4/29/2014

RESOLUCIÓN N° 239-2014-JNE Declaran nulo acuerdo de concejo que declaró la vacancia de alcaldesa de

Declaran nulo acuerdo de concejo que declaró la vacancia de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache RESOLUCIÓN N° 239-2014-JNE Expediente N° J-2013-01600 TOCACHE - SAN MARTÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Corina De La Cruz Yupanqui, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín, en contra del acuerdo de concejo adoptado el 3 de octubre de 2013, que declaró
Declaran nulo acuerdo de concejo que declaró la vacancia de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache
RESOLUCIÓN N° 239-2014-JNE
Expediente N° J-2013-01600
TOCACHE - SAN MARTÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Corina De La Cruz Yupanqui, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín, en contra del acuerdo de concejo adoptado el 3 de octubre de 2013, que declaró su vacancia en el cargo por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-00536, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria vacancia El 29 de abril de 2013, Carmen Hilda Camones Hinostroza presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de traslado de declaratoria de vacancia contra Corina De La Cruz Yupanqui, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín, por considerarla incursa en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), concerniente a las restricciones en la contratación. La solicitud de declaratoria de vacancia generó el Expediente N° J-2013-00536.

La solicitante de la vacancia sustentó su pedido en los siguientes fundamentos:
- La alcaldesa adquirió alimentos del Programa de Complementación Alimentaria - PCA para provecho personal, al ordenar a sus funcionarios que le entreguen los víveres detallados en las Actas de entrega N° 002-2011-MPT, del 6 de mayo de 2011, N° 003-2011-MPT, del 13 de mayo de 2011, N° 011-2011-MPT, del 15 de julio de 2011 y Acta s/n, de octubre de 2011 (Expediente N° J-2013-00536, fojas 30, 31, 32 y 33, respectivamente).
- A través del Oficio N° 011-2011-PRONAA-OCTCH/ J, del 13 de abril de 2011, y los Oficios N° 00115-2012-CG/ORHC, N° 00116-2012-CG/ORHC y 00118-2012-CG/ ORHC, todos de fecha 19 de enero de 2012, emitidos por la Contraloría General de la República (Expediente N° J-2013-00536, fojas 34, 41, 43 y 45, respectivamente), referidos a la gestión y ejecución de gasto del Programa de Vaso de Leche, se advierte que "no existen los contratos de los ganadores de la buena pro, ni tampoco los documentos sustentatorios para la distribución de los alimentos a los beneficiados", de lo que se concluye que la alcaldesa adquirió el dinero del programa social.
- La alcaldesa se coludió con el comité especial para orientar la Licitación Pública N° 02-2011-MPT-CE y beneficiar con el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Tocache, que no cumplía con las bases del proceso de selección y las disposiciones pertinentes del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, lo que conllevó que no se cumpliera con ejecutar la obra en el plazo previsto en el Contrato de Ejecución de Obra N° 064-2011-MPT (Expediente N° J-2013-00536, fojas 47 a 50), pese a lo cual otorgó al contratista un pago adicional de S/. 430 308,67 por Resolución de Alcaldía N° 350-2012-MPT (Expediente N° J-2013-00536, fojas 54 a 56).
- La alcaldesa suscribió los Contratos N° 022-2012-MPT, de fecha 24 de enero de 2012, y N° 054-2012-MPT, de fecha 27 de diciembre de 2011 (Expediente N° J-2013-00536, fojas 57 a 60, y 63 a 66, respectivamente), con la proveedora Edith Grández Montejo, para la adquisición de agregados y otros, materiales de propiedad del Estado y administrados por la municipalidad, con lo que se demuestra que se valió de un tercero para beneficiarse personalmente.
- Para el transporte de los agregados y otros, la alcaldesa suscribió el Contrato de Servicios N° 005-2012-MPT-A, de fecha 6 de enero de 2012 (Expediente N° J-2013-00536, fojas 67 a 70), con la proveedora Teresa De Jesús Ruiz Hidalgo, para el alquiler de un volquete, y para que se movilice dicho vehículo, suscribió el Contrato N° 013-2012-MPT , de fecha 20 de enero de 2012 (Expediente N° J-2013-00536, fojas 74 a 77), con la empresa Characato Súper Grifo S.A.C., todo lo cual acredita que existió "una ruleta concertada" con sus funcionarios para aprovecharse del dinero para la compra de agregados, alquiler de volquete y adquisición de combustible.
- Como parte de esa concertación, del portal de transparencia del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Expediente N° J-2013-00536, fojas 73), se acredita que la alcaldesa otorgó también la buena pro a Jorge Torres Delgado sobre el servicio de medidas de impacto ambiental para su beneficio personal, puesto que "no se hizo absolutamente nada" con respecto al mismo.

