carta S/N-CRCH-2013, es decir, después de más de dos (02) meses de vencido el plazo para interponer el Recurso de Apelación, lo que demuestra su accionar negligente.

Además, conforme se desprende de la citada Carta, esta es presentada al Jefe de la Oficina de Seguridad de Essalud, después de haber recibido el Memorándum N° 154-SGDCCyL-GAJ-OCAJ-ESSALUD-2013 de fecha 28 de agosto del 2013, recepcionada por el trabajador al día siguiente, mediante el cual su jefe inmediato le solicita su descargo respecto a los hechos por los cuáles se le ha instaurado proceso administrativo disciplinario.

Asimismo, conforme se desprende de la Carta S/N-CRCH-2013 de fecha 03 de setiembre del 2013, el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, pone en conocimiento del Jefe de la Oficina de Seguridad de Essalud, que el día 03 de setiembre del 2013, al llegar a su oficina, su escritorio de cuatro gavetas, había sido deschapado las gavetas izquierdas, sin autorización de su persona, después de la hora de su retiro de la Oficina, el mismo que fue posterior a las cuatro de la tarde, señalando que no es la primera vez que ello sucede.

Vista la carta citada en el párrafo precedente, en ningún extremo de ella se indica que se ha extraviado la sentencia contenida en la Resolución Judicial N° 53
de fecha 30 de mayo del 2013. Asimismo, el servidor afirma que en otras dos oportunidades ya le han roto la chapa del mismo escritorio donde le han sustraído un libro "Constitución Política del Perú 1993", un perfume personal por un valor de S/.150.00 nuevos soles, unos documentos asignados a su persona, como un caso que está dando seguimiento para estimar que otros documentos se habrían sustraído con interés ajenos a su persona. Aquí no señala cuales son las fechas de esas "dos oportunidades" en la que afirma le han roto la chapa del mismo escritorio, ni presenta algún documento y/o denuncia que demuestre que los hechos que narra se han producido o que fueron puestos en conocimiento del Jefe de la Oficina de Seguridad de Essalud, más aún cuando afirma que le habían roto la chapa.

Los argumentos expuestos por el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, están dirigidos principalmente a evadir la responsabilidad administrativa disciplinaria que le corresponde asumir, con argumentos que no tienen ningún sustento, negando en todo momento ser responsable de los hechos imputados.

2.- Señala también el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, que los hechos que se le imputan obedecen más bien a una estrategia de intimidación y de hostilización sistemática por parte del doctor Yuri Villanes Vega, Sub Gerente de Derecho Civil, Laboral y Constitucional de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, que ha venido asumiendo contra él, con la finalidad de destituirlo arbitrariamente de su cargo que desempeña en la Institución.

En este aspecto, es del caso señalar que el citado servidor, no señala con precisión, en qué consiste la estrategia de intimidación y de hostilización sistemática de la que dice ser víctima por parte del doctor Yuri Villanes Vega ni ha presentado documento alguno que demuestre que dichos actos los haya puesto en conocimiento de la autoridad administrativa.

Que, asimismo conforme se desprende del Informe Nro.

160-CPyL-SGP-GAP-GCGP-ESSALUD-expedido por la Jefe de Control de Personal y Legajo, el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote registra tres (03) sanciones anteriores, siendo éstas las siguientes: a) mediante Resolución de Gerencia N° 066-GAP-OCRH-IPSS-97 de fecha 14.07.1997 se le impone la sanción de 07 (siete) días de suspensión sin goce de haber por no haber acatado las funciones que le fueron asignadas; b) mediante Resolución N° 37-ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2007 de fecha 19.03.2007 se le impone la sanción de Amonestación por hacer abandono de su puesto de trabajo el día 23.02.2007 dentro del horario laboral sin la autorización correspondiente y c) mediante Carta N° 109-SGDCCyL-GAJ-OCAJ-ESSALUD-2011 de fecha 04.10.2011 su jefe inmediato le aplica la sanción de Amonestación Verbal por no haber contestado la demanda sobre pago de aumentos de gobierno dentro del plazo de Ley, en el proceso judicial seguido con doña Miriam Romero Arias en el 10° Juzgado Laboral de Lima, requiriéndosele al mismo tiempo que en lo sucesivo ponga mayor celo en el proceso de la referencia, presentando todo tipo de escritos y recursos, sanciones que justamente guardan relación con las funciones que se le asignan como abogado profesional; siendo ello así tenemos que el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, a sido sancionado en dos oportunidades por hechos similares a los que viene siendo procesado;