La convocatoria a sesión extraordinaria de concejo para resolver la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de la alcaldesa Mediante Auto N° 2, del 9 de agosto de 2013 (Expediente N° J-2013-00536, fojas 168 a 172), se dispuso sobrecartar las piezas procesales ordenadas en el Auto N° 1, de fecha 13 de mayo de 2013, a través del cual se corrió traslado al Concejo Provincial de Tocache de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones requirió a la alcaldesa Corina De La Cruz Yupanqui a que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de notificada con el Auto N° 2, convocara a sesión extraordinaria de concejo para tratar la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en su contra. De los cargos que corren de fojas 223 a 232 del Expediente N° J-2013-00536 se aprecia que el Auto N° 2 y la solicitud de declaratoria de vacancia, en un total de 110
folios, fueron notificados entre el 29 de agosto y el 12 de setiembre de 2012 a la alcaldesa y demás integrantes del concejo municipal.

A través del escrito presentado el 21 de octubre de 2012 (Expediente N° J-2013-00536, fojas 187 a 222, incluidos los anexos), Reinerio Núñez Frías, primer regidor de la Municipalidad Provincial de Tocache, informó que el 16 de setiembre de 2013, él y otros seis regidores solicitaron a la alcaldesa Corina De La Cruz Yupanqui que convoque a sesión extraordinaria de concejo para resolver la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en su contra (Expediente N° J-2013-00536, fojas 192), y que al no ser atendido el pedido en el lapso de cinco días hábiles, procedió a convocar, para el 3 de octubre de 2013, al concejo municipal, a efectos de que se reúna en sesión extraordinaria y resuelva el pedido de vacancia.

Los cargos de la convocatoria dirigida a los miembros del Concejo Provincial de Tocache corren de fojas 196 a 206 del Expediente N° J-2013-00536.

La decisión del Concejo Provincial de Tocache El 3 de octubre de 2013, en sesión extraordinaria desarrollada con la asistencia de ocho de sus diez integrantes (no concurrieron la alcaldesa y la regidora Martina Ysabel Sepúlveda Sobrados), el Concejo Provincial de Tocache declaró la vacancia de Corina De La Cruz Yupanqui en el cargo de alcaldesa (Expediente N° J-2013-00536, fojas 210 a 216).

La vacancia fue aprobada con el voto unánime de los asistentes, y notificada a la alcaldesa el 11 de octubre de 2013 (Expediente N° J-2013-00536, fojas 220).

El recurso de apelación El 30 de octubre de 2013 Corina De La Cruz Yupanqui, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que declaró su vacancia en el cargo (fojas 109 a 148). Alegó que se vulneró el debido procedimiento y su derecha de defensa por cuanto:
- No fue debidamente notificada con la solicitud de declaratoria de vacancia y con los medios de prueba que la sustentan.
- No se le notificó el acuerdo de concejo que aprobó su vacancia en el cargo con las formalidades exigidas por el artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), habiendo tomado conocimiento de ello de manera extraoficial.
- Para la realización de la sesión extraordinaria del 3
de octubre de 2013, se designó como secretario de actas a Wilson Edilberto Leiva Estela, con quien mantiene un proceso judicial de querella ante el Juzgado Mixto de Tocache, y el acta correspondiente a dicha sesión no se asentó en el libro de actas, sino que está recogido en hojas sueltas.
- No se ha observado el principio de impulso de oficio contemplado en el Artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG.
- El acuerdo de concejo que aprobó su vacancia en el cargo no contiene una debida motivación.

En cuanto al fondo de lo resuelto por el concejo municipal, sostuvo que no infringió la legislación en materia de contrataciones del Estado.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en contra de Corina De La Cruz Yupanqui, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache, se tramitó conforme a las reglas del debido procedimiento, y de ser ello conforme, establecer si la autoridad edil incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, referente a las restricciones en la contratación.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11, segundo párrafo, y 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la LPAG. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, así como este las actúe, y que emita una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decisión que adopte se plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Análisis del caso concreto Sobre la supuesta falta de notificación de la solicitud de declaratoria de vacancia 3. En su recurso de apelación, la alcaldesa Corina De La Cruz Yupanqui sostiene que no ha sido debidamente notificada con la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en su contra y con los medios de prueba que la sustentan, afectándose así su derecho de defensa.

4. Sin embargo, a fojas 223 del Expediente N° J-2013-00536 corre el original de la Notificación N° 8162-2013-SG/JNE, en la que consta que la recurrente fue notificada con la copia del Auto N° 2 (tres folios) y la solicitud de vacancia presentada por Carmen Hilda Camones Hinostroza (110 folios), el 29 de agosto de 2013, en su domicilio real, sito en jirón Esteban Delgado N° 860, distrito y provincia de Tocache, departamento de San Martín, el 29 de agosto de 2013, indicándose que la diligencia se realizó con Francisco De La Cruz Yupanqui, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 80155416, quien se identificó como hermano de la destinataria de la notificación y firmó el cargo correspondiente.

Por consiguiente, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.

La alegada notificación defectuosa del acuerdo de concejo que aprobó la vacancia de la recurrente 5. La alcaldesa afirma que se vulneró el debido procedimiento y su derecho de defensa porque la notificación del acuerdo de concejo que aprobó su vacancia en el cargo no se realizó con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de la LPAG.

6. No obstante, a fojas 198 del Expediente N° J-2013-00536, obra la carta notarial mediante la cual el primer regidor Reinerio Núñez Frías le hace llegar a la recurrente una copia legalizada del acta correspondiente a la sesión extraordinaria del 3 de octubre de 2013, la cual fue recibida a las 11:37 horas del 11 de octubre de 2013 en su domicilio laboral, esto es, el local de la Municipalidad Provincial de Tocache, tal como se aprecia del sello de recibido puesto en la parte superior, y de la certificación realizada por el notario Rolando Vásquez Ríos en el reverso del citado documento.

7. En relación con lo antes expuesto, del documento, de fojas 198, que corre en el Expediente N° J-2013-00536 se advierte que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 3 de octubre de 2013 también le fue notificada a la alcaldesa Corina De La Cruz Yupanqui en su domicilio laboral y por conducto notarial, sin que formule cuestionamiento alguno respecto a esta forma de notificación. Se aprecia, asimismo, que el pedido de convocatoria a sesión extraordinaria de concejo formulado por siete regidores del concejo municipal le fue también alcanzado a través de la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Tocache, sin que en su recurso de apelación alegue desconocimiento del mismo o una toma de conocimiento fortuito, como sí lo hace en relación a la notificación del acta en el que se recoge la decisión del concejo municipal de vacarla en el cargo.

En atención a las razones expuestas, corresponde también rechazar este extremo del recurso de apelación.

Respecto a la actuación del secretario de actas y la circunstancia de que la decisión del concejo municipal no conste en el libro de actas 8. La alcaldesa también aduce que el procedimiento de vacancia seguido en su contra es irregular, porque se transgredió lo dispuesto en el instructivo de vacancia, en tanto se designó a Wilson Edilberto Leiva Estela como secretario de actas, persona con la que mantiene un proceso judicial de querella, y porque el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 3 de octubre de 2013 no consta en el libro de actas, sino en hojas sueltas.

9. Al respecto, se tiene que a fojas 207 y 208 del expediente acompañado obra la Carta N° 235-2013-MPT/GM, de fecha 30 de setiembre de 2013, que Joel Alberto Zevallos Maíz, gerente municipal de la corporación edil, dirige al primer regidor Reinerio Núñez Frías, comunicándole que no puede atender su pedido de ordenar que el secretario general cumpla con su función de secretario del concejo municipal, por cuanto el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido contra la alcaldesa está viciado de nulidad, al no habérsele notificado con la convocatoria a la sesión extraordinaria, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la
LPAG.

10. De lo anterior, se evidencia que la ausencia del secretario general en la sesión extraordinaria del 3 de octubre de 2013, así como el hecho de que el acuerdo adoptado en dicha reunión no conste en el libro de actas, son imputables al gerente municipal, funcionario de confianza cuya designación y permanencia en el cargo dependen, precisamente, de la recurrente, conforme a lo señalado en el artículo 20, numeral 17, de la LOM.

11. Dicho esto, es importante tener en claro que la ausencia del secretario general -o el funcionario encargado de llevar el libro de actas- en modo alguno suspende o impide que el concejo municipal se instale y trate la agenda para la cual ha sido convocado. Del mismo modo como el artículo 13 de la LOM imposibilita que las sesiones de concejo se frustren por ausencia del alcalde -al admitir su reemplazo por el primer regidor de su lista-, el artículo 96.3 de la LPAG, de aplicación supletoria, permite también que el secretario de actas sea sustituido, con carácter provisional, por quien el concejo municipal elija entre sus miembros.