Que, sobre estos hechos reiterados cometidos por el servidor procesado, el artículo 27° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, promulgado por el Decreto Legislativo N° 276, establece que para los grados de sanción no solo debe contemplarse la naturaleza de la infracción, sino los antecedentes del servidor, siendo la reincidencia un serio agravante;

Que, el artículo 153° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM señala que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal en que pudiera haber incurrido, concordante con lo dispuesto en el numeral 243.1 del artículo 243° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 de la parte que corresponde a la autonomía de las responsabilidades, en el entendido que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. Por consiguiente, en virtud al marco legal vigente, la falta cometida por la servidor procesado constituye un serio agravante las que deben ser consideradas al momento de recomendar la sanción a imponerse, lo cual se encuentra previsto en el artículo 27° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, aprobada por Decreto Legislativo N° 276: así también, debe tenerse presente lo señalado en el artículo 154°
del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM que señala que para la aplicación de la sanción, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) La reincidencia o reiterancia del autor o autores; b) El nivel de carrera y c) La situación jerárquica del autor o autores;

Que, estando a lo expuesto en los párrafos precedentes, se ha logrado probar que el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, ha transgredido lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 21° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo N° 276
que señala expresamente lo siguiente: "Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público…." y "Salvaguardar los intereses del Estado";

Por lo expuesto, y de conformidad con lo señalado en el artículo 170° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM y en mérito a las facultades delegadas las cuales se encuentran señaladas en el artículo 18° del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para servidores y funcionarios del régimen laboral de la actividad pública del Seguro Social de Salud – EsSalud, aprobado con la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 258-PE-ESSALUD-2005;

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor CARLOS MIGUEL ROMERO
CHAFALOTE, ex abogado de la Sub Gerencia de Derecho Civil, Laboral y Constitucional de la Gerencia de Asuntos Judiciales de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, hoy laborando en la Oficina de la Defensoría del Asegurado, por la comisión de falta administrativa disciplinaria tipificada como el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley , prevista en el inciso a) del artículo 28° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo N° 276, las cuales se encuentran contenidas en los incisos a) y b) del artículo 21° del dispositivo legal citado que señala expresamente lo siguiente: "Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público…." y "Salvaguardar los intereses del Estado".

Segundo.- Se remita copias certificadas del expediente a la Oficina Central de Asuntos Jurídicos para el inicio de las acciones judiciales que correspondan contra el servidor Carlos Miguel Romero Chafalote, para el recupero de lo pagado por la Institución.

Segundo.- NOTIFICAR la presente resolución al servidor Carlos Miguel Romero Chafalote de manera personal o en su domicilio legal sito en Jr. Natalio Sánchez N° 251 – Oficina N° 901 – Jesús María.

Tercero.- DISPONER que la sanción administrativa disciplinaria impuesta al servidor Carlos Miguel Romero Chafalote se hará efectiva a partir del día siguiente de su notificación.

Cuarto.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Sub Gerencia de Personal para el archivo correspondiente en el legajo personal del servidor Carlos Miguel Romero Chafalote e ingreso en el Registro Nacional da Sanción de Destitución y Despido, de la Sub Gerencia de Compensaciones para la baja que corresponda y de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao para conocimiento y fines pertinentes.

Quinto.- PUBLICAR la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Sexto.- De conformidad con el artículo 208° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, puede interponer recurso impugnativo de Reconsideración, pudiendo ser presentado en el término de quince días contados a partir del día siguiente de la notificación ante la Gerencia de Administración de Personal de la Gerencia Central de Gestión de las Personas, sito en la Av . Arenales N° 1402 – Sétimo Piso – Jesús María, Lima o Recurso de Apelación.

Regístrese y comuníquese.

CARLOS A. CAVAGNARO P.

Gerente de Administración de Personal

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