12. En el caso concreto, ante la ausencia del secretario general, la designación de su reemplazo recayó en una persona ajena al Concejo Provincial de Tocache sin vinculación con el aparato municipal ni responsabilidad funcional por sus actos. Por consiguiente, se infringió lo dispuesto en el artículo 96.3 de la LPAG.

La inobservancia del principio de impulso de oficio en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en sede municipal y la ausencia de una debida motivación en la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Tocache 13. La recurrente invoca a su favor la inacción de parte de la institución que dirige en el esclarecimiento de los hechos que se le imputan. Señala, textualmente, lo siguiente: "
"Por otro lado, tampoco la institución ha efectuado investigación o averiguación alguna para contrastar lo señalado en mi contra, ello en estricta observancia de lo dispuesto por el principio de impulso de oficio…".

14. De manera similar al argumento de defensa analizado en el acápite anterior, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral advierte que la recurrente pretende que se ignore su responsabilidad como máxima autoridad administrativa de la Municipalidad Provincial de Tocache en la falta de acciones y medidas concretas para el acopio de material probatorio suficiente e idóneo relacionado con los cargos que se formulan en su contra. De los actuados consta que, lejos de impulsar la tramitación del procedimiento a través del requerimiento de informes y documentos a las áreas competentes de la administración municipal, la recurrente ha observado una conducta dilatoria con los mandatos dictados por este órgano jurisdiccional, replicada en los funcionarios municipales involucrados con la sustanciación del procedimiento, tal como se estableció en el Auto N° 2, de fecha 9 de agosto de 2013, al punto que han transcurrido más de diez meses sin que exista un pronunciamiento definitivo sobre el pedido de vacancia.

15. Consecuencia directa de lo anterior es, precisamente, que la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Tocache, en su sesión extraordinaria del 3 de octubre de 2013, carezca de una adecuada fundamentación, pues, únicamente se tuvo a la vista los medios probatorios aportados por la solicitante de la vacancia. Adicionalmente, es necesario señalar que los miembros del concejo que cumplieron con asistir a la sesión extraordinaria no discutieron ni analizaron, de manera ordenada, cada uno de los hechos planteados en la solicitud de declaratoria de vacancia, ni expresaron las razones por las que consideraron que los mismos se subsumían en la causal de restricciones en la contratación.

La necesidad de declarar la nulidad del acuerdo de concejo 16. Habiéndose constatado que la decisión del Concejo Provincial de T ocache adolece de una motivación suficiente como resultado del incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material, corresponde que este órgano colegiado acate lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, y declare su nulidad.

17. En línea con lo anterior, se hace necesario requerir a la alcaldesa Corina De La Cruz Yupanqui y a los demás integrantes del Concejo Provincial de Tocache a que, previa a la sesión extraordinaria en la que se resolverá la solicitud de vacancia, se incorporen los medios probatorios que se indican en el considerando subsiguiente, a fin de que la decisión que se asuma sea conforme a la realidad de los hechos. Caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal Civil.

18. Consecuentemente, a efectos de que el concejo municipal emita un nuevo pronunciamiento, deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes, luego de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que la alcaldesa no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita a la alcaldesa, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG.
c) Para mejor resolver, requerir a las áreas o unidades orgánicas involucradas, bajo responsabilidad funcional, los siguientes documentos, en original o copia certificada:
- Los memorandos, requerimientos, oficios y cualquier otro documento que sustente la emisión de las Actas de entrega N° 002-2011-MPT , del 6 de mayo de 2011, N° 003-2011-MPT, del 13 de mayo de 2011, N° 011-2011-MPT, del 15 de julio de 2011 y Acta s/n, de octubre de 2011, referidas a la presunta disposición de víveres del Programa de Complementación Alimentaria, acompañados de un informe completo, detallado y documentado del área responsable del referido programa, con indicación precisa de los funcionarios responsables en dicha transacción y el destino final de los víveres indicados en las mencionadas actas.
- La emisión de un informe completo, detallado y documentado del área responsable del Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Tocache, respecto a la atención del Oficio N° 011-2011-PRONAA-OCTCH/J, del 13 de abril de 2011, y los Oficios N° 00115-2012-CG/ORHC, N° 00116-2012-CG/ORHC y 00118-2012-CG/ORHC, todos de fecha 19 de enero de 2012, emitidos estos últimos por la Contraloría General de la República, referidos a la gestión y ejecución de gasto del Programa de Vaso de Leche, con indicación de los funcionarios involucrados en los hechos detallados en los referidos oficios, - El expediente administrativo completo de la Licitación Pública N° 02-2011-MPT-CE, incluyendo las partidas registrales de las personas jurídicas que integraron el Consorcio Tocache, ganador de la buena pro, y la documentación relacionada con la carta fianza emitida por el Banco Continental, con indicación precisa de su fecha de emisión y presentación ante la entidad municipal. El expediente administrativo deberá estar acompañado de un informe elaborado por el área competente, en el que de manera completa, detallada y documentada se indiquen las fechas de realización de cada una de las etapas del proceso de selección y de su comunicación al organismo supervisor de las contrataciones del Estado, así como el estado de ejecución de la obra licitada.
- El expediente administrativo completo de la Adjudicación Directa Selectiva N° 014-2011-MPT, acompañado de un informe elaborado por el área competente, en el que de manera completa, detallada y documentada se indiquen las fechas de realización de cada una de las etapas del proceso de selección y de su comunicación al organismo supervisor de las contrataciones del Estado, así como el estado de ejecución del Contrato N° 022-2012-MPT.
- El expediente administrativo completo de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 38-2011-MPT-CEP, acompañado de un informe elaborado por el área competente, en el que de manera completa, detallada y documentada se indiquen las fechas de realización de cada una de las etapas del proceso de selección y de su comunicación al organismo supervisor de las contrataciones del Estado, así como el estado de ejecución del servicio de medidas de impacto ambiental materia de contratación.
- El expediente administrativo completo de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 023-2012-MPT, acompañado de un informe elaborado por el área competente, en el que de manera completa, detallada y documentada se indiquen las fechas de realización de cada una de las etapas del proceso de selección y de su comunicación al organismo supervisor de las contrataciones del Estado, así como el estado de ejecución del Contrato N° 054-2012-MPT.
- El expediente administrativo completo de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 032-2011-MPT-CEP, acompañado de un informe elaborado por el área competente, en el que de manera completa, detallada y documentada se indiquen las fechas de realización de cada una de las etapas del proceso de selección y de su comunicación al organismo supervisor de las contrataciones del Estado, así como el estado de ejecución del Contrato de Servicios N° 005-2012-MPT-A.
- El expediente administrativo completo de la Adjudicación Directa Selectiva Subasta Inversa Electrónica N° 016-2011/MPT-CEP (Convocatoria 1), acompañado de un informe elaborado por el área competente, en el que de manera completa, detallada y documentada se indiquen las fechas de realización de cada una de las etapas del proceso de selección y de su comunicación al organismo supervisor de las contrataciones del Estado, así como el estado de ejecución del contrato para la adjudicación de combustible.
- El expediente administrativo completo de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 027-2011-MPT-CEP, acompañado de un informe elaborado por el área competente, en el que de manera completa, detallada y documentada se indiquen las fechas de realización de cada una de las etapas del proceso de selección y de su comunicación al organismo supervisor de las contrataciones del Estado, así como el estado de ejecución del estado de ejecución del Contrato N° 013-2012-MPT
- Los demás documentos que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Estos medios probatorios deberán actuarse con la debida anticipación e incorporarse al expediente de vacancia, a fin de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia. Cabe precisar que aun cuando no pueda recabarse la documentación antes mencionada, el concejo municipal tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM.
d) Una vez que se cuente con dicha información, se deberá correr traslado de toda la documentación, tanto a la solicitante de la vacancia como a la alcaldesa Corina De La Cruz Yupanqui, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto la alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida. Asimismo, deberá concurrir el secretario general o el funcionario que haga sus veces, bajo responsabilidad funcional.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma a la solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles, luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

19. Finalmente, cabe recordar que las acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín, para que las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Provincial de Tocache y de los demás funcionarios municipales que resulten responsables, de acuerdo con sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria de fecha 3 de octubre de 2013, que declaró la vacancia en el cargo de Corina De La Cruz Yupanqui, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache, departamento de San Martín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, a efectos de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Corina De La Cruz Yupanqui, alcaldesa del citado concejo municipal, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo proceder de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de San Martín, para que las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Provincial de Tocache y de los demás funcionarios municipales que resulten responsables, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